Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00502-00 Accionante: FREDDY ELÍAS SÁNCHEZ RAMÍREZ Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA VACACIONES A EMPLEADO JUDICIAL – SE AMPARA – los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Freddy Elías Sánchez Ramírez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería - Córdoba.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Freddy Elías Sánchez Ramírez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería - Córdoba, por la negativa de las referidas entidades en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones individuales.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de oficial mayor adscrito al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Montería, por lo que su régimen de vacaciones es el individual, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00502-00 Accionante: Freddy Elías Sánchez Ramírez 2.2.
Adujo que, actualmente, se encuentra sin disfrutar el período de vacaciones, correspondientes a las vigencias 2022-2023. 2.3. Comentó que solicitó el disfrute de sus vacaciones individuales; sin embargo, tal petición le fue negada, en tanto la Dirección accionada no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal -CDP- para contratar a su reemplazo. 2.4.
Expuso que la negativa del disfrute de sus vacaciones individuales estuvo fundamentada en «[…] la imposibilidad de otorgarnos las vacaciones por la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, quien comunica que la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para los servidores con vacaciones individuales es aplicable solo a los jueces de la República y no a los empleados, y por tal motivo, no es procedente expedir Certificado de Disponibilidad Presupuestal -CDP […]».
Sin embargo, ello no puede ser una justificación para impedirle el disfrute de sus vacaciones. 2.5. Refirió que: «[…] a la fecha, en el caso particular se causó el derecho de vacaciones, de 01 de febrero de 2022 al 31 de enero de 2023; lo que hace colegir que no tendré derecho a disfrutar de mis vacaciones, las cuales tengo derecho en el tiempo que me sean favorables independiente de las necesidades laborales, al considerarlos mi prioridad y hago uso de mi derecho de vacaciones […]».
III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Amparar nuestros Derechos Constitucionales Fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y la salud, los cuales se vienen vulnerando por parte de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL Y SECCIONAL CÓRDOBA -Dirección Financiera- y en consecuencia de lo anterior, se ordene que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizarla provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL (CDP), requerido para que el señor JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERIA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA conceda nuestras vacaciones remuneradas a que por ley tenemos derecho. 2.
Se ordene al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Córdoba -Dirección Financiera-, omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de empleado, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de2011 para futuras ocasiones en situaciones correspondientes a las vacaciones de los empleados adscritos al Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería. 3.
Ordenar al Director Ejecutivo de La Oficina de Administración Judicial Seccional Córdoba -Dirección Financiera, que cada vez que el suscrito, como empleado del Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, solicite las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por el señor juez, y ante petición del juzgado, se adelante el trámite pertinente para la obtención del Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP, para la persona que nos 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00502-00 Accionante: Freddy Elías Sánchez Ramírez ha de reemplazar durante el disfrute de las vacaciones como servidores judiciales.
Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que se soliciten las vacaciones se tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 6 de febrero de 2023, admitió el mecanismo de amparo de la referencia. En la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Montería. También se ordenó notificar al ministerio público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5.
Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se advierte que se allegó el siguiente informe: 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que explicó las competencias de esa entidad y la de las direcciones seccionales, a partir del cual concluyó que: «[…] si bien, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones de las cuales, es claro que ésta Dirección nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora, lo cierto es que la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería […]». 5.2.
Aseguró que la presente acción de tutela deviene improcedente, toda vez que tiene como propósito que se ordene la asignación de presupuesto necesario para el pago del remplazo del accionante por el período de sus vacaciones, circunstancia que escapa de la órbita del juez de tutela, tal como lo señaló el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia de 22 de julio de 2021, dictada dentro del expediente con radicado número 11001-03-15-000-2021-02107-01. 5.3.
Enfatizó que, de ordenarse la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, se desconocerían los principios de planeación y de presupuesto, asimismo, se podría afectar la prestación del servicio público esencial de justicia. 6. Por último, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo, en razón a que no ostenta «[…] la condición de nominador del accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas […]». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00502-00 Accionante: Freddy Elías Sánchez Ramírez VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 7. Esta Sala de Decisión es competente de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
VI.2. Cuestión previa 8. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 9. Para la Sala la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no tiene vocación de prosperidad, en atención a que, de conformidad con lo previsto en los numerales 2° y 7° del artículo 99 de la Ley 270 de 19964, la referida entidad tiene competencia para asignar los recursos con miras a que las Direcciones Seccionales del país expidan el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la contratación del reemplazo de los empleados judiciales, asunto que se discute en el caso de autos. 10.
Por tanto, se negará la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. VI.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y si ello es así, determinar: b) Si las accionadas vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la falta de expedición del 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 “Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…) 2.
Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00502-00 Accionante: Freddy Elías Sánchez Ramírez certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones. 12.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones individuales de los empleados judiciales; lo anterior en aras de dar claridad al asunto planteado y proceder a (ii) resolver el caso concreto. VI.4. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales 13.
La Constitución Política prevé, en su artículo 25, que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado, asimismo señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 14. Por su parte, el artículo 53 superior detalla varias garantías fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
Asimismo, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral. 15. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: «[…] un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]5.
(Resaltado por fuera del texto original) 16. Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que: «[…] uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga […]»6. En efecto, la naturaleza iusfundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática7 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 5 Sentencia C-598/97.
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 6 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 7 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00502-00 Accionante: Freddy Elías Sánchez Ramírez 17.
A su vez, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, establece que las vacaciones remuneradas son un derecho irrenunciable del trabajador, en tanto que: «[…] se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas […]»8. 18. Ahora bien, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la ley 270 de 19969, en los siguientes términos: […] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]. 19.
Cabe resaltar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, precisó lo siguiente: […] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).
Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […].
(Resaltado fuera del texto original) 20. A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados cuyo régimen vacacional es individual y que pertenecen a la «[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunales Nacionales, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]». 8 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 9 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00502-00 Accionante: Freddy Elías Sánchez Ramírez 21.
Sin embargo, en ambos supuestos, el empleado de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela. VI.5. El caso concreto 22. El ciudadano Freddy Elías Sánchez Ramírez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería - Córdoba, por la negativa de las referidas entidades en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones individuales. 23.
En este contexto, la Sala procede a estudiar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Veamos: i) El actor se encuentra legitimado para promover el presente mecanismo de amparo, en tanto es el directamente afectado con la determinación de las autoridades accionadas de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para vincular laboralmente a una persona que actúe en su reemplazo, ii) la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable. iii) el requisito atinente a la subsidiariedad también se encuentra satisfecho, dado que lo pretendido por el actor es gozar de sus vacaciones, derecho laboral que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como de naturaleza fundamental y como una garantía mínima del trabajador, pues a través del mismo se garantiza la recuperación de las energías del trabajador afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador.
Adicionalmente, debe señalarse que el actor en ningún momento le está atribuyendo la vulneración de sus derechos fundamentales a un acto administrativo en específico, sino que promovió esta acción constitucional para que se ordene a la accionada expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para poder acceder al disfrute de sus vacaciones.
De allí que, tal como lo ha considerado esta Sección10, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz para tal fin. 10 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00502-00 Accionante: Freddy Elías Sánchez Ramírez 24.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala encuentra que, en el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia del mecanismo de amparo. 25. En este contexto, es necesario poner de relieve que, en múltiples ocasiones esta Sección11, ha resuelto amparar los derechos fundamentales de los servidores judiciales accionantes y, como consecuencia de ello, ordenar a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial accionadas expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara la provisión de los recursos necesarios para efectos de la vinculación de la persona que cubriera la ausencia de los actores por encontrarse disfrutando sus vacaciones. 26.
Valga mencionar que el fundamento del amparo en dichas oportunidades, en síntesis, consistió en que: «[…] los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores […]»12. En efecto, en sentencia de 1° de julio de 2021, esta Sala de Decisión explicó lo siguiente: […] visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas. […] En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]13.
(negrillas fuera del texto) Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez. 11 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00502-00 Accionante: Freddy Elías Sánchez Ramírez 27.
Siguiendo esa misma línea argumentativa, y aunque es cierto que tanto otras Subsecciones de esta Corporación como la Corte Suprema de Justicia han considerado que el juez de tutela carece de competencia para ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la realidad es que esta Sección14, así como la Subsección B de la Sección Segunda15, la Subsección B de la Sección Tercera16, la Sección Cuarta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, por lo que, como medida de protección del derecho, sí resulta procedente que el juez constitucional ordene adelantar las gestiones pertinentes para obtener la expedición del CDP. 28.
En este contexto, cabe poner de relieve que, tal como esta Sección lo ha considerado en otras oportunidades17, si bien es cierto la Circular PSAC05-89 de 18 de noviembre de 2005 no prevé la disposición de los recursos para los reemplazos por vacaciones para los despachos que se encuentran integrados por más de tres (3) servidores; la realidad es que la referida circular excluye expresamente a los juzgados «[ ] pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, quienes continuarán bajo las instrucciones y procedimientos contenidos en la Circular 044 de 2005 [ ]». 29.
En atención a lo anterior, y comoquiera que el Juzgado en el que se encuentra vinculado el aquí accionante pertenece al sistema penal acusatorio, tal restricción o directriz no resulta aplicable para este caso. 30. Con fundamento en todo lo anterior, esta Sala amparará el derecho fundamental al trabajo del accionante, el cual se encuentra vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba y, en consecuencia, ordenará a la referida entidad que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Sánchez Ramírez.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Montería. 31. De otro lado, se ordenará al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Montería, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Freddy Elías Sánchez Ramírez, en un 14 En pronunciamiento de 20 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04569-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, se consideró el mismo criterio que se está reiterando en la presente decisión. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Sentencia de 7 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-10553-01. 17 Ver entre otras las siguientes decisiones: (i) de 16 de septiembre de 2021, número único de radicación 110010315000202101150-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E); y (ii) de 9 de junio de 2022, expediente 25000-23- 15-000-20220-0451-01, C. P. Hernando Sánchez Sánchez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00502-00 Accionante: Freddy Elías Sánchez Ramírez término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, se pronuncie sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante. 32.
Sin perjuicio de las anteriores determinaciones, la Sala advierte que no se accederá a la pretensión tercera planteada por la parte actora asociada a que se ordene a las accionadas a no volver a incurrir en actuaciones que restrinjan su derecho al descanso, dado que esa solicitud, en específico, está fundamentada en supuestos fácticos futuros e inciertos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al trabajo del accionante Freddy Elías Sánchez Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Freddy Elías Sánchez Ramírez.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Montería.
CUARTO: ORDENAR al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Montería, que una vez se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Freddy Elías Sánchez Ramírez, deberá PRONUCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00502-00 Accionante: Freddy Elías Sánchez Ramírez QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente Salva voto parcial HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.