Radicado: 11001-03-15-000-2024-06118-01 Demandante: Juan David Castilla Bahamón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06118-01 Demandante JUAN DAVID CASTILLA BAHAMON Demandada COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Instancia adicional. Desconocimiento del precedente. Proceso disciplinario contra abogado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Juan David Castilla Bahamón contra la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que dispuso lo siguiente: «Primero. Denegar el amparo invocado por el señor Juan David Castilla Bahamón, de acuerdo con lo expuesto en este proveído».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de noviembre de 20241, el señor Juan David Castilla Bahamón instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo e igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «PRIMERO: Se declare la vulneración al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, DERECHO AL TRABAJO, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA e IGUALDAD.
SEGUNDO: Que en consecuencia se declare la nulidad y quede sin efectos los fallos proferidos el 30 de noviembre de 2022 proferido por la COMISIÓN SECCIONAL SEGUNDA DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA en donde se me declara responsable de temeridad y 17 de julio de 2024 proferido por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL en donde confirma la sanción.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la COMISIÓN SECCIONAL SEGUNDA DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA a proferir nuevo fallo considerando los defectos analizados en la presente acción de tutela». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante providencia de 8 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco (Valle del Cauca) dispuso la compulsa de copias contra el abogado Juan David Castilla Bahamón para que fuera investigado disciplinariamente por haber interpuesto dos acciones de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna, pese a que en el acápite de juramento expresó no haber prestado tutela por esa misma situación. 1 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06118-01 Demandante: Juan David Castilla Bahamón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Del asunto conoció en primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, bajo el radicado Nro. 76001-11-02-000-2022- 01240-00, que mediante providencia de 30 de noviembre de 2022, declaró disciplinariamente responsable al tutelante; motivo por el cual lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 332 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007 y en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 283 de esa misma ley.
La autoridad de primera instancia fundamentó su decisión en que en las dos acciones de tutela presentadas por el abogado se le solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yotoco la vinculación de la parte actora a la audiencia contravencional que se realizaría con ocasión al comparendo Nro. 76890000000029827063, a fin de garantizar su derecho al debido proceso.
La Comisión Seccional precisó que la única diferencia entre las dos tutelas consistió en que en la segunda se solicitó informar la fecha y hora de la mencionada audiencia virtual. Por consiguiente, aunque el abogado sostuvo que se trataba de causas distintas, realmente lo pretendido era la garantía al debido proceso por la situación fáctica descrita.
Por consiguiente, la autoridad judicial manifestó que el abogado Juan David Castilla Bahamón incurrió en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa. Explicó que tal falta no permite actuar de manera culposa, pues para su configuración se requiere el conocimiento de la ilicitud, en tanto que el togado al ser profesional del derecho «tenía conocimiento del deber profesional establecido en el Estatuto Deontológico del Abogado y pese a ello decidió actuar de manera desviada y contraria a lo establecido en la misma normatividad».
Asimismo, desestimó el argumento del abogado consistente en que la primera acción presentada buscaba la protección al derecho de petición, al debido proceso y a la igualdad y como el juez de esa primera tutela jamás hizo pronunciamiento respecto los últimos dos derechos se optó por presentar la segunda tutela con el fin de alcanzar esa protección, pues frente al debido proceso e igualdad no existía cosa juzgada.
Al respecto la Comisión Seccional sostuvo que el abogado tenía la obligación de impugnar la sentencia proferida en la primera acción presentada. Sostuvo que en el caso no se configuraba la causal de exclusión de la responsabilidad alegada por el disciplinable por convicción errada e invencible, en tanto que el togado sabía que elevaría una nueva tutela con identidad de pretensiones, hechos y sujetos. 2.3.
El señor Juan David Castilla Bahamón interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. 2.4. Mediante providencia de 17 de julio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la providencia apelada. Explicó que el abogado Juan David Castilla Bahamón solicitó por medio de derecho de petición de 9 de febrero de 2022 la vinculación de su cliente al proceso por el comparendo Nro. 76890000000029827063 adelantado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yotoco, solicitud que fue respondida de forma negativa.
Por esa razón, procedió a instaurar la primera acción de 2 Ley 1123 de 2007. Artículo 33. Numeral 3°: «Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991». 3 Ley 1123 de 2007.
Artículo 28. Numeral 6°: «Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado». Radicado: 11001-03-15-000-2024-06118-01 Demandante: Juan David Castilla Bahamón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, en la que solicitó la vinculación de su representada al proceso administrativo, la cual fue negada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco del Valle del Cauca, bajo el radicado Nro. 2022-00058-00.
El 6 de abril de 2022, el abogado interpuso un segundo derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yotoco pidiendo nuevamente la vinculación al proceso, solicitud que también fue negada. Por esto, la Comisión aseveró que el abogado interpuso la segunda acción de tutela, tramitada bajo radicado Nro. 2022-00188-00, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco del Valle Del Cauca, en la que se solicitó la protección del debido proceso de su representada y su vinculación al proceso administrativo.
Con fundamento en esos supuestos fácticos, la Comisión Nacional aseguró que las dos acciones de tutela formuladas por el abogado tenían identidad de hechos y de derechos, pues se fundamentaron en una vulneración al debido proceso por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yotoco, dada la falta de vinculación de su representada al proceso contravencional de tránsito por el comparendo impuesto.
Subrayó que, si bien existieron dos derechos de petición de fecha diferente, uno del 9 de febrero de 2022 y otro del 6 de abril del mismo año, ambos tenían los mismos fundamentos de hecho y de derecho: la vinculación de su cliente al proceso. Por lo que, las dos acciones impetradas eran idénticas en cuanto a los argumentos de hecho y de derecho.
Por consiguiente, la autoridad judicial sostuvo que se acreditó en grado de certeza la responsabilidad del disciplinado y la existencia de la falta de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que se comprobó que el abogado actuó con voluntad y conocimiento de que las dos acciones de tutela eran idénticas en sus fundamentos de hecho y de derecho.
Por ende, consideró que en el caso no se configuraba la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria por error invencible. 3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, el tutelante argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por las razones que a continuación se expondrán. 3.1.
Defecto fáctico: el accionante consideró que se incurrió en tal defecto, porque no se valoraron integralmente las pruebas obrantes en los expedientes de tutela, pese a que ambos expedientes fueron decretados como prueba. Censuró que únicamente se hayan analizado los escritos de tutela y los fallos proferidos. De haberse valorado todas las pruebas, la decisión dentro del proceso disciplinario habría sido la absolución de responsabilidad.
Para las autoridades judiciales accionadas bastó que en ambas tutelas se haya hecho alusión al debido proceso. Censuró que «tal situación ya fue suficiente para determinar que había un mismo objeto en las acciones tutelares» y que «no puede pretenderse que por que en las pretensiones se diga debido proceso ello sea suficiente análisis para determinar que hay temeridad».
Además, precisó que en la primera acción lo pretendido fue el agendamiento de la audiencia de forma virtual; en cambio, la segunda iba encaminada a la vinculación del proceso contravencional en la etapa en la que este se encontrara. Y agregó que en el fallo de primera instancia no se hizo análisis sobre los derechos al debido proceso e igualdad.
Manifestó que en criterio de la autoridad de movilidad el ciudadano solo tiene 11 días para solicitar la audiencia so pena de perder su derecho de solicitarla. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06118-01 Demandante: Juan David Castilla Bahamón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, para evitar tal situación y a fin de garantizar el derecho de defensa del ciudadano, optó por presentar diferentes derechos de petición y las diferentes tutelas, pues en Colombia no existe un proceso que pueda llevarse sin la comparecencia del implicado.
E indicó que conforme el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 el fallo puede dictarse en la primera audiencia realizada durante el trámite administrativo. Por lo tanto, sostuvo que en varias oportunidades solicitó el agendamiento de la audiencia o siquiera la vinculación de su cliente al trámite, atendiendo a que en esta se podía dictar fallo.
Indicó que de haberse considerado todas las pruebas del expediente, las autoridades judiciales habrían tenido en cuenta «el engaño y ocultamiento de información por parte de la secretaría de movilidad al haber sancionado en enero de 2022 y en febrero de 2022 al responder la petición nada decir sobre dicha circunstancia fáctica». Insistió que su actuar no fue de mala fe ni que buscaba engañar, sino que era la única estrategia con la que contaba pues al no conocer que existía un acto administrativo, no podía iniciar revocatoria directa o demanda alguna ante lo contencioso administrativo. 3.2.
Defecto sustantivo: el actor sostuvo que se desconoció el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso conforme al que el proceso es nulo «cuando se omite la práctica de una prueba». Aseguró que en su caso se decretó una serie de pruebas, pero finalmente estas no fueron practicadas. Agregó que las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio sobre su solicitud de nulidad y que esa circunstancia vulnera su derecho de defensa.
El solo hecho de que en el proceso disciplinario se haya realizado una audiencia no significa que se haya garantizado su debido proceso. 3.3. Decisión sin motivación: el actor sostuvo que se incurrió en ese defecto, porque (i) no se resolvió la nulidad propuesta en el recurso de apelación; (ii) no se justificó la razón por la cual las autoridades judiciales aseveraron que las dos tutelas eran iguales;
(iii) no se argumentó cuál fue el deber incumplido; (iv) no se explicaron las razones por las que se consideró que actuó de forma dolosa; (v) y el juez de segunda instancia solo replicó lo manifestado por el juez de primera, sin efectuar un pronunciamiento real y de fondo sobre el recurso de apelación y sin considerar que los dos tutelas se originaron en derechos de petición diferentes. 3.4.
Desconocimiento del precedente: sostuvo que conforme a la jurisprudencia constitucional es factible presentar una misma tutela sin ser temeraria, cuando no haya existido un pronunciamiento de fondo en la primera tutela. De manera que en el caso no se configuró temeridad, puesto que en la primera acción solo se analizó lo relativo al derecho de petición; de ahí que el juez de la primera acción omitió completamente pronunciarse respecto del derecho al debido proceso e igualdad, que eran los que se buscaban proteger.
Por lo tanto, insistió en que no existe temeridad cuando se presenta una segunda tutela respecto a aspectos que sobre lo que no existió pronunciamiento de fondo en la primera acción. También sostuvo que la Corte Constitucional ha establecido que para determinar si existe temeridad es necesario efectuar un análisis pormenorizado. Sin embargo, consideró que en su caso se llegó a la conclusión de que existía temeridad tan solo por haberse invocado el debido proceso, sin efectuar el análisis pormenorizado dispuesto por la Corte Constitucional.
De otra parte, sostuvo que en otros procesos disciplinarios de hechos semejantes al presente, tramitados bajo radicados Nro. 2022-1041, 2022-0677 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06118-01 Demandante: Juan David Castilla Bahamón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 2022-1045, fue absuelto de responsabilidad.
Indicó que en esas oportunidades los procesos disciplinarios también tuvieron origen en la presunta temeridad por un caso de un comparendo de tránsito, en el que en la primera acción también se solicitó el agendamiento de audiencia y en la segunda tutela la vinculación al proceso contravencional. Por lo tanto, consideró vulnerado su derecho a la igualdad, en tanto que en el asunto objeto de debate sí se le impuso sanción, pero en los otros no, pese a que se trató de casos absolutamente similares. 3.5.
Violación directa de la Constitución: el actor sostuvo que se incurrió en tal yerro, porque se transgredió la presunción de inocencia, en virtud de la cual se es inocente hasta que se demuestre lo contrario, más allá de toda duda razonable. Reiteró que en su caso se acreditó que no actuó de forma dolosa, ni desleal ni de mala fe y aun así se decidió declararlo culpable por su supuesto actuar doloso. 3.6.
Finalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente: «De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al juez que como medida provisional suspenda la anotación de la sanción para que pueda continuar ejerciendo mi profesión dado que es mi única actividad como fuente de ingresos». 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
Mediante auto de 15 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Juan David Castilla Bahamón contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca; se vinculó como tercero con interés al Juzgado Promiscuo de Yotoco (Valle del Cauca); se dispuso no decretar las medidas provisionales solicitadas por el accionante; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca manifestó que el actor está empleando la acción de tutela como si fuera una tercera instancia y que los cargos planteados en el escrito de tutela ya fueron debatidos. Indicó que el cargo sobre la indebida valoración probatoria fue resuelto en el curso del proceso disciplinario, pues en el recurso de apelación también argumentó lo mismo y, por ende, tales inconformidades fueron resueltas en segunda instancia. Aseguró que en el caso sí se acreditó la comisión de la falta disciplinaria, debido a que el abogado presentó dos acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos.
