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25000232600020120074001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-08-20

Radicación interna: 67387 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Mauro Felipe Gavilan Montaño, Nicolette Gavilan Muñoz, Mellisa Gavilan Muñoz, Luis Alberto Gavilan Chacon, Jorge Alberto Gavilan Alvarez, Wilson Wdsley Gavilan Alvarez, Dora Milena Ardila, Maria Teresa De Lourdes Montaño Bayona, Maria Cristina Grillo Rocha, Ruben Dario Gavilan Alvarez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses, Fiscalia General De La Nacion, Defensoria Del Pueblo, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec, Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00740-01 (67387) Actor: MAURO FELIPE GAVILÁN MONTAÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala se pronuncia sobre la solicitud de adición formulada por la parte actora, en relación con la sentencia del 1º de septiembre de la presente anualidad.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda y decisión de primera instancia El 30 de abril de 2012, el señor Mauro Felipe Gavilán Montaño y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, a fin de que les indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que aquel soportó entre el 11 de octubre de 2009 y el 6 de febrero de 20101.

En sentencia del 27 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Al respecto, concluyó que la privación de la libertad alegada era antijurídica y, como consecuencia, condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, bajo el título de responsabilidad objetiva, a pagar perjuicios morales a favor del directo afectado, su madre y su abuelo.

En lo tocante a los demás demandantes, esto es, los señores Wilson Wdsley, Rubén Darío, Jorge Alberto, Carlos Hernando y María Cristina Grillo Rocha, y Dora Milena Ardila (tíos), así como Melissa Gavilán y Nicolette Gavilán Muñoz, Laura Natalia y 1 Fol. 1-72, c.1. 2 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00740-01 (67387) Actor: Mauro Felipe Gavilán Montaño Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa Jonathan Mauricio, Cristian Hernando y Diana Carolina Gavilán Mejía (primos)2, advirtió que no probaron «la relación afectiva», y concluyó que la señora Dora Milena Ardila (tía política) no acreditó la calidad alegada.

De otra parte, negó lo pedido por lucro cesante y otorgó el equivalente a 10 SMLMV a favor de Wilson Wdsley Gavilán Álvarez, tío de la víctima, por daño emergente3. 2. Recursos de apelación Inconforme con lo anterior, las entidades condenadas presentaron sendos recursos de apelación, para lo cual, en concreto, indicaron que en el sub lite se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero y, de todos modos, la medida de aseguramiento impuesta al señor Mauro Felipe Gavilán Montaño estuvo ajustada a derecho, por lo que no existía una falla del servicio y tampoco procedía abordar el caso desde la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad.

A la par, expresaron que el perjuicio material resulta improcedente4. Asimismo, la parte actora, vía apelación adhesiva, insistió en la indemnización por daño moral para «los señores Wilson, Rubén Darío, Jorge Alberto, Carlos Hernando Gavilán Álvarez, Melissa y Nicolette Gavilán Muñoz, Laura Natalia y Jonathan Gavilán Grillo, Cristian Hernando y Diana Carolina Gavilán Mejía», con base en que la afectación que echó de menos el a quo se extraía del dictamen de valoración psicológica de cada una de dichas personas que se aportó con la demanda5.

El 2 de septiembre y 4 de noviembre de 2021 se admitieron los recursos de apelación promovidos6. Además, el 15 de febrero de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7, etapa en la que las demandadas intervinieron y reiteraron sus argumentos8. 1.3. Sentencia de segunda instancia El 1º de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió únicamente los recursos de apelación del extremo pasivo -sin tener en cuenta la apelación adhesiva de la accionante-.

En línea con lo anterior, sobre la responsabilidad declarada, se abordaron los puntos planteados por las accionadas y se confirmó la providencia recurrida; no obstante, 2 Fol. 314-375, c. ppal. 3 Fol. 314-375, c. ppal. 4 Fol. 378-384 y 389-391 c. ppal. 5 Índice 11 SAMAI. 6 Fol. 401 y 416, c. ppal. 7 Fol. 401-428, c. ppal. 8 Fol. 430-449, 433-435, 437-442 y 445-446, c. ppal. 3 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00740-01 (67387) Actor: Mauro Felipe Gavilán Montaño Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa en materia de perjuicios, solo se revisó la situación de las personas a las que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca les asignó una indemnización por daño moral, de ahí que se modificó el monto para víctima directa y su madre, y se negó tal reconocimiento a favor de su abuelo.

De otra parte, se revocó la indemnización por el daño emergente y se mantuvo la determinación del juez de primer grado sobre el lucro cesante9. 1.4. Solicitud de aclaración y adición Dentro del término de notificación, esto es, el 10 de septiembre del año en curso, la parte accionante pidió «aclarar y adicionar» la sentencia que le puso fin a la controversia, por cuanto la Sala no emitió pronunciamiento de la alzada formulada contra el fallo del 27 de enero de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, memorial en el que reiteró la procedencia del reconocimiento del daño moral para los tíos y primos del señor Mauro Felipe Gavilán Montaño10.

El 22 de septiembre de la presente anualidad, el expediente de la referencia ingresó al despacho para resolver la solicitud presentada11. II. CONSIDERACIONES 1. Oportunidad de la petición El proveído cuya adición y aclaración se solicitó fue notificado mediante edicto fijado entre el 9 y el 11 de septiembre de 202512, y como la petición se presentó el 10 de ese mismo mes y año13, esto es, dentro del término de notificación, se concluye que fue oportuna, según lo previsto en los artículos 309 y 311 del CPC, aplicable al sub judice por remisión del artículo 267 del CCA. 2.

Aclaración y adición de la sentencia Para garantizar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar ni revocar y solo, en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, las mismas se pueden corregir, aclarar o adicionar. 9 Índice 51 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 58 del aplicativo de SAMAI. 11 Índice 62 del aplicativo de SAMAI. 12 Índice 53 del aplicativo de SAMAI. 13 Índice 58 del aplicativo de SAMAI. 4 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00740-01 (67387) Actor: Mauro Felipe Gavilán Montaño Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa El artículo 309 del C.P.C establece que en toda providencia se podrán aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

Por su parte, el artículo 311 ibidem prevé que procederá la adición en los eventos en los que se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o no se emite pronunciamiento en relación con otro punto que por mandato de la ley debía decidirse. Con todo, estos mecanismos resguardan, al tiempo, el principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del CCA y 305 del CPC, de acuerdo con los cuales el fallo debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas como lo exige la ley. 3.

Trámite que se le imparte a la solicitud Cabe mencionar que, aunque la parte demandante presentó un escrito denominado “aclaración y adición de la providencia fechada 1° de septiembre de 2025”, revisada tanto la situación descrita como la pretensión planteada en ese documento, se advierte que está orientada a que se adicione el fallo, habida cuenta de que se dejó de resolver el recurso de apelación adhesiva elevado por la parte actora, es decir, no se resolvió un aspecto de derecho que por mandato de la ley debía decidirse, por lo que, a pesar de la imprecisión conceptual con la que se tituló la solicitud, para la Sala es claro que se trata de una adición y no de una aclaración de sentencia y, por ende, ese será el trámite que se le impartirá. 4.

Caso concreto La Subsección observa que en la sentencia del 1º de septiembre de 2025 se dejó de analizar el recurso de apelación adhesiva que radicó la actora y que se admitió contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por consiguiente, es dable estudiar de fondo la petición de adición y, en esa medida, se complementará la providencia. En ese contexto, es menester traer a colación que, en el escrito inicial, aparte de las personas a las que sí se les examinó su situación, en el fallo de segunda instancia (víctima directa, madre y abuelo), también reclamaron perjuicios morales las siguientes personas: DEMANDANTE CALIDAD MONTO 1.

Wilson Wdsley Gavilán Álvarez Tío paterno 300 SMLMV 5 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00740-01 (67387) Actor: Mauro Felipe Gavilán Montaño Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa 2. Rubén Darío Gavilán Álvarez Tío paterno 500 SMLMV 3. Jorge Alberto Gavilán Álvarez Tío paterno 300 SMLMV 4.

Carlos Hernando Gavilán Álvarez Tío paterno 300 SMLMV 5. Melissa Gavilán Muñoz Prima 200 SMLMV 6. Nicolette Gavilán Muñoz Prima 200 SMLMV 7. Laura Natalia Gavilán Grillo Prima 200 SMLMV 8. Jonathan Mauricio Gavilán Grillo Primo 200 SMLMV 9. Cristian Hernando Gavilán Mejía Primo 200 SMLMV 10. Diana Carolina Gavilán Mejía Prima 200 SMLMV 11.

María Cristina Grillo Rocha Tía política 200 SMLMV 12. Dora Milena Ardila Tía política 200 SMLMV El a quo negó los perjuicios invocados por las personas relacionadas en la casilla 1 a 11, toda vez que «no se probó la relación afectiva respecto de la víctima directa». A su vez, concluyó que la última de los mencionados, a saber, la señora Dora Milena Ardila no acreditó la calidad alegada.

En la apelación adhesiva, la parte actora insistió solo en la indemnización de los perjuicios morales para «los señores Wilson, Rubén Darío, Jorge Alberto, Carlos Hernando Gavilán Álvarez, Melissa y Nicolette Gavilán Muñoz, Laura Natalia y Jonathan Gavilán Grillo, Cristian Hernando y Diana Carolina Gavilán Mejía», pues, según su criterio, el dictamen pericial que aportó con la demanda daba cuenta de la afectación soportada por ellos con ocasión de la privación injusta de la libertad de su familiar.

En lo que aquí interesa, se tiene que está acreditada la privación de la libertad que afrontó el señor Mauro Felipe Gavilán Montaño por un período de 3 meses y 26 días, así como el parentesco de sus tíos y primos, pero ello no es suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio moral, en tanto la Sala Plena de la Sección, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202114, estableció nuevas reglas de aplicación inmediata15 para el reconocimiento y el cálculo de esa tipología 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.

El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de los criterios para el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, incluida la presunción de su causación frente a quienes se encuentren en el primer y segundo grado de afectación. Para lo anterior, se tomó en consideración la restricción proveniente de una orden judicial, pero no frente a eventos en las que el desconocimiento del derecho a tal garantía fundamental se produce como consecuencia de una conducta punible cometida por un grupo al margen de la ley, que implica un escenario que se caracteriza por impedir el contacto con la familia o con alguien ajeno a los captores, por la falta de certeza de lo que, finalmente, sucederá con la víctima directa y por los tratos a los que es sometida, aspectos que no se presentan cuando la restricción tiene como fundamento una orden de una autoridad penal. 15 En dicho fallo de unificación se adoptaron dos reglas jurisprudenciales: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad y (ii) se modificaron los topes máximos sobre perjuicios 6 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00740-01 (67387) Actor: Mauro Felipe Gavilán Montaño Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa de perjuicio moral de las víctimas directas e indirectas en los eventos de privación injusta de la libertad, parámetros que resultan aplicables al presente caso, según las consideraciones expuestas en tal decisión16.

De acuerdo con los fundamentos de la aludida providencia de unificación, la Sala advierte que es posible inferir la causación de perjuicios morales para la víctima directa de la privación de la libertad y también, con la sola prueba del parentesco, tal afectación se presume para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido (padres e hijos), su cónyuge o su compañero permanente, a quienes les correspondería un 50% de lo reconocido en favor de la víctima directa.

En relación con las víctimas indirectas, en dicho fallo de unificación se fijó el criterio de que con la prueba del parentesco no opera la presunción del perjuicio moral, en cuyo caso es al juez al que le corresponde determinar si los actores cumplieron con la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, a quienes les correspondería un 30% de lo reconocido en favor del directamente afectado con la privación de la libertad.

Lo anterior porque, según el criterio unificado de esta Sección, la intensidad del perjuicio de quien fue el sujeto de la restricción de su libertad es mayor a la de aquellos que no padecieron personalmente la detención. En el asunto en cuestión, la Subsección encuentra que no es posible inferir la causación de perjuicios morales para los tíos y primos de la víctima directa, quienes se encuentran en el tercer y cuarto grado de consanguinidad respecto de aquel.

Es claro que se probó el vínculo de parentesco, según los registros civiles obrantes a folios 4 a 14 del cuaderno de pruebas; empero, en el expediente no obra elemento morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas. Sobre sus efectos en el tiempo, en tal sentencia se dijo, frente al punto (ii), que su aplicación era inmediata, y respecto del punto (i), en el fallo de unificación se señaló que “en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso”. Como esta demanda se presentó antes del 2013 -año en el que fijó la regla de que los perjuicios morales también se presumen frente a los parientes en el segundo grado de consanguinidad-, en este caso la demandante debió acreditar, a través de medio de prueba, que sus familiares en el segundo grado de consanguinidad sufrieron en realidad un perjuicio moral. 16 Al respecto, la Sala sostuvo: “(…) En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.

Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad (…) El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la “confianza legítima”.

El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente”. 7 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00740-01 (67387) Actor: Mauro Felipe Gavilán Montaño Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa de juicio susceptible de valoración que permita demostrar la relación afectiva y el sentimiento de tristeza o congoja que padeció por la restricción de la libertad de su nieto.

En la alzada, la parte demandante explicó que el dictamen pericial que aportó con el escrito inicial y que se incorporó en la etapa de pruebas, demostraba esa situación, afirmación que no puede validar la Sala. El dictamen pericial de valoración psicológica no es susceptible de valoración, ya que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 241 del CPC17, para proceder de conformidad se debe sujetar a los lineamientos fijados para ese medio de prueba, los cuales no se advierten.

En su contenido solo se relacionó el nombre y profesión de una persona que suscribió el informe; no obstante, no se adjuntó ningún medio de convicción que acredite que, en efecto, era psicóloga, como se indicó, o que validara su experiencia en la materia, a fin de deducir que era idónea para conceptuar sobre los hechos debatidos. Además, en el escrito no se incluyó ninguna referencia a conocimientos especializados, lo único que observa es la transcripción del relato de los actores sobre los sentimientos que supuestamente afrontaron por la restricción de la libertad del señor Mauro Felipe Gavilán Montaño y unas recomendaciones, lo que indica que no se trata de un fundamento experto o técnico18.

Ahora bien, no resulta de recibo el argumento según el cual a la experticia se le debe imprimir mérito probatorio, comoquiera que «se corrió traslado con la admisión de la demanda y la contraparte no lo objetó», pues ese evento no limita la valoración probatoria que en conjunto debe efectuar el juzgador, aun si no se formuló 17 “Artículo 241.

Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero, pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave”. 18 En punto de los requisitos para la valoración de la prueba pericial, en reciente decisión, esta Subsección, reiteró «Que (…) esté debidamente fundamentado.

Así como el testimonio debe contener la llamada ‘razón de la ciencia del dicho’, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes.

Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y ( ) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable (…). Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles ( ) no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica, tesis equivocadas.

Si a pesar de esa apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión ( ).

Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto. Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego de una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria» (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp.46748, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 8 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00740-01 (67387) Actor: Mauro Felipe Gavilán Montaño Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa oposición por las partes de la contienda.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado19: (…) Por último, el tercer ámbito de control del dictamen pericial es el ejercicio de la función judicial de apreciación y valoración de la prueba. Es evidente que a pesar que la experticia está sometida a métodos particulares de contradicción como los antes explicados, no por ello el juez queda limitado para valorar el dictamen pericial como uno más de los medios de pruebas incorporados en el proceso.

En ese sentido, bien puede apartarse el funcionario judicial de las conclusiones del dictamen, cuando concluyese, por supuesto de manera motivada, que la pericia no interpreta adecuadamente los hechos materia de análisis, o que sufre de algún otro vicio que le reste aptitud probatoria. A su vez, la libre apreciación de la prueba por parte del juez al momento de adoptar la decisión que ponga fin al proceso, también habilita a las partes para que en sus alegatos conclusivos analicen y cuestionen el contenido del dictamen, en aras de hacerlo compatible con la satisfacción de sus pretensiones.

Con base en lo señalado, la ausencia de oposición de las demandadas a la prueba allegada con el escrito de demanda, en nada reduce el campo de apreciación probatoria y mucho menos puede obligar al operador judicial a resolver la cuestión con base en una prueba en particular que, valga destacar, no cumple con los niveles de rigurosidad suficientes para generar convicción en el juzgador.

En suma, la Sala concluye que no obra prueba para inferir que los tíos y primos del señor Mauro Felipe Gavilán Montaño sufrieron un daño moral como consecuencia de la privación de la libertad a la cual estuvo sometido este, por tanto, hay lugar a mantener la negativa del a quo sobre este aspecto. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia del 1º de septiembre de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar la negativa del reconocimiento del perjuicio moral para los señores Wilson Wdsley Gavilán Álvarez, Rubén Darío Gavilán Álvarez, Jorge Alberto Gavilán Álvarez, Carlos Hernando Gavilán Álvarez, Melissa Gavilán Muñoz, Nicolette Gavilán Muñoz, Laura Natalia Gavilán Grillo, Jonathan Gavilán Grillo, Cristian Hernando Gavilán Mejía y Diana Carolina Gavilán Mejía, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En firme la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 19 Corte Constitucional, sentencia C-124 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas. 9 Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00740-01 (67387) Actor: Mauro Felipe Gavilán Montaño Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otros Referencia: Acción De Reparación Directa TERCERO. NOTIFICAR por estado la presente providencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF