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11001031500020230375300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-07-10

Radicación interna: 5810 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Aura Marleny Arcila Giraldo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera, Consejo De Estado Sección Primera

Demandante: Aura Marleny Arcila Giraldo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-03753-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-03753-00 Demandante: AURA MARLENY ARCILA GIRALDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos para el decreto de medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela. AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido al despacho ponente el 11 de julio de 20231, la señora Aura Marleny Arcila Giraldo, actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales «(…) a probar, debido proceso, defensa, contradicción, legalidad y la debida valoración de las pruebas (artículo 29 C.P.) que son esenciales para la recta administración de justicia (artículo 228 C.P.), el derecho de acceso a la administración de justicia». 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 5 de mayo de 20232, la cual, a su turno, confirmó la decisión de primera instancia, adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de octubre de 2021, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura que promovió el ciudadano Luis Humberto Guidales García contra la señora Arcila Giraldo, en su calidad de concejal del municipio de Medellín y cuyo radicado es 05001-23-33-000-2021-01485-00/1/2/3. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicitó: 1 Acción de tutela presentada el 10 de julio de 2023 ante el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Por auto del 16 de junio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, promovida por la parte demandada.

Demandante: Aura Marleny Arcila Giraldo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-03753-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se DEJE SIN EFECTO las decisiones judiciales proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado para definir la controversia en el proceso con radicado Nro. 050012333000202101485-03, por cuanto las decisiones adoptadas se encuentran conculcando derechos fundamentales y desconociendo los principios iusfundamentales cardinales del Estado Social de Derecho.

TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado, que proceda a dictar una nueva providencia en el proceso con radicado Nro. 050012333000202101485-03, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales de la señora Aura Marleny Arcila Giraldo. CUARTA: Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren pertinentes en aras de que no se vuelvan a vulnerar los derechos fundamentales de la señora Aura Marleny Arcila Giraldo3. 1.3.

Solicitud de medida provisional 4. En el escrito introductorio la parte accionante solicitó que, como consecuencia del presente trámite, se deben «[s]uspender provisionalmente los efectos de la sentencia atentatoria de derechos fundamentales, por ser contraria al orden jurídico constitucional, hasta que se desate la presente acción constitucional.» 5.

Lo anterior, basado en que existe una apariencia de buen derecho, respecto a la pretensión constitucional invocada, aunado que se acreditó la legitimación que tiene la accionante en el presente caso, la existencia de un potencia perjuicio irremediable, y se aportaron medios de prueba que sustentan la petición. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 6. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Aura Marleny Arcila Giraldo, conforme lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 7.

Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 3 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Aura Marleny Arcila Giraldo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-03753-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Sobre la solicitud de medida provisional 8. Para resolver este punto, conviene traer a colación el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, norma legal que prevé lo siguiente: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 9. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 10.

La Corte Constitucional, en tratándose de la suspensión provisional de los efectos de una providencia judicial, ha considerado que su decreto se encuentra supeditado al cumplimiento de los siguientes presupuestos4: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. 4 Auto 312 del 23 de mayo de 2018, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; reiterado en auto 259 del 26 de mayo de 2021, MP Diana Fajardo Rivera.

Demandante: Aura Marleny Arcila Giraldo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-03753-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Confrontados los anteriores requisitos respecto de la solicitud de amparo constitucional, prontamente se advierte que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, no existe una verosimilitud o certeza del derecho deprecado.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que se está reprochando la decisión adoptada por una sección que hace parte del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual, goza de presunción de acierto. 12. Lo anterior significa, que, prima facie, no se encuentra acreditada la trasgresión de normas constitucionales con ocasión de la sentencia que dictó la Sección Primera del Consejo de Estado, que es reprochada en esta instancia. 13.

Adicionalmente, con base en el escrito de tutela y los medios de prueba arrimados con esta, no resulta evidente la existencia de un perjuicio irremediable que imponga el deber en cabeza del juez constitucional de adoptar las medidas pertinentes para evitar su vulneración. La situación planteada por el extremo demandante, se encuentra formulada en un escenario hipotético, basado en una especulación y una irrisoria posibilidad de daño. 14.

Por último, se advierte que en este caso la petición de medida provisional busca anticipar materialmente los efectos de una decisión favorable a las pretensiones; no obstante, dicha determinación conllevaría a socavar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada, lo cual, en criterio del despacho, exige que el yerro endilgado a la decisión judicial sea manifiesto, circunstancia que no se encuentra configurada en el presente asunto. 2.3.

Admisión de la demanda 15. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la señora Aura Marleny Arcila Giraldo, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría 116 Judicial II), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado [intervinientes en el proceso] y, al Tribunal Demandante: Aura Marleny Arcila Giraldo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-03753-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia [juez de primera instancia].

Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

CUARTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Sección Primera del Consejo de Estado, para que alleguen copia digital, íntegra del expediente del medio de control de pérdida de investidura, identificado con radicado 05001-23-33- 000-2021-01485-00/1/2/3, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

QUINTO: OFICIAR a la secretaría general del Consejo de Estado, para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca los referidos documentos pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

SÉPTIMO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

OCTAVO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

NOVENO: RECONOCER personería para actuar, al abogado Rodrigo Palacio Cardona, en calidad de apoderado judicial de la señora Aura Marleny Arcila Giraldo, de conformidad con el poder allegado con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada