Demandante: Julio Enrique Ibarguen Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-07459-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07459-00 Demandante: JULIO ENRIQUE IBARGUEN CAICEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Desconocimiento del precedente. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Julio Enrique Ibarguen Caicedo, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela1 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad, a la vida, a la libertad, a la igualdad y al debido proceso, junto con los principios de legalidad y de presunción de inocencia. Lo anterior, con ocasión de la providencia proferida el 31 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga el 25 de julio de 2016 que había accedido a sus pretensiones y, en su lugar, las negó; esto en el marco del medio de control de reparación directa que promovió junto con otros contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1.2.
Pretensiones: En consecuencia, la parte actora solicitó: “Se declare que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados. 1 Mediante escrito enviado el 3 de noviembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. Demandante: Julio Enrique Ibarguen Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-07459-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos (revoque) la [s]entencia No. 9 del 31 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, notificada el 10 de mayo de 2021 en el expediente 76111-33-33-001-2013-00130- 01, y en su defecto, se confirme la [s]entencia No. 121 de julio 25 de 2016 (sic) el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Buga, V (sic).” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos El actor relató que fue privado de la libertad en establecimiento carcelario durante 43 días, desde el 1º de diciembre de 2009 hasta el 12 de enero de 2010–, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por incurrir en los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y estafa. Explicó que la investigación se originó con la denuncia presentada en su contra por el administrador del establecimiento de comercio conocido como “Las Bodegas”, por la presunta participación en la sustracción de mercancía mediante el uso de una consignación adulterada.
Narró que el 3 de diciembre de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga profirió sentencia absolutoria con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo, sin que fuera apelada por alguna de las partes. Precisó que se culminó dicho trámite en razón a que no se demostró que él tuvo conocimiento de la intención de defraudar a la referida empresa, porque se generó la duda de si fue manipulado o engañado por una tercera persona para que reclamara los bienes objeto de la estafa.
Refirió que, en vista de lo anterior, el señor Ibarguen Caicedo junto con sus familiares2 promovieron el medio de control de reparación directa3 para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados con la detención de la que fue objeto por considerar que fue injusta.
Señaló que del asunto conoció el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga que, en sentencia de 25 de julio de 2016, accedió a las súplicas tras concluir que el acusado sufrió un daño antijurídico que no debió soportar, toda vez que el ente investigador no desvirtuó su presunción de inocencia. Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada mediante sentencia de 31 de enero de 2020, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la medida de aseguramiento fue razonable, legal y proporcional. 2 Julieth Katherine Ibarguen Muriel, Karen Vanessa Ibarguen Muriel y Julio Cesar Ibarguen Muriel (hijos);
Amparo Vargas Olivares (compañera); José Candelario Ibarguen Mosquera (padre); Carlos Alberto Ibarguen Caicedo, Cristian Steven Ibarguen Saa, Ana Marcela Ibarguen Saa y Maryi Lorena Ibarguen Saa (hermanos). 3 Proceso identificado con el radicado 76111-33-33-001-2013-00130-00/01. Demandante: Julio Enrique Ibarguen Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-07459-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mencionó que dicha decisión tuvo respaldo en que era viable que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías decretara la detención preventiva, pues el material probatorio obrante en el plenario en ese momento procesal evidenciaba que él podía ser partícipe de los punibles endilgados. 1.4.
Sustento de la petición A juicio del tutelante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo toda vez que para revocar la decisión de primera instancia recurrió a una argumentación que contradice las reglas de derecho que se tienen en cuenta en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, “con lo que de paso, desconoció el precedente jurisprudencial.” Expresó que el proveído en cuestión también adolece de defecto fáctico, toda vez que lo decidido se justificó en un nuevo análisis de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta, pese a que en el proceso penal se desestimó su legalidad al proferirse sentencia absolutoria.
En ese sentido, refirió que en el proveído en cuestión se “invent[ó] una nueva forma de absolución penal, en contravía de la legislación y la jurisprudencia” cuando se indicó que el proceso penal adelantado en su contra finalizó “por una garantía legal”, mas no porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por aplicación del principio in dubio pro reo.
Cuestionó la aplicación del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 para resolver la controversia, pues no era el vigente para la época en que sucedieron los hechos y, por ello, no era válido que la colegiatura demandada señalara que la conducta de la víctima es un aspecto que siempre debe valorarse independientemente del régimen de responsabilidad estatal.
Para finalizar, consideró que se desconoció el criterio fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 17 de octubre de 20134 y 28 de agosto de 20145, que imponía el análisis de la responsabilidad desde el régimen objetivo y el título jurídico de imputación de daño especial en asuntos como el discutido, en los cuales si el imputado no resulta condenado el Estado debe indemnizarlo por los perjuicios irrogados. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 10 de noviembre de 2021, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional se decidió comunicar al juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al fiscal general de la Nación. 4 M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01. 5 M.P. Hernando Andrade Rincón, rad. 68001-23-31-000-2002-02548-01.
Demandante: Julio Enrique Ibarguen Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-07459-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, se dispuso comunicar la existencia de este proceso a Julieth Katherine Ibarguen Muriel, Karen Vanessa Ibarguen Muriel, Julio Cesar Ibarguen Muriel, Amparo Vargas Olivares, José Candelario Ibarguen Mosquera, Carlos Alberto Ibarguen Caicedo, Cristian Steven Ibarguen Saa, Ana Marcela Ibarguen Saa y Maryi Lorena Ibarguen Saa, quienes integraron la parte demandante del medio de control de reparación directa dentro del cual se originó la providencia objeto de controversia.
Remitidas las respectivas comunicaciones6, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga Por medio de escrito enviado el 12 de noviembre de 2021, remitió el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 76111-33-33-001- 2013-00130-00/01, pero no realizó manifestación alguna respecto a los reparos expuestos por el tutelante. 1.5.2.
Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del presente trámite, no rindieron informe. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales a la dignidad, a la vida, a la libertad, a la igualdad y al debido proceso, junto con los principios de legalidad y de presunción de inocencia del actor, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, (iii) el fondo del reclamo. 6 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 12 de noviembre de 2021.
En lo que concierne a los demás demandantes del proceso 2013-00130-00 se surtió la notificación personal el 10 de diciembre de 2021, así como por medio de un aviso publicado en la página web del Consejo de Estado el 13 de enero del presente año. Demandante: Julio Enrique Ibarguen Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-07459-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.10 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente, (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 7 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Ibídem. 10 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Julio Enrique Ibarguen Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-07459-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que el actor pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la vida, a la libertad, a la igualdad y al debido proceso, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con radicado 76111-33-33-001-2013-00130-00/01. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 31 de enero de 2020, fue notificada el 12 de mayo de 202111 y quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se radicó el 3 de noviembre de 2021, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.4.4.
En lo referente al requisito de subsidiariedad, se observa que la parte accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por la colegiatura demandada por cuanto no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, dado que no se configuran los requisitos señalados en los artículos 248 y 258 de la Ley 1437 de 2011.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin 11 Según los términos previstos en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, según el cual: “ La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación ”.
Demandante: Julio Enrique Ibarguen Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-07459-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto En el asunto en estudio el actor considera que se vulneraron sus derechos fundamentales y principios invocados con la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control que promovió con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.
Es así como indicó que la mencionada autoridad judicial incurrió en: (i) Defecto sustantivo, debido a que “ recurrió a una fundamentación que va en contravía de la jurisprudencial vigente en esos momentos ”, (ii) defecto fáctico, por cuanto en el proveído en cuestión se “invent[ó] una nueva forma de absolución penal, en contravía de la legislación y la jurisprudencia” y (iii) desconocimiento del precedente, según el cual se debe verificar la responsabilidad por privación de la libertad desde el régimen objetivo y el título jurídico de daño especial cuando el investigado es absuelto.
Como se observa, los planteamientos que respaldan la configuración de los defectos sustantivo y fáctico no conciernen a la presunta omisión o indebida valoración de alguna prueba obrante en el plenario del medio de control en cuestión, así como tampoco en que alguna norma se dejó de aplicar o fue interpretada de manera contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.
De modo que no es viable abordar el presente caso bajo la perspectiva de tales yerros, sino tan solo desde la óptica del desconocimiento del precedente planteado por el tutelante, toda vez que la posición de la Sala en lo que concierne a este defecto corresponde a la siguiente: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.12 Aunado a que esta Sección en reiterados pronunciamientos explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento 12 Sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01.
Demandante: Julio Enrique Ibarguen Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-07459-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jurídico. Entonces al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora (i) identifique la decisión que considera desatendida, (ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior, y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Así las cosas, se advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar este cargo, pues considera que la judicatura censurada vulneró sus derechos fundamentales invocados al resolver el asunto sometido a su consideración a partir de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, mas no en el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado que regía cuando ocurrieron los hechos, contenido en las siguientes sentencias: - Sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01: En esa ocasión se abordó el caso de una persona que fue privada de la libertad por el delito de hurto agravado, pero la Fiscalía General de la Nación luego precluyó la investigación a su favor en aplicación del principio in dubio pro reo, es así como en este pronunciamiento se indicó: “Ahora bien, comoquiera que en el presente asunto concreto la exoneración de responsabilidad penal del accionante se produjo mediante decisión en la cual se invocó, precisamente, el aludido beneficio de la duda en favor del sindicado, procede la Sala a exponer las razones por las cuales considera que, ante este tipo de eventos, la responsabilidad patrimonial del Estado debe analizarse bajo un título objetivo de imputación basado en el daño especial que se irroga a la víctima.” - Sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, M.P. Hernando Andrade Rincón, rad. 68001-23-31-000-2002-02548-01: En este proceso el demandante fue privado de la libertad por ser el presunto autor del delito de peculado por apropiación en provecho propio, pero en el transcurso del proceso penal se demostró su inocencia, razón por la cual la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que el hecho no existió y en lo que concierne al régimen de responsabilidad aplicable en estos caso explicó: “En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.
De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada13 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la 13 “Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Expediente: 23.354.” Demandante: Julio Enrique Ibarguen Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-07459-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo( )”.
Bajo estos lineamientos jurisprudenciales, el accionante considera que la colegitura enjuiciada debió tener en cuenta que fue absuelto en el proceso penal y no entrar a verificar la conducta que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramieno para efectos de determinar si declaraba o no patrimonialmente responsable al Estado de los perjuicios que le fueron ocasionados con su detención. Al respecto, la Sala advierte que si bien es cierto que en las providencias citadas por el actor se abordó el estudio de los casos desde el régimen objetivo de responsabilidad, también lo es que no es dable considerar que el tribunal en cuestión debía aplicar dicha postura debido a que las sentencias de unificación de las altas Cortes, por regla general, surten efectos hacia el futuro y pueden afectar las situaciones jurídicas que se encuentren en trámite al momento en que se profiere la sentencia. De ahí que resulte acertado que la autoridad judicial accionada aplicara el criterio plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, comoquiera que se encontraba vigente para la fecha en que dictó la decisión objeto de debate, el cual vale la pena resaltar está contenido en un fallo de unificación, lo que implica que debe observarse con preferencia respecto de los demás precedentes, y su tesis tiene fundamento en la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996.
Nótese que en la providencia de 31 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Ibarguen Caicedo y sus familiares, con sustento en que la medida restrictiva de la libertad fue razonable, legal y proporcional dado que existían indicios de responsabilidad en contra del aludido ciudadano. Para arribar a esa conclusión trajo a colación la sentencia C-037 de 1996 en la que la Corte Constitucional determinó la constitucionalidad del artículo 6814 de la Ley 270 de 1996, a partir de la cual precisó que la privación de la libertad de un individuo para que sea considerada injusta debe obedecer a una actuación abiertamente desproporcionada y desconocedora de los procedimientos legales.
Citó apartes de la sentencia SU-072 de 2018 y adujo que en los asuntos en los cuales se analiza la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad no existe un único título de imputación, por lo que se requiere que el juez valore los elementos de la imposición de la medida de aseguramiento para determinar si existían pruebas que permitían vincular al investigado con la conducta punible, pues en dicho pronunciamiento se indicó lo siguiente: “( ) 106.
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores 14 “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Demandante: Julio Enrique Ibarguen Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-07459-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
( ) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial– del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia[330], aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (Destaca la Sala) Igualmente, realizó un recuento de las diferentes posturas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno al tema que nos ocupa y, finalmente, hizo alusión a la sentencia de 13 de agosto de 201815, en la cual se explicó que no podía condenarse automáticamente al Estado, en aplicación de un título objetivo de responsabilidad, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la detención fue irrazonable, desproporcionado o arbitrario, en los siguientes términos: “Una revisión de los estándares convencionales deja ver el contenido sustantivo del análisis de la violación a la libertad personal cuando se trata de la imposición de una medida cautelar de detención preventiva dentro de una actuación judicial de naturaleza penal.
