CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2022-00299-00 Demandante: Confederación de Cooperativas de Colombia Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria AUTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA MEDIDA CAUTELAR La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada en contra del auto de 31 de julio de 2023, mediante el cual se resolvió decretar la suspensión provisional.
I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud de medida cautelar La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los numerales 5.1.2 y 6.5.1 del Capítulo VI del Título II de la Circular Básica Jurídica, modificados por la Circular Externa nro. 20224400083742 de 17 de marzo de 2022, al considerar que estos vulneraban los artículos 58 y 333 de la Constitución Política; los artículos 2º, 4º, y 5º (numeral 3) de la Ley 79 de 1988; los artículos 3º (parágrafo), 4º (numerales 3 y 8), 7º (parágrafo) y 53 de la Ley 454 de 1998, y el parágrafo 3º del artículo 2.11.11.4.2 del Decreto 962 de 2018 por falta de competencia. Sostuvo que la Superintendencia de Economía Solidaria (en adelante la Superintendencia) no estaba habilitada ni legal ni constitucionalmente para reglamentar el artículo 2.11.11.4.2 del Decreto 962 de 2018, motivo por el cual carecía de atribuciones para establecer los requisitos para la elección de los miembros de los consejos de administración o juntas directivas de las cooperativas de ahorro y crédito, multiactivas e integrales de ahorro y crédito.
Aseveró que, en desarrollo de la autonomía, la ley les había conferido a las organizaciones de la economía solidaria que los procedimientos para la elección de sus dignatarios fueran los consagrados por ellas mismas en sus estatutos y, por ende, la Superintendencia, al efectuar dicha regulación a través de las normas acusadas, actuó sin competencia. Explicó que era claro que la entidad, al fijar unos requisitos de postulación a los aspirantes a integrar los consejos de administración de las Radicación: 11001-03-24-000-2022-00299-00 Demandante: Confederación de Cooperativas de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cooperativas, desconocía que el Decreto 962 de 2018 reservó de manera expresa esa facultad a las organizaciones cooperativas.
Indicó que las diferencias existentes entre las cooperativas que ejercían la actividad financiera con sus asociados impedía que desde el exterior se impusieran los requisitos que debían cumplir los asociados que se postularan como miembros de los consejos de administración; precisó que esa era la razón por la cual el Decreto 962 de 2018, reconociendo también su autonomía, les reservó la facultad de determinar el nivel de los requisitos de postulación allí consagrados, considerando sus características y la complejidad de sus operaciones.
De otra parte, argumentó que el artículo 2.11.11.1.2 ejusdem establecía que los requisitos, condiciones y criterios allí planteados serían incorporados para su cumplimiento en los reglamentos o manuales de las organizaciones, con sujeción a los lineamientos establecidos en los estatutos sociales y de acuerdo con las disposiciones de la Ley 454 de 1998.
Resaltó que eran los estatutos sociales de las organizaciones los que determinaban y establecían los requisitos específicos que debían cumplirse para la postulación de candidatos a miembros de los consejos de administración, conforme a las disposiciones de la Ley 454 de 1998, la cual, en el parágrafo de su artículo 7º, disponía que los estatutos de las organizaciones establecerían rigurosos requisitos para el acceso a los órganos de administración y vigilancia, tomando en cuenta criterios relativos a la capacidad y aptitudes personales, conocimiento, integridad, ética y destreza de quienes ejercen la representatividad.
I.2. Auto que decreta la medida cautelar Luego de precisar el tenor literal de las disposiciones demandadas1, indicó que, de la lectura del artículo 36 (numeral 22) de la Ley 454 de 1998, se podía concluir que la Superintendencia tenía facultades para instruir a sus vigiladas sobre el cumplimiento de las normas que regían su actividad, fijando para tal efecto criterios técnicos y jurídicos, así como los procedimientos para su aplicación; sin embargo, de tales atribuciones no podía deducirse que dicha autoridad administrativa contara con facultades para establecer los requisitos que deben exigir las organizaciones de economía solidaria a quienes aspiraran a integrar sus cuerpos directivos. 1 «5.1.
Consejeros de Administración principales y suplentes: De conformidad con lo establecido en el artículo 2.11.11.4.2. del Decreto 962 de 2018, se deben observar los siguientes requisitos mínimos: 5.1.1. Contar con capacidades y aptitudes personales, conocimiento, integridad ética y destrezas idóneas para actuar como miembros. 5.1.2. Contar con título profesional en áreas de conocimiento relacionadas con la actividad de la cooperativa, tales como administración, economía, contaduría, derecho, finanzas o afines y tener experiencia mínima de cuatro (4) años en el ejercicio de su profesión y dos (2) años de experiencia específica en materias asociadas a la actividad cooperativa, financiera o en actividades, afines, relacionadas o complementarias a estas.
Cuando se pretenda hacer valer como experiencia el ejercicio como consejero suplente, se hace necesario acreditar su participación, por lo menos con voz, en el consejo de administración. En el evento en que el postulado no cuente con título profesional, debe acreditar como mínimo cinco (5) años de experiencia específica en las materias referidas en el presente numeral. […] 6.5.
Documentos específicos para la posesión de consejeros de administración: 6.5.1. Certificados que acrediten su formación en áreas relacionadas con el desarrollo de las operaciones de la organización, tales como: administración, economía, contaduría, derecho, finanzas o afines». Radicación: 11001-03-24-000-2022-00299-00 Demandante: Confederación de Cooperativas de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Puntualizó que le asistía razón al demandante cuando señalaba que el acceso a los órganos de administración y vigilancia era un asunto de reserva legal, que de hecho fue regulado por la Ley 454 de 1998, cuyo artículo 7º disponía que las organizaciones del sector solidario, en sus estatutos y en virtud de su autonomía, eran las llamadas a establecer tales requisitos, y para ello tendrán en cuenta: la capacidad, las aptitudes personales, el conocimiento del sector, la integridad ética y la destreza de quienes aspiren a ejercer la representación de dichas asociaciones.
Resaltó que el parágrafo 3º del artículo 2.11.11.4.2 del Decreto 962 de 2018 era claro en señalar que las organizaciones de la economía solidaria «fijarán el nivel de los requisitos» para la postulación de los candidatos que quisieran ser elegidos miembros del consejo de administración o junta directiva de tales entidades cooperativas, teniendo en cuenta sus características y complejidad de sus operaciones.
Explicó que la Ley 454 de 1998 (artículos 7° y 53) le confería directas y explícitas competencias a las organizaciones cooperativas para que establecieran rigurosos requisitos para el acceso a los órganos de administración y vigilancia. Indicó que la circular demandada, contrario a lo señalado, establecía requisitos mínimos para la postulación a los cargos de dirección de las entidades cooperativas sin tener en cuenta las normas señaladas y haciendo caso omiso de la heterogeneidad de dichas corporaciones contenida en el artículo 53 de la Ley 454 de 1998; en ese sentido, sostuvo que no resultaba procedente homogeneizar los requisitos que debían cumplir quienes aspiraran a ser elegidos como directivos de tales organizaciones solidarias, ya que los estatutos o reglamentos de una organización cooperativa de ahorro y crédito, de maestros, médicos, campesinos o de cualquier industria, difieren por sus objetivos, características y operaciones, y todo ello impide una estandarización de tales requisitos.
Afirmó que la regulación contenida en el acto acusado constituía una evidente intromisión en los principios de autogobierno y autogestión propios de dichas organizaciones. Corolario de lo expuesto, decretó la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones precisadas. I.3. El recurso de súplica Mediante escrito de 4 de agosto de 20232, la Superintendencia, a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación en contra del auto de 31 de julio de 2023, solicitando que fuera revocado; lo anterior con fundamento en que, por una parte, el acto administrativo suspendido no correspondía a la norma demandada; para el efecto citó la disposición real, esto es, los numerales 5.1.2 y 6.5.1 del Capítulo VI, Título II de la 2 Índice nro. 45 del expediente electrónico.
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00299-00 Demandante: Confederación de Cooperativas de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Circular Básica Jurídica, modificados por la Circular Externa nro. 20224400083742 de 17 de marzo de 20223. Precisado lo anterior, afirmó que el acto suspendido era totalmente distinto en sus disposiciones, por lo que la suspensión decretada no tenía efectos jurídicos; asimismo, que la disposición que se analizó «no aplica frente a lo demandado y frente a la solicitud de medida cautelar, por tanto, lo dispuesto en la Circular Externa No. 31 del 28 de abril de 2021, la cual citó el despacho de conocimiento, contiene disposiciones que a la fecha actual no se encuentran vigentes, ni aplicables, lo anterior, en referencia a los numerales 5.1.2 y 6.5.1, específicamente, en razón a que fue modificada por la Circular Externa No. 20224400083742 de 17 de marzo de 2022, la cual se encuentra en aplicación vigente hacia nuestras vigiladas».
Por otra parte, sostuvo que, conforme al marco legal que regía el tema de requisitos de postulación del aspirante a miembros del consejo de administración de las cooperativas (numeral 22 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, artículo 35 de la Ley 79 de 1988) se limitó la autonomía de las entidades solidarias, a que a través de sus estatutos definieran cuatro requisitos específicos, como lo eran el número de integrantes, período, causales de remoción y funciones fijadas dentro de la entidad solidaria, y que la entidad tenía la competencia para fijar, a través de una circular externa, los requisitos mínimos en materia de experiencia que en su criterio le permitían, de forma general, considerar que los elegidos como miembros del consejo de administración contaban con un elemento que permite evidenciar las capacidades para ser considerados administradores idóneos para este tipo de cooperativas y en ese sentido poder autorizar su posesión. I.4.
Trámite del recurso 3 «CAPITULO VI POSESION DE ADMINISTRADORES, REVISORES FISCALES Y OFICIALES DE CUMPLIMIENTO
5. REQUISITOS PARA LA ELECCCION DE CONSEJEROS DE ADMINISTRACION Y GERENTES: (…) 5.1.2. Contar con título profesional, más cuatro (4) años de experiencia profesional, dentro de los cuales deberá demostrar dos (2) años de experiencia especifica en áreas relacionadas con las actividades de las cooperativas de ahorro y crédito o de las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas e integrales, la actividad financiera o en actividades afines, relacionadas o complementarias a estas, como en finanzas, contabilidad administración y similares que se estimen adecuados para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones propias de los consejos de administración de este tipo de organizaciones.
Se reitera que los dos (2) años de experiencia especifica pueden estar comprendidos dentro de la experiencia profesional. En el evento en que el postulado no cuente con título profesional, deberá acreditar como mínimo cinco (5) años de experiencia especifica relacionada con las actividades de ahorro y crédito de las organizaciones vigiladas, la actividad financiera, las actividades afines, complementarias o relacionadas con estas, como en finanzas, contabilidad administración y demás actividades equivalentes que se estimen adecuadas para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones propias de los consejos de administración de este tipo de organizaciones.
PARAGRAFO 1: Los conocimientos en finanzas, actividad financiera, contabilidad, administración y demás temas afines que demuestren los elegidos, serán valorados al considerar la experiencia especifica prevista en el presente numeral. (…) 6.5. Documentos específicos para la posesión de consejeros de administración: 6.5.1. Para los casos en los que aplique, se deberán aportar los documentos que acrediten el título profesional, los conocimientos específicos y los certificados de experiencia profesional y específica, en los términos del numeral 5.1.2 del presente capitulo y los exigidos en los numerales 6.3.3. y 6.3.4. referente a los documentos comunes a todas las posesiones».
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00299-00 Demandante: Confederación de Cooperativas de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mediante auto de 18 de agosto de 20234 la consejera encargada del Despacho sustanciador del proceso adecuó el recurso interpuesto al de súplica y, en consecuencia, ordenó imprimirle el trámite correspondiente.
Del escrito se corrió traslado a las partes5 y la parte demandante se pronunció6 señalando que no compartía los argumentos del recurso, en tanto el error de transcripción mencionado no tenía mayor incidencia, ni modificaba la eficacia sustancial de la decisión de suspensión provisional adoptada en la providencia recurrida, dado que se trataba de la misma disposición antes y después de su modificación. Explicó que en la demanda se transcribió el texto original y el texto modificado de las disposiciones cuya nulidad se solicitaba, con el propósito de poner en evidencia que en ambos casos la Superintendencia señaló requisitos de postulación sin estar facultada para ello.
Afirmó que no se trataba de normas sustancialmente distintas, como lo señalaba la entidad, pues tanto en la versión original de los numerales objeto de la presente acción, como en su modificación, se establecían requisitos para la posesión de los administradores, lo que constituía el objeto de la presente acción de nulidad, dada la ausencia de facultades de la Superintendencia para proceder en ese sentido.
Sostuvo que la verificación de la idoneidad de los administradores de las cooperativas de ahorro y crédito que debía realizar la Superintendencia no podía entenderse como una facultad para señalar requisitos de postulación para los administradores de las cooperativas, sino que debía limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos que autónomamente establecieran las mismas cooperativas.
