CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00060-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Asunto: Niega coadyuvancia AUTO INTERLOCUTORIO El señor ÁLVARO JOSÉ MEJÍA ARIAS, mediante escrito radicado por correo electrónico el 8 de septiembre de 2020, obrante en el índice núm. 4 del expediente digital, solicita ser tenido como coadyuvante del señor BRAYAN ALEYSON MULCUE GUEGIA, quien tiene la calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Para resolver, se considera: El artículo 224 del CPACA señala que desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fije fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00060-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvante o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
El señor ÁLVARO JOSÉ MEJÍA ARIAS en su escrito manifiesta actuar en calidad de ciudadano interesado en los asuntos de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, dado que participó en la gestión de la creación de una “cohorte” especial para estudiantes indígenas1. Al analizar los argumentos que sustentan la intervención del señor ÁLVARO JOSÉ MEJÍA ARIAS, el Despacho no evidencia la existencia de un interés directo en el presente asunto, pues a pesar de indicar que participó en la gestión de una “cohorte” especial en la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, de dicha afirmación no se desprende o infiere el interés directo que le asistiría para intervenir como coadyuvante del tercero con interés directo en el proceso. 1 Al respecto, el señor Álvaro José Mejía Arias indicó lo siguiente: “[…] Como ciudadano interesado en los asuntos de la Universidad del Cauca, porque participé en la gestión de la creación de una cohorte especial para jóvenes indígenas, decidí investigar el asunto y asumir gratuitamente la defensa de los estudiantes en los procesos disciplinarios y, también, en los procesos penales que parecían inminentes hace un año. Hasta la fecha ejerzo la defensa de 16 estudiantes en procesos disciplinarios y a ninguno en procesos penales.
La acción penal no ha sido ejercida por la Fiscalía General de la Nación por razones que desconozco. Debido a que participé de la firma del Convenio entre el Consejo Regional Indígena del Cauca y la Universidad del Cauca para crear una cohorte especial para estudiantes indígenas pagando derechos de matrícula por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, debo ser considerado sospechoso de querer favorecer a los estudiantes involucrados en el presunto fraude en los exámenes preparatorios, y es normal que así sea, ya que actualmente el profesor Milton Javier López García con apoyo del señor Rector de la Universidad han encausado las acusaciones contra la cohorte indígena y la cohorte de la policía nacional.
En recientes entrevistas y publicaciones de la prensa de la ciudad de Popayán se ha afirmado que los estudiantes de las cohortes especiales son lo que cometieron el fraude. No obstante, que mi opinión pueda ser cuestionada, decidí ejercer mi derecho a la participación, especialmente a hacerme parte de los medios de control de nulidad simple (lesividad) interpuestos por el señor Rector José Luis Diago Franco, con el fin de expresar mi conocimiento del caso y solicitar que se declare la legalidad de los tres actos administrativos universitarios mediante los cuales los estudiantes fueron autorizados para recibir el título de abogados […]” 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00060-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA En efecto, la UNIVERSIDAD DEL CAUCA presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 2 a 9), por lo que al pretender el señor ÁLVARO JOSÉ MEJÍA ARIAS su intervención dentro de dicho medio de control, resulta necesario tener un interés directo en el asunto, el cual no se advierte en este caso, pues no es posible concluir que la decisión que se adopte en el proceso afecte directamente los intereses del señor ÁLVARO JOSÉ MEJÍA ARIAS, por participar, presuntamente, en la suscripción de un convenio entre el CONSEJO REGIONAL INDÍGENA y la UNIVERSIDAD DEL CAUCA.
Por lo anterior, el Despacho denegará la intervención del señor ÁLVARO JOSÉ MEJÍA ARIAS, en calidad de coadyuvante del tercero con interés directo en las resultas del proceso, al no evidenciarse el interés directo previsto para ello en el artículo 224 del CPACA2. 2 El artículo 224 del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 224.
Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00060-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la intervención del señor ÁLVARO JOSÉ MEJÍA ARIAS, en calidad de coadyuvante del tercero con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código […]”.