Radicado: 11001-03-15-000-2024-04321-00 Demandante: Hernando Soto Murcia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04321-00 Demandante HERNANDO SOTO MURCIA Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas Acción de tutela.
Derecho al habeas data. Derecho al olvido. Certificado de antecedentes disciplinarios. Cosa juzgada constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Hernando Soto Murcia de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de agosto de 20241, el señor Hernando Soto Murcia instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data y buen nombre. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: « AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL HABEAS DATA Y AL BUEN NOMBRE, VULNERADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
2. SE ORDENE A LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL QUE, EN EL TÉRMINO DE 24 HORAS, se SIRVA ELIMINAR EL DATO NEGATIVO QUE APARECE COMO ANTECEDENTE DISCIPLINARIO, POR HABER TRANSCURRIDO MAS DE CINCO AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION. 3. QUE, CUMPLIDO LO ANTERIOR QUE SE ME EXPIDA EL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS, EN EL QUE CONSTE QUE COMO JUEZ 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, NO TENGO SANCIONES DISCIPLINARIAS».
(sic para toda la cita) 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En providencia de 15 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual sancionó al señor Hernando Soto Murcia con dos meses de suspensión, en su condición de juez 58 Civil Municipal de Bogotá. En ese sentido, «modificó la sentencia de 6 de julio de 2015 emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá». 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04321-00 Demandante: Hernando Soto Murcia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Mediante Resolución Nro. 1184 de 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cumplimiento de la sentencia del 15 de octubre de 2015, separó temporalmente del servicio al señor Hernando Soto Murcia por el término de dos meses, en su condición de juez 58 Civil Municipal de Bogotá a partir de la posesión del reemplazo. 2.3.
Cumplida la suspensión entre el 1º de diciembre de 2015 al 31 de enero de 2016, el tutelante se reintegró al cargo de juez 58 Civil Municipal de Bogotá. 2.4. En Oficio Nro. 1244 de 29 de julio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le informó al señor Hernando Soto Murcia que fue designado en provisionalidad como juez 39 civil del circuito de Bogotá. El actor aseguró que tras remitir los documentos respectivos al Tribunal para el nombramiento, se le informó que al consultar el certificado de antecedentes disciplinarios, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aún figuraba la sanción impuesta en el año 2015. 2.5.
Mediante correos electrónicos de 31 de julio, 2 y 6 de agosto de 2024, el señor Hernando Soto Murcia solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la eliminación del reporte de la sanción impuesta en el año 2015, entre otros. 2.6. El 6 de agosto de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le remitió al señor Hernando Soto Murcia (i) certificado de sanciones vigentes, en la cual consta que aquel no tiene sanciones vigentes; y (ii) certificado de antecedentes disciplinarios, en el que figura como antecedente la sanción ejecutada entre el 1 de diciembre de 2015 y el 31 de enero de 2016. 2.7.
El 9 de agosto de 2024, el señor Hernando Soto Murcia solicitó nuevamente vía correo electrónico a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la expedición de certificado en el cual no aparezca registro de sanciones. 2.8. El accionante indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le manifestó que los antecedentes disciplinarios no se eliminaban, teniendo en cuenta el Acuerdo Nro. 075 de 21 de mayo de 2024; agregó que se le expidió certificado del 12 de agosto de 2024, en el cual consta que el antecedente no se ha eliminado. 3.
Fundamentos de la acción El accionante reprochó que en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aún aparece como antecedente la sanción ejecutada durante el 1º de diciembre de 2015 al 31 de enero de 2016, pese a que ya transcurrieron más de cinco años desde su imposición. Explicó que el artículo 15 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de habeas data que garantiza que las personas puedan conocer, actualizar y rectificar su información registrada en bancos de datos.
A su vez, indicó que el derecho al olvido es una derivación de este derecho fundamental, que también es aplicable a la información negativa que repose en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. Sostuvo que en materia disciplinaria los registros negativos en el certificado de antecedentes disciplinarios tienen un tiempo límite de cinco años posteriores a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04321-00 Demandante: Hernando Soto Murcia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria de la sentencia que impuso la sanción. Excepcionalmente, el dato podrá permanecer en el certificado un tiempo mayor en aquellos eventos en los que la sanción se encuentre vigente después de transcurridos los cinco años.
Por lo expuesto, consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos al habeas data, al buen nombre y a la honra al no haber eliminado el dato negativo sobre la sanción que le fue impuesta en el año 2015, pese a que ya han pasado más de cinco años desde el cumplimiento de la sanción. Precisó que han transcurrido ocho años, en tanto que la sanción se cumplió el 31 de enero de 2016, razón por la cual se le solicitó a esa Corporación eliminar la referida sanción y que, consecuentemente, se expida un certificado en el que conste que no tiene sanciones.
La negativa de parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a eliminar tal registro impide que pueda tomar posesión del cargo para el cual fue designado como juez 39 Civil del Circuito de Bogotá en provisionalidad. Finalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente: «se ordene A LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL QUE, EN EL TÉRMINO DE 24 HORAS, se SIRVA ELIMINAR EL DATO NEGATIVO QUE APARECE COMO ANTECEDENTE DISCIPLINARIO, POR HABER TRANSCURRIDO MAS DE CINCO AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION Y QUE SE ME EXPIDA EL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS, EN EL QUE CONSTE QUE COMO JUEZ 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA NO TENGO SANCIONES DISCIPLINARIAS» (sic para toda la cita). 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 23 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Soto Murcia contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; se negó la medida provisional solicitada; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que mediante el Acuerdo 075 de 2024, que regula la expedición de los certificados de sanciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estableció que se expedirán dos tipos de certificados: (i) el certificado de sanciones vigentes y (ii) el certificado de antecedentes disciplinarios.
Tal diferenciación se deriva del inciso 4, artículo 238 de la Ley 1952 de 2019 que señala lo siguiente: «Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificaran todas las anotaciones que figuren en el registro». Añadió que «el registro es indispensable por lo menos durante los 5 años anteriores a la conducta que se investiga, como criterio de la graduación de la sanción, tal como lo disponen los artículos 50, numeral 2º de la Ley 1952 de 2019 y 45, numeral 5, literal C de la Ley 1123 de 2007».
Dicho lo anterior, respecto a la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios, sostuvo que no se pueden eliminar las anotaciones de las sanciones o inhabilidades, pues estas se deben certificar cuando el peticionario aspire a desempeñar un cargo que exija ausencia de antecedentes. A su vez, manifestó que, en cumplimiento del Acuerdo 075 de 2024, el 6 de agosto de 2024 le entregó al actor el certificado de antecedentes disciplinarios.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04321-00 Demandante: Hernando Soto Murcia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que allí se evidencia que el señor Hernando Soto Murcia no tiene sanciones vigentes, tal y como se puede verificar en el enlace https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co, opción sanciones vigentes.
Por las razones expuestas, solicitó negar la acción de tutela, dado que se su parte no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental al habeas data del señor Hernando Soto Murcia, al negarse a eliminar del certificado de antecedentes disciplinarios la sanción disciplinaria impuesta en providencia de 15 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
Derecho al habeas data en materia disciplinaria y el derecho al olvido 3.1. El artículo 15 de la Constitución Política de Colombia reconoce en favor de todas las personas el derecho fundamental al habeas data como aquel que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que existan sobre ellas en los bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas.
En la sentencia T-097 de 1995, la Corte Constitucional explicó que en virtud del derecho fundamental de habeas data todas las personas tienen el poder (i) de obtener la información que les concierne directamente y que reposa en los bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas; (ii) de exigir que sea puesta al día teniendo en cuenta hechos o circunstancias que modifiquen la información que allí reposa; y (iii) de que se eliminen los errores o inexactitudes con el fin de establecer su veracidad.
En el mismo sentido, en jurisprudencia más reciente, en la Sentencia T-729 de 2020 la Corte Constitucional definió el derecho al habeas data como la facultad que tiene el titular de información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión. De otro lado, tempranamente la jurisprudencia constitucional reconoció el vínculo estrecho entre el habeas data y el derecho al olvido.
En la mencionada sentencia T-097 de 1995, la Corte Constitucional explicó que el primero de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04321-00 Demandante: Hernando Soto Murcia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos no es un derecho absoluto y que en esa medida las personas no pueden permanecer indefinidamente registradas bajo un dato negativo que, por ejemplo, les niegue el acceso al crédito y consecuentemente les cause graves perjuicios.
Entonces, en virtud del derecho al olvido «las informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y en consecuencia, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo» (Negrillas propias). 3.2. Ahora bien, bajo la vigencia del anterior Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, el derogado artículo 174 regulaba lo atinente al registro de las sanciones y su vigencia en los siguientes términos: «Registro de sanciones.
Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro» (Negrillas propias).
En la Sentencia C-1066 de 2002, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del inciso 4º del artículo 174 de la ahora derogada Ley 734 de 2002, según el cual se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro tratándose de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño la ausencia de antecedentes.
En esa oportunidad, la parte actora de la tutela que dio origen a tal fallo de constitucionalidad sostuvo que el inciso 4º del artículo 174 infringía el artículo 28 de la Carta Política, según el cual «en ningún caso podrá haber (…) penas imprescriptibles». Explicó que si en la certificación de la Procuraduría General de la Nación para el nombramiento o posesión en un cargo constan todas las anotaciones que figuren en el registro, se estaría sancionando a la persona por una falta anterior, cometida, inclusive más allá de los cinco (5) años de que trata el inciso 3º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002.
En consecuencia, aseveró que el inciso 4º transgredía el límite de tiempo dispuesto en el inciso 3º, pues este límite temporal no se aplica en el caso de certificación para nombramiento o posesión; circunstancia que a su juicio desconocía el principio de igualdad. La parte actora indicó que los antecedentes disciplinarios deben tener un límite de tiempo.
De esa manera, «el ciudadano tiene derecho a la rehabilitación en el evento en que hubiese sido sancionado en alguna época y, también, a que la sanción se extinga en todos sus efectos sustanciales y procesales por el simple transcurso del tiempo». A su juicio, la norma demandada implica que el ciudadano debe cargar durante toda su vida con un señalamiento que lo estigmatiza, sin tener la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04321-00 Demandante: Hernando Soto Murcia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posibilidad de recuperar su estado anterior a través de algún mecanismo legal como la prescripción o la rehabilitación. Aseveró que la norma demandada también es contraria al artículo 15 de la Carta, pues cuando se informan antecedentes que van más allá de los cinco (5) años contemplados en el inciso 3º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 se vulnera el derecho al buen nombre y a la honra del ciudadano. Además, la misma disposición superior permite corregir y actualizar los registros.
Finalmente, manifestó que tal disposición quebranta el derecho al olvido en materia de sanciones e informaciones negativas acerca de las personas, de conformidad con lo expresado en las sentencias T-022 de 1993 y T-551 de 1994 de la Corte Constitucional. Analizados dichos cargos, en la sentencia C-1066 de 2002 la Corte Constitucional se pronunció sobre la relación del habeas data y el derecho al olvido.
Indicó que este último era aplicable a la información recopilada y almacenada a través del certificado de antecedentes disciplinarios. Sostuvo que el derecho al olvido: «debe aplicarse al registro unificado de antecedentes que por mandato del Art. 174 de la Ley 734 de 2002 lleva la Procuraduría General de la Nación, integrado por documentos públicos y accesible a todas las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 74 de la Constitución Nacional, mediante el señalamiento de un término de caducidad razonable, de modo que los servidores públicos, los ex servidores públicos y los particulares que ejercen o han ejercido funciones públicas o tienen o han tenido la condición de contratistas estatales no queden sometidos por tiempo indefinido a los efectos negativos de dicho registro» (Negrillas propias).
Asimismo, la Corte Constitucional consideró que la norma demandada, según la cual se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro en los casos de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, vulnera: (i) el artículo 15 de la Constitución, pues implica la ausencia de un término de caducidad para la información negativa en el registro de antecedentes; y (ii) el artículo 13 de la Carta que consagra el derecho a la igualdad, debido a que genera discriminación entre personas que para ser nombrados requieren falta de sanciones y aquellos que no, ya que en los segundos se contempla una caducidad de 5 años.
Esta diferencia carece de justificación objetiva y razonable. En ese orden de ideas, la Corte consideró que la limitación temporal contenida en el inciso 3º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 referente a los cinco (5) años es razonable, pues tal término es el mismo señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el artículo 32 de dicho código y porque mantiene la vigencia de los antecedentes mientras subsista la situación. Por consiguiente, la Corte concluyó que es justificado aplicar dicho límite de cinco (5) años al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos.
Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la referida sentencia C-1066 de 2002: «En este orden de ideas, la ausencia de un término de caducidad de la información negativa consignada en el mencionado registro de antecedentes, en caso de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de los mismos, de que trata la norma acusada, quebranta la disposición contenida en el Art. 15 de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04321-00 Demandante: Hernando Soto Murcia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, la norma impugnada quebranta el principio de igualdad consagrado en el Art. 13 ibidem respecto del registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos que no exijan para su desempeño ausencia de ellos, caso en el cual el inciso 3º del Art. 174 del Código Disciplinario Único establece un término de caducidad de cinco (5) años, con la salvedad de las sanciones o inhabilidades que estuvieren todavía vigentes, ya que el supuesto de hecho es el mismo tanto en éste como en el anterior.
En esta forma se establece una discriminación que carece de justificación objetiva y razonable y debe eliminarse. Para tal efecto es oportuno recordar que las sanciones consagradas en el mismo Código Disciplinario Único (Arts. 44 y 45), son las siguientes: i) destitución e inhabilidad general, es decir, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo; ii) suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, o sea, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo distinto de aquel en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, por el término señalado en el fallo; iii) suspensión; iv) multa, y v) amonestación escrita.
Existe diferencia entre la naturaleza de estas sanciones por el aspecto temporal, ya que las inhabilidades general y especial y la suspensión tienen carácter continuado; en cambio, la destitución, la multa y la amonestación escrita son de índole instantánea, lo cual explica que el Art. 46 del citado código señale unos límites temporales para las primeras, al establecer que la inhabilidad general será de diez (10) a veinte (20) años, que la inhabilidad especial no será inferior a treinta (30) días ni superior a doce (12) meses y que la suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce (12) meses, aplicando así un criterio racional válido.
Así mismo, el referido Art. 46 estatuye que cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente, lo cual tiene un fundamento expreso en la Constitución Política, cuyo Art. 122, inciso final, preceptúa que “sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”.
En reciente pronunciamiento esta corporación resolvió declarar exequible la expresión “pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente” contenida en el primer inciso del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 “bajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 122 de la Constitución Política”.
A su vez, la mayoría de las sanciones penales tienen carácter continuado, de conformidad con lo previsto en los Arts. 35, 43 y 51 del Código Penal, lo mismo que las inhabilidades en cuanto tales. Dicho carácter continuado de las sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades, señaladas en el inciso 1o del Art. 174 del Código Disciplinario Único, explica que el inciso 3º del mismo disponga que “[l]a certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento” Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.
En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política» (Negrillas propias).
Con fundamento en esas razones, en la sentencia C-1066 de 2002 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso 4º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 que disponía: “Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se Radicado: 11001-03-15-000-2024-04321-00 Demandante: Hernando Soto Murcia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro”.
La exequibilidad de tal norma se condicionó a que debía entenderse que «solo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento» (Negrillas propias). 3.3.
Ahora bien, el 28 de enero de 2019 se promulgó el nuevo Código General Disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019 que derogó la Ley 734 de 2002. El registro de sanciones, sobre el que se pronunció la Corte Constitucional en el año 2002, fue regulado en el artículo 238 del nuevo código en los siguientes términos: «Artículo 238. Registro de sanciones.
Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro» (Negrillas propias). A diferencia de la Ley 734 de 2002, el nuevo código preceptuó que los certificados de antecedentes únicamente deberán contener las sanciones que se encuentren vigentes.
De manera que la regla que estaba contenida en el inciso 3º del artículo 174 sobre la permanencia del registro negativo durante los 5 años siguientes a la ejecución de la decisión que impuso la sanción quedó derogada. En cambio el anterior inciso 4º del artículo 174 derogado, que contenía la regla sobre nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, fue reproducido en los mismos términos en la nueva ley. 3.4.
Finalmente, en la Sentencia T-239 de 2022 la Corte Constitucional se pronunció sobre las finalidades y límites del registro de antecedentes. Explicó que el registro de sanciones, junto con la certificación de los antecedentes expedida por la Procuraduría General de la Nación, es «un instrumento que garantiza el principio de publicidad en el acceso al ejercicio de cargos públicos».
Indicó que el registro de sanciones «permite conocer de manera oportuna las restricciones, limitaciones y prohibiciones de quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública», pues a través de este es posible verificar las cualidades, las condiciones y la idoneidad de una persona determinada. En consecuencia, aseguró que el registro de sanciones tiene la «finalidad de asegurar que la gestión pública se desarrolle con base en los principios de igualdad, eficiencia, moralidad, imparcialidad y, además, el interés general».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04321-00 Demandante: Hernando Soto Murcia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, la Corte aclaró que la certificación de antecedentes «no constituye por sí misma una pena, ni una prolongación de ésta, sino una garantía de que el comportamiento anterior del aspirante no afectará el desempeño de la función o cargo, con fines de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del mismo».
Con relación a los límites del registro de antecedentes, el Tribunal Constitucional sostuvo que este no puede desconocer los derechos fundamentales de los ciudadanos y que está sujeto a las limitaciones propias de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. A su vez, el registro de antecedentes debe respetar el derecho al habeas data.
Esto implica que la administración debe garantizar «el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales». En ese orden de ideas, se debe garantizar (i) que el mencionado registro contenga «información veraz, es decir, los datos deben corresponder a situaciones reales y su contenido debe ser completo, exacto y actualizado, de acuerdo con el principio de veracidad»; y (ii) que el titular del dato obtenga, en cualquier momento y sin restricciones, la información que le concierne, en virtud del principio de transparencia. 4.
Análisis del caso 4.1. De entrada, la Sala precisa que no se encuentra reparo frente al certificado de sanciones vigentes expedido al accionante, en el cual no figura sanción alguna a nombre del actor. No sucede lo mismo con el certificado de antecedentes disciplinarios del cual se desprende que la sanción impuesta al tutelante en el año 2015 continúa figurando en el registro.
Así lo corrobora la siguiente imagen del certificado de 4 de septiembre de 2024, allegado por la autoridad accionada: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04321-00 Demandante: Hernando Soto Murcia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala encuentra que en el caso no hay lugar a que en el certificado de antecedentes disciplinarios la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mantenga la sanción impuesta al tutelante en el año 2015, atendiendo a la interpretación hecha por la Corte Constitucional sobre el derecho al olvido y la exequibilidad condicionada del derogado inciso 3º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 hecha en la en la Sentencia C-1066 de 2002.
A fin de defender su tesis, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que estaba obligado a informar la totalidad de los antecedentes disciplinarios del actor, debido a que el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019 dispone que «Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro».
Tal argumento pasa por alto que la figura de la cosa juzgada constitucional, derivada del artículo 243 de la Constitución Política. Esta «es una institución jurídico procesal (…) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas»2. La Corte Constitucional diferencia entre cosa juzgada constitucional formal y material.
La primera se presenta «cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio»3 o cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir formalmente igual4. Por su parte, la cosa juzgada material se presenta «cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos»5 o «cuando la norma analizada se encuentra reproducida en otra disposición, incluso del mismo cuerpo normativo»6 (Negrillas propias).
En la Sentencia C-096 de 2017, la Corte Constitucional explicó que cuando la cosa juzgada constitucional se predica de un fallo en el cual se declaró la exequibilidad condicionada la interpretación constitucional hecha en el fallo se entiende incorporada a la disposición como única interpretación válida de la norma. De manera que tras la sentencia de exequibilidad condicionada surge una nueva norma jurídica vinculante.
Por consiguiente, el Tribunal Constitucional señaló en dicho fallo que la interpretación desechada por la Corte en ese tipo de sentencias no puede ser reproducida en otros cuerpos normativos: «en el caso de las sentencias de constitucionalidad condicionada la cosa juzgada tiene como consecuencia, entre otras posibles, que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico (norma) no puede ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico.
Adicionalmente en los supuestos en los cuales la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar» (Negrillas propias). En el mismo sentido, en la sentencia C-081 de 2023 la Corte Constitucional reiteró que la interpretación que atenta contra la Carta, fijada en sentencias de 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-774 de 2001. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-096 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04321-00 Demandante: Hernando Soto Murcia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalidad en que se declara la exequibilidad condicionada, no puede ser reiterada en otras normas del ordenamiento jurídico, ni pueden expedirse normas que vayan en contravía de la lectura hecha en este tipo de fallos: «cuando la decisión es la de exequibilidad condicionada, esta Corte ha establecido que los efectos de la cosa juzgada dependen del tipo de condicionamiento adoptado.
Así, si se trata de una sentencia interpretativa, la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no puede ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico; mientras que si la sentencia es aditiva, la consecuencia es que no es permitido reproducir la disposición condicionada omitiendo incluir el o los elementos que la Corte ha juzgado necesario adicionar para hacerla compatible con el ordenamiento superior» (Negrillas propias).
Así las cosas, la Sala encuentra que, si bien inciso 3º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 fue derogado, su texto fue reproducido en exactos términos en la nueva Ley 1952 de 2019. Así, tanto la norma derogada como la vigente señalan: «Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro».
Con fundamento en la institución de la cosa juzgada constitucional, la interpretación de la Corte Constitucional hecha en la Sentencia C-1066 de 2002 pervive. Por lo tanto, debe entenderse que bajo el nuevo código las sanciones permanecerán en el registro por un lapso de cinco (5) años tratándose de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes.
Si no se está en ese evento, las sanciones únicamente se mantendrán en dicho registro durante la vigencia de esta, atendiendo el cambio normativo introducido por el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019 (La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes). De avalar la tesis expuesta por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se estaría introduciendo nuevamente la interpretación excluida por la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002, en los casos nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes.
Lectura bajo la cual no es admisible mantener las sanciones disciplinarias en el registro de forma perpetua, pues esto atenta contra varios postulados de la Carta. Justamente, una de las finalidades de la institución de la cosa juzgada constitucional es que no se reproduzcan en nuevos textos normativos disposiciones o interpretaciones que atentan contra la Constitución Política y que ya fueron excluidos del ordenamiento jurídico en una sentencia de constitucionalidad.
Es por esa razón que el artículo 243 de la Carta preceptúa que «Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo»; y por esto la Corte ha reiterado que está vedado reproducir la interpretación censurada en fallos que declararon la exequibilidad condicionada. Lo contrario facultaría al legislador a introducir mediante nuevas normas, preceptos inconstitucionales previamente expulsados del ordenamiento jurídico por la Corte, en su labor de guarda de la Constitución. En suma, como lo indicó la Corte en la sentencia C-081 de 2023 «cualquier reproducción o modificación de una norma inicialmente controlada, debe mantener Radicado: 11001-03-15-000-2024-04321-00 Demandante: Hernando Soto Murcia 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la fórmula de ponderación constitucional establecida por esta Corte» (Negrillas propias). 4.2.
Por otra parte, si bien la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial justificó su postura en el Acuerdo 075 de 2024 «Por el cual se regula la expedición de los certificados de sanciones vigentes y de antecedentes disciplinarios en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», se advierte que dicha Secretaría pasó por alto las disposiciones que allí se encuentran contenidas.
En tal Acuerdo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estableció que «El Certificado de Antecedentes Disciplinarios, contendrá el listado de anotaciones de las sanciones de los últimos cinco (5) años, anteriores a la comisión de la falta que se investiga, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007» (Negrillas propias).
Asimismo, en el artículo 3 de tal Acuerdo se impuso la siguiente obligación: «ARTÍCULO 3.º La secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, garantizará la actualización y mantenimiento de la base de datos en relación con las sanciones impuestas» (Negrillas propias). De ahí que la aseveración de la Secretaría Judicial de tal Corporación consistente en que «no se pueden eliminar las anotaciones de las sanciones o inhabilidades, pues estas se deben certificar cuando el peticionario aspire a desempeñar un cargo que exija ausencia de antecedentes», expuesta en el informe de tutela, no solo contradice la sentencia C-1066 de 2002, sino las obligaciones dispuestas en el Acuerdo 075 de 2024; norma en que paradójicamente dicha autoridad fundamentó la negativa. 4.3.
Expuestas las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el señor Hernando Soto Murcia tiene derecho a que la sanción impuesta en providencia de 15 de octubre de 2015 y ejecutada mediante Resolución Nro. 1184 de 23 de noviembre de 2015 no continúe figurando en el certificado de antecedentes disciplinarios, por ya haber superado los cinco (5) años dispuestos en la sentencia C-1066 de 2002 y en el Acuerdo 075 de 2024. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental al habeas data del actor. En consecuencia, la Sala amparará tal derecho. Por ende, le ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial eliminar del certificado de antecedentes disciplinarios la sanción disciplinaria impuesta en providencia de 15 de octubre de 2015 y expedir uno nuevo en el cual no repose tal registro.
A su vez, en los términos dispuestos en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a dicha autoridad para que, en lo sucesivo se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a esta providencia, en virtud de la institución de la cosa juzgada constitucional de la que goza la Sentencia C-1066 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04321-00 Demandante: Hernando Soto Murcia 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental al habeas data del señor Hernando Soto Murcia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. En consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Secretaría Judicial que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, actualice la información correspondiente al señor Hernando Soto Murcia de la siguiente forma: (i) elimine del certificado de antecedentes disciplinarios la sanción disciplinaria impuesta en providencia de 15 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y (ii) expida nuevo certificado de antecedentes disciplinarios en el cual no repose tal anotación. 3.
Prevenir, en los términos dispuestos en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a esta providencia. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6.
De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador