Micelio
11001031500020250451500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia Perspectiva de Género2025-07-21

Radicación interna: 7051 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Yzxta Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04515-00 Accionantes: «YZXTA»1 Y OTRO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Tema: Responsabilidad del Estado por violencia sexual contra una mujer menor de edad perteneciente a un pueblo indígena.

Deber constitucional de aplicar enfoques diferenciales. Tutela contra providencia judicial. Defecto por violación directa a la Constitución. Concede amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como con el Acuerdo 080 de 20192 de la Sala Plena del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 18 de julio de 2025, «YZXTA»3 y «ALM»4, por medio de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral de las víctimas y a la «seguridad jurídica». 2.

Las anteriores transgresiones se las adjudican a la sentencia del 11 de diciembre de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada al interior del 1 La Sala anonimizará los nombres de los accionantes en esta providencia, pues el presente caso trata de una presunta afectación a los derechos fundamentales de una mujer víctima de abuso sexual, cuando era menor de edad. 2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 3 Así se identificará a la víctima directa y demandante al interior del proceso de reparación directa aquí controvertido. 4 Así se identificará al hermano de la víctima.

Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de reparación directa identificado con el radicado 44001-23-31-000- 2012-00026-00/01/02. Mediante dicha providencia se revocó el fallo del 29 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar probada de oficio la caducidad del medio de control. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la reparación integral de «YZXTA», y «ALM».

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2024, donde revocó la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de la Guajira y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse sobre el mérito de las súplicas de la demanda el Radicado 44001233100020120002602 (63926), la cual fue notificada el 23 de enero de 2025.

TERCERO: En concordancia con lo anterior, ORDENAR al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia de tutela, expida una nueva decisión en reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en este escrito de tutela y en la sentencia que proteja los derechos fundamentales alegados, resolviendo de fondo la controversia respectiva. 1.2.

Hechos 4. El 24 de febrero de 2012, «YZXTA» y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por la presunta falla del servicio consistente en la comisión de delitos sexuales y lesiones personales por parte de un militar en contra de «YZXTA», siendo menor de 14 años5. 5.

Se destaca que la accionante pertenece al pueblo indígena Wiwa6, y, para ese entonces, estaba siendo formada para convertirse en Saga (una figura de especial relevancia en cabeza de las mujeres de la comunidad, debido a que adquieren un rol espiritual, social y político por ser las transmisoras de la sabiduría ancestral y tener facultades sanadoras).

No obstante, a raíz de la agresión sexual de la que fue víctima, no pudo continuar con ese proceso de formación. 6. Al medio de control se le asignó el radicado 44001-23-31-000-2012-00026- 00 y le correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira, quien, mediante la providencia del 29 de marzo de 2012, rechazó la demanda por haber operado el 5 El abuso sexual ocurrió el 7 de noviembre de 2009. 6 Comunidad que habita la Sierra Nevada de Santa Marta.

Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fenómeno jurídico de la caducidad. Consideró que, en principio, el término para accionar comprendía el periodo entre el 8 de noviembre de 20097 y el 8 de noviembre de 2011, pero ese último día se suspendió el término porque la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial.

En ese orden, concluyó que los demandantes tenían hasta el 8 de febrero de 2012 para interponer el medio de control; sin embargo, radicaron la demanda el 24 de febrero de 20128. 7. Para llegar a esa conclusión, el tribunal se basó en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 20019, dado que, a pesar de que la demanda se haya promovido el mismo día que se expidió la constancia (contemplada en el numeral 2 del artículo 2 de la ley referida), lo primero que ocurrió, para efectos del conteo del término de caducidad, fue el vencimiento del plazo de 3 meses que se tiene para llevar a cabo la celebración de la audiencia de conciliación. 8.

La parte demandante apeló la anterior decisión. Adujo que: (i) debía primar el derecho sustancial sobre el formal teniendo en cuenta las particularidades del caso, y (ii) a riesgo de actuar temerariamente al acudir al medio de control antes de la celebración de la audiencia, esperó a que hubiese constancia del fallido trámite conciliatorio, porque era la única manera de agotar cabalmente ese requisito de procedibilidad. 9.

Por medio del auto del 1 de diciembre de 2014, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó lo decidido por el tribunal y dispuso la admisión de la demanda. Después de concluir que la suspensión del término de caducidad feneció el 8 de febrero de 2012, como lo estipuló el a quo, estimó que la aplicación estricta de las normas, en el caso concreto, es incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Constitución Política, y la jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 10.

Esa conclusión fue producto de un control oficioso de convencionalidad en el que se estudió el alcance del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con un análisis diferenciado, teniendo en cuenta que la víctima, para el momento en que ocurrieron los hechos, era una niña perteneciente a un pueblo indígena. En ese orden, dispuso lo siguiente: […] existen suficientes razones para revocar el auto impugnado y admitir la demanda para su respectivo trámite, pues desconoció el Tribunal que la defensa de los derechos de la menor no se encontraban en cabeza suya sino de sus padres, por tanto la eventual incuria de estos no podría ser imputada 7 Día siguiente a la ocurrencia de los hechos. 8 Día en el cual se iba a celebrar la audiencia de conciliación extrajudicial, pero los demandados no asistieron. 9 ARTÍCULO

21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

(Énfasis de la Sala). Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la menor, que se trata de un caso que implica un atentado contra el honor y la integridad sexual de una menor de 14 años perteneciente a una comunidad indígena además de significar una afectación para el pueblo Wiwa. 5.3.- El Despacho considera que en un caso como el del sub lite se hace imperiosa la aplicación de dos principios reconocidos en el ámbito convencional y constitucional como son el del interés superior del niño y el reconocimiento y protección del pluralismo cultural y jurídico de los grupos indígenas, lo que implica la prevalencia del derecho de acción, pues las anteriores circunstancias del caso (el que sea menor de 14 años, que se trate de una agresión sexual y respecto de un miembro de un pueblo indígena) se constituyen en poderosas razones para que convencional y constitucionalmente se disponga la admisión de la demanda en este asunto. 11.

Después de haberse adelantado las actuaciones procesales correspondientes, a través del fallo del 29 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional10 por las lesiones causadas a la menor «YZXTA», y le ordenó (i) la indemnización patrimonial correspondiente, (ii) el acompañamiento psicológico a favor de la víctima, (iii) la elaboración de programas de prevención dentro de la institución, y (iv) la realización de un acto público, ante el pueblo indígena Wiwa, en el que se reconociese la responsabilidad y se pidiesen disculpas. 12.

Inconforme, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Expuso que era claro que se había configurado la caducidad de la acción (sin exponer el porqué), que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, y que la responsabilidad recaía exclusivamente en el agente victimario. 13.

Mediante la sentencia del 11 de diciembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo del tribunal, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. En concreto, teniendo en cuenta que el término para ejercer el derecho de acción empezó a correr el 8 de noviembre de 200911 y que el 8 de noviembre de 2011 se suspendió el conteo preclusivo12, concluyó que el término de caducidad estuvo suspendido hasta el 8 de febrero de 2012, pero la demanda se interpuso el 24 de febrero del mismo año, esto es por fuera del plazo de 2 años dispuesto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 14.

En ese orden, estimó que, a pesar de que el escrito inicial se radicó el mismo día que se declaró fallida la conciliación extrajudicial, en virtud de lo 10 Además, exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que, de manera inmediata adoptara medidas internas encaminadas a que los servidores públicos que se encontraban bajo su dependencia tuvieran en consideración el principio del interés superior del menor, la perspectiva del enfoque de género, y el imperativo de respeto y garantía por los derechos de la población indígena en tratándose de asuntos relativos al objeto de debate. 11 Día siguiente a la ocurrencia de los hechos. 12 Por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.

Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200113, operó el fenómeno de la caducidad. Esto, comoquiera que, para el 24 de febrero de 2012 —fecha en que estaba programada la audiencia de conciliación—, ya había trascurrido el lapso de 3 meses desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, que prevé la norma. 15.

De igual forma, precisó que en el asunto debatido no se halló motivo alguno que justificara darle un tratamiento diferencial a la contabilización del término de caducidad o que explicara la imposibilidad de haber presentado la demanda antes de vencerse el término preclusivo por haber existido alguna circunstancia de fuerza mayor o algún tipo de impedimento para haberse ejercido la acción oportunamente. 1.3.

Sustento de la vulneración 16. La parte actora afirmó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir el fallo del 11 de diciembre de 2024, incurrió en los siguientes defectos: i) Fáctico por valorar indebidamente el material probatorio obrante en el expediente, en tanto ignoró los elementos que daban cuenta tanto de la imposibilidad material de ejercer la acción en los términos ordinarios de caducidad como de la especial protección constitucional que cobija a las víctimas en este caso.

Primero, adujo que la identificación del agresor no fue inmediata. Por ende, no se podía desconocer que (i) apenas hasta el 29 de diciembre de 2009 se abrió formalmente la investigación disciplinaria, (ii) el 5 y 8 de mayo de 2014, se formularon el pliego de cargos y la acusación en los procesos disciplinario y penal, respectivamente, contra el soldado Gustavo Adolfo Soler Oviedo.

Así las cosas, expuso que no se podía exigir a los demandantes que acudieran al medio de control en el plazo general de 2 años si no podían acreditar el nexo de causalidad para la atribución de responsabilidad al Estado. Segundo, sostuvo que la sentencia prescindió de las pruebas que daban cuenta del contexto del pueblo Wiwa y en general del conflicto armado en la Sierra Nevada de Santa Marta.

En específico, se refirió a los obstáculos estructurales que enfrentan las niñas indígenas víctimas de violencia sexual para sustentar sus reclamaciones dentro de los términos perentorios de la ley procesal interna. Por ello, condenó la aplicación 13 ARTÍCULO

21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

(Énfasis de la Sala). Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irrestricta de un término perentorio. Tercero, puso de presente que se ignoraron los elementos que demuestran la ausencia de reparación a favor de la víctima tanto en sede penal como disciplinaria.

Ello, dado que el victimario murió antes de que hubiese alguna condena en firme y la sanción disciplinaria se limitó a inhabilitarlo por 14 años. En ese orden, los hechos que motivaron el ejercicio del medio de control quedaron en impunidad absoluta y precisamente por eso debió realizarse el estudio del efectivo acceso a la administración de justicia a la luz del derecho a la verdad, justicia y reparación que le asiste a las víctimas.

Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada se limitó a hacer un cómputo aritmético del plazo de suspensión del término de caducidad «sin considerar la prueba documental y testimonial que mostraba la inasistencia de las entidades convocadas, el contexto de desplazamiento forzado, la falta de medios de las víctimas y la desigualdad estructural que impidió adelantar diligencias en condiciones de paridad procesal». ii) Procedimental, decisión sin motivación y sustantivo por haber desestimado que, respecto de la caducidad, ya había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada14.

En particular, refirió que el auto del 1 de diciembre de 2014, dictado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del cual se revocó la decisión del 29 de marzo de 2012, que había rechazado la demanda, adquirió el carácter de inmutable, vinculante y definitivo. En consecuencia, arguyó que la autoridad judicial accionada no podía declarar probada de oficio la caducidad invocando los fundamentos jurídicos que empleó el Tribunal Administrativo de La Guajira (ver numeral 6 de la presente sentencia), pues dichos argumentos ya habían sido desestimados por la misma subsección mediante el auto del 1 de diciembre de 2014.

Además, ya que en la providencia controvertida no se hizo mención del referido auto admisorio, estimó que se tomó una decisión sin motivación, y, en todo caso, al estudiarse nuevamente (de oficio) la caducidad se desconocieron los principios constitucionales «pro damnato, pro persona, de seguridad jurídica, de interés superior de la niña de no discriminación y de vigencia del pluralismo cultural y jurídico que ampara a los indígenas». iii) Sustantivo por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad a efectos de inaplicar la regla de caducidad, teniendo en cuenta la grave vulneración de derechos fundamentales en el caso sub examine, y por haberse 14 A juicio de la parte demandante, se cumplió con la triple identidad (objeto, causa y partes).

Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretado el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 por fuera del margen de la interpretación razonable, conforme a los principios pro damnato, pro infans, y el enfoque diferencial correspondiente.

En ese sentido, puntualizó que la corporación accionada optó por la interpretación más restrictiva de las normas aplicables en vez de «(1) contar el término de caducidad desde el fallo disciplinario que determinó la responsabilidad del victimario, integrante del Ejército Nacional, o (2) entender el término de caducidad como no suspendido pues la programación de la audiencia de conciliación se realizó antes de los tres meses desde la presentación de la solicitud de conciliación». iv) Procedimental por exceso ritual manifiesto por privilegiar la aplicación formal de los términos procesales de caducidad por encima de los fines sustanciales de un proceso y de la protección reforzada que recaía a favor de una menor de edad que fue víctima de agresión sexual. v) Por desconocimiento del precedente judicial por apartarse de los pronunciamientos realizados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado15 y por la Corte Constitucional en las sentencias SU- 659 de 2015, SU-312 de 2020, SU-167 de 2023, SU-168 de 2023, T-026 de 2022, T-354 de 2023, T-340 de 2023, T-450 de 2024, T-269 de 2024, T-378 de 2024 y T-376 de 2024, relativas a la forma y los criterios que se deben tener en cuenta al momento de efectuar el cómputo de la caducidad. vi) Por violación directa de la Constitución por ignorar la condición de sujeto de especial protección constitucional de la víctima y por no aplicar los enfoques diferenciales16 en el caso bajo estudio al momento de analizar la caducidad.

Ello, a sabiendas de que la víctima es una mujer, menor de edad, perteneciente a una comunidad indígena, se cometieron delitos sexuales en su contra por parte de un agente del Estado, y que no cuenta con otra vía para obtener la reparación del daño17. Por otro lado, sostuvo que se ignoró el bloque de constitucionalidad, puesto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente de Órdenes Guerra v. Chile18, ya estableció que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

Por ende, el juez ordinario debió de efectuar un control de convencionalidad en busca de la reparación integral de la víctima. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). 16 Para cada uno de los enfoques diferenciales trajo a colación diferentes disposiciones del derecho internacional (integrados al bloque de constitucionalidad) y normas de la Constitución Política (artículos 7,13, 44, 93 y 229) que reflejan la importancia de proteger y tener un trato diferencial respecto de los sujetos en vulnerabilidad. 17 Esto se debe a que el proceso penal precluyó por la muerte del victimario. 18 En virtud de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en el presente defecto por no aplicar el principio pro damnato, con el fin de garantizar el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación a favor de la víctima. 17.

Por lo expuesto, los accionantes consideraron que se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral de las víctimas y a la «seguridad jurídica». 18. Finalmente, se destaca que, respecto de la vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica, la parte actora expuso lo siguiente: […] el fallo impugnado quebranta el principio de seguridad jurídica, al desconocer abiertamente una decisión anterior ejecutoriada del mismo proceso (auto del 1 de diciembre de 2014), en la cual se resolvió el mismo problema jurídico de fondo —la caducidad—.

Al modificar sin fundamento jurídico ni fáctico esa decisión, y hacerlo además sin siquiera hacer alusión expresa al precedente procesal inmediato, se rompe la estabilidad de las decisiones judiciales, se desorienta a las partes procesales y se fractura la confianza legítima en las instituciones judiciales. La seguridad jurídica, como principio inherente al Estado de derecho, exige que las decisiones judiciales tengan previsibilidad, coherencia y respeto por los actos previos firmes dentro del mismo proceso, en especial cuando lo que está en juego es la reparación de un daño grave a los derechos fundamentales de una víctima menor de edad.

Al desconocer el auto que ya había admitido la demanda con fundamento en la validez del trámite conciliatorio y la suspensión del término de caducidad, la Sala profiere una decisión que no solo contraviene sus propios actos, sino que impone retroactivamente un criterio más restrictivo, sin justificación alguna, respecto de una niña en condiciones de vulnerabilidad.

En consecuencia, la sentencia atacada no solo incurre en un defecto sustantivo por error en la interpretación de las normas procesales, sino que constituye una violación directa a los derechos fundamentales a la igualdad material y a la seguridad jurídica, al desproteger injustificadamente a una menor indígena víctima de violencia sexual y deslegitimar las decisiones judiciales previamente adoptadas en su favor.

Una lectura constitucional, convencional y protectora del derecho al acceso a la justicia exige declarar la nulidad de dicha sentencia por vía de tutela19. 1.4. Intervenciones 19. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por carecer de relevancia constitucional, o, en su defecto, que se niegue el amparo pretendido. 20.

Refirió que la verdadera pretensión de haber interpuesto este trámite 19 Transcrito literal de la solicitud de amparo. Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional es enmendar el yerro en el que incurrió la apoderada judicial de la parte actora dentro del proceso ordinario, pues desconoció lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

De igual forma, sostuvo que la solicitud de amparo no constituye una tercera instancia que permita presentar nuevos argumentos respecto de una discusión ya zanjada. 21. En relación con los reparos realizados por defecto fáctico, manifestó que en la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2024 se establecieron los argumentos legales, jurisprudenciales y de derecho pertinentes para resolver el caso, tras analizar todos los medios de convicción obrantes en el expediente.

Por ende, lo que se busca es que se reexaminen los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios ya discutidos al interior del medio de control controvertido. 22. Frente al cargo por haber incurrido en defecto procedimental por aplicar restrictivamente las normas que regulan la caducidad, expuso que en el fallo cuestionado se explicó claramente por qué la demanda se presentó por fuera del plazo establecido en la norma.

De ahí que no se haya constituido un exceso ritual manifiesto, dado que las consideraciones plasmadas en la sentencia no fueron ni indebidas ni caprichosas. 23. En cuanto al defecto sustantivo invocado, indicó que, si bien los tutelantes consideran que se desconoció la cosa juzgada sobre la caducidad toda vez que, mediante auto del 1 de diciembre de 2014, la corporación revocó la decisión por medio de la cual se había rechazado la demanda, dicha providencia no tenía el carácter de inmutable, vinculante y definitiva.

Lo último, debido a que se trató de una decisión preliminar y, en todo caso, conforme lo dispuesto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, el juez puede estudiar la caducidad oficiosamente sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso. 24. Al respecto, adujo que, «si bien en el decurso procesal esta Corporación estimó que en el sub judice no se produjo el fenómeno de la caducidad, en esta instancia resultaba necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo, por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal y, por ende, es obligación del juez examinarlo de oficio». 25.

En lo que concierne al reproche de que la providencia acusada incurrió en un defecto sustantivo porque «omitió aplicar enfoques diferenciales», arguyó que al tenor de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las providencias judiciales gozan de presunción de legalidad, y en ningún caso aplicar métodos interpretativos apegados al ordenamiento jurídico configura un yerro.

Ello, de conformidad con el principio de autonomía e independencia judicial, pues el operador judicial goza de discrecionalidad para valorar el derecho aplicable al caso concreto. 26. Asimismo, estimó que tampoco se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, puesto que la decisión objeto de reproche se profirió en estricto apego al ordenamiento jurídico y por ello se respetaron los derechos Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de los sujetos procesales. 27.

Por último, en cuanto al desconocimiento del precedente alegado, manifestó que el mismo no se configuró, teniendo en cuenta que la sentencia acusada se dictó atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de caducidad, pues en el caso concreto no se probó algún evento o circunstancia que le haya impedido a la parte demandante haber acudido al medio de control de reparación directa dentro del plazo legal para accionar. 28.

Tanto el Tribunal Administrativo de La Guajira como la Fiscalía General de la Nación sostuvieron que debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva, respectivamente, puesto que todos los reproches planteados se dirigen contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.5. Trámite de primera instancia 29.

Por auto del 19 de agosto de 202520, la magistrada Gloria María Gómez Montoya admitió la solicitud de amparo de la referencia21. 30. El 8 de septiembre de 2025, la magistrada presentó proyecto de fallo para ser discutido en la Sala del 18 de septiembre de 2025. 31. Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2025, el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal del artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal22, pues su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación23.

Por auto del 18 de septiembre de 2025, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por el doctor Barreto Suárez, ya que no se encontraron los supuestos de hecho establecidos en la norma para la configuración de la causal invocada. 32. Así mismo, por medio de providencia de la misma fecha, la consejera 20 Índice 12 de Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, se dispuso la vinculación de: (i) las personas que conforman la parte demandante en el proceso controvertido (núcleo familiar de los accionantes); (ii) la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional;

(iii) la Fiscalía General de la Nación; (iv) el Tribunal Administrativo de La Guajira, y (v) el Ministerio Público. 21 A través de la providencia del 25 de julio de 2025 (índice 4 de Samai), se inadmitió la acción de tutela para que se allegaran los poderes conferidos a la abogada María del Pilar Silva Garay, cumpliendo con la presentación personal o el envío por mensaje de datos.

No obstante, debido a la imposibilidad material de cumplir, expresada por la apoderada judicial (índices 8-10 de Samai), se admitió la solicitud de amparo. 22 ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […] 23 Aseguró que, al haber sido vinculada la entidad como tercero con interés, se encuentra inmerso en la causal indicada, incluso pese a que se le otorgó una licencia no remunerada y actualmente se encuentra ejerciendo un cargo en la Rama Judicial.

Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gloría María Gómez Montoya, ordenó la remisión del expediente a este despacho, debido a que el proyecto de sentencia presentado no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación. 33.

Por otro lado, a través de la decisión del 29 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador requirió tanto a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado como al Tribunal Administrativo de La Guajira para que allegaran copia íntegra del expediente digital de reparación directa identificado con el radicado 44001- 23-31-000-2012-00026-00/01/02. 34.

Finalmente, mediante el memorial radicado el 14 de octubre de 2025, el tribunal referido, allegó ciertas piezas procesales del expediente solicitado. II. CONSIDERACIONES 35. La Sala amparará los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Para ello, se estudiará lo siguiente: (i) la superación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) el cumplimiento de los elementos establecidos jurisprudencialmente para la configuración del defecto por violación directa de la Constitución. 2.1.

Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 36. El Consejo de Estado24 y la Corte Constitucional25, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales26 y a la configuración de algún defecto especial27 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 37. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 25 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 26 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 27 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 38.

En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine. 39. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 40.

La Sala advierte que tanto «YZXTA» como «ALM» están legitimados en la causa por activa, porque integraron la parte demandante dentro del proceso en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión controvertida dentro del trámite objeto de la litis. 41.

Por último, el Tribunal Administrativo de La Guajira y la Fiscalía General de la Nación solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no están llamadas a responder por las pretensiones formuladas. La Sección negará dichas peticiones, debido a que las autoridades referidas no fueron vinculadas a la acción de tutela en calidad de accionadas, sino como terceras con interés. 42.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional28, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 43. La Sala considera que la solicitud de amparo goza de relevancia constitucional, por las razones que pasan a exponerse. 44.

En particular, la parte demandante expuso que la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo del 11 de diciembre de 2024, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de 28 Sentencia SU-215 de 2022. Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia, a la igualdad, a la reparación integral y a la «seguridad jurídica».

En suma, porque desconoció los enfoques diferenciales que eran aplicables al caso concreto, a sabiendas de que la víctima del daño alegado es una mujer, menor de edad, perteneciente a una comunidad indígena, y que se cometieron delitos sexuales en su contra por parte de un agente del Estado. 45. De ahí que, además de que se planteó una discusión que vislumbra una presunta vulneración de las garantías fundamentales de una niña indígena víctima de actos de violencia sexual, no se advierte que las razones presentadas en el escrito inicial comporten una simple intención de revivir alguna de las etapas procesales ya zanjadas por el juez de reparación directa ni que se limiten a proponer un debate meramente legal o económico. 46.

De hecho, tampoco se evidencia que la parte actora pretenda subsanar un yerro en el que hubiese incurrido durante el trámite ordinario, por ignorar lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, sino que sus reproches están encaminados a demostrar que una autoridad judicial incumplió el deber constitucional de aplicar los enfoques diferenciales pertinentes de acuerdo con las circunstancias que rodearon el caso.

En ese sentido, la colegiatura no observa que los argumentos de la solicitud de amparo reflejen una simple inconformidad con el criterio adoptado por el juez natural de la causa. Por el contrario, permiten entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido y goce de unas garantías ius fundamentales. 47. Subsidiariedad.

La Sección estima que la parte actora cumplió con este presupuesto, ya que el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios29 para controvertir la providencia que cuestiona mediante esta vía. 48. Inmediatez. También se acredita este requisito sin que sea necesario constatar la fecha de ejecutoria, pues la sentencia que se reprocha fue notificada por edicto el 24 de enero de 2025 y los accionantes interpusieron la solicitud de amparo el 18 de julio del mismo año30.

Es decir, se promovió la acción de tutela dentro de los seis meses que estableció la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, como plazo razonable para ejercer la acción constitucional. 49. Tutela contra decisión de la misma naturaleza. Se supera este presupuesto ya que no se controvierte una providencia de tutela, pues el fallo reprochado fue proferido al interior del medio de control de reparación directa con radicado 44001-23-31-000-2012-00026-00/01/02. 50.

Identificación razonable de los hechos. Finalmente, en la solicitud de amparo se presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y 29 Ello, teniendo en cuenta que los cargos planteados en el escrito de tutela no se adecuan a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011, para la procedencia de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación jurisprudencial, respectivamente. 30 Índice 2 de Samai.

Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos por los que la parte actora consideró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales.

Por ende, cumplió con la carga mínima de dar las razones por las cuales considera que la autoridad accionada incurrió en una vulneración de sus garantías constitucionales. 2.1.2. La providencia controvertida incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución 51. La Corte Constitucional31 ha señalado que el defecto por violación directa de la Constitución se configura en dos circunstancias: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, y (ii) al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución. 52.

En la primera circunstancia, procede la tutela por este yerro cuando: (i) el juez no interpreta ni aplica una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y (iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución32. 53.

En la segunda circunstancia, el alto tribunal ha sostenido que el operador judicial, al momento de fallar, debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 4 de la Carta Política, que establece que esta es norma de normas, en todos los casos que deduzca que una norma es incompatible con aquella, es deber del mismo «aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»33. 54.

Ahora bien, en el caso sub examine, «YZXTA» y «ALM» le atribuyen la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 55.

De la revisión del escrito de tutela, se advierte que en cada uno de los yerros formulados los accionantes reprocharon que la autoridad judicial accionada ignoró que, en la situación particular, debían de aplicarse ciertos enfoques diferenciales. Por ello, la Sala estima pertinente estudiar, en primer lugar, la posible configuración del defecto por violación directa de la Constitución, dado que todos los cargos están atados a la configuración del mismo. 56.

Al respecto, la parte actora, principalmente, centró sus argumentos para demostrar la configuración del defecto mencionado en el hecho de que la subsección demandada haya ignorado la condición de sujeto de especial 31 Corte Constitucional, sentencias SU-198 de 2013 y T-809 de 2010. 32 Ibidem. 33 Ibidem. Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección constitucional de la víctima directa, a sabiendas de que: (i) es mujer, (ii) era menor de edad, (iii) pertenece a una comunidad indígena, (iv) se cometieron delitos sexuales en su contra por parte de un agente del Estado, y (v) no cuenta con otra vía para obtener la reparación del daño34. 57.

Además, se resalta que, a juicio de los tutelantes, se incurrió en una violación directa del principio constitucional de seguridad jurídica, puesto que la sala de decisión accionada desconoció por completo el auto dictado por la misma autoridad judicial el 1 de diciembre de 2024, en el que se pronunció respecto de la caducidad y sí se tuvieron en cuenta los enfoques diferenciales aplicables al caso concreto. 58.

En este punto, resulta pertinente recordar algunas actuaciones procesales efectuadas al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 44001-23-31-000-2012-00026-00/01/02. 59. Mediante providencia del 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de La Guajira dispuso el rechazo de la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

En concreto, partiendo de que el conteo para accionar comprendía el periodo entre el 8 de noviembre de 200935 y el 8 de noviembre de 2011, pero ese último día se suspendió por la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, estimó que los demandantes tuvieron hasta el 8 de febrero de 2024 para presentar la demanda. 60.

Para llegar a esa conclusión, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200136, puesto que lo primero que ocurrió, para efectos de reanudar el conteo del término de caducidad, fue el vencimiento del plazo de 3 meses que se tiene para celebrar la audiencia de conciliación. No obstante, los demandantes esperaron hasta el 24 de febrero de 201237 para interponer la demanda, a pesar de que estuviesen facultados para hacerlo con anterioridad. 61.

La anterior decisión fue apelada por la parte actora, y, en segunda instancia, por auto del 1 de diciembre de 2014, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó lo decidido por el tribunal y dispuso admitir la demanda de reparación directa. En síntesis, consideró que la tesis del a quo, al aplicar estrictamente las normas que regulan la caducidad del medio de control, desconoció la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Constitución 34 Esto se debe a que el proceso penal precluyó por la muerte del victimario. 35 Día siguiente a la ocurrencia de los hechos. 36 ARTÍCULO

21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

(Énfasis de la Sala). 37 Mismo día que se expidió la constancia de inasistencia por parte de los demandados a la audiencia de conciliación. Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política, y la jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 62.

En ese orden, teniendo en cuenta que una de las demandantes, además de pertenecer a un pueblo indígena, fue víctima de agresión sexual cuando era menor de 14 años, expuso que resultaba imperioso aplicar los principios constitucionales de interés superior del niño y de reconocimiento y protección del pluralismo cultural y jurídico de los grupos indígenas, lo que implicaba a su vez, darle prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia para disponer la admisión del medio de control. 63.

Ahora, descendiendo a la providencia aquí controvertida, se tiene que a través de la sentencia del 11 de diciembre de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió revocar el fallo del 29 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar probada de oficio la caducidad del medio de control, en virtud de los mismos argumentos que plasmó el tribunal referido en el auto de rechazo del 29 de marzo de 2012. 64.

Igualmente, precisó que en el asunto debatido no se halló motivo alguno que justificara darle un tratamiento diferencial a la contabilización del término de caducidad o que explicara la imposibilidad de haber presentado la demanda de reparación directa oportunamente. 65. Así las cosas, la Sala considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la decisión aludida, incurrió en el defecto objeto de estudio, por al menos dos razones. 66.

Primero, ignoró los fundamentos constitucionales que se plasmaron en el auto del 1 de diciembre de 2024, dictado por la misma autoridad accionada, que contenían un criterio garantista que debió ser objeto de pronunciamiento, máxime cuando la providencia del año 2014 no dispuso la admisión bajo el principio pro actione, esto es, por dudas acerca de la caducidad, sino que implementó el pro homine, que buscaba garantizar derechos fundamentales, de cara a las particularidades del caso concreto. 67.

Para esta colegiatura, el hecho de que la subsección demandada haya desconocido el criterio constitucional plasmado en la providencia referida (1 de diciembre de 2024), implica una vulneración al derecho fundamental al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, dado que reinstauró una tesis previamente descartada por ella misma, como órgano de cierre en el proceso de la referencia, sin ofrecer motivación alguna que evidenciara que haya habido un cambio en las circunstancias fácticas o normativas que dieran lugar a la inaplicación de la posición adoptada con anterioridad. 68.

En este punto, conviene recordar que el principio de seguridad jurídica permite a los ciudadanos prever las consecuencias jurídicas de los actos propios Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de las decisiones judiciales, lo cual brinda certeza sobre el contenido material de sus derechos y obligaciones38.

Ahora bien, la única manera de tener dicha certeza es cuando «se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente»39. 69. En ese orden, los accionantes tenían la legítima expectativa de que se realizaría un estudio de fondo para efectos de analizar la posible responsabilidad extracontractual del Estado, sin que se volviera a tomar una decisión estrictamente apegada a las normas que regulan la caducidad.

Esto, debido a que la misma Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el auto del 1 de diciembre de 2014, estimó que la aplicación exegética del término de caducidad resultaba defectuosa por ser incompatible con las normas constitucionales y convencionales, en atención a las situaciones fácticas del caso concreto. 70.

No obstante, en la sentencia del 11 de diciembre de 2024, la autoridad judicial accionada retomó una postura que había censurado anteriormente, sin exponer razones objetivas, claras y suficientes que explicaran por qué resultaba procedente apartarse de su antecedente al interior del mismo proceso. De hecho, de la revisión de la providencia reprochada, se reitera que ni siquiera se hizo mención del auto de 1 de diciembre de 2024 —que ordenó la admisión de la demanda— y tampoco se refirió a la tesis ahí fijada, pues directamente entró a resolver sobre la caducidad de la acción, como si dicha cuestión nunca se hubiese estudiado con antelación. 71.

De ahí que la subsección demandada, al volver a una tesis anteriormente censurada, no haya cumplido con el deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones a efectos de garantizar el derecho fundamental del debido proceso de los usuarios de la administración de justicia, máxime cuando ya había un pronunciamiento que, desde el punto de vista constitucional, materializa el criterio más garantista. 72.

Segundo, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció las circunstancias particulares que rodeaban el caso concreto, y, en consecuencia, omitió el mandato constitucional, que recae ante todos los operadores judiciales, de aplicar los enfoques diferenciales pertinentes al momento de decidir, especialmente cuando se pretende la reparación de un daño causado a una mujer indígena que, siendo menor de 14 años, fue víctima de violencia sexual por parte de un agente del Estado. 38 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 39 Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001 y C-284 de 2015.

Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73. Al respecto, la Sala destaca que los artículos 1340, 4341, 4442, y 22943 de la Constitución Política imponen a las autoridades administrativas y judiciales el deber de garantizar un acceso real y efectivo a la justicia, que no se limite a una igualdad formal, sino que contemple las condiciones particulares de vulnerabilidad, discriminación y desprotección que afrontan ciertos grupos de especial protección. En ese sentido, a la luz de la garantía fundamental a la igualdad, se exige que el juez aplique enfoques diferenciales al momento de interpretar y aplicar el derecho. 74.

De igual manera, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 2), la Convención de Belém do Pará (artículos 7 y 8), la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 3, 19 y 34), y el Convenio Núm. 169 de la OIT (artículo 12), le imponen a los Estados la obligación de garantizar que las mujeres, niños y personas miembros de pueblos indígenas, tengan acceso a los recursos judiciales idóneos, sin que los operadores judiciales reduzcan su labor a una subsunción meramente mecánica.

De hecho, cuando se cometan actos de violencia sexual contra los sujetos de especial protección referidos, los Estados adquieren un nivel de responsabilidad mayor por la obligación que tienen de prevenir, de sancionar y erradicar ese tipo de delitos. 75. Respecto de la aplicación de enfoques diferenciales a casos en los que se involucren presuntos actos discriminatorios en contra de la mujer, la Corte Constitucional estableció que dicho enfoque «permite corregir la visión tradicional del derecho según la cual en ciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones, consecuencias jurídicas pueden conducir a la opresión y detrimento de los derechos de las mujeres.

De ahí que, entonces, se convierta en un “deber constitucional” no dejar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género»44. 76. Además, el alto tribunal ha indicado que el deber de aplicar el enfoque de 40 ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 41 ARTICULO 43.

La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. […] 42 ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. 43 ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 44 Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2016.

Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co género conduce a la activación de las siguientes obligaciones a cargo de las autoridades estatales: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;

(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;

(iv) evitar la revictimización de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y (viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia45. 77.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos46 ha reafirmado la obligación de los Estados de investigar y juzgar con un enfoque interseccional y de género, lo que en términos generales se traduce en la obligación de estudiar cada caso a la luz de la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas de violencia sexual, especialmente cuando se trata de niñas o mujeres indígenas.

Por ello, esa Corte ha considerado que la omisión de este deber, por parte de las autoridades, constituye una forma de discriminación que restringe el acceso a la administración de justicia y perpetúa la impunidad. 78. En el caso concreto, se evidencia que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al dictar la sentencia aquí controvertida, se limitó a aplicar restrictivamente las normas que regulan la caducidad, sin analizar el objeto de la litis bajo un enfoque diferenciado.

Esto, a juicio de la Sala, constituye una vulneración directa de las garantías constitucionales de la parte actora, pues se desestimaron las condiciones particulares de la víctima que podrían justificar, eventualmente, una interpretación más amplia y garantista de los términos procesales, tal como lo había hecho previamente, en este caso, la misma autoridad judicial en el auto del 1 de diciembre de 2014. 79.

Además, se destaca que la ausencia de un medio alternativo para reparar el daño —toda vez que el proceso penal precluyó por la muerte del victimario— hacía aún más imperioso que el juez contencioso-administrativo asumiera un rol activo en busca de la protección de las garantías constitucionales de la víctima. No obstante, la autoridad judicial accionada adoptó un criterio eminentemente formal de las disposiciones legales que establecen un término para ejercer el derecho de acción, sin considerar el estándar constitucional reforzado de protección del que goza «YZXTA». 80.

En este punto, se resalta que, la omisión de aplicar los enfoques 45 Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2016, T-028 de 2023 y SU-167 de 2024. 46 Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos Campo Algodonero vs. México (2009), en el que se condenaron los feminicidios y los estereotipos de género, y Rosendo Cantú y otra vs. México (2010), donde se analizó la violencia sexual contra mujeres indígenas.

Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferenciales, invocando la autonomía e independencia judicial, no constituye por sí sola, una habilitación para abstenerse de aplicar enfoques diferenciales, cuando ello sea necesario.

Por el contrario, la falta de aplicación de este tipo de enfoques deriva una transgresión directa de los mandatos constitucionales y convencionales. Ello, comoquiera que considerar las circunstancias particulares en asuntos como el que es objeto de estudio en esta oportunidad, esto es, en el que se discute la responsabilidad del Estado por la comisión de delitos sexuales a una mujer menor de edad perteneciente a una comunidad indígena, constituye un imperativo insoslayable para las autoridades administrativas y judiciales47. 81.

De esta manera, la decisión cuestionada (i) dejó de lado el hecho de que la víctima que acudió al proceso de reparación directa es una mujer que fue abusada sexualmente por un agente del Estado; (ii) ignoró que al momento de la configuración del daño la víctima era menor de 14 años y, por tanto, la defensa de sus derechos no estaban en cabeza suya; y (iii) se apartó de los estándares constitucionales y convencionales que ordenan al juez la aplicación de enfoques diferenciales (tanto de género como interseccionales e interculturales), para privilegiar la protección de los derechos de las víctimas de violencia sexual. 82.

Por otro lado, se advierte que la autoridad judicial accionada, al momento de realizar el estudio de la caducidad, se limitó a tomar como fecha de inicio del conteo del término el día de la ocurrencia de los hechos, sin analizar desde cuándo la víctima contaba con los medios probatorios suficientes para imputarle la responsabilidad extracontractual al Ejército Nacional48. 83.

Al respecto, la Corte Constitucional49 ha sido enfática en que, en los casos de graves violaciones a los derechos humanos por parte de agentes del Estado, debe estudiarse desde qué momento las víctimas estaban en condiciones de acceder a la administración de justicia, con el fin de garantizar el derecho a la reparación integral. 84.

En ese orden, resulta pertinente destacar que en la sentencia T-026 de 2022 el alto tribunal consideró que, «en los casos concernientes a violencia contra mujeres, la investigación es la etapa de mayor importancia procesal, pues es allí donde pueden obtenerse los elementos probatorios necesarios para brindar una tutela efectiva de los derechos que les asisten […] [y] la jurisprudencia constitucional ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta; […] b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; […]». 47 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2023. 48 Ver sentencia T-378 de 2024: «140.

Exigirles a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparación integral. En consecuencia, para la Sala es claro que la regla de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en párrafos anteriores implica no solo el conocimiento del hecho, sino la posibilidad de probar los fundamentos fácticos de la demanda». 49 Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015, T-026 de 2022, SU-167 de 2023, y T-378 de 2024.

Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85. Por ende, a partir de las circunstancias que rodean el presente caso, no se puede dejar de lado el contexto de conflicto armado que han padecido los pueblos indígenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta, lo que, eventualmente, daría lugar a catalogar el abuso sexual que padeció «YZXTA» como una grave violación a los derechos humanos, ni mucho menos pasar por alto el hecho de que se adelantaron procesos disciplinarios y penales con ocasión de la materialización del daño, en donde se recaudó un material probatorio relevante.

Ello, le imponía la obligación a la autoridad judicial demandada de indagar y sustentar desde qué fecha la víctima y su familia tenían la posibilidad de imputarle materialmente la responsabilidad al Estado. 86. No obstante, la subsección accionada se limitó a la aplicación formal de las normas que regulan la caducidad, sin considerar que, con la situación fáctica expuesta, al caso de la referencia podrían aplicársele las reglas jurisprudenciales estipuladas por la Corte Constitucional para efectos de la flexibilización de la fecha desde la cual inicie el conteo del término de la caducidad. 87.

Finalmente, se destaca que, al encontrar configurado el defecto alegado, para la Sala, no resulta necesario abordar los demás cargos invocados en la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que basta con la procedencia del yerro referido para colegir que se vulneraron las garantías constitucionales de los actores. 2.2. Conclusión 88.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución, de conformidad con las consideraciones expuestas con antelación. En ese orden, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de «YZXTA» y «ALM». 89.

Así las cosas, se dejará sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2024, dictada por la autoridad judicial accionada, y se ordenará proferir una decisión de reemplazo, en la que acate el deber constitucional y convencional de aplicar los enfoques diferenciales pertinentes, así como el criterio jurisprudencial aplicable en estos asuntos.

Para ello, se le concederá a la subsección demandada el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Accionantes: «YZXTA» y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-04515-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de «YZXTA» y «ALM».

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS el fallo del 11 de diciembre de 2025 dictado al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 44001-23-31-000-2012-00026-00/01/02. En consecuencia, ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profiera una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

TERCERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Tribunal Administrativo de La Guajira y la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salvamento de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx