Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01058-00 Accionante: CAROLINA DEL RÍO RODRÍGUEZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Carolina del Río Rodríguez en contra de las providencias de 21 de julio de 2022 y de 10 de febrero de 2023, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Segunda de Decisión Oral.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Carolina del Río Rodríguez presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, control de legalidad [y] al trabajo […]», cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 21 de julio de 2022 y de 10 de febrero de 2023, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Segunda de Decisión Oral, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 17001-33-39-006-2021- 00234-00/02.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el municipio de La Dorada (Caldas), mediante Decreto No. 151 de 20 de agosto de 2021, «[…] realizó un proceso de restructuración administrativa a la planta de personal, despidiendo a más de 66 funcionarios de carrera administrativa que habían sido nombrados mediante concurso de méritos de la CNSC […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01058-00 Accionante: Carolina del Río Rodríguez 2.2.
Manifestó que, en atención a lo anterior, los extrabajadores presentaron acciones de tutela en contra del municipio de La Dorada (Caldas) y agregó que, en el marco de esa acción constitucional, las autoridades judiciales ampararon los derechos fundamentales invocados por los actores, pero condicionando los efectos de la protección a que se resolviera la medida cautelar que debían proponer en el proceso ordinario. 2.3.
Señaló que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, oportunidad en la que solicitó, como medida cautelar, la suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados. 2.4. Refirió que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante providencia de 4 de abril de 2022, resolvió negar la medida cautelar solicitada.
Sin embargo, dicha decisión fue revocada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en auto de 17 de junio de 2022, luego de considerar que la autoridad de primera instancia había omitido estudiar de fondo los argumentos que sustentaban la cautela. 2.5. Expuso que, en cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales volvió a resolver la medida cautelar, mediante auto de 21 de julio de 2022, en el sentido de negarla. 2.6.
Inconforme con la anterior decisión presentó a través de apoderado recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, mediante auto de 10 de febrero de 2023, en el sentido de confirmar el auto de 21 de julio de 2022, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional; ambas decisiones que, según la actora, incurren en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo y en defecto orgánico. 2.7.
Respecto al defecto procedimental refirió que: «[…] la decisión sobre medida cautelar no tuvo sustento en la totalidad de los hechos y pruebas presentadas al juez, pues como ya se evidenció esta se tomó, sin tener en cuenta lo narrado y probado en la reforma a la demanda […]». 2.8. Sobre el defecto fáctico señaló que se configuró porque los jueces de primera y segunda instancia «[…] deja[ron] de lado la reforma de la demanda con lo contenido allí […]» al momento de resolver sobre la medida cautelar solicitada. 2.9.
Referente al defecto material o sustantivo sostuvo que los jueces a quo y ad quem también dejaron de lado que: «[…] en la reforma a la demanda, ampliamente se da cuenta de los derechos fundamentales vulnerados con sus respectivas pruebas, mismos que fueron amparados en tutela por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de La Dorada Caldas […]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01058-00 Accionante: Carolina del Río Rodríguez 2.10.
Referente al defecto orgánico refirió que el juez de segunda instancia no podía «[…] convalidar […]» el error del juez de primera instancia de no estudiar la reforma a la demanda al momento de decidir sobre la medida cautela, toda vez que: «[…] no tiene competencia para ello, pues no es la oportunidad procesal ni la forma para convalidad etapas procesales, dada la importancia del caso […]». 2.11.
A partir de todo lo anterior, concluyó lo siguiente: […] el Tribunal Administrativo de Caldas, pudo incurrir en error inducido, al resolver una decisión que corresponde analizar al a quo, por cuanto no observó la nugatoria situación que se presentó en la instancia al resolver las medidas cautelares deprecadas sin atender aquellas que fueron presentadas con la reforma de la demanda, circunstancia que en efecto constituye un error al debido proceso y que el demandante y accionantes no se encuentra en el deber de soportar dicha omisión y violatoria de derechos fundamentales, pues no se tuvieron en cuenta las documentales analizadas como por ejemplo las certificaciones del Ministerio de Trabajo que demuestran el fuero sindical; entonces las medidas cautelares en lo contencioso se convierten en un saludo a la bandera para manifestar que en análisis de mérito de los actos administrativos se encuentran facultados para violar derechos fundamentales no solo en vía administrativa si no también en sede judicial, encontrándonos en el averno jurídico sin herramientas jurídicas existentes solo la medida cautelar que en nuestro nos encontramos en un perjuicio irremediable o podemos tratar de sobrevivir una década hasta tanto el contencioso decida de fondo y nos reconozca nuestros derechos.
De forma similar la Decisión del ad quem fue sin motivación suficiente, incongruente de la base jurisprudencial aportada al intuir que para conceder la medida cautelares se requiere prueba sumaria, empero, las documentales aportadas en la reforma serían suficientes para el asunto, si por lo menos las analizaran en cada instancia, con el valor probatorio que le asiste, o la certificación de perdida de la capacidad laboral o el certificado del ministerio de trabajo o las certificaciones notariadas no fueron suficientes para demostrar la ilegalidad del acto que por expreso mandato de la ley dicho proceso debió advertir los retenes sociales y como dicho proceso fue omitido entonces los funcionarios de carrera estamos sujetos a soportar dicha omisión y no es suficiente razón para el juez hacer un análisis al acto y en sede de medida cautelar estudiar de fondo la cuestión […].
(sic en toda la cita) III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO: CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo, la igualdad acceso a la administración de justicia, control de legalidad, de la accionante.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA DEJAR SIN EFECTO el Auto 1181/2022 proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES confirmado en apelación POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Auto interlocutorio Nro. 257 y en consecuencia se ORDENE ANALIZAR las pruebas presentadas en la 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01058-00 Accionante: Carolina del Río Rodríguez medida cautelar de la reforma de la demanda y sus anexos, respetando el debido proceso y garantizando una decisión motiva y en derecho.
TERCERO: SE ORDENE EL REINTEGRO, la no solución de continuidad, conforme a las sentencias de unificación que sobre la materia ha dicho la Corte Constitucional, toda vez que, no me encuentro en el deber jurídico de soportar los errores administrativos y judiciales que afecten los derechos fundamentales a un debido proceso […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.
Mediante auto de 1° de marzo de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela de la referencia y vinculó como terceros con interés en los resultados de este al municipio de La Dorada (Caldas), a los señores Andrea Milena Escobar Gómez, Carlos Andrés Agudelo Cárdenas, Christian David Santana Moreno, Cristian Alejandro Mahecha Giraldo, Diana Yulieth Vanegas Molina, Katherine Vanegas Meneses y Leidy Laura Góngora Villalba. 5.
Mediante sentencia de 24 de marzo de 2023, esta Sección declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y reconoció a los señores Diana Yulieth Vanegas Molina, Carlos Andrés Agudelo Cárdenas, Luz Mary Camacho Castaño, Michael Rozzo Jiménez, Jair Prieto Oviedo, Hilario de Jesús Caraballo Jaraba, Juan Carlos Duque Arango, Claudia Marlén Devia Rangel, Carmen Rosa Galván Ayala, Guillermo Saldaña Duarte, Yomaira Estrada Cardona, Lilia Inés Molano Torres, José Antonio Espitia Montilla, Cristian Alejandro Mahecha Giraldo, Katherine Vanegas Meneses y Leidy Laura Góngora Villalba como coadyuvantes de la parte actora. 6.
Posteriormente, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto de 19 de mayo de 2023, dispuso «[ ] DECLARAR la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia y todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la misma, a fin de que la Sección Primera del Consejo de Estado integre en debida forma el contradictorio [ ]». 7.
En cumplimiento de lo anterior, y para la correcta integración del contradictorio, el Despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso, mediante auto de 15 de junio de 2023, vinculó a los señores «[…] Leidy Laura Góngora Villalba, Daniela Andrea Gómez Barrientos, Diego Alejandro Avendaño Hernández, Juan Eliodoro Fresneda Hernández y Cristian Hernán Báez Niño […]» y reconoció como coadyuvantes de la parte actora a los señores «[…] Katerine Vanegas Meneses, Carlos Andrés Agudelo Cárdenas, Michael José Rozzo Jiménez, Jair Prieto Oviedo, Lilia Inés Molano Torres, Carmen Rosa Galván Ayala, Guillermo Saldaña Duarte, Yomaira Estrada Cardona, Hilario de Jesús Caraballo Jaraba, Claudia Marlen Devia Rangel, Luz Mary Camacho Castaño, José Antonio Espitia Montilla, Juan Carlos Duque Arango y Cristian Alejandro Mahecha Giraldo […]». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01058-00 Accionante: Carolina del Río Rodríguez V. INTERVENCIONES 8.
Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 8.1. El municipio de La Dorada (Caldas), por intermedio del alcalde del ente municipal, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la actora. 8.2.
Explicó que en el caso de la accionante no era procedente acceder a la medida cautelar, por cuanto los actos administrativos demandados no resultaban evidentemente violatorios de las normas que ella invocaba en la demanda. 8.3. Igualmente, expuso que los demandantes del proceso contencioso no cumplen con los presupuestos de la garantía de estabilidad laboral, tal como lo explicó al contestar la demanda en aquel trámite. 8.4.
Los señores Diana Yulieth Vanegas Molina, Carlos Andrés Agudelo Cárdenas, Luz Mary Camacho Castaño, Michael Rozzo Jiménez, Jair Prieto Oviedo, Hilario de Jesús Caraballo Jaraba, Juan Carlos Duque Arango, Claudia Marlén Devia Rangel, Carmen Rosa Galván Ayala, Guillermo Saldaña Duarte, Yomaira Estrada Cardona Lilia Inés Molano Torres, José Antonio Espitia Montilla Cristian Alejandro Mahecha Giraldo, Katherine Vanegas Meneses y Leidy Laura Góngora, mediante escrito radicado conjuntamente el 8 de marzo de 2023, manifestaron que coadyuvaban la presente solicitud de amparo, para lo cual ratificaron «[…] todos y cada uno de los hechos […]» y las pretensiones planteadas por la parte actora. 8.5.
Igualmente, señalaron que: «[…] con la solicitud del amparo deprecado no se pretende sustituir al Juez de conocimiento, en tanto es claro que no es competencia del Juez constitucional actuar como un juzgador de instancia; sin embargo, ha de resaltarse que lo que se busca es que la resolución de las medidas cautelares deprecadas ante los accionados, ya se sea accediendo o negando lo pretendido, deba hacerse en resolución suficientemente motivada conforme a Derecho y, con observancia a las normas procesales que garanticen el debido proceso dentro del asunto de marras […]». 8.6.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, a través del Juez, rindió informe en el que argumento, en primer lugar, que «[…] las actuaciones judiciales atacadas por la accionante como trasgresoras de sus derechos fundamentales, fueron proferidas al interior del proceso 17001333900620210023400, del cual conoció en un primer momento el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y, en la actualidad se encuentra 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01058-00 Accionante: Carolina del Río Rodríguez asignado a este despacho.
Con todo, me acojo en su totalidad a los argumentos que fueron expuestos en las providencias dictadas en su oportunidad […]». 8.7. En segundo lugar, refirió que en auto del 10 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Caldas dispuso (i) aceptar el desistimiento del recurso de apelación contra el auto de 21 de julio de 2022 y (ii) confirmar el auto de 21 de julio de 2022 proferido por el juzgado Sexto Administrativo de Manizales. 8.8.
Finalmente, señaló que: «[…] en la actualidad el proceso se encuentra a despacho para resolver en torno a la solicitud de acumulación de procesos, aunado a la declaratoria de estarse a lo resuelto por el superior, en la decisión que se citó en el párrafo anterior, esto es, la que aceptó el desistimiento de la alzada y confirmó el auto que negó la medida cautelar […]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.
VI.2. Problemas jurídicos 10. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la providencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del proceso con radicado número 17001-33-39-006-2021-00234-00/02, se advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en las causales de procedibilidad invocadas, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis. 11.
Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Segunda de Decisión Oral, dentro del 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01058-00 Accionante: Carolina del Río Rodríguez medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 17001-33-39-006-2021-00234-02, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber incurrido en un supuesto defecto fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental. 12.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01058-00 Accionante: Carolina del Río Rodríguez 17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que se encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 20. La ciudadana Carolina del Río Rodríguez presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, control de legalidad [y] al trabajo […]», cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 21 de julio de 2022 y de 10 de febrero de 2023, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Segunda de Decisión Oral, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 17001-33-39-006-2021- 00234-00/02.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01058-00 Accionante: Carolina del Río Rodríguez VI.4.1.
Del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad en materia de acciones de tutela 21. Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos por la norma o cuando dicho mecanismo no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19918. 22. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza9), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 23.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]10. 24.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: «[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 9 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Al respecto, ver Corte Constitucional.
Sentencia T-890-11 y T-580-06. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01058-00 Accionante: Carolina del Río Rodríguez derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]»11. 25. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios.
Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 26. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 27.
En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].12 28. Además de lo anterior, esta Sección13 ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela.
Al respecto, señaló que: […] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia 11 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01058-00 Accionante: Carolina del Río Rodríguez y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […].
(Negrillas fuera de texto original) 29. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala procede a analizar si la presente solicitud de amparo cumple o no el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. 30. Al respecto, cabe poner de relieve que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia de 10 de febrero de 2023, por medio de la cual se confirmó la decisión apelada que negó la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 17001-33-39-006-2021-00234-00/02. 31.
Por lo anterior, para la Sala es claro que la providencia a la cual la parte actora le atribuyó la afectación de sus garantías fundamentales no puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 17001-33- 39-006-2021- 00234-00/02. 32. Por tanto, para la Sala es evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión judicial y que motivó la interposición de esta acción constitucional, aún se encuentra en trámite, y, por ende, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
Ello en tanto que, como se mencionó con anterioridad, es el mismo proceso contencioso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estiman vulnerados. 33. En este contexto, valga destacar que, como se enunció previamente, esta Sección ha sostenido que: «[…] cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso […]»14.
(negrillas fuera del texto) 34. Así las cosas, y teniendo en cuenta el hecho consistente en que el proceso dentro del cual se alega la supuesta afectación a las garantías fundamentales de la parte actora aún se encuentra en trámite, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando de la revisión del escrito de tutela no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con el fin de que se habilitara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. 14 Ibidem. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01058-00 Accionante: Carolina del Río Rodríguez 35.
En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(28) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.