CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-33-35-010-2024-00171-01 (3817-2024) Demandante: Raúl Fernando Rojas Garavito Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión de invalidez Decisión: Conflicto de competencia – Ley 2080 de 2021 El despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Villavicencio y Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I.
ANTECEDENTES 1. El 30 de abril de 2024, el señor Raúl Fernando Rojas Garavito, por conducto de apoderado, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos de Villavicencio (reparto), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se declare la existencia del silencio administrativo negativo por ausencia de respuesta a la petición radicada el día 03 de septiembre de 2015; igualmente que se declare la nulidad del acto administrativo presunto y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez y mesadas pensionales retroactivas, entre otras pretensiones. 2.
El 30 de abril de 2024, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Villavicencio. 1.1. Trámite procesal 2 Número interno: 3817-2024 Demandante: Raúl Fernando Rojas Garavito Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Mediante providencia de 6 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Villavicencio declaró la falta de competencia territorial, al considerar que: “El numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, dispone sobre la competencia por razón del territorio, entre otras cosas, que: «…En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar…» (Negrilla y subrayado por fuera de texto original) Así las cosas, como el domicilio principal de la parte demandante es la ciudad de Bogotá D.C., donde la entidad que conforma el extremo pasivo también cuenta con una sede, se advierte que la competencia territorial para conocer de este asunto recae en los Juzgados Administrativos de dicho circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021”.
El Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., por su parte, mediante auto de 13 de junio de 2024, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencia, con fundamento en los siguientes argumentos: “6)- Aplicando todo lo expuesto al caso presente, se observa que la demanda gira en torno a una controversia por derechos pensionales.
El demandante en este proceso tiene su domicilio en el municipio de San Martín (Meta) según se indica en el escrito de demanda e incluso, se observa de la nota de presentación del poder en la notaría única de dicho municipio; no obstante, al revisarse la página web del Ejército Nacional, no se estableció que la entidad accionada tuviera su domicilio o al menos, punto de atención en dicho municipio.
Por lo tanto, debe acudirse a la regla de determinación de competencia territorial, por el último lugar de prestación de servicios del causante del derecho pensional. 7)- Revisados los anexos de la demanda, obra certificado de 29 de octubre de 2014 (página 1) que indica que el demandante fue retirado mediante la OPEC 1240 del 07 de marzo de 2014, con novedad fiscal el 21 de marzo de 2014; igualmente figura en el plenario, constancia de notificación personal de dicho acto administrativo de retiro del servicio (página 2), suscrita por el demandante Raúl Rojas Garavito en el Batallón de Infantería Nro. 21, ubicado en el municipio de Granada (Meta).
También se anexó con la demanda paz y salvo expedido al demandante el día 20 de marzo de 2014, por parte del Batallón de Infantería Nro. 21 “Batalla Pantano de Vargas” ubicado en el municipio de Granada (Meta). 8)- De los documentos mencionados, constata el juzgado que el último lugar de prestación de servicios del demandante fue en el municipio de Granada (Meta); establecido lo anterior, se tiene que de conformidad con el Acuerdo No. PCSJA20-11653 de 28/10/2020, emanado de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, existe el Circuito Judicial Administrativo de Villavicencio, con cabecera en el municipio de Villavicencio y con comprensión territorial de los municipios del departamento del Meta. 9)- Como corolario de lo expuesto, el juzgado estima que la demanda del asunto es de competencia del circuito judicial administrativo de Villavicencio, por lo tanto, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio es el que ostenta competencia territorial para conocer del medio de control incoado.
En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia y propondrá el conflicto negativo, ordenando la remisión del expediente al H. Consejo de Estado, para lo pertinente”. 3 Número interno: 3817-2024 Demandante: Raúl Fernando Rojas Garavito Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Por auto de 16 de septiembre de 2024, el despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días1, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA.
Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este despacho es competente para conocer del conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Villavicencio y Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de lo previsto en el artículo 1582 del CPACA. 2.2.
Caso concreto La demanda fue radicada el 30 de abril de 2024, de manera que le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, en lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, el numeral 3º del artículo 156 del CPACA dispone que “En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”. Conforme a lo anterior y lo pretendido por el señor Raúl Fernando Rojas Garavito, para que se declare la existencia del silencio administrativo negativo por ausencia de respuesta a la petición radicada el 3 de septiembre de 2015, mediante el cual se solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión por invalidez; igualmente que se 1 Índice 04 de Samai. 2 “Artículo 158.
Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”. 4 Número interno: 3817-2024 Demandante: Raúl Fernando Rojas Garavito Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro declarara la nulidad del acto administrativo presunto y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez y mesadas pensionales retroactivas, entre otras pretensiones, en principio la norma aplicable para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es la señalada en el numeral 3º del artículo 156 de la citada ley, esto es, que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional la competencia se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar; sin embargo, se evidencia que en el municipio de San Martín – Meta, donde tiene su domicilio el señor Raúl Fernando Rojas Garavito, según la parte inicial de la demanda, no hay una sede de la entidad demandada, por tanto, se tendrá en cuenta el último lugar donde el actor prestó los servicios, que en el caso particular corresponde al municipio de Granada - departamento del Meta, de conformidad con las pruebas del expediente.
Por las razones expuestas, corresponde al Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Villavicencio asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Raúl Fernando Rojas Garavito. Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Villavicencio es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor Raúl Fernando Rojas Garavito, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR en forma inmediata el expediente al Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Villavicencio, para lo de su competencia.
TERCERO: ENVIAR copia de este proveído al Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 5 Número interno: 3817-2024 Demandante: Raúl Fernando Rojas Garavito Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.