E indicó que no se comprobó la configuración de ninguno de los defectos planteados por el accionante. Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 4.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseguró que la acción interpuesta no cumple con ninguno de los requisitos generales de procedencia, por lo que debe ser declarada la improcedencia. Seguido sostuvo que, en caso de no declarar la improcedencia, se deben negar las pretensiones porque el actor no cumplió con la suficiente carga argumentativa para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Lo anterior obedece a que la decisión fue proferida por el juez natural para desatar en segunda instancia los asuntos ventilados contra los abogados y la sentencia y cada una de las etapas surtidas se atuvieron a las normas sustanciales y procedimentales existentes consagradas en la Ley 1123 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06118-01 Demandante: Juan David Castilla Bahamón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que las pruebas recaudadas al interior del plenario demostraron la responsabilidad disciplinaria del abogado al transgredir el deber profesional consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 3, cometida a título de dolo.
Aseguró que uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación fue la insuficiencia en la valoración probatoria efectuada en primera instancia. E indicó que en el fallo de segunda instancia examinó y valoró los elementos materiales probatorios que se encontraban en el proceso disciplinario, esto es los expedientes de tutela Nro. 2022-0188 y 2022-00058 las actuaciones desplegadas, las cuales fueron revisadas con detenimiento.
Fruto de tal análisis se determinó la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho. En suma, se acreditó que las dos acciones de tutela promovidas compartían identidad de hechos y derechos, y en últimas tenían como fin la vinculación de la poderdante al proceso contravencional de tránsito, por el comparendo Nro. 76890000000029827063 adelantado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yotoco.
Así las cosas, consideró que lo verdaderamente pretendido por el actor es revivir el debate surtido en el proceso disciplinario. Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción y la negativa del amparo solicitado. 4.4. El actor presentó memorial en el cual informó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió providencia pronunciándose sobre el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia de segunda instancia. Aseguró que las inconformidades allí planteadas no fueron resueltas de fondo. 5.
Providencia impugnada Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo invocado por el señor Juan David Castilla Bahamón. Tras considerar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, dicha autoridad judicial sostuvo que no se configuraron los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Indicó que al revisar el contenido de la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se advirtió que esta última tuvo en cuenta como pruebas los siguientes documentos, justamente, porque en la apelación se alegó una incorrecta valoración probatoria: ● Escrito de tutela presentado por el abogado al interior de la acción de tutela No 2022- 00058-00. ● Solicitud de vinculación al proceso contravencional por el comparendo No 76890000000029827063, por parte del abogado en representación de la señora (…), del 9 de febrero de 2022. ● Fallo de tutela proferido por JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO DEL VALLE DEL CAUCA, al interior del proceso de tutela 2022- 00058-00, del 17 de marzo de 2022. ● Escrito de tutela presentado por el abogado al interior de la acción de tutela No 2022- 00188-0035. ● Fallo de tutela proferido por JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO DEL VALLE DEL CAUCA, al interior del proceso de tutela 2022- 00188-00, del 8 de julio de 2022. ● Respuesta de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yotoco del 25 de febrero de 2022, a la petición del 9 de febrero, al correo electrónico entidades@juzto.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-06118-01 Demandante: Juan David Castilla Bahamón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● Solicitud de vinculación al proceso contravencional por el comparendo No 76890000000029827063, por parte del abogado en representación de la señora (…), del 6 de abril de 2022, desde el correo “entidades@juzto.co”. ● Respuesta del 28 de abril de 2022 por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yotoco, a la petición del 6 de abril.
Por lo tanto, aseguró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, además de basar su decisión en las demandas de tutela y en sus respectivas sentencias, tuvo en cuenta «las peticiones que el señor Juan David Castilla Bahamón, en representación de la señora (…) presentó ante la Secretaría de Movilidad del municipio de Yotoco, y en las respuestas a dichas solicitud de vinculación al proceso contravencional».
Por lo tanto, al haberse valorado las pruebas obrantes en el expediente, el juez de tutela consideró que no se incurrió en defecto fáctico. Agregó que el cargo sobre la indebida valoración probatoria constituye «una inconformidad en la manera en que los jueces naturales abordaron el caso, procurando iniciar una tercera instancia con el fin de que este juez constitucional vuelva a valorar y estudiar de fondo la causa disciplinaria».
Respecto al defecto sustantivo por el desconocimiento del numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, sostuvo que como se indicó respecto del defecto fáctico se demostró que sí se valoraron y tuvieron en cuenta todos los documentos obrantes en el plenario. En consecuencia, sostuvo que en el caso no se configura la causal de nulidad prevista en la norma alegada por el actor.
Agregó que tal cargo ha sido reiterativo tanto en el proceso disciplinario como a lo largo de esta acción de tutela y sostuvo que mediante auto de 19 de noviembre de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el incidente de nulidad propuesto por el accionante contra la sentencia de segunda instancia, por las mismas circunstancias aducidas en el escrito de tutela.
En cuanto al defecto por decisión sin motivación, reiteró que la Comisión Nacional resolvió las solicitudes de nulidad; por ende, desestimó el argumento consistente en que no existió pronunciamiento sobre lo expuesto en los incidentes. Y respecto a que no se argumentó debidamente la configuración de la temeridad, la autoridad judicial explicó que la Comisión Nacional «sí estudió la similitud de las acciones de tutela conforme a las pruebas allegadas al plenario, concluyendo que eran idénticas».
Agregó que aunque en la segunda instancia no se estudiaron detalladamente los elementos de la temeridad, lo cierto es que dicha temática sí fue analizada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, tal aspecto no fue objeto de apelación. De manera que el juez de segundo grado solo circunscribió su decisión a los cargos de la apelación. En lo concerniente al desconocimiento del precedente, aseguró que dicho argumento no fue propuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por ende, consideró que el juez de tutela no puede pronunciarse sobre circunstancias que no se debatieron en sede ordinaria.
Y en relación a que en otros procesos disciplinarios idénticos ha sido absuelto por la falta de temeridad, el juez de tutela sostuvo que esas decisiones no constituyen un precedente judicial aplicable al caso particular, pues se emitieron en circunstancias diferentes a las hoy desarrolladas. Finalmente, desestimó el cargo por violación directa de la Constitución, pues consideró que la presunción de inocencia se desvirtuó en el proceso disciplinario con base en la valoración de las pruebas allegadas al proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06118-01 Demandante: Juan David Castilla Bahamón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia por varias razones e insistió en lo expuesto en el escrito de tutela. En primer lugar, manifestó su desacuerdo con que el juez de tutela de primera instancia haya sostenido que no había lugar a analizar el desconocimiento del precedente debido a que la jurisprudencia con la que se fundamentó el defecto no fue alegada por el actor en el curso del proceso disciplinario.
El tutelante manifestó que era un desacierto sostener «que el sujeto disciplinado estaba en la obligación de informar el precedente judicial dentro de la apelación como si en cabeza del disciplinario hubiese condición de probar las normas aplicables al proceso». Aseguró que el juez es quien tiene la obligación de conocer el ordenamiento jurídico; por ende, afirmó que «al disciplinado no le recae la obligación de citar o demostrar el precedente constitucional».
Por lo tanto, sostuvo que no está de acuerdo en que recaiga en cabeza del disciplinado la carga de tener que explicar dentro del proceso disciplinario el precedente constitucional aplicable. Manifestó que si la Corte Constitucional fija el alcance de una norma, tal precedente es obligatorio y no cumplirlo evidencia la causal del desconocimiento del precedente, al margen de lo alegado o no por la parte.
Indicó que entre los precedentes desconocidos sobre temeridad se encuentran las Sentencias SU-168 de 2017, SU-027 de 2021, SU-397 de 2022. Reiteró que conforme a tales precedentes es imprescindible que al momento de estudiar si se configura la temeridad se realice un estudio pormenorizado del expediente; requisito que no se cumplió en el caso, pues no se argumentó debidamente por qué las dos tutelas son iguales y tampoco hizo mención sobre las diferencias que existían entre ambas.
También expresó su desacuerdo con el hecho de que no se hayan tenido en cuenta los fallos disciplinarios en los que fue absuelto en casos idénticos al presente y reprochó que el juez de tutela haya aseverado que esos otros procesos disciplinarios se dieron en escenarios diferentes. Afirmó que «las circunstancias realmente NO son diferentes, en su lugar son exactamente iguales a las del proceso 2022-1240 (…) si el a-quo señala que son circunstancias diferentes, lo mínimo que se esperaba era una justificación del por qué son diferentes».
En segundo lugar, insistió en que se incurrió en defecto por decisión sin motivación debido a que la Comisión Nacional efectivamente no analizó los elementos de la temeridad que era el punto central del proceso disciplinario. Censuró que el juez de tutela «señale que si se resolvieron las nulidades presentadas en el recurso de apelación y al mismo tiempo señale que la Comisión Nacional no estudió detalladamente los elementos de la temeridad».
Y también reprochó que este último haya aseverado que la solicitud de nulidad sí se resolvió, debido a que no fue así pues la Comisión Nacional se limitó a dar una respuesta genérica y a afirmar que sí se cumplió con el ordenamiento jurídico, pero no se resolvieron cada uno de los argumentos presentados. En suma, manifestó que «la Comisión Nacional realmente 1) no da cuenta de los hechos y los argumentos, 2) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre la temeridad y 3) no resolvió realmente los temas tratados en la apelación, nada dijo de la temeridad y por ello se evidencia que la decisión tomada fue de consideraciones retóricas y conjeturas derivadas de una mala o ausente apreciación probatoria».
Por otro lado, en lo referente al defecto sustantivo, reprochó que en la sentencia de segunda instancia la Comisión Nacional haya hecho alusión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, puesto que tal norma está derogada. Añadió que no tuvo acceso al expediente, circunstancia que transgrede su derecho al debido proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06118-01 Demandante: Juan David Castilla Bahamón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con relación al defecto fáctico aseguró que realmente no se analizó la totalidad de las pruebas y que esto derivó en concluir erradamente que las tutelas eran iguales cuando realmente no lo son.
A su vez, reprochó que en la sentencia de segunda instancia la Comisión Nacional haya señalado que la autoridad de tránsito respondió de forma negativa la petición de 9 de febrero de 2022 y que por esa razón se «procedió a instaurar la primera acción de tutela». Explicó que esto es falso porque la tutela fue radicada el 3 de marzo de 2022 y la respuesta al derecho de petición fue realmente conocida el 7 de marzo de 2022.
Tampoco es cierto que la segunda tutela se radicó después de recibir la respuesta al segundo derecho de petición, en tanto que la segunda petición fue de 6 de abril de 2022, el 1 de julio de 2022 se radicó la segunda tutela y el 5 de julio de 2022 se conoció la segunda respuesta. A su juicio tales inconsistencias denotan que no hubo una adecuada valoración probatoria.
Finalmente, manifestó que de confirmarse la sanción queda demostrado que la finalidad del proceso disciplinario no fue la prevalencia de la justicia y mucho menos la búsqueda de la verdad. En su criterio, el proceso fue injusto al punto que se citaron normas derogadas, se desconoció el precedente, no se motivó la decisión, no se analizaron las pruebas, no se desvirtuó la presunción de inocencia ni la buena fe y no se le permitió consultar el expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;
(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06118-01 Demandante: Juan David Castilla Bahamón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, la Sala determinará si le asistió razón al juez de primera instancia al negar el amparo solicitado. Sin embargo, previo a esto, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, se determinará si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional.
Solo en caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si al proferir la sentencia de 17 de julio de 2024, en el marco del proceso disciplinario bajo el radicado Nro. 76001-11- 02-000-2022-01240-00 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos propuestos por la parte actora. 4.
Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial y su análisis en el caso 4.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 4.2. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06118-01 Demandante: Juan David Castilla Bahamón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con argumentos suficientes contra las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural9.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa 8 Ibidem. 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06118-01 Demandante: Juan David Castilla Bahamón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»10.
Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 4.3. Explicado lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el proceso disciplinario.
Allí el accionante aseguró que no actuó de forma temeraria, debido a que las dos tutelas eran diferentes entre sí, en tanto que la segunda tenía hechos nuevos y pretensiones diferentes a la inicial, que no existían suficientes pruebas para sancionarlo y que no existió absoluta certeza de que actuó temerariamente. La identidad entre los cargos se corrobora en el siguiente aparte del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia: «El a-quo fundamentó la sanción en la supuesta identidad entre las dos acciones de tutela, pues en las dos se había invocado la protección de los derechos al debido proceso y derecho de defensa (como si estos derechos fundamentales no exhibieran múltiples aristas y variadas hipótesis de vulneración), las dos se dirigían contra la misma autoridad, la Secretaría de Tránsito de Yotoco, y tenían como afectada a la misma persona, la señora (…).
La sanción impuesta fue en resumen de dos Con esos yerros en la apreciación del factum objeto de juzgamiento el a-quo dio por sentado que el suscrito había interpuesto la misma acción de tutela, es decir contra la misma autoridad (lo cual es cierto, pues las vulneración a los derechos de petición, defensa y debido proceso de mi representada las cometió la Secretaría de Tránsito de Yotoco), reclamando los mismos derechos fundamentales (lo cual es parcialmente cierto, pues el pilar de la primera acción de tutela fue el derecho de petición ante la omisión de respuesta de la solicitud de agendamiento de fecha para audiencia y pretendía que se agendara audiencia y se informara de la fecha de la misma, para que así la ofendida resultara vinculada y se pudiera defender).
Con esos fundamentos el a-quo hizo eco de “la compulsa de copias elevadas por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO, VALLE DEL CAUCA, quien señaló en Sentencia de Tutela conocida bajo el radicado Nro. 76890-4089- 001-2022-00188-00, adiada el 08 de julio de 2022, que el abogado en mención incurrió en temeridad al presentar dos acciones de tutela, que pregonaba las misma pretensiones, hechos y sujetos” (…) En la primera tutela se buscaba que se programara y se le informara la fecha de la audiencia. La segunda tutela está basada en una comunicación posterior.
Es decir, ese hecho no se conocía en la primera tutela. Por eso se argumenta en la segunda tutela. En la segunda tutela ya no se trata de vincularlo a través de la fecha para la audiencia, sino de vincularla en la etapa del proceso en que se encontrara este. Por tanto, las dos tutelas son distintas. En la segunda acción de tutela hay un hecho nuevo que se desconocía cual era que la Secretaría de Tránsito ya había respondido a un correo no autorizado por el accionante.
En la segunda ocasión ya no se solicita la protección al derecho de petición, sino lo que se solicita es que se le vincule a la señora (…) al proceso disciplinario, en la etapa en que estuviera; así, podía participar en la decisión sancionatoria y poder incoar los recursos de ley. Hecho fundamental ignorado por el aquo disciplinario: la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, concretamente el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, en la sentencia del 30 de noviembre de 2022, objeto de esta alzada, no tuvo en cuenta que quien resultó engañado fue mi poderdante como accionante.
Ello por cuanto 10 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06118-01 Demandante: Juan David Castilla Bahamón 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la entidad accionada, es decir, la Secretaría de Tránsito omitió informarle que la persona contra quien se había proferido el comparendo y en cuyo favor se instauraba la acción de tutela, la señora (…), ya había sido sancionada cuando se interpusieron las acciones constitucionales.
Si esa información se me hubiera facilitado, mi acciones jurídicos defensivas correspondientes habrían sido distintas. Lo que corrobora mi buena fe. El Magistrado A- Quo ignoró esa omisión por parte de la autoridad de tránsito, y también ignoró que cuando se interpone la segunda acción de tutela había ocurrido un hecho nuevo cual es que la Secretaría de Tránsito había respondido la solicitud de fijación de fecha para audiencia a un correo distinto.
Y lo que es peor, el juez disciplinario no tuvo en cuenta que la información de la autoridad de tránsito accionada fue mendaz, falsa, porque no le informa que es IMPOSIBLE SEÑALAR FECHA PARA AUDIENCIA por cuanto su asistida ya había sido sancionada. Es tan buena la fe mía, que, ante la ignorancia de ese hecho, en la nueva acción de tutela insiste para que, si ya no se podía programar fecha, por lo menos se le VINCULARA en el estado en que se encontrara el proceso, para EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA, APORTAR PRUEBAS EN SU FAVOR, y si era el caso CONTROVERTIR LA DECISIÓN ADVERSA QUE SE LLEGARA A PROFERIR.
Esta argumentación en la segunda acción de tutela evidencia que yo, Juan David Castilla Bahamón, estaba actuando de buena fe y de manera legal, pues ignoraba que su poderdante ya había sido sancionada. Por ende, desde ahora, solicito respetuosamente además de la revocatoria del fallo sancionatorio, se estudie la posibilidad de la expedición de copias penales y disciplinarias para que se investigue la presunta falsedad en y/o negligencia en que pudo haber incurrido la secretaría de Tránsito accionada, al mantenerme engañado, omitiendo informarme que mi cliente-para quien solicitaba que se fijara audiencia- YA HABÍA SIDO SANCIONADA.
Y porque mientras que la primera solicitaba agendamiento de audiencia, en la segunda tutela lo que pretendía proteger era el derecho al debido proceso de la solicitante y ya existía un hecho nuevo como era el hecho de que ya había una novedad, porque nunca le informaron que ya estaba sancionada, ni que no podían agendarla porque ya estaba sancionada.
Según los requisitos dados por la Corte en Sentencia T-727 de 2011, en este caso las dos acciones de tutela no buscaban la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; en ningún momento se cumple la (ii) identidad de causa petendi, puesto que el ejercicio de las acciones se fundamentó en unos hechos diversos, en etapas diferentes, que identifican que hubo una causa distinta; y, pese a que hubo una (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se dirigieron contra el mismo demandado y por el mismo demandante, estos requisitos son cumulativos y “la temeridad debe ser cuidadosamente valorada con el fin de no incurrir en situaciones ajenas a la realidad”.
Con la sentencia del fallador disciplinario se estaría dando por hecho una situación ajena a la realidad, y en la cual no ha sido valorada cuidadosamente. Una determinación de identidad de presupuestos, no puede ser basada meramente en los sujetos legitimados de la acción, sino que se debe apreciar con detenimiento los motivos, las causas, los hechos y el tiempo de la interposición de cada acción. Y más allá de las formalidades o apariencias valorar cada caso concreto.
Verifico el fallo el Juez jamás hizo pronunciación respecto al debido proceso y a la igualdad; no existiendo cosa Juzgada frente a dichos derechos. En tanto que las dos acciones de tutela no eran iguales, la sentencia disciplinaria es ilegal porque no se configuró la falta disciplinaria. No se cumplen los elementos objetivos de la Temeridad de la Actuación del Art. 38 de la Constitución, mencionados por el aquo porque en la presentación de dos tutelas siempre existió un motivo expresamente justificado.
Para que haya temeridad debió haber una carencia de fundamento legal para demandar, sin embargo, en este caso, yo sí tenía una razón legal para interponer las dos acciones de tutela: 1) que se resolviera la pretensión sobre un hecho nuevo; 2) la protección de los derechos constitucionales de una titular cuyas garantías estaban siendo vulneradas.
El suscrito no actuó con dolo. El a-quo infirió más no demostró el dolo. Pese a que el a-quo insiste, no se ve ni se demostró la mala fe del suscrito; ya que, antes, fui engañado por la entidad administrativa, al no recibir la información por los canales dispuestos para ello, donde se garantizaría su derecho de petición. Y fui engañado porque nunca se me avisó ni comunicó que la señora ya estaba sancionada desde el 21 de enero de 2022.
Adicionalmente, no se cumple lo dicho por el a quo al considerar temeraria la actuación porque los hechos eran verdaderos. Es decir, el proceso no se utilizó para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, ni tampoco para obstrucción alguna práctica de pruebas. 11. No se cumple el estándar para resolver en contra.
Ante la duda se debe favorecer al disciplinado, por principio de favorabilidad. El estándar probatorio no se alcanza para tener certeza sobre el actuar doloso del suscrito. Su actuar antes tiene una justificación que indica que EL ESTÁNDAR probatorio y jurídico para imponer sanción disciplinaria NO SE CUMPLE. Por ello, ante la duda sobre la responsabilidad del profesional debe primar la presunción de buena fe.
No hay prueba suficiente que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del suscrito, por el contrario, procede la absolución por la no acreditación de tales elementos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06118-01 Demandante: Juan David Castilla Bahamón 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se ha venido mencionando, previas decisiones judiciales han respaldado el actuar del suscrito porque lo encuentran procedente a nivel jurídico y constitucional.
Lo que permite inferir que su actuar es considerado por parte del sector como legal, justificado y necesario y exento de mala fe o temeridad, ante tales presupuestos jurídicos y fácticos. Por lo que el estándar para responsabilizarlo disciplinariamente no alcanza a superar la duda, que en todo caso debe ser decidida a proteger y fallar en favorabilidad al abogado (…) Por las razones anteriores, y en tanto que no hay prueba suficiente que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del suscrito, por el contrario, procede la absolución por la no acreditación de tales elementos».
Se observa, entonces, que los reparos expuestos en el proceso disciplinario son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela. De manera que la parte actora está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos sobre la indebida valoración probatoria, los elementos diferenciadores entre las dos tutelas y la falta de certeza más allá de toda duda sobre la configuración de la temeridad ya fueron objeto de debate en el proceso disciplinario.
Así se desprende del contenido de la sentencia de 17 de julio de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la cual tales cargos fueron resueltos en los siguientes términos: «(i) Indebida valoración probatoria que conduce a la existencia de duda razonable Arguyó el recurrente que existió indebida valoración probatoria, la cual conduce a duda razonable, teniendo en cuenta que las acciones de tutela se presentaron bajo hechos diferentes.
En ese sentido, para resolver el argumento planteado, esta Corporación analizara los elementos probatorios que conforman el plenario: ▪ Escrito de tutela presentado por el abogado al interior de la acción de tutela No 2022-00058-0032. ▪ Solicitud de vinculación al proceso contravencional por el comparendo No 76890000000029827063, por parte del abogado en representación de la señora (…), del 9 de febrero de 202233. ▪ Fallo de tutela proferido por JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO DEL VALLE DEL CAUCA, al interior del proceso de tutela 2022-00058-00, del 17 de marzo de 202234. ▪ Escrito de tutela presentado por el abogado al interior de la acción de tutela No 2022-00188-0035. ▪ Fallo de tutela proferido por JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO DEL VALLE DEL CAUCA, al interior del proceso de tutela 2022-00188-00, del 8 de julio de 202236. ▪ Respuesta de la Secretaría De Tránsito Y Transporte De Yotoco del 25 de febrero de 2022, a la petición del 9 de febrero, al correo electrónico “entidades@juzto.co”37. ▪ Solicitud de vinculación al proceso contravencional por el comparendo No 76890000000029827063, por parte del abogado en representación de la señora (…), del 6 de abril de 2022, desde el correo “entidades@juzto.co”38. ▪ Respuesta del 28 de abril de 2022 por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yotoco, a la petición del 6 de abril.
En consecuencia, de las pruebas recaudas quedó probado para esta Corporación, que la señora (…), le confirió poder al abogado JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN, para que la representara en el proceso contravencional por el comparendo No. 76890000000029827063, impuesto por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yotoco. Y en esa forma, el profesional del derecho presentó petición el 9 de febrero de 2022 dirigida a Secretaría de Tránsito y Transporte de Yotoco, en el que solicitó la vinculación de su representada, la señora (…), al proceso contravencional por el comparendo No 76890000000029827063, la cual fue negada por medio de respuesta con fecha del 25 de febrero de 2022.
(…) Mientras tanto, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO DEL VALLE DEL CAUCA, al interior del proceso de tutela No 2022-2022-00058-00, profirió fallo el 17 de marzo de 2022, en el cual resolvió “NEGAR la tutela interpuesta por la Sra. (…) en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yotoco, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales”.
También ha quedado probado, que el abogado JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN, a través de petición del 6 de abril de 2022, enviada a través del correo electrónico entidades@juzto.co, solicitó nuevamente la vinculación de su representada al proceso contravencional por el comparendo No 76890000000029827063, solicitud que fue negada el 28 de abril de 2022 por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yotoco, respuesta enviada al mismo correo “entidades@juzto.co”.
(…) De modo que se destaca que los dos derechos de petición y los dos escritos de tutela impetrados por el abogado, tenían como pretensión que se vinculara a su representada al proceso contravencional. En ese sentido, esta Comisión advierte que, conforme a las circunstancias del caso en concreto, se evidencia que el abogado JUAN DAVID, solicitó por medio de derecho de petición del 9 de febrero de 2022 la vinculación de su cliente la señora (…), al proceso por el comparendo No 76890000000029827063, adelantado por parte de la Secretaría De Tránsito y Transporte de Yotoco, solicitud que fue respondida de forma negativa, razón por la cual procedió a instaurar la primera acción de tutela, buscando la vinculación de su representada al proceso administrativo, la Radicado: 11001-03-15-000-2024-06118-01 Demandante: Juan David Castilla Bahamón 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual fue fallada en el proceso No 2022-00058-00, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco del Valle del Cauca, en la cual se negaron sus pretensiones.
Al mismo tiempo, el 6 de abril de 2022, el abogado volvió a interponer derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yotoco, solicitando nuevamente la vinculación del proceso, solicitud que también fue despachada de forma negativa, por lo que, el disciplinado interpuso la segunda acción de tutela, bajo el proceso 2022-00188-00, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco del Valle Del Cauca, buscando proteger el debido proceso de su representada, y solicitando su vinculación al proceso.
Así las cosas, esta Corporación avizora, que las dos acciones de tutela formuladas por el abogado JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN, tenían identidad de hechos y de derechos, como quiera que ambas estuvieron fundamentadas en una vulneración al debido proceso por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yotoco, con base en la no vinculación de la señora (…), al proceso contravencional de tránsito por el comparendo No 76890000000029827063, y si bien existieron dos derechos de petición de fecha diferente, uno del 9 de febrero de 2022, y otro del 6 de abril del mismo año, es evidente que ambos derechos de petición tenían los mismos fundamentos de hecho y de derecho; que se vinculara a su cliente al proceso.
Por lo que, es claro que las dos acciones impetradas por el abogado enjuiciado eran idénticas en cuanto a los argumentos de hecho y de derecho, y es por esto que se encuentra acreditado en grado de certeza la responsabilidad del disciplinado y la existencia de la falta de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por lo que, concluye esta Comisión, que se encuentra demostrado en grado de certeza que el abogado JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN, incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33, numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, al promover dos acciones de tutela con identidad de hechos y de derechos, con ocasión al proceso contravencional de tránsito por el comparendo No 76890000000029827063, bajo el conocimiento de la Secretaría De Tránsito Y Transporte De Yotoco.
Por lo expuesto, el argumento del recurrente no está llamado a prosperar» (Negrillas propias). A su vez, en la sentencia de 17 de julio de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia propuesta por el actor de la siguiente forma: «En ese sentido, para resolver el argumento planteado por el apelante, esta Corporación analizara los elementos probatorios que conforman el plenario, en el caso en concreto, se destacan las siguientes actuaciones procesales: ▪ Audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de agosto de 2022. ▪ Audiencia de Juzgamiento del 27 de septiembre de 2022.
Así, se evidencia que el disciplinado fue debidamente notificado, tanto así, que, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de agosto de 2022, rindió versión libre, donde esgrimió su versión de los hechos. Mientras tanto, en la audiencia de Juzgamiento del 27 de septiembre de 2022, el abogado enjuiciado presentó alegatos de conclusión, en la cual solicitó su absolución teniendo en cuenta que las tutelas que formuló tenían hechos diferentes.
Por el otro lado, en la sentencia de primera instancia, se reunieron los tres requisitos para determinar la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria del profesional; tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, y en esta se consideró “Lo anterior, por cuanto el abogado JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN, presentó dos acciones de tutela, respecto de los mismos hechos y derechos, pues, aunque se alegue que la segunda las tutelas contenía un elemento nuevo y distinto a la primera tutela, lo cierto es que el fin propuesto era conseguir que se le protegiera el derecho fundamental al debido proceso a su cliente, aunado a que fuera vinculada al proceso contravencional que se ventilaba ante la SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE YOTOCO- VALLE” Por lo que, advierte esta Comisión que en el caso de marras, no ha existido vulneración al derecho de defensa, en cuanto el disciplinable fue debidamente notificado, rindió versión libre, solicitó pruebas y presentó alegatos de conclusión con el objetivo de librar su responsabilidad disciplinaria, además conforme a la sana crítica, la Autoridad disciplinaria de primera instancia consideró que quedó probada la responsabilidad del letrado, y en relación con los argumentos del disciplinado, se evidencia que estos son argumentos de fondo que se resolverán en el caso en concreto.
En consecuencia, esta Corporación concluye que no hubo vulneración al derecho de defensa del disciplinado, por lo que la nulidad planteada no está llamada a prosperar.» Se agrega que en el curso de la acción de tutela se informó que el accionante interpuso otra solicitud de nulidad respecto de la sentencia de segunda instancia, resuelta mediante auto de 19 de noviembre de 2024, en los siguientes términos: «Se evidencia que en la solicitud invocada por la disciplinable por medio de la cual solicitó que se declara la nulidad del fallo proferido el 17 de julio de 2024, argumentó que existía defecto fáctico, defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del procedente (sic), teniendo en cuenta que no se valoraron integralmente las pruebas que sirvieron como sustento de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-06118-01 Demandante: Juan David Castilla Bahamón 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración de la responsabilidad disciplinaria del investigado, ya que no se valoraron todos los documentos que hacían parte de los expedientes de las actuaciones de tutela No 2022- 0188 y 2022-00058.
Ahora bien, en relación con la solicitud presentada, es importante precisar que en la sentencia del 17 de julio de 2024, emitida por este Órgano de cierre en sede segunda instancia se valoró integralmente todos los elementos de prueba que conformaban la actuación disciplinaria que se adelantó en contra del abogada disciplinado, y de ese modo se determinó que el profesional del derecho había presentado dos acciones de tutela con identidad de hechos y derechos en los procesos de tutela No 2022-0188 y 2022-00058.
Además de ello, en la providencia proferida por esta Corporación se realizó un control de legalidad, en el cual se verificó que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria, se determinó la existencia de los elementos de la falta disciplinaria; tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y quedaron suficientemente probados los hechos que dieron como consecuencia la responsabilidad disciplinaria de la letrada.
Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica de la investigada, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma» (Negrillas propias). Así entonces, el cotejo del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, el escrito de tutela, la sentencia de 17 de julio de 2024 y el auto de 19 de noviembre de 2024 dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron desestimados por el juez natural.
Por consiguiente, dado que en el caso se corrobora la identidad de los cargos expuestos en el proceso disciplinario, la Sala considera que en el caso la tutela se está utilizando como si fuera un recurso más propio del debate ante el juez de la causa. De ahí que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del debate judicial. 4.4.
Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
Justamente, lo advertido en el caso es que el accionante presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
Estos requisitos deben cumplirse todavía con mayor rigor tratándose de una decisión proferida por el órgano de cierre judicial en la materia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06118-01 Demandante: Juan David Castilla Bahamón 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo.
Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 4.5.
Así las cosas, los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución no cumplen con el requisito de relevancia constitucional por tratarse de una reproducción de lo ya expuesto en el proceso disciplinario. Por lo que no hay lugar a efectuar un análisis de fondo sobre estos reproches. La parte actora también manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente contenido en las Sentencias SU-168 de 2017, SU-027 de 2021 y SU-397 de 2022.
En atención a que este cargo no se trata de una reiteración de lo expuesto en el proceso disciplinario, y por cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala proseguirá a estudiarlo de fondo. 5. Alcance del desconocimiento del precedente y su análisis en el caso 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. De esa forma se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y así se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06118-01 Demandante: Juan David Castilla Bahamón 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al referirse al defecto por desconocimiento del precedente y los requisitos para apartarse válidamente de este, la Corte Constitucional ha precisado que deben cumplirse con los requisitos de transparencia y suficiencia, en virtud de los cuales el juez de la causa no solo debe identificar y referirse a la decisión judicial de la que se aparta, sino también explicar los motivos por los que decide apartarse del precedente existente.
Entonces, es insuficiente ofrecer argumentos en un sentido contrario al del precedente, pues además se debe demostrar con argumentos sólidos que el precedente vigente no es válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión. 5.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no se configura el desconocimiento del precedente alegado por el actor, porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no dio un alcance diferente a la figura de la temeridad aludida en las sentencias invocadas por el accionante.
Reiteradamente el tutelante indicó que no se hizo un examen exhaustivo del caso conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, lo cual conllevó a concluir que se actuó temerariamente. Asimismo, indicó que la Comisión Nacional pasó por alto la jurisprudencia constitucional, según la cual no se configura temeridad en los casos en que se presentan hechos nuevos y cuando en la primera acción no hubo pronunciamiento de fondo sobre lo alegado.
Sin embargo, no se encuentra que la Comisión Nacional haya desconocido el precedente, pues no solo se realizó un análisis de fondo sobre el caso, sino que se explicaron las razones por las que las dos tutelas materialmente eran iguales. Así lo indicó la Comisión Nacional: «si bien existieron dos derechos de petición de fecha diferente, uno del 9 de febrero de 2022, y otro del 6 de abril del mismo año, es evidente que ambos derechos de petición tenían los mismos fundamentos de hecho y de derecho; que se vinculara a su cliente al proceso».
Por lo tanto, se considera que la autoridad judicial mencionada no desconoció los requisitos jurisprudenciales dispuestos por la Corte Constitucional, y aludidos por el actor, para la configuración de la temeridad. El actor también sostuvo que se desconoció el precedente porque en los procesos disciplinarios Nro. 2022-1041, 2022-0677 y 2021-1045, que se originaron por casos similares al presente, no fue sancionado.
Para acreditarlo el accionante allegó la providencia de primera instancia Nro. 2022-00677-00, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en la que efectivamente se ordenó la terminación y el consecuente archivo del caso. Asimismo, el actor allegó las audiencias en las que se dictó providencia en el mismo sentido dentro de los procesos disciplinarios Nro. 2022-1041 y 2021-1045, dictadas por las Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la de Cundinamarca, respectivamente.
En consecuencia, no podría predicarse un desconocimiento del precedente horizontal, pues tales decisiones no fueron proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sino por autoridades de menor jerarquía, lo cual desdibuja el apartamiento por parte de la Comisión Nacional de su propia jurisprudencia. Además, la autoridad disciplinaria no está obligada a fallar de la misma forma que lo hicieron las autoridades frente a las que funge como su superior jerárquico.
En suma, no se encuentra que dicha autoridad judicial haya fundamentado su decisión en nociones que se contrapongan a las características señaladas en el precedente contenido en las Sentencias SU-168 de 2017, SU-027 de 2021, SU-397 de 2022 sobre temeridad. Más bien se advierte que la razón por la que el actor aseguró que se desconoció el precedente obedece a que tal autoridad Radicado: 11001-03-15-000-2024-06118-01 Demandante: Juan David Castilla Bahamón 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidió en contra de sus intereses.
En consecuencia, no hay un apartamiento a las reglas jurisprudenciales mencionadas por el actor, simplemente la autoridad judicial consideró que dados los supuestos fácticos del asunto y las pruebas obrantes en el plenario sí se configuró la temeridad. 6. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional en lo que respecta a los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. A su vez, se encontró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en desconocimiento del precedente.
Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia en la que se negó el amparo y en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción frente a los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Y se negarán las pretensiones en lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la cual quedará de la siguiente manera: 1.1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan David Castilla Bahamón, en lo que respecta a los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. 1.2. Negar las pretensiones en lo concerniente al cargo por desconocimiento del precedente, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador