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11001031500020230328800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-16

Radicación interna: 5094 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Constanza Pinzon Zamudio·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-03288-00 Accionante: CONSTANZA PINZÓN ZAMUDIO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, por conducto de apoderado judicial, por la ciudadana Constanza Pinzón Zamudio en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Constanza Pinzón Zamudio, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al acceso a la administración de justicia […]»1, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 7 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-028-2018-00526-00/012.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente3: 2.1. Manifestó que, mediante apoderado judicial, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-35-028-2018-00526-00/01 en contra de la Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E., para que se declarara la nulidad de la Comunicación No 002008 de 7 de mayo de 2018, que negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, elevada por la actora. 1 Demanda radicada electrónicamente el día 16 de junio de 2023. 2 Demandante: Constanza Pinzón Zamudio.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 3 Folios 2 a 8 del expediente de acción de tutela de la referencia. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03288-00 Accionante: Constanza Pinzón Zamudio 2.2. Adujo que -como fundamento de su demanda- mencionó que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Tunal Nivel II, en el cargo de Auxiliar Administrativo, siendo su último pago o asignación mensual por la actividad desarrollada la suma de $1.660.000.oo. 2.3.

Anotó que, por reparto, le correspondió conocer de la demanda ordinaria impetrada al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que, mediante sentencia de primera instancia fechada el 7 de mayo de 2021, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones incoadas. 2.4. Mencionó que la anterior decisión fue recurrida por las partes, y fue enviada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”.

Agregó a ello que, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022 se modificó el fallo de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.5. Indicó que el Tribunal censurado, en el caso sub judice y con su providencia del 7 de diciembre de 2022, vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes razones: «[…] El derecho laboral es de orden público los contratos de prestación de servicios los tiene la entidad demandada solo se aportaron los que tenía la demandante, sin embargo, conforme al artículo 213 del CPACA: (…) Conforme a lo anterior el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION E hubiese podido decretar la prueba de oficio para determinar lo pertinente sin embargo ello no fue posible. 11.

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION D, igualmente para cimentar su providencia no tuvo en cuenta las recientes decisiones emitidas por el Corte Constitucional C-614, señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral. (…) 14.La accionante CONSTANZA PINZON ZAMUDIO Honorables Consejeros no podrá acceder a la justicia en igualdad de condiciones que su empleador, ya que solo contaba con algunos documentos y fueron estos los que se aportaron en la demanda. 15.La presente acción busca que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, que estudie el recurso de apelación teniendo en cuenta los testimonios y demás pruebas recaudadas o si bien de manera oficiosa se recauden nuevas pruebas que puedan demostrar el tipo de subordinación al que se encontraba sujeta la demandante. 16.En ese sentido la accionante CONSTANZA PINZON ZAMUDIO no tiene otra vía judicial diferente y certera, que instaurar la presente acción de tutela como mecanismo excepcional en contra de la sentencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D que goza de legalidad y acierto. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03288-00 Accionante: Constanza Pinzón Zamudio 17.En virtud de lo anterior, se tiene que la accionante CONSTANZA PINZON ZAMUDIO no cuenta con un mecanismo judicial claro, idóneo y verdaderamente eficaz diferente a la acción de tutela, que le permita protegerse de la crasa vulneración a los derechos fundamentales alegados por la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, Magistrado ponente Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA con fecha 7 de Diciembre de 2022 […]». [sic en toda la cita] III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados al: Debido proceso, Principio de seguridad jurídica, el derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores;

Violación al Principio de Seguridad Jurídica; Derechos adquiridos en materia laboral y expectativas legítimas; y demás derechos que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional a favor del señora CONSTANZA PINZON ZAMUDIO.

SEGUNDO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo la Sentencia que desate el recurso de apelación presentado por la parte actora conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta las pruebas en conjunto.

TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 7 de diciembre 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D. CUARTA: Conforme a todo lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales alegados en la presente acción excepcional a favor de la accionante señora CONSTANZA PINZON ZAMUDIO […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto calendado el 20 de junio de 2023, el despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia se vincularon, como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. V. INTERVENCIONES 5.

Efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las demás partes vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, por conducto de uno de los magistrados que integran su Sala de Decisión4, rindió informe detallado en el que indicó y explicó cuáles fueron las 4 Doctor Israel Soler Pedroza. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03288-00 Accionante: Constanza Pinzón Zamudio diferentes etapas procesales surtidas en el interior del proceso ordinario con radicación No. 2018-00526-00/01, en el que figuró como extremo accionante la señora Pinzón Zamudio. 5.2.

Para finalizar, señaló que: «[…] esta Corporación judicial sí tuvo en cuenta el tiempo laborado como contratista, y en efecto se citó una sentencia, aunque diferente a la que indicó la actora, y se concluyó, que no resultaba suficiente para probar la subordinación. En este orden de ideas, considero que se dio aplicación estricta a las normas y a la jurisprudencia que regulan la materia, y se decidió de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, y tomando en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación interpuesto, agregando, que la sentencia cuestionada consulta la actual jurisprudencia, especialmente de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, sobre la materia, y que es esencialmente los argumentos que se han tomado para resolver la alta demanda de justicia actual sobre el tema, y que en consideración del suscrito, permite proteger los derechos de los demandantes, y también el erario público.

Por lo anterior, solicito a esa H. Corporación NEGAR EL AMPARO de los derechos invocados y tener como prueba la sentencia proferida por esta Subsección, y como justificación, los argumentos allí consignados, además de lo expuesto […]». VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección Primera el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Ahora bien, a partir de lo anterior, y teniendo la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03288-00 Accionante: Constanza Pinzón Zamudio “D”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-028-2018-00526-00/018, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. En sentencia de 31 de julio de 20129, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales, siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución11. 8 Demandante: Constanza Pinzón Zamudio.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 9 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03288-00 Accionante: Constanza Pinzón Zamudio 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión12» que se encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La ciudadana Constanza Pinzón Zamudio, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «[…] al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al acceso a la administración de justicia […]»13, cuya vulneración le atribuyó, en concreto, a la sentencia de 7 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33- 35-028-2018-00526-00/0114.

VI.4.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 17. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental15 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones16. 18.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales17, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 12 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 Demanda radicada electrónicamente el día 16 de junio de 2023. 14 Demandante: Constanza Pinzón Zamudio. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 17 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03288-00 Accionante: Constanza Pinzón Zamudio vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18. 19.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación19, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(Destaca la Sala de Decisión) 20. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la 18 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 19 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03288-00 Accionante: Constanza Pinzón Zamudio Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]. [negrillas de la Sala] 21. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 22.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales21. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03288-00 Accionante: Constanza Pinzón Zamudio 23. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 24.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la parte accionante manifestó que la sentencia de 7 de diciembre de 2022 vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes consideraciones: «[…] El derecho laboral es de orden público los contratos de prestación de servicios los tiene la entidad demandada solo se aportaron los que tenía la demandante, sin embargo, conforme al artículo 213 del CPACA: (…) Conforme a lo anterior el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION E hubiese podido decretar la prueba de oficio para determinar lo pertinente sin embargo ello no fue posible. 11.

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION D, igualmente para cimentar su providencia no tuvo en cuenta las recientes decisiones emitidas por el Corte Constitucional C-614, señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral. (…) 14.La accionante CONSTANZA PINZON ZAMUDIO Honorables Consejeros no podrá acceder a la justicia en igualdad de condiciones que su empleador, ya que solo contaba con algunos documentos y fueron estos los que se aportaron en la demanda. 15.La presente acción busca que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, que estudie el recurso de apelación teniendo en cuenta los testimonios y demás pruebas recaudadas o si bien de manera oficiosa se recauden nuevas pruebas que puedan demostrar el tipo de subordinación al que se encontraba sujeta la demandante. 16.En ese sentido la accionante CONSTANZA PINZON ZAMUDIO no tiene otra vía judicial diferente y certera, que instaurar la presente acción de tutela como mecanismo excepcional en contra de la sentencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D que goza de legalidad y acierto. 17.En virtud de lo anterior, se tiene que la accionante CONSTANZA PINZON ZAMUDIO no cuenta con un mecanismo judicial claro, idóneo y verdaderamente eficaz diferente a la acción de tutela, que le permita protegerse de la crasa vulneración a los derechos fundamentales alegados por la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, Magistrado ponente Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA con fecha 7 de Diciembre de 2022 […]».

Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03288-00 Accionante: Constanza Pinzón Zamudio 25.

Visto lo anterior, la Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada no supera la carga argumentativa mínima. 26. En efecto, si bien la actora aduce que se desconoció la sentencia C – 614 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, lo cierto es que en el escrito de tutela solo se indica lo siguiente: «El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION D, igualmente para cimentar su providencia no tuvo en cuenta las recientes decisiones emitidas por el Corte Constitucional C614, señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que "en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto ( ) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad" (Resaltado fuera de texto).No 11001-03- 15-000-2019-04643-003 hace relación a la valoración de la certificación aportada dentro del proceso es decir un caso muy similar al que aquí nos ocupa». 26.1.

El argumento citado con antelación, en criterio de la Sala, carece de carga argumentativa porque no explica en forma clara y concreta cuáles fueron las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia C–614 de 2009 que fueron desconocidas en el fallo de 7 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta que el actor se limitó a afirmar, en forma general, que había sido transgredida dicha providencia. 27.

Al respecto, vale la pena reiterar lo que ha venido sosteniendo esta Sección en su jurisprudencia sobre el cumplimiento del requisito de la carga argumentativa mínima, tratándose del defecto de desconocimiento del precedente: «[L]a Sala considera que el cargo asociado al presunto desconocimiento del precedente no cumple con la carga argumentativa mínima porque, tal como lo ha establecido con anterioridad esta Sección, quien alegue este defecto tiene el deber de «señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente»22 28.

Por otro lado, se observa que el actor sostuvo, como uno de los fundamentos de la presente acción de amparo, que la autoridad judicial accionada se abstuvo de 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 30 de septiembre de 2021. Exp. Nro. 11001-03-15-000-2021-06033-00. C.P.: Hernando Sánchez S. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03288-00 Accionante: Constanza Pinzón Zamudio analizar «los testimonios y documentos obrantes en el proceso», que daban cuenta de la existencia de una relación laboral entre la accionante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Al respecto señaló lo siguiente: «El derecho laboral es de orden público los contratos de prestación de servicios los tiene la entidad demandada solo se aportaron los que tenía la demandante, sin embargo, conforme al artículo 213 del CPACA:

ARTÍCULO 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar juntamente con las pedidas por las partes. Conforme a lo anterior el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION E hubiese podido decretar la prueba de oficio para determinar lo pertinente sin embargo ello no fue posible.

(…) 14.La accionante CONSTANZA PINZON ZAMUDIO Honorables Consejeros no podrá acceder a la justicia en igualdad de condiciones que su empleador, ya que solo contaba con algunos documentos y fueron estos los que se aportaron en la demanda. 15.La presente acción busca que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, que estudie el recurso de apelación teniendo en cuenta los testimonios y demás pruebas recaudadas o si bien de manera oficiosa se recauden nuevas pruebas que puedan demostrar el tipo de subordinación al que se encontraba sujeta la demandante». 29.

El argumento citado con antelación tampoco supera el requisito de carga argumentativa mínima porque la parte actora omitió identificar cuáles eran las pruebas que, en su criterio, fueron valoradas erróneamente por la autoridad judicial accionada y mediante las cuales se acreditaba la existencia de una relación laboral entre la accionante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 30.

Asimismo, y respecto de la supuesta omisión de la autoridad judicial de decretar pruebas de oficio en el caso sub examine, la Sala tampoco evidencia que en el escrito de tutela se argumente en forma suficiente el motivo por el cual el juez de lo contencioso administrativo tenía el deber de decretar pruebas de oficio, so pena de vulnerar los derechos de la parte demandante. 31.

Por último, la Sala estima pertinente traer a colación lo dicho por esta Sección en la sentencia de 12 de marzo de 202023, en relación con la carga argumentativa: «[E]s preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03288-00 Accionante: Constanza Pinzón Zamudio de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales». 32.

Así las cosas, la vale la pena recordar que un asunto carece de relevancia constitucional, entre otros eventos, cuando los defectos denunciados no cumplen con la carga mínima argumentativa. 33. Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (20)