CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 18 de abril de 2022, el demandante solicita la nulidad de las actas de escrutinio general y parcial, por medio de las cuales la comisión escrutadora departamental del Atlántico, el 26 de marzo de 2022, declaró la elección de Betsy Judith Pérez Arango, como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, para el periodo 2022 a 2026, por el partido Cambio Radical, por incurrir presuntamente en las inhabilidades contempladas en el artículo 179 ordinales 2º y 3º Constitución Política.
Y solicita que, como consecuencia de lo anterior, se cancele la credencial otorgada y se llame a ocupar la curul por el que tenga la mayor votación en dicha colectividad política. 2. Fundamentos fácticos El demandante fundamenta sus pretensiones en que la demandada durante el año 2021 fue subgerente administrativa en TRANSMETRO S.A.S. y dentro de sus funciones estaba la de administrar los recursos humanos, materiales (logística) y financieros relacionados con los procesos de negocio, diseñando las políticas y procedimientos a seguir en materia presupuestal, flujos de efectivo, análisis financiero, movilidad del personal y control del gasto administrativo; garantizando el suministro oportuno de los recursos necesariamente requeridos en la implementación de los proyectos operativos y operación de las unidades de negocio. 3.
Normas violadas Para el demandante el acto acusado desconoce dos inhabilidades del artículo 179 de la Constitución Política, que indican que no podrán ser elegidos congresistas quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección (ordinal 2º) y hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección (ordinal 3º), en concordancia con la causal 5ª de anulación electoral del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según la cual los actos de elección y nombramiento son nulos cuando se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 4.
Concepto de la violación En este apartado el demandante hace una explicación del marco teórico del medio de control electoral, su procedencia, causales de anulación y los efectos de estas, así como una diferenciación entre los conceptos de autoridad administrativa y civil, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, pero NO explica cómo o por qué Betsy Judith Pérez Arango incurrió en las inhabilidades establecidas en los ordinales 2º y 3º de la Constitución Política, que invocó como normas violadas, junto con la causal 5ª de anulación del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el ordinal tercero del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de un Representante a la Cámara, especialidad de la Sala Electoral (artículo 13 del Reglamento) y conforme al artículo 125 de la mencionada codificación, al ponente para pronunciarse sobre su admisión. 2.
Admisión de la demanda Se pronuncia el Despacho sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, la que pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones y sus anexos. Revisada la demanda, en el presente caso no se cumplen con los ordinales 4º y 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que establecen: «4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos».
Énfasis del Despacho. El primero de los requisitos mencionados se incumplió, por cuanto el demandante en el concepto de violación hace una explicación del marco teórico del medio de control electoral, su procedencia, causales de anulación y los efectos de estas, así como una diferenciación entre los conceptos de autoridad administrativa y civil, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, pero NO explica cómo o por qué Betsy Judith Pérez Arango incurrió en las inhabilidades establecidas en los ordinales 2º y 3º de la Constitución Política, que invocó como normas violadas, junto con la causal 5ª de anulación del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
En relación con el segundo presupuesto indicado, revisados los anexos aportados, no se allegó comprobante alguno de que la demanda y los documentos allegados con ella, se hubiese enviado simultáneamente por medio electrónico a Betsy Judith Pérez Arango y, en el presente caso, no se solicitó medida cautelar alguna ni se planteó desconocer el lugar de notificaciones de la demandada, para quedar exonerado del deber impuesto por el ordinal 8º del artículo 162 del CPACA.
Así las cosas, para el Despacho la demanda no cumple todos los presupuestos legales requeridos para su admisión, como ya se explicó y con fundamento en el inciso tercero del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, esta será inadmitida, para que sea subsanada en los términos indicados frente al concepto de violación, sin adicionar nuevos cargos, y se presente la demanda en un solo texto, en el término de 3 días, a partir de la notificación de esta providencia y la demanda subsanada y sus anexos deberá ser enviada por medio electrónico a Betsy Judith Pérez Arango, como lo ordena el ordinal 8º del artículo 162 del CPACA y deberá allegar constancia de tal actuación. Por lo anteriormente expuesto se,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por Romeo Edinson Pérez Ortiz, para que, en el término de 3 días, subsane los yerros señalados en la parte motiva del presente proveído, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081