La absolución o preclusión, per se, no es razón suficiente para configurar la antijuridicidad del daño, pues ese hecho lo único que informa es la culminación del proceso penal y la inalterabilidad de la presunción de inocencia, m[a]s no da cuenta de la no soportabilidad del daño, pues el juicio de responsabilidad del Estado no altera, directa o indirectamente, dicha presunción.” (Destaca la Sala) Por esto, el tribunal cuestionado indicó que en estos eventos no podía darse una condena automática a partir del título de imputación objetivo, inclusive, en los casos en que se encontró que el sindicado no cometió el ilícito, el hecho no existió, la conducta investigada no constituyó un hecho punible típicamente considerado o que la desvinculación del acusado respecto del proceso penal se produjo por aplicación del principio in dubio pro reo.
Al tenor de tales criterios, la autoridad judicial en cuestión entró a analizar los hechos que rodearon la decisión de la detención preventiva impuesta al señor Ibarguen Caicedo para constatar si tal actuación fue apropiada, razonada y conforme a derecho. De este modo encontró probado que en la audiencia realizada el 2 de diciembre de 2009, el delegado de la Fiscalía General de la Nación puso en conocimiento del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Guadalajara de Buga las siguientes pruebas, con el propósito de que fuera impuesta la medida restrictiva de la libertad contra el tutelante: (i) Formato único de noticia criminal del 1º de diciembre de 2009, (ii) informe ejecutivo, (iii) acta de derecho del capturado y de consentimiento, (iv) acta de 15 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 25000-23-26-000-2008-00028-01 (44986).
Demandante: Julio Enrique Ibarguen Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-07459-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 incautación de elementos y (v) factura de venta, reporte de movimientos de cuenta, autorización de entrega de mercancía y comprobante de consignación. Con respaldo en estas pruebas el tribunal demandado dedujo que fue válida la decisión proferida por el mencionado juzgado de control de garantías, por cuanto evidenciaba que el señor Ibarguen Caicedo podía ser partícipe del delito de estafa y falsedad de documento privado.
La razón de ello obedeció a que él fue quien entregó al encargado del establecimiento de comercio “Las bodegas” la copia de la consignación adulterada y en consecuencia recibió la mercancía, sin que existiera un depósito en dinero que respaldara tal transacción, modo de actuar que ya había sido utilizado antes por otra persona que logró defraudar a esa misma empresa.
Por todo lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió que la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante se sustentó en las pruebas con las que contaba el aludido juez al momento de proferir su decisión y no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a este tipo de pronunciamientos, máxime si se tenía en cuenta que se cumplieron los requisitos establecidos en la legislación vigente para la época de los hechos para que procediera tal restricción. Sobre este punto, en la providencia debatida se precisó que la imposición de la detención preventiva en establecimiento carcelario también se fundamentó en que el acusado constituía un peligro para la comunidad y que la privación era viable respecto de los delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena fuera igual o superior a 4 años, dentro de los cuales se encontraba los punibles de concierto para delinquir, estafa y falsedad de documento.
Así que el tribunal cuestionado, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, acogió la postura vigente y que consideró adecuada para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del medio de control de reparación directa, sin que pudiera exigírsele la aplicación de las reglas que se tenían en cuenta para la época en que se promovió el medio de control de reparación directa.16 En este orden de ideas, la Sala denegará el amparo solicitado por el actor debido a que no se vislumbra la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, ni el principio de presunción de inocencia o alguna otra prerrogativa constitucional sino, por el contrario, se observa que la decisión adoptada por el tribunal cuestionado se encuentra en consonancia con la tesis fijada en torno a la responsabilidad del Estado en los eventos derivados por la privación injusta de la libertad. 16 Vale la pena precisar que la tesis acogida por la judicatura tutelada se encuentra acorde con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de agosto de 2020, mediante la cual se indicó que “(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.
Demandante: Julio Enrique Ibarguen Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-07459-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Julio Enrique Ibarguen Caicedo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”