CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00989-001 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003 Acción: Tutela Derechos: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tema: Tutela contra providencia judicial.
Decisión: Niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 6° Administrativo de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la entidad tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
La UGPP interpone esta acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-00989-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 2 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Por consiguiente, Solicitó: «[…] DEJAR sin efectos las decisiones contenciosas del 07 de junio de 2024 y 09 de agosto de 2024 dictadas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 – SALA DE DECISIÓN ORAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08-001-33-33-006-2023-00313-00, en razón a la evidente vía de hecho y abuso del derecho. […] [ordenar al] TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 - SALA DE DECISIÓN ORAL, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es REVOCANDO la sentencia del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y en su lugar negar la pretensiones de la demanda, en consideración a que la UGPP pagó de buena fe las mesadas pensionales durante el 23 de mayo de 2015 y el 8 de marzo de 2023, sin embargo, nunca fue informada sobre la asignación salarial proveniente del erario que era recibida por el señor MARTELO MALDONADO, en consecuencia, resulta viable jurídicamente efectuar el recobro de los valores irregularmente pagados». 1.3 Hechos2.
La UGPP relató que, el señor Luis Carlos Martelo Maldonado se desempeñó como docente para el Distrito de Barranquilla entre el 28 de mayo de 1973 al 4 de agosto de 1997, luego fungió como Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico desde el 15 de agosto de 1997 al 8 de marzo del 2023; Que, mediante la Resolución RDP 009196 del 16 de abril de 2021, la UGPP le reconoció una pensión gracia, en cumplimiento de fallo judicial emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala C. En dicha providencia, se ordenó pagarle una mesada de jubilación por la cuantía de $1.165.214, efectiva a partir del 08 de marzo de 2003, y por prescripción trienal con efectos fiscales desde el 23 de mayo de 2015.
Con posterioridad, el 18 de agosto del 2023 la entidad le solicitó a la Rama Judicial que certificara la vinculación laboral del señor Martelo Maldonado, con lo cual, corroboraron que el mismo percibía la mesada por la pensión gracia y el sueldo como funcionario de la Rama Judicial. Considerando todo lo anterior, la UGPP le suspendió al señor Luis Carlos Martelo la mesada percibida hasta tanto no reintegrara la cifra de $263.802.065, según liquidación efectuada del 23 de mayo de 2015 al 8 de marzo de 2023 y hasta que, se demostrara el retiro definitivo del servicio, por ello, este último acudió a la jurisdicción contencioso- 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-00989-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 3 administrativa con el fin de declarar nulo el acto descrito, a dicho proceso le correspondió el radicado 08001-33-33-006-2023-00313-00/01 y su trámite le concernió al Juzgado 6° Administrativo de Barranquilla, en primera instancia, y al Tribunal Administrativo del Atlántico en segunda.
Esas autoridades judiciales emitieron sentencias judiciales, el 7 de junio del 2024 y el 9 de agosto del 2024 respectivamente, en ellas encontraron que en efecto el demandante no podía percibir doble erogación del erario hasta tanto no estuviese desvinculado del servicio público, porque la pensión gracia y la pensión por vejez no son compatibles, pero que, no había lugar a reintegrar el dinero percibido por ese concepto, porque la UGPP no demostró la mala fe en el actuar del señor Luis Carlos Martelo Maldonado. 1.4 Argumentos de la tutela.
La parte actora manifestó que, su inconformidad radica en que, la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico, otro sustantivo y en desconocimiento del precedente. Para ello indicó que: «LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL No. 08-001-33-33-006-2023- 00313-00 CON VALORACIÓN DEFECTUOSA: - Certificado laboral expedido por la Rama Judicial en el cual se da cuenta que el señor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO estuvo vinculado como magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico desde el 15 de agosto de 1997 hasta el 08 de marzo de 2023. - La Resolución RDP 009196 del 16 de abril de 2021 mediante la cual se reconoció una pensión Gracia en favor del señor MARTELO MALDONADO a partir del 8 de marzo de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 23 de mayo de 2015.
Con las anteriores pruebas, se podía cotejar que, durante el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2015, fecha de efectividad de la pensión gracia, y el 8 de marzo de 2023 fecha en que finaliza el vínculo laboral del señor MARTELO MALDONADO con la Rama Judicial, coexistió una doble asignación proveniente del tesoro nacional lo que claramente hacía improcedente el pago de la pensión gracia. […] Conforme a los presupuestos jurisprudenciales descritos y de cara a la realidad procesal es claro que el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 - SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B, en la sentencia del 07 de junio de 2024 y 09 de agosto de 2024, desconocieron que en este caso era procedente que se inaplicara la Resolución RDP 009196 del 16 de abril de 2021 en lo relativo a los efectos fiscales de la pensión gracia, advirtiendo que las mesadas pensionales reconocidas en el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2015 y el 8 de marzo de 2023 meran irregulares, por existir una incompatibilidad entre la pensión gracia y la asignación salarial devengada por el señor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO entre tanto ejerció como magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico y, por lo tanto, la UGPP estaba facultada para efectuar el cobro, en sede administrativa, de las mesadas pagadas irregularmente. […] Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-00989-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 4 De esta esta manera, frente a la pensión gracia y su incompatibilidad con la asignación salarial percibida por el señor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sido enfáticos en la improcedencia de devengar 2 asignaciones provenientes del tesoro público, pronunciamientos que fueron relacionados en el anterior defecto.
De esta manera, se puede concluir que la pensión gracia es incompatible con cualquier otra asignación proveniente del tesoro nacional, lo que incluye los salarios, de lo contrario se presentaría un desconocimiento evidente de los principio de solidaridad, universalidad y eficiencia que rigen el sistema general de pensiones». II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, a través de auto del 25 de febrero del 20253, admitió la presente acción de tutela.
En dicha decisión se ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, al Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003- Sala de Decisión Oral, Sección B como accionados y se vinculó al Luis Carlos Martelo Maldonado, al Ministerio del Trabajo y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), como terceros interesados. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla4 manifestó que, esta acción de tutela debe declararse como improcedente, por no cumplir el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, debido a que, lo que se evidencia en el mismo, es una clara inconformidad con la decisión judicial asumida. 2.1.2 El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional5 solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, al evidenciar que, las pretensiones no van encaminadas en su contra, por lo que, alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en este proceso judicial. 2.1.2 Luis Carlos Martelo Maldonado6 solicitó que, se «rechace por improcedente» la acción de tutela del asunto, al considerar que, no puede utilizarse para reabrir debates jurídicos ya resueltos en el proceso ordinario, acudiendo a una tercera instancia ante su claro desacuerdo con las sentencias del proceso ordinario.
En cuanto a la alegada mala 3 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 5. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 12. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-00989-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 5 fe de él, al disfrutar de la pensión gracia junto con su salario como funcionario judicial, refirió que las actuaciones del Estado se presumen válidas y que no contaba con elementos para indicar que dicha circunstancia era presumiblemente ilegal.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si a la entidad accionante se le están vulnerando sus derechos fundamentales la debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no valorar adecuadamente el contenido de los actos demandados en las decisiones cuestionadas, y al no permitirle recuperar el dinero pagado en la mesada pensional que devengaba el señor Luis Carlos Martelo Maldonado, configurándose así un defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
Por otra parte, en vista de la solicitud hecha por la actora, consistente en dejar sin efectos tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, esta Sala debe advertir que el estudio en esta providencia se limitará a la decisión de segunda instancia, al ser la que definió definitivamente el asunto. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-00989-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 6 El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho7. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, teniendo en cuenta que, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que 7 Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-00989-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 7 profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-00989-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 8 Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;
(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-00989-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 9 3.5 El debido proceso.
El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas.
Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-00989-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 10 f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.11 Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 3.6 Solución al caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, porque recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada adquirió ejecutoría el 18 de octubre del 202412, y la solicitud de amparo se presentó el 21 de febrero del 2025; y (v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.
Sea lo primero indicar, que, respecto del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia en materia de acción de tutela, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional han sido enfáticas en indicar que, las acciones de tutela en las que se discutan asuntos de naturaleza económica son improcedentes, y frente a esa posición no ha habido variación en los últimos años: «La Corte también ha establecido que, para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, es necesario que el asunto involucre cuestiones que (i) trasciendan la esfera legal;
(ii) vayan más allá del carácter eminentemente económico de la controversia, (iii) no estén dados por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces 11 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Notificada el 11 de octubre según se evidencia en el expediente digital del proceso 08001-33-33-006-2023-00313-01, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080013333006202300313010800123 Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-00989-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 11 naturales[113], y (iv) involucren un debate jurídico «que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental».[114] Por ende, «los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional»13.
Por su parte, esta Corporación ha indoctrinado que las acciones de tutela encaminadas a obtener concesiones económicas son improcedentes por carecer de relevancia constitucional, en razón a que, este mecanismo de amparo no fue creado como un medio para hacer exigibles obligaciones monetarias sino para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales; al respecto se ha indicado que: «[Respecto de una pretensión que buscaba el reconocimiento y pago de unas sumas dinerarias] Lo anterior demuestra que la pretensión de los demandantes es estrictamente económica y, por ende, la tutela es improcedente, pues, como se vio, la naturaleza y finalidad de la acción de tutela es la de proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de una persona, mas no solucionar conflictos de orden económico»14.
Aun así, es necesario que cuando al juez de tutela se le pone de presente un caso en el que se puedan ver involucrados aspectos de naturaleza económica, este las verifique bajo la luz de los elementos propios del caso concreto, en razón a que no resulta igual la pretensión económica de un ciudadano normal, a la que pudiese tener una persona que reclama su derecho pensional cuándo no cuenta con ingresos adicionales o el apoyo de su familia para garantizar su subsistencia, es decir, las condiciones específicas del accionante dan cuenta de la necesidad de intervención por cuenta del juez a pesar de tratarse de un asunto económico. «La jurisprudencia constitucional ha determinado ciertos parámetros para la acreditación del presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela cuando se trata de asuntos de contenido económico.
En las sentencias T-426 de 2019, T-222 de 2018, T-124 de 2017 y T- 721 de 2012, la Corte reconoció que, tratándose de tutelas a través de las cuales el o la accionante busca el reconocimiento o pago de prestaciones o emolumentos de índole económica, es necesario considerar las circunstancias del caso concreto. En este sentido, se deben valorar, especialmente, factores como la situación socio económica del accionante, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, la integración de su núcleo familiar, su estado de salud y su potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer»15.
Visto lo anterior, a pesar que, en el asunto sometido a estudio de esta Sala, se encuentra en vilo una cuestión relacionada con la devolución de un dinero pagado por cuenta de la UGPP al señor Luis Carlos Martelo Maldonado, de las pretensiones de la acción de tutela se puede entrever que la discusión planteada busca demostrar una serie de yerros en el 13 Corte Constitucional, sentencia T 352 de 2024. 14 Consejo De Estado, Sección Cuarta.
Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas, sentencia del 16 de diciembre de 2013. Radicación número: 44001-23-33-000-2013-000-00069-01 (AC) y 44001-23-33000-2013-00081-01 (AC) (acumulados) 15 Corte Constitucional, sentencia T 479 de 2023 Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-00989-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 12 proceso judicial atacado, no el reconocimiento directo del beneficio económico, siendo entonces que no hay lugar a duda frente a la relevancia constitucional del asunto y la superación del requisito de procedibilidad respecto de este punto.
Inicialmente se debe precisar que, la parte accionante presentó tres argumentos según los cuales se configuró la violación a sus derechos fundamentales, a saber: (i) Defecto Sustantivo: porque el Tribunal Administrativo no facultó a la UGPP a hacer el recobro por el dinero pagado como mesada pensional entre el 23 de mayo de 2015 y el 8 de marzo de 2023, por no haber prueba de mala fe por parte del beneficiario.
(ii) Defecto fáctico: por indebida valoración probatoria del certificado laboral expedido por la Rama Judicial, en el cual, se observa que, el señor Luis Carlos Martelo Maldonado estuvo vinculado como magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico desde el 15 de agosto de 1997 hasta el 08 de marzo de 2023 y frente a la Resolución RDP 009196 del 16 de abril de 2021 mediante la cual se reconoció una pensión Gracia en favor del señor Martelo Maldonado a partir del 8 de marzo de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 23 de mayo de 2015, con lo que, se demostró la doble asignación proveniente del erario.
(iii) Desconocimiento del precedente: este cargo no fue debidamente desarrollado, porque, en el escrito de tutela, lo único que se indica es que, se ignoró el precedente que declara la incompatibilidad de la pensión gracia con el salario como funcionario público, sin que, se refiriera en particular cuales efectos del precedente se buscaba obtener, no se observan las razones indicadas frente al precedente desconocido; por lo que, al no cumplir con la carga argumentativa mínima para la procedencia del estudio de este tipo de acciones, no se analizará el cargo propuesto.
Por ello, los argumentos se analizarán en ese estricto orden. 3.6.1 Violación al debido proceso por defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-00989-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 13 judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional16 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: «Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.»17 En el asunto sub examine, fue alegado que, la providencia cuestionada incurre en un defecto sustantivo, por no facultar a la UGPP para realizar el recobro contra el señor Martelo Maldonado al no estar acreditada su mala fe, a pesar de haber encontrado que no era dable para el mismo percibir su salario como servidor público y la mesada por pensión gracia, para justificar ello indicó que: «[…] En el presente caso este defecto se presenta con las decisiones adoptadas en las sentencias del 07 de junio de 2024 y 09 de agosto de 2024 con las cuales (i) se declara la nulidad de la decisión de suspensión del reconocimiento pensional en favor del señor MARTELO MALDONADO y hasta tanto se confirme el retiro efectivo del servicio y (ii) se declara que no es procedente efectuar el cobro de los valores por concepto de mesadas pensionales por la suma de $263.802.065.
Esta decisión no tuvo en consideración que por parte del pensionado nunca se informó a la UGPP la condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico durante el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2015 y el 8 de marzo de 2023, circunstancias que impedían el reconocimiento de la pensión gracia hasta tanto no se acreditara el retiro definitivo del servicio»18.
Revisado el fallo atacado, se tiene que, el Tribunal Administrativo se pronunció frente a dicha afirmación, en esa oportunidad, luego de haber estudiado la naturaleza de la asignación proveniente de la pensión gracia y el salario como Magistrado del Tribunal del Atlántico del beneficiario, confirmó la ilegalidad de los actos atacados en la demanda por ser evidente la incompatibilidad descrita, ello se puede evidenciar en la siguiente consideración: 16 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 17 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 La cita se reprodujo con todos los errores de ortografía y de sintaxis del texto original.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-00989-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 14 «Establecido lo anterior tenemos que, conforme los hechos probados en el proceso, está demostrado que, al aquí accionante, señor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO le fue reconocida una pensión gracia mediante Resolución RDP 009196 del 16 de abril de 2021, expedida por la aquí accionada en cumplimiento de una orden judicial emanada de esta Corporación el 9 de febrero de 2021, en virtud de la cual era acreedor de las mesadas pensionales reconocidas de forma vitalicia, a partir del 8 de marzo de 2003, con efectos fiscales a partir del 23 de mayo de 2015, actos estos sobre los cuales no hay discusión alguna respecto de su legalidad.
Conforme se desprende del contenido de los actos acusados, la entidad demandada UGPP asegura que al momento de efectuarse los anteriores desembolsos existió a favor del actor una simultaneidad en el pago por concepto de salario y pensión provenientes del tesoro público en los mismos periodos, contrariando lo dispuesto en el artículo 128 de nuestra Carta Política y a su vez, lo determinado en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, resaltando además que dicha situación no fue informada a la Unidad conforme lo ordena el artículo 3° del Decreto 583 de 1995; por lo tanto, consideró procedente la suspensión del reconocimiento pensional desde la mesada del mes de septiembre de 2023, hasta tanto se confirme el retiro efectivo del servicio al actor, y el recobro de los valores pagados de forma simultánea desde el 23 de mayo de 2015, hasta la nómina del mes de agosto 2023 […] Así las cosas, se logra evidenciar que la parte accionada no adelantó ninguna actuación administrativa tendiente a verificar lo sucedido con los dineros consignados en favor del demandante, sino que de hecho y sin acto administrativo que lo ordenara, y mucho menos sin notificación alguna que cumpliera con el debido proceso, derecho de audiencia y defensa, procedió a retener de la mesada del actor, cuyo pago se reanudaría cuando el aquí demandante cumpla dos condiciones: i) Reintegre el valor de las mesadas pagadas desde el 23 de mayo de 2015 hasta la causada en el mes de agosto de 2023, cantidad esta que según la UGPP asciende a la suma de $263.802.065, y ii) Demuestre su efectivo retiro del servicio, acción que causó un detrimento y/o perjuicio en el actor, a causa de una decisión abiertamente unilateral, la cual, dada su trascendencia, ha debido ser adoptada después de realizarse una actuación administrativa, con arreglo a las disposiciones vigentes, y que, de esta manera, se permitiera al interesado la oportunidad de conocer la actuación desde el inicio, ejerciendo el derecho de defensa, sin el desconocimiento del debido proceso, empleando los medios legales otorgados por la ley para tal efecto, esto es, para su defensa».
En vista de lo anterior, ha de destacarse que, el Tribunal Administrativo le dio la razón a la UGPP en cuánto a la incompatibilidad de los dineros percibidos por el señor Martelo, pero resaltó que, la nulidad de los actos administrativos demandados surgió por haber ignorado el debido proceso administrativo contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que, se debían declarar nulos los actos y al demandante en esa oportunidad se le debían reintegrar las mesadas dejadas de pagar desde septiembre del 2023, momento para el cual, ya se había desvinculado de la Rama Judicial e ingresado a nómina de pensionados.
Lo anterior implica, que contrario a lo afirmado por la UGPP en este trámite constitucional, el Tribunal Administrativo no desconoció el verdadero alcance de la norma contenida en Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-00989-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 15 el artículo 128 superior19, pero ello, no era óbice para ignorar otros postulados constitucionales con su actuación, razón por la cual, desde el principio le indicó que el debido proceso no es un derecho absoluto sino un estándar de corrección formal, o en otras palabras, un límite al poder público.
Ahora, en cuanto a la posibilidad de recobrar los dineros pagados entre los años 2015 a 2023, refirió que, concordaba con el A Quo en tanto la entidad no había logrado demostrar en el curso del proceso que, el demandante actuó de mala fe, así como que, la norma explícitamente niega dicha posibilidad cuando no se ha derruido la bona fides presunta.
En esa línea, el artículo 164 del CPACA establece dos reglas para las demandas cuya pretensión principal sea atacar los actos relacionados con las prestaciones periódicas, allí se indica que: «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;» Es decir, a la accionante le correspondía demostrar, en el proceso ordinario, no solo la ilicitud de la duplicidad de emolumentos, sino que aquel actuó de manera desleal para obtenerla. Ha de recordarse que, el principio general del derecho denominado nemo auditur suam turpitudinem allegans20, niega la posibilidad de la UGPP para suspender el pago de la mesada pluricitada cuando la entidad no fue diligente durante el tiempo en que hizo los pagos acusados.
Esta posición es concordante con la jurisprudencia constitucional, en materia del principio de la buena fe, en estos casos en los que, se pagó dinero de más por concepto de pensiones de vejez o jubilación, allí lo que se manifestó es que: «Quien esté encargado del pago de la pensión deberá considerar, en ejercicio de las 19 “ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. 20 Que según la Corte Constitucional, en Sentencia T 122 del 2017, “Por consiguiente, para este Tribunal, la regla general del derecho, según la cual no se escucha a quien alega su propia culpa (bajo el aforismo nemo auditur suam turpitudniem allegans) hace parte del ordenamiento jurídico y resulta compatible con los postulados previstos en la Constitución de 1991, en la medida que tiene por fin imposibilitar el acceso a ventajas que se consideran indebidas o inmerecidas jurídicamente[95].
Así, existe el deber de negar toda pretensión cuya fuente sea el propio error, dolo o culpa” Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-00989-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 16 atribuciones de cobro coactivo, la actuación de buena fe de las personas que percibieron pagos respecto de los cuales no tenían derecho.
Como se estableció en el párrafo anterior, no se puede dar por sentado que la decisión del particular de guardar silencio respecto del reconocimiento del derecho pensional, siempre corresponda a una actuación de mala fe, como quiera que puede haber un convencimiento genuino de ser titular del derecho de percibir ambas prestaciones. En ese orden de ideas, no es posible presumir la mala fe»21.
En razón a lo anterior, se concluye que, la providencia cuestionada se ajustó tanto al marco normativo como jurisprudencial vigente, por lo que no se avizora arbitrariedad en la actividad judicial que amerite la intervención del juez de tutela. 3.6.2 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”22.
La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra23.
Como ya se indicó, en el caso a estudio la UGPP aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, debido a que, las accionadas valoraron de manera “defectuosa” la certificación laboral y la Resolución mediante la cual se le reconoció la pensión gracia al señor Luis Carlos Martelo Maldonado, porque de las mismas se desprendía que en efecto él se encontraba disfrutando de una mesada que era incompatible con su asignación salarial.
Lo primero a indicar, es que inicialmente esta Sala deberá identificar las pruebas alegadas como indebidamente valoradas y que son relevantes para resolver este asunto de fondo. Al proceso se aportaron las siguientes pruebas: 21 Corte Constitucional, sentencia T 273 del 2021. 22 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-00989-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 17 • Oficio DESAJBAO23-1914, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico el 14 de agosto del 202324, en la cual, se certificó que, el señor Luis Carlos Martelo Maldonado laboró como Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico entre el 15 de agosto de 1997 y el 08 de marzo del 2023. • Acto administrativo 066 del 18 de junio del 201825, mediante el cual se reconoció una pensión de jubilación gracia en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico Sala C, porque en dicho proceso judicial se encontró que el señor Luis Carlos Martelo Maldonado cumplía con los requisitos para obtener dicho emolumento.
En primer término, se observa que, el Tribunal si valoró las pruebas según lo aquí pedido por la parte accionante, al respecto se resaltó lo siguiente: «Conforme Resolución RDP 009196 del 16 de abril de 2021, la entidad accionada dio cumplimiento al fallo judicial proferido por esta Corporación el 09 de febrero de 2021, ordenando reconocer y pagar a favor del señor Luis Carlos Martelo Maldonado una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de $1.165.214.oo, efectiva a partir del 8 de marzo de 2003, con efectos fiscales a partir del 23 de mayo de 2015 […] Conforme Certificaciones laborales expedidas por la Oficina de Talento Humano de la Rama Judicial visible a folio 58, y por la Secretaría General del Consejo de Estado visible a folio 78, se da fe que el actor, señor Luis Carlos Martelo Maldonado, estuvo vinculado a la Rama Judicial en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico Sección primera nombrado en propiedad a partir del 15 de agosto de 1997 hasta el 08 de marzo de 2023, fecha de su retiro forzoso.» En efecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la providencia cuestionada dedujo, respecto de las pruebas aportadas que: «Sobre estos argumentos, en la sentencia de primera instancia el Juez A quo resaltó la contradicción existente entre el artículo 19 de la Ley 4a de 1992 y el tercer inciso del artículo 6 de la Ley 60 de 1993.
Indicó que, mientras que la primera establece que los docentes que no cumplen con los requisitos legales al entrar en vigencia la ley no pueden recibir dos asignaciones del Tesoro Público, la segunda permite a todos los educadores, sin excepción, recibir la pensión gracia junto con cualquier otra forma de remuneración, incluso si ambas provienen del erario público.
Por lo tanto, ante la discrepancia existente entre las dos normatividades, se debía acudir a los criterios hermenéuticos fijados por el artículo 2° de la Ley 153 de 1889, en el entendido que, al encontrarse ambas Leyes preexistentes, siendo de la misma jerarquía, y aplicables al caso propuesto, se deberá aplicar la Ley posterior, es decir el artículo 6° de la Ley 60 de 1993. 24 Visible en el expediente judicial en SAMAI, índice 10, Archivo ZIP, carpeta “2023-00313”, PDF 02, folio 58. 25 Ibidem, folio 34.
Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-00989-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 18 No obstante, destacó que la ley 60 de 1993 fue derogada expresamente por el artículo 113 de la Ley 715 de 200125, la cual entró en vigor a partir del 21 de diciembre de 2001, y el señor Martelo Maldonado consolidó sus derechos a la pensión gracia a partir del 08 de marzo de 2003, tal como reconoció en la Resolución expedida por la UGPP, por lo cual, no le sería aplicable al actor la excepción prevista por el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y en ese en orden no le es permitido recibir al mismo tiempo la pensión gracia y la asignación salarial de la Rama Judicial, la cual se dio en el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2015 y el 8 de marzo de 2023, fecha esta última a partir de la cual el actor tenía derecho nuevamente a percibir su pensión gracia, toda vez que esta no resulta incompatible con la pensión de vejez, teniendo claro que su génesis no obedece a cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones tal como se estableció en el fundamento jurídico de la presente providencia. Obsérvese como la deducción a la que llega la entidad accionada para afirmar la mala fe del aquí accionante, no surge al rompe, o de una simple confrontación normativa que permita a simple vista determinar la incompatibilidad o prohibición de recibir concomitantemente salario y la mesada por concepto de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. Lo anterior aunado al hecho, de que, en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el aquí accionante, señor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, fraudulentos, abiertamente ilegales, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la suma de dinero pagada en exceso».
Es decir, según lo visto, el Tribunal si encontró una clara imposibilidad para que el demandante percibiera tanto la mesada pensional suspendida como su salario al tiempo por provenir ambas del tesoro público, pero más allá de eso, para lograr el recobro de los dineros pagados de buena fe, necesitaba acreditar que, obró de manera engañosa para obtener el pago acusado, situación que no aconteció en el proceso judicial, de modo que, ello no implica una indebida valoración probatoria sino una ausencia u orfandad probatoria respecto de este ítem.
Por todo lo anterior, no encuentra la Sala que a la UGPP le hayan sido vulnerados sus derechos fundamentales, dado que, lo probado en este trámite constitucional en realidad consiste en un claro desacuerdo con las decisiones adoptadas, las cuales, no se perciben como arbitrarias o desproporcionadas, de modo que no hay lugar a intervenir según lo pedido en esta acción de tutela.
IV. DECISIÓN Una vez estudiado el fondo del asunto, la Sala encuentra que el asunto superó el estudio de procedibilidad de las acciones de tutela, pero no se demostró la configuración de los defectos alegados, por lo que, se negarán las pretensiones. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-00989-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro 19 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO