Micelio
11001031500020230482500Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2023-09-05

Radicación interna: 7778 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Emely Lorena Parra Rojas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04825-00 Demandante: Emely Lorena Parra Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04825-00 Demandante EMELY LORENA PARRA ROJAS Demandado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y EPS SANITAS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto frente a la sentencia de primera instancia, porque considero que la inacción de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no adoptar medidas de protección a favor de la accionante, debió conducir a que en la sentencia se le exhortara para que, a futuro aplique las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional para garantizar el fuero de maternidad y la licencia de maternidad de las servidoras de la Rama Judicial, sin necesidad de que éstas acudan a la acción de tutela.

En mi criterio, ante la evidente la afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la tutelante y su hijo recién nacido (quien debió interponer dos acciones de tutela para lograr su protección, pese a tratarse de un sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en estado de embarazo), además de la orden impartida en el fallo que aclaro, debió incluso ordenarse a la accionada que garantizara el pago de la licencia de maternidad, así la tutelante ya no se encuentra vinculada laboralmente a la Rama Judicial.

No debe pasarse por alto que, existía un fallo de tutela previo1 que le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que realizara las gestiones administrativas pertinentes para mantener a la señora Emely Lorena Parra Rojas afiliada al sistema de seguridad social desde la fecha de desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad en el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, hasta que finalizara la licencia de maternidad, para garantizarle el pago de esa prestación económica con la EPS Sanitas, a la que se encuentra afiliada.

No obstante tal amparo, sucedió que la EPS Sanitas negó el pago de la licencia de materidad a la actora, porque el pago de los aportes para el mes de mayo de 2023 que correspondían a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 1° de junio de 2023. Exp. 11001-03-15-000- 2023-01833-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04825-00 Demandante: Emely Lorena Parra Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 realizó de manera extemporánea, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1990 de 2016. Lo que implicó que la afectada tuviera que interponer un incidente de desacato que fue negado y en consecuencia, una nueva acción de tutela, que es la que actualmente se resuelve.

Debe recordarse que el artículo 53 de la Constitución Política consagra una protección especial a la mujer y a la maternidad; y, el artículo 43 dispone que “Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada” (Negrillas propias).

Esa protección especial a la mujer en estado de embarazo es consecuencia de reconocer que históricamente la maternidad ha sido fuente de desequilibrios que afectan a las mujeres tanto en el ámbito laboral, como en la esfera privada de la familia. Por ende, los constituyentes del año 1991 comprendieron la necesidad de que el Estado brinde un cuidado preponderante a la maternidad, pues de no hacerlo “la mujer no podría libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisión tendría sobre su situación social y laboral”2.

Y en ese orden de ideas, no se garantizaría una verdadera equidad de género. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que “la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protección del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jurídica importante: el ordenamiento jurídico debe brindar una garantía especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo” (Negrillas propias).

Y también la ha reconocido como sujeto de especial protección constitucional: “el amparo reforzado de la mujer como integrante de los sujetos de especial protección constitucional parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se ha visto sometida históricamente. De esta forma, esta Corporación ha reiterado la obligación del Estado de proteger de manera especial a las mujeres embarazadas o parturientas, y se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y prevalente el ejercicio de sus derechos” (Negrillas propias).

En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 2 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 1998.