Micelio
47001233300020250011301Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-07-16

Radicación interna: 6823 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juliana Andrea Romero Satizabal·Demandado: Presidencia De La Republica Y Ministerio De Vivienda Ciudad Y Territorio

Radicado: 47001-23-33-000-2025-00113-01 Demandante: Luisa María Carpio Rojas y otra Demandado: Presidencia de la República y otros Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Asunto: Acción de cumplimiento Expediente: 47001-23-33-000-2025-00113-01 Demandante: Luisa María Carpio Rojas y otra Demandado: Presidencia de la República y otros SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en el fallo del 24 de julio de 2025, por las siguientes razones: La parte actora demandó a la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para obtener el cumplimiento de lo que ellas consideran como un acto administrativo verbal, dictado por el señor presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, durante el Consejo de Ministros celebrado el 4 de febrero de 2025.

En la sentencia del 24 de julio de 2025, luego de analizar el contenido del acto administrativo demandado, se concluyó que debía confirmarse la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró improcedente la acción de cumplimiento porque no se cumple con el requisito de procedibilidad consistente en que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.

Lo anterior, por cuanto, a pesar de que la parte actora allegó el enlace web que dirige al video de la alocución presidencial en el que el alto mandatario habría dictado la orden cuyo cumplimiento se solicita, lo cierto es que esta manifestación no cuenta con los atributos necesarios para ser un acto administrativo. En efecto, tal como fue puesto de presente por el juez de la primera instancia, la declaración del señor presidente de la República en el Consejo de Ministros no corresponde a una manifestación unilateral de la voluntad de la administración destinada a crear, modificar o extinguir una situación jurídica.

Sin embargo, para proferir el fallo nunca se vinculó al presidente de la República, quien, de conformidad con la demanda, fue quien profirió el supuesto acto administrativo demandado como incumplido. En atención a lo anterior, considero que lo procedente, previo a emitir sentencia, era advertir que el proceso podía estar incurso en una nulidad de carácter saneable, de acuerdo con las previsiones de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso y, como consecuencia, ordenar poner en conocimiento de la autoridad Radicado: 47001-23-33-000-2025-00113-01 Demandante: Luisa María Carpio Rojas y otra Demandado: Presidencia de la República y otros Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mencionad la posible nulidad para que, si era de su interés, la alegara, o se pronunciara sobre la demanda del medio de control de cumplimiento o, guardaran silencio, en lugar de proferir un fallo de fondo.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.