Finalmente, indicó que el Decreto 962 de 2018, reconociendo la autonomía legal y constitucional de que gozan las cooperativas, le reservó la facultad de establecer los requisitos que debían cumplir los aspirantes a cargos de administración, de acuerdo con sus características particulares y la complejidad de sus operaciones. Siendo así, no podía la Superintendencia arrogarse dicha facultad, acudiendo para ello a la interpretación de otro tipo de normas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a los demás integrantes de la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia dictada por el magistrado sustanciador que resolvió decretar la medida cautelar. 4 Índice nro. 52 del expediente electrónico. 5 Índice nro. 58 del expediente electrónico. 6 Índice nro. 60 del expediente electrónico.
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00299-00 Demandante: Confederación de Cooperativas de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.2. Del caso concreto En el presente asunto, se suspendieron las disposiciones demandadas en los términos precisados en el auto de 31 de julio de 2023 al considerar que, por disposiciones de orden superior, los requisitos mínimos establecidos en ellas eran un asunto de reserva de las mismas organizaciones solidarias, que, en virtud de su autonomía, debía ser dispuesto en sus estatutos; lo anterior, en atención a que debían ser fijados teniendo en cuenta las características y complejidad de las operaciones de cada organización solidaria, por lo que no eran de competencia de la Superintendencia. Por su parte, en el recurso se planteó, por un lado, que las normas suspendidas no corresponden con las demandadas, en tanto la versión suspendida se refería a la disposición original, mientras la demanda y la solicitud de suspensión se referían a la modificada, cuya redacción era distinta; en ese sentido, la suspensión no tenía efectos por cuanto esa redacción original no se encontraba vigente.
Por otro lado, se indicó que era competencia de la entidad fijar los requisitos mínimos con base en los cuales examinaría la idoneidad de los aspirantes a miembros del consejo de administración de las cooperativas y autorizaría su posesión. En ese sentido, en atención a lo planteado, el análisis de la Sala se centrará en aclarar cuál es, efectivamente, el tenor de las disposiciones demandadas y respecto de las cuales versan los argumentos de la medida cautelar solicitada por la parte y que ahora, en los términos del recurso de súplica, ocupa la atención de la Sala.
Para resolver lo anterior, encuentra la Sala pertinente indicar que, en la demanda, la parte individualizó las pretensiones y las disposiciones demandadas así: «I. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES Y DE LAS DISPOSICIONES OBJETO DE LA DEMANDA 1.1 Nulidad. Pretendo que el Consejo de Estado, mediante sentencia de única instancia, declare la nulidad de los numerales 5.1.2 y 6.5.1 del Capítulo VI, Título II de la Circular Básica Jurídica, expedida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, modificados por la Circular Externa con radicado No. 20224400083742 de fecha 17 de marzo de 2022, publicada en el Diario Oficial No. 51.979 de esa misma fecha.
Con el propósito de individualizarlas con precisión, transcribo a continuación de manera textual las disposiciones acusadas a que me he referido, de la versión publicada en la página 43 del Diario Oficial antes mencionado. A) NUMERAL 5.1.2 DEL CAPÍTULO VI, DEL TÍTULO II, DE LA CIRCULAR BÁSICA JURÍDICA EXPEDIDA POR LA Radicación: 11001-03-24-000-2022-00299-00 Demandante: Confederación de Cooperativas de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, MODIFICADO POR LA CIRCULAR EXTERNA No. 20224400083742 del 17 de marzo de 2022 (…) “5.
REQUISITOS PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS DE ADMINISTRACIÓN Y GERENTES: (…) 5.1.2 Contar con título profesional, más cuatro (4) años de experiencia profesional, dentro de los cuales deberá demostrar dos (2) años de experiencia específica en áreas relacionadas con las actividades de las cooperativas de ahorro y crédito o de las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas e integrales, la actividad financiera o en actividades afines, relacionadas o complementarias a estas, como en finanzas, contabilidad administración y similares que se estimen adecuados para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones propias de los consejos de administración de este tipo de organizaciones.
Se reitera que los dos (2) años de experiencia específica pueden estar comprendidos dentro de la experiencia profesional. En el evento en que el postulado no cuente con título profesional, deberá acreditar como mínimo cinco (5) años de experiencia específica relacionada con las actividades de ahorro y crédito de las organizaciones vigiladas, la actividad financiera, las actividades afines, complementarias o relacionadas con estas, como en finanzas, contabilidad administración y demás actividades equivalentes que se estimen adecuadas para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones propias de los consejos de administración de este tipo de organizaciones.
PARÁGRAFO 1: Los conocimientos en finanzas, actividad financiera, contabilidad, administración y demás temas afines que demuestren los elegidos, serán valorados al considerar la experiencia específica prevista en el presente numeral”. […] B) NUMERAL 6.5.1 DEL CAPÍTULO VI, DEL TÍTULO II, DE LA CIRCULAR BÁSICA JURÍDICA EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, MODIFICADO POR LA CIRCULAR EXTERNA CON RADICADO No. 20224400083742 del 17 de marzo de 2022: “6.5.
Documentos específicos para la posesión de consejeros de administración: 6.5.1. Para los casos en los que aplique, se deberán aportar los documentos que acrediten el título profesional, los conocimientos específicos y los certificados de experiencia profesional y específica, en los términos del numeral 5.1.2 del presente capítulo y los exigidos en los numerales 6.3.3 y 6.3.4 referentes a los documentos comunes a todas las posesiones”. 1.2 Suspensión provisional.
También pretendo que, junto con el auto de admisión de la demanda, se disponga la suspensión provisional de los numerales 5.1.2 y 6.5.1 del Capítulo VI, del Título II de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de la Economía Solidaria, modificados por Radicación: 11001-03-24-000-2022-00299-00 Demandante: Confederación de Cooperativas de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la Circular Externa con radicado No. 20224400083742 del 17 de marzo de 2022, conforme a las razones de hecho y de derecho que se presentan en cuaderno separado para su debido trámite».
Ahora, en el auto recurrido, se sostuvo que el contenido de la disposición cuya suspensión se solicitaba era el siguiente: «5.1. Consejeros de Administración principales y suplentes: De conformidad con lo establecido en el artículo 2.11.11.4.2. del Decreto 962 de 2018, se deben observar los siguientes requisitos mínimos: 5.1.1.
Contar con capacidades y aptitudes personales, conocimiento, integridad ética y destrezas idóneas para actuar como miembros. 5.1.2. Contar con título profesional en áreas de conocimiento relacionadas con la actividad de la cooperativa, tales como administración, economía, contaduría, derecho, finanzas o afines y tener experiencia mínima de cuatro (4) años en el ejercicio de su profesión y dos (2) años de experiencia específica en materias asociadas a la actividad cooperativa, financiera o en actividades, afines, relacionadas o complementarias a estas.
Cuando se pretenda hacer valer como experiencia el ejercicio como consejero suplente, se hace necesario acreditar su participación, por lo menos con voz, en el consejo de administración. En el evento en que el postulado no cuente con título profesional, debe acreditar como mínimo cinco (5) años de experiencia específica en las materias referidas en el presente numeral. […] 6.5.
Documentos específicos para la posesión de consejeros de administración: 6.5.1. Certificados que acrediten su formación en áreas relacionadas con el desarrollo de las operaciones de la organización, tales como: administración, economía, contaduría, derecho, finanzas o afines». Contrastadas las versiones expuestas, advierte con claridad la Sala que el estudio efectuado en la decisión recurrida no tuvo como objeto la norma demandada en los precisos términos en que fue planteada en el libelo introductorio ni en la solicitud de suspensión provisional; lo anterior, en razón a que en la demanda se indicó expresamente que se dirigía a examinar la legalidad de los numerales 5.1.2 y 6.5.1 del Capítulo VI del Título II de la Circular Básica Jurídica, modificados por la Circular Externa nro. 20224400083742 de 17 de marzo de 2022; mientras que la decisión cuestionada se dispuso a examinar y suspender los numerales indicados pero en su versión original, esto es, sin tener en cuenta la modificación introducida por la Circular Externa de 17 de marzo de 2022.
En ese orden, como bien lo indicó la recurrente, las disposiciones estudiadas en los términos del auto de 31 de julio de 2023 ya no se encontraban surtiendo efectos, y también es cierto que fueron variadas sustancialmente, pues, contrario a lo señalado por la parte demandante, Radicación: 11001-03-24-000-2022-00299-00 Demandante: Confederación de Cooperativas de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 si se flexibilizaron los requisitos para la elección de consejeros de administración y gerentes; a manera de ejemplo, se tiene que el nuevo texto no exige la experiencia a acreditar al desempeño profesional en áreas de conocimiento específicas (administración, economía, contaduría, derecho, finanzas o afines), sino que determinó que podía ser la lograda en áreas relacionadas con las actividades de las cooperativas.
En consecuencia, encuentra la Sala que le asiste razón a la entidad demandada al pretender que se revoque la decisión de suspensión y se realice por parte del Despacho de conocimiento un estudio de legalidad de los actos demandados en su preciso tenor de cara a las disposiciones invocadas. Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión de 31 de julio de 2023 en la que se decretó la medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia de 31 de julio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER al despacho del consejero ponente para que se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar de las disposiciones que fueron demandadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.