Micelio
11001031500020250821901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-08

Radicación interna: 5558 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Daniela Diaz Medina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2025 08219 01 Accionante: Daniela Diaz Medina Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2026 por la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Daniela Diaz Medina, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante. 2.

Que se dejen sin efectos el Auto No. 215 del 19 de febrero de 2025 y el auto del 15 de octubre de 2025. 3. Que se ordene al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 5 de septiembre de 2024.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante manifestó que el municipio de El Cerrito (Valle del Cauca) la nombró mediante Decreto 181 de 2023 en el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 05, adscrito a la Unidad de Rentas, Ingresos y Gestión Tributaria, con efectos a partir del 19 de diciembre de 2023. Indicó que, posteriormente, mediante Decreto 078 del 22 de marzo de 2024, la administración municipal declaró la insubsistencia de su nombramiento.

Agregó que, mediante Decreto 084 del mismo 22 de marzo de 2024, se modificó la fecha de ejecución 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08219 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 08219 01 Accionante: Daniela Diaz Medina Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dicha decisión, para establecer que la declaratoria de insubsistencia produciría efectos a partir del 1 de abril de 2024.

Señaló que, en virtud de dicha modificación, el término de caducidad del medio de control debía contabilizarse a partir del 2 de abril de 2024 y no desde el 23 de marzo del mismo año, como a su juicio lo interpretaron las autoridades judiciales accionadas. Anotó que el 22 de julio de 2024 presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, momento para el cual según afirmó faltaban 10 días para el vencimiento del término de caducidad y añadió que la solicitud fue admitida y que la audiencia de conciliación se celebró el 12 de agosto de 2024, diligencia a la que no asistió la entidad convocada.

Informó que el 2 de septiembre de 2024 la Procuraduría II Judicial Administrativa 166 remitió las constancias del trámite conciliatorio extrajudicial administrativo y que, contabilizando la suspensión derivada de la radicación de la solicitud de conciliación, el término de caducidad vencía el 12 de septiembre de 2024. Relató que el 5 de septiembre de 2024 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de El Cerrito, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001 33 33 016 2024 00210 00.

Expuso que el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante auto del 19 de febrero de 2025, rechazó la demanda al considerar configurado el fenómeno de la caducidad, tras contabilizar el término a partir de la notificación del acto administrativo que declaró la insubsistencia, esto es, desde el 22 de marzo de 2024.

Adujo que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 15 de octubre de 2025, confirmó integralmente la decisión de primera instancia. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, al interpretar de manera restrictiva el artículo 164 del CPACA y contabilizar el término de caducidad exclusivamente desde la notificación del acto administrativo, pese a que el propio decreto había diferido sus efectos jurídicos hasta el 1 de abril de 2024.

En su criterio, dicha interpretación desconoció la hipótesis normativa relativa a la ejecución del acto administrativo y convirtió el término de caducidad en una barrera irrazonable y desproporcionada para el acceso a la administración de justicia. Afirmó que las providencias cuestionadas también incurrieron en defecto fáctico al omitir la valoración del Decreto 084 del 22 de marzo de 2024, documento que resultaba determinante para establecer la fecha en que se materializaba la insubsistencia y, por ende, el momento a partir del cual debía iniciarse el cómputo del término de caducidad.

Agregó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los precedentes constitucionales T-079 de 2018 y T-481 de 2011, relacionados con el principio pro actione y la interpretación restrictiva de las normas sobre caducidad, conforme al cual, en caso de duda razonable sobre el cómputo de los términos procesales, debía privilegiarse el acceso a la administración de justicia. Finalmente, arguyó que la acción de tutela cumplía el requisito de subsidiariedad, debido a que las providencias cuestionadas pusieron fin de manera definitiva a la posibilidad de Radicación: 11001 03 15 000 2025 08219 01 Accionante: Daniela Diaz Medina Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir judicialmente el acto administrativo que declaró su insubsistencia, sin que existiera otro medio de defensa judicial eficaz.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 19 de diciembre de 20252 y correspondió por reparto a la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado que, por auto del 15 de enero de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, como parte accionada; así como vincular al Municipio de El Cerrito (Valle del Cauca) como tercero interesado en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001 33 33 016 2024 00210 00/01, el cual fue remitido5. 3.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 rindió informe en el que indicó que se abstenía de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la acción de tutela y solicitó estarse a lo que resolviera el Consejo de Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la solicitud de amparo resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que, la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir debates jurídicos que debían plantearse oportunamente ante el juez natural. Agregó que los argumentos expuestos por la accionante constituyen un hecho nuevo formulado en sede ordinaria al interponer el recurso de apelación contra el auto del 19 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Finalmente, sostuvo que el juez constitucional no puede reevaluar el litigio propio de las instancias ordinarias. 3.3. El Municipio de El Cerrito (Valle del Cauca) y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali guardaron silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de febrero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad. 2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08219 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08219 00. 4 Esta orden se cumplió el 19 de enero de 2026.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08219 00. 5 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08219 00. 6 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08219 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 08219 01 Accionante: Daniela Diaz Medina Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello, examinó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso ordinario y concluyó que la decisión cuestionada estuvo sustentada en una interpretación razonada del artículo 164 del CPACA y de las reglas relativas a la suspensión del término de caducidad.

Explicó que el tribunal accionado consideró que el término de 4 meses para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación de los Decretos 074 y 084 del 22 de marzo de 2024, esto es, desde el 23 de marzo de 2024. Agregó que el término se suspendió únicamente con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de julio de 2024 y que, reanudado el conteo, la demanda debía presentarse a más tardar el 4 de septiembre de 2024.

Sin embargo, la demanda fue radicada el 5 de septiembre siguiente, razón por la cual se configuró la caducidad de la acción. Precisó, además, que el tribunal descartó que la vacancia judicial de Semana Santa o las disposiciones del Decreto 806 de 2020 constituyeran causales de suspensión del término de caducidad, por cuanto el único evento de suspensión legalmente previsto correspondía a la conciliación extrajudicial.

A partir de ello, la Subsección concluyó que el debate planteado por la accionante fue adecuadamente estudiado por el juez natural y que las providencias cuestionadas no fueron arbitrarias ni carentes de sustento fáctico o normativo. En ese sentido, sostuvo que la actora pretendía imponer su propia interpretación frente a las consideraciones realizadas por las autoridades judiciales y reabrir un debate propio del proceso ordinario, sin demostrar una afectación concreta y desproporcionada de sus derechos fundamentales.

Con fundamento en lo anterior, determinó que no se acreditaba el requisito de relevancia constitucional, debido a que la solicitud de amparo se limitaba a reiterar inconformidades de índole legal y probatoria ya discutidas en el proceso ordinario, sin evidenciar una vulneración iusfundamental atribuible a las providencias cuestionadas.

De igual manera, consideró incumplido el requisito de subsidiariedad respecto del cargo relacionado con la omisión de valoración del Decreto 084 del 22 de marzo de 2024, al advertir que dicho argumento no fue propuesto oportunamente dentro del trámite ordinario, particularmente en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.

En consecuencia, estimó que la acción de tutela pretendía suplir una oportunidad procesal que no fue aprovechada por la parte interesada. Adicionalmente, precisó que, conforme a la Ley 2220 de 2022 y a las constancias expedidas por la Procuraduría 166 Judicial II para asuntos administrativos, el término de caducidad se reanudó el 22 de agosto de 2024, circunstancia que coincidía con el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas.

En relación con el cargo por desconocimiento del precedente, indicó que la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima necesaria para demostrar la existencia de una regla jurisprudencial aplicable al caso concreto ni explicó de manera suficiente el supuesto apartamiento injustificado de las autoridades judiciales frente al precedente invocado.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 08219 01 Accionante: Daniela Diaz Medina Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, reiteró que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para controvertir asuntos de interpretación normativa o valoración probatoria resueltos por el juez natural.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó señalando que la decisión desconoció la verdadera dimensión constitucional del asunto, pues el problema jurídico no se limitaba a una discusión de mera legalidad, sino que involucraba la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error al determinar el momento a partir del cual debía computarse el término de caducidad, debido a que el acto administrativo que declaró su insubsistencia fue modificado por un decreto posterior que difirió expresamente sus efectos jurídicos hasta el 1 de abril de 2024. En consecuencia, sostuvo que el término no podía contabilizarse desde la notificación del acto inicial, sino desde el momento en que este produjo efectos materiales.

Manifestó que la providencia impugnada erró al concluir que el requisito de subsidiariedad no se encontraba acreditado, por cuanto el debate relativo al cómputo del término de caducidad sí fue planteado desde el inicio del proceso ordinario y constituía el eje central de la controversia. Añadió que el Decreto 084 del 22 de marzo de 2024 no correspondía a un argumento nuevo, sino a un elemento estructural del acto administrativo que debía ser valorado oficiosamente por el juez natural.

Expuso que la omisión en la valoración de dicho decreto no podía trasladarse en perjuicio de la accionante, toda vez que se trataba de un elemento determinante para establecer el inicio del término de caducidad. En ese sentido, afirmó que la acción de tutela no pretendía suplir una omisión procesal, sino corregir una decisión judicial que desconoció el contenido material del acto administrativo objeto de control.

Igualmente, alegó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el principio pro actione, al adoptar una interpretación restrictiva del artículo 164 del CPACA, pese a que existía una duda razonable sobre el momento a partir del cual debía iniciarse el cómputo del término de caducidad. A su juicio, en tales circunstancias debía privilegiarse la interpretación más favorable al acceso a la administración de justicia. Reiteró que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, al interpretar de manera irrazonable el artículo 164 del CPACA y desconocer la hipótesis normativa relativa a la ejecución del acto administrativo.

Asimismo, insistió en la configuración de un defecto fáctico, debido a la falta de valoración del Decreto 084 del 22 de marzo de 2024, el cual constituía una prueba determinante para resolver el asunto. Agregó que la decisión impugnada desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al momento de inicio del cómputo del término de caducidad y a la eficacia de los actos administrativos, conforme a la cual dicho término debe contabilizarse desde el momento en que el acto produce efectos jurídicos reales frente al administrado.

Finalmente, sostuvo que las normas sobre caducidad deben interpretarse de manera razonable y no formalista, evitando que se conviertan en barreras desproporcionadas para el acceso a la jurisdicción. Por ello, solicitó revocar la sentencia del 16 de febrero de 2026 Radicación: 11001 03 15 000 2025 08219 01 Accionante: Daniela Diaz Medina Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efectos las providencias que rechazaron la demanda y ordenar su admisión por parte del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali. 5.2.

Por auto proferido el 23 de abril de 2026 se concedió la impugnación7 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 8 de mayo de 20268.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 19919, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201510, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201912, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13: 6.2.1. La señora Daniela Díaz Medina presentó demanda en ejercicio del medio de control de “nulidad simple y de forma acumulada nulidad y restablecimiento del derecho” contra el municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), pretendiendo lo siguiente: 2.1. Que se declare la NULIDAD SIMPLE del Decreto 068 del 22 de marzo de 2024 en donde revoco directamente el Decreto 123 del 10 de octubre de 2023, El decreto 136 del 30 de octubre de 2023 y el Decreto 141 del 01 de noviembre de 2023, infrigiendo normas de caracter superior y basandose en una falsa motivacion para expedirlo. 2.2.

Que se declare la NULIDAD SIMPLE del Decreto 069 del 22 de marzo de 2024 por medio del cual se modifico la planta global de cargos en la administración 7 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08219 00. 8 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2025 08219 01. 9 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 10 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 11 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 13 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado núm. 76001 33 33 016 2024 00210 00/01.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 08219 01 Accionante: Daniela Diaz Medina Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co central del municipio de El Cerrito y dictan otras disposiciones, infrigiendo normas de carácter superior y basandose en una falsa motivacion para expedirlo. 2.3.

Que se declare la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, de los Decretos 074 y 084 del 22 de marzo de 2024 “Por El Cual Se Declara Insubsistente A Un Empleado Público Por Supresión De Cargo” a mi poderdante Daniela Diaz Medina, del cargo Técnico Administrativo, Código 367, Grado 05 adscrito a la Unidad de Rentas, Ingresos y Gestión Tributaria del Municipio de El Cerrito - Valle del Cauca, infrigiendo normas de caracter superior y basandose en una falsa motivacion para expedirlos, a fin de evitar la Accion de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 2.4.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de El Cerrito - Valle del Cauca el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día de la fecha de insubsistencia. 2.5 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se reconozca y pague a la actora, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la insubsistencia, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia 2.6 La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 2.7 Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 2.8 El Municipio de El Cerrito, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. 2.9 Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el Código General del Proceso. 2.10 Por las costas del proceso y agencias en derecho, conforme esté dispuesto en la ley. 6.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, despacho que, mediante auto del 19 de febrero de 2025, rechazó la demanda al considerar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. 6.2.7. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 15 de octubre de 2025, la confirmó.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por la accionante en el escrito Radicación: 11001 03 15 000 2025 08219 01 Accionante: Daniela Diaz Medina Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela y analizado en el fallo de primera instancia, se reúnen los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad. 6.3.1.

Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14. A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable15.

La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial16: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

En el caso concreto, la parte accionante pretende que se dejen sin efectos el auto del 19 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, y la providencia del 15 de octubre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó dicha decisión, por medio de las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

No obstante, la Sala advierte que el cargo relacionado con la supuesta omisión en la valoración del Decreto 084 del 22 de marzo de 2024 no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que dicho argumento no fue planteado oportunamente dentro del trámite ordinario, particularmente en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.

En ese sentido, la Sala observa que la accionante no agotó de manera adecuada los mecanismos ordinarios de defensa judicial respecto del reparo que ahora plantea en sede 14 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 15 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 16 Corte Constitucional.

Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 11001 03 15 000 2025 08219 01 Accionante: Daniela Diaz Medina Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, circunstancia que impide la procedencia de la acción de tutela, toda vez que este mecanismo no puede emplearse para introducir argumentos que no fueron propuestos oportunamente ante el juez natural.

Ahora bien, aunque la parte actora cuestionó el cómputo del término de caducidad, no desarrolló de manera concreta y suficiente el reparo relacionado con la incidencia autónoma del Decreto 084 del 22 de marzo de 2024 como elemento estructural del acto administrativo que, en su criterio, debía ser valorado oficiosamente por las autoridades judiciales.

En todo caso, ello no desvirtúa la carga procesal que le asistía de exponer oportunamente dicho reparo dentro del trámite ordinario. Adicionalmente, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. 6.3.2.

Frente al incumplimiento del requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que: […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […]. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades17: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 17 Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 08219 01 Accionante: Daniela Diaz Medina Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia18.

De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que:19 […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal […].

(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, circunstancia que “que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, por cuanto la petición de amparo está siendo utilizada por la accionante para reabrir el debate surtido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que sus inconformidades, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, están encaminadas a cuestionar las razones que llevaron a las autoridades judiciales accionadas a concluir que la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad, particularmente en lo relacionado con la interpretación del artículo 164 del CPACA. 18 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2025 08219 01 Accionante: Daniela Diaz Medina Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho contexto, la Sala observa que la parte accionante está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir la interpretación normativa y el análisis efectuado por el juez natural respecto del cómputo del término de caducidad, con el propósito de obtener una conclusión distinta a la ya definida por las autoridades judiciales competentes, lo cual resulta ajeno al ámbito de este mecanismo constitucional.

En consecuencia, acorde con la jurisprudencia constitucional aludida en precedencia, la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En ese orden, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de febrero de 2026, proferida por la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 18 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.