Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683) Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683) Demandante: Óscar Javier Zayas Monroy y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.
Se confirman las decisiones de absolver a la Fiscalía General de la Nación porque no fue apelada y de condenar a la Rama Judicial porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas. Se modifica la indemnización de los perjuicios. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión en la que se dispuso: <<PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepción de falta de causa para demandar propuesta por la Nación — Rama Judicial, conforme los argumentos expresados en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. - EXONERAR de responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación — Fiscalía General de la Nación, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. - DECLÁRESE administrativamente responsable a la Nación — Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto Oscar Javier Zayas Monroy, Ricardo Hamburguer Watts, Luis Felipe Estrada Navarro, Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro. CUARTO.- CONDENAR a la Nación — Rama Judicial a pagar las siguientes sumas: - Para Oscar Zayas Monroy(…) Ricardo Hamburguer Watts(…) Luis Felipe Estrada Navarro (…) Deivis Jesús Parejo Jordán (…) Joel Rojas Castro, los siguientes conceptos: Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683) Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy;
Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro 2 Por perjuicios materiales a título de daño emergente, la suma de siete millones ciento ochenta y seis mil ochocientos trece pesos ($7.186.813). Por perjuicios materiales a título de lucro cesante, la suma de diecinueve millones doscientos sesenta y cuatro mil ciento ochenta y cinco pesos (19.264.185.oo).
Por daño moral el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Marelvis Monroy Méndez, madre de Oscar Javier Zayas Monroy; (…) Carmen Cecilia Watss Parra y Ricardo Hamburguer Díaz, padres de Ricardo Hamburguer Watts, (…) Felipe Luis Estrada Afanador padre de Luis Felipe Estrada Navarro (…) Julio Cesar Parejo Villareal y Marlene Jordán de Parejo, padres de Deivis Jesús Parejo Jordán (…) Roquelina Castro Correa, madre de Joel Rojas Castro (…) por concepto de daño moral se les reconocerá la suma equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Walberto Zayas Monroy y Liz Zayas Monroy, hermanos de Oscar Javier Zayas Monroy (…) Malka Ginnery Hamburguer Watss y Yorleny Lisseth Hamburguer Watts, hermanas de Ricardo Hamburguer Watts (…) Octavio Parejo Jordán y Johana María Parejo Jordán, hermanos de Deivis Jesús Parejo Jordán, (…) Pedro Alberto Polo Castro y Ricardo Javier Polo Castro, hermanos de Joel Rojas Castro (…) por concepto de daño moral se les reconocerá la suma equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para Leildis María Orozco Mercado, compañera permanente de Joel Rojas Castro, por concepto de daño moral se le reconocerá la suma equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Billi Joel Rojas Orozco y Joelys Andrea Rojas Orozco, hijos de Joel Rojas Castro, por concepto de daño moral se les reconocerá la suma equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO. - Negar las demás súplicas de la demanda. SEXTO.- En firme esta providencia si no fuere apelada envíese en CONSULTA ante el Honorable Consejo de Estado, en cumplimiento del artículo 184 del C.C.A por ser el monto de la condena superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia téngase en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO.- Sin condena en costas. NOVENO.- Ejecutoriada la presente providencia liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvase al interesado.
DÉCIMO: En firme esta providencia, archívense las diligencias previas las constancias de rigor.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683) Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy;
Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro 3 proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 7 de abril de 20161; se corrió traslado para alegar de conclusión el 28 de abril de 20162; la Fiscalía presentó alegatos; la parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio; el Ministerio Público no rindió concepto3.
II.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de abril de 2012 por cinco víctimas directas, a saber los demandantes: (i) Óscar Javier Zayas Monroy, (ii) Ricardo Hamburguer Watts, (iii) Luis Felipe Estrada Navarro, (iv) Deivis Jesús Parejo Jordán, (v) Joel Rojas Castro y sus respectivos grupos familiares.
Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por su privación injusta de su libertad durante <<un lapso de cuatrocientos veintiséis (426) días>>. En el proceso penal se les imputaron los delitos de tentativa de homicidio, lesiones personales y hurto. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1º Que la NACIÓN – ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO) – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores OSCAR JAVIER ZAYAS MORNOY, RICARDO HAMBURGUER WATTS, LUIS FELIPE ESTRADA NAVARRO, DEIVIS JESÚS PAREJO JORDÁN, JOEL ROJAS CASTRO, como perjudicados directos con la detención preventiva por un lapso de cuatrocientos veintiséis (426) días, y haber sido exonerados de cargos mediante sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada, así como los perjuicios morales sufridos por sus parientes (…) 2º Condenar en consecuencia A LA NACIÓN – ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los actores o a quien represente sus derechos como reparación o indemnización del daño antijurídico ocasionado, los perjuicios materiales, morales, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, daño a la vida en relación y alteración de las condiciones de existencia que fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad padecida por los señores OSCAR JAVIER ZAYAS MORNOY, RICARDO HAMBURGUER WATTS, LUIS FELIPE ESTRADA NAVARRO, DEIVIS JESÚS PAREJO JORDÁN, JOEL ROJAS CASTRO, los cuales estimamos en suma no inferior a MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS 1 Fl.422, c-2. 2 Fl. 424, c-2. 3 Fl. 446, c-2.
Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683) Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro 4 PESOS MONEDA LEGAL (1.950.673.500,oo) o conforme a lo que resultare probado dentro del proceso. 3º La condena respectiva será actualizada en forma prevista en el artículo 178 del C.C.A. reajustándola en su valor desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor. 4º El Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 176 del C.C.A. 5º Si no se efectúa el pago de forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordene el artículo 177 del C.C.A.>> 3.- En la estimación razonada de la cuantía se precisaron los <<perjuicios materiales>> reclamados en la pretensión 2º, así: <<INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO: El señor Oscar Zayas Monroy (…) Ricardo Hamburguer Watts (…) Luis Felipe Estrada Navarro (…) Deivis Jesús Parejo Jordán (…) Joel Rojas Castro ( ) le cancela[ron] al Dr. Noe Gómez Martínez por concepto de honorarios profesionales por la defensa técnica (…) por el delito de homicidio en grado de tentativa en concurso curso con lesiones personales agravadas y hurto calificado agravado (…) la suma de seis millones de pesos (6.000.000) y al Dr. Diego Luis Muñetón Restrepo, por el mismo concepto cinco millones de pesos (5.000.000) (…) LUCRO CESANTE CONSOLIDADO El señor Oscar Zayas Monroy (…) Ricardo Hamburguer Watts (…) Luis Felipe Estrada Navarro (…) Deivis Jesús Parejo Jordán (…) Joel Rojas Castro, desde la fecha de su[s] privaciones injustas de la libertad (14.25) meses, lo cual fue la causa de la suspensión de las actividades laborales (…) debemos sumar el término que normalmente demora una persona activa laboralmente para conseguir empleo (…) [que de acuerdo con el SENA] dicho periodo equivale a cinco semanas (8.75 meses), razón por la cual [cada uno] ha dejado de devengar la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($11.428.700.oo).>> 4.-Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- La investigación penal contra los demandantes tuvo su origen en la riña que se presentó el 25 de septiembre de 2008 entre los hinchas de los equipos de fúltbol Júnior de Barranquilla y Atlético Nacional, cuando los buses en los que se desplazaban se encontraron en un paradero en la carretera, cerca de Puerto Boyacá, Boyacá. En la pelea resultaron heridos tres hinchas del Nacional (uno de ellos era menor de edad de 16 años). 4.2.- Cuando los agentes de policía llegaron al lugar, el bus en el que se desplazaban los hinchas del Júnior ya se había ido.
Sin embargo, con ayuda de Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683) Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro 5 los testigos, los policías lograron obtener las placas del vehículo y le avisaron a la Policía de Carreteras para que lo detuviera unos kilómetros más adelante, en un peaje.
Una vez bajo su custodia, los policías hicieron bajar a los <<cincuenta>> pasajeros para identificar a los responsables de la riña, momento en el cual varias personas señalaron como autores de las lesiones a los demandantes Óscar Zayas Monroy, Ricardo Hamburguer Watts, Luis Felipe Estrada Navarro, Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro, por lo que procedieron a capturarlos <<en flagrancia>>. 4.3.- Mediante providencia del 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá con funciones de control de garantías legalizó la captura de los demandantes, les imputó los delitos de tentativa de homicidio, lesiones personales y hurto agravado y les impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad. 4.4.- El 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá anunció el sentido de fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata de los sindicados.
Ésta se materializó al día siguiente, el 25 de noviembre de 2009. 4.5.- El juez penal profirió sentencia absolutoria el 26 de enero de 2010. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) las víctimas directas fueron capturadas el 25 de septiembre de 2008;
(ii) el juez penal con función de garantías dictó medida de aseguramiento en su contra el 26 de septiembre de 2008; (iii) el juez penal de conocimiento anunció el sentido de fallo absolutorio el 24 de noviembre de 2009; (iv) los demandantes recuperaron su libertad al día siguiente, el 25 de noviembre de 2009, y, finalmente, (v) fueron absueltos el 26 de enero de 2010. 6.- Según la parte actora, las demandadas son responsables porque, en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando una persona es privada de su libertad con fundamento en un delito por el cual es absuelta sufre un daño antijurídico que debe repararse, incluso si la absolución proviene de la aplicación del principio in dubio pro reo. 7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) las víctimas directas sufragaron honorarios de defensa penal;
(ii) no pudieron obtener ingresos durante su detención y se demoraron para volver a conseguir un trabajo; (iii) todos los demandantes sufrieron perjuicios morales y (iii) todos los demandantes han sufrido <<inconvenientes en el desarrollo de su vida familiar, laboral y social>>, especialmente por el <<estigma social que ha generado la privación (…) máxime cuando su imagen ha sido totalmente destruida>>, por lo Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683) Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy;
Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro 6 que también la detención les causó a las víctimas directas afectaciones a la vida en relación y alteró sus condiciones de existencia. B. Posición de las entidades demandadas 8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
En su contestación señaló que el daño no le es imputable porque la medida de aseguramiento fue impuesta por un juez de control de garantías en vigencia de la Ley 906 de 2004. 9.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación indicó que: (i) se debe aplicar un régimen de responsabilidad subjetivo dado que los demandantes fueron absueltos por aplicación del principio in dubio pro reo, supuesto que no está contemplado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991;
(ii) la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales y (iii) el daño es imputable a la Fiscalía porque fue quien recaudó los elementos materiales probatorios que fundaron la medida de aseguramiento. C. Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 6 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, tomó las siguientes decisiones: 10.1.- Absolvió a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable, debido a que la medida fue impuesta por un juez de control de garantías en vigencia de la Ley 906 de 2004. 10.2.- Condenó a la Rama Judicial al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. 10.3.- Por lo tanto, el tribunal le ordenó a la Rama Judicial: a.- Indemnizar el daño emergente derivado de los honorarios de defensa penal en los que incurrieron los demandantes, los cuales fueron acreditados con la constancia de pago expedida por el abogado que los apoderó. b.- Indemnizar el lucro cesante de cada una de las víctimas directas pues <<aunque no está acreditada la actividad a la que se dedicaban, ni la suma que devengaban los actores al momento de la detención (…) el componente de la privación física es el que impide la realización de labores productivas>>4.
Para la liquidación del perjuicio, el tribunal tomó el salario mínimo vigente al momento de la expedición de la sentencia y determinó como periodo indemnizable el 4 Fl. 383, c-2. Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683) Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro 7 tiempo de la privación de la libertad y <<8.75 meses>> adicionales, meses que <<corresponden al tiempo estimado por el DANE para incorporarse [de nuevo] (…) a la vida laboral>>5. c.- Reparar los perjuicios morales en las cuantías transcritas al principio de esta providencia. En el caso de la demandante Leildis María Orozco Mercado, el tribunal tuvo acreditada su condición de compañera permanente de la víctima Joel Rojas Castro a partir de declaraciones extrajudiciales ante notario. d.- Negó la reparación de los perjuicios morales de los demandantes que no estaban cobijados por la presunción de parentesco y que no acreditaron haber sufrido dolor como consecuencia de la detención de las víctimas directas.
Estos demandantes son: (i) Britanny Shadday Pacheco, que acudió como sobrina de la víctima Óscar Javier Zayas Monroy; (ii) Josefina Doris Estrada Afanador, que acudió como madre de la víctima Luis Felipe Estrada Navarro pero que no aparece como tal en el registro civil de nacimiento; (iii) Ernesto Jacobo Estrada Afanador, quien acudió como tío de la víctima Luis Felipe Estrada Navarro y (iv) Yarley Carolina Rojas Orozco, demandante que no allegó su registro civil de nacimiento. e.- Negó la reparación del daño a la vida en relación y la alteración de las condiciones de existencia porque no se probaron.
D. Recurso de apelación 11.- La Rama Judicial solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en que: 11.1.- Contrariamente a lo señalado por el tribunal, cuando los demandantes son absueltos por la aplicación del principio in dubio pro reo se debe aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. 11.2.- Los actores no probaron que la medida de aseguramiento fuera ilegal y tampoco es posible inferir esta ilegalidad a partir de la sentencia penal absolutoria. 5 Fl. 386, c-2.
Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683) Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro 8 III. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) según la constancia allegada, la sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada el 26 de enero de 20106;
(ii) la parte actora solicitó convocar a una conciliación el 26 de enero de 20127, (iii) el trámite se declaró fracasado el 9 de abril de 20128 y (iv) la demanda se interpuso ese mismo día, el 9 de abril de 20129. 13.- Se valorarán como declaraciones de parte las afirmaciones de las demandantes madres de las víctimas directas que fueron decretadas por el tribunal como <<testimonios>>, de conformidad con las siguientes reglas: 13.1.- El Código de Procedimiento Civil no excluye la declaración de los demandantes como medio de prueba, razón por la cual debe ser valorada por el juez en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente.
Esta regla no solo se fundamenta en el principio de libertad probatoria, sino que se deduce del hecho de que el Código de Procedimiento Civil no permite la división de la confesión, lo que necesariamente implica tener como demostrados tanto los hechos <<confesados>> como los que resultan inescindiblemente unidos a estos, como, por ejemplo, aquellos que la parte <<declara>>. 13.2.- Al respecto, el Capítulo II del Título XIII de la Sección Tercera del Libro Segundo del CPC se denominaba <<DECLARACION DE PARTE>>.
En el mismo sentido, el artículo 200 del CPC establecía que <<Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquéllos se apreciarán separadamente>>. Por último, la consecuencia legal de que un medio de prueba no esté listado explícitamente como tal por el código procesal no es su prohibición o inadmisión sino, por el contrario, el deber del juez de practicarlo usando la analogía con disposiciones que regulen medios de prueba similares.
El último inciso del artículo 175 del CPC establece: <<el juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio>>. 13.3.- Ahora bien, la declaración del demandante, si bien se admite como prueba, exige un análisis riguroso en su valoración, puesto que el demandante es la persona que mayor interés tiene en que el hecho que declara se tenga por 6 Fl. 356, c-1. 7 Fl. 88, c-1. 8 Fl. 88, c-1. 9 Fl. 1, c-1.
Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683) Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro 9 probado. La versión del propio demandante adicionalmente está afectada en su credibilidad porque su dicho corresponde a lo afirmado en la demanda con el propósito de obtener la indemnización de daños causados por el Estado.
Versa sobre los hechos que él mismo tiene la carga de demostrar, razón por la cual ese solo medio de prueba de ninguna manera podrá servir para acreditar las afirmaciones de la demanda. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 14.- A partir de (i) la constancia del INPEC para cada una de las víctimas directas10 y (ii) el informe de captura incorporado al registro de la audiencia de medida de aseguramiento11 está probado que las víctimas directas estuvieron privadas de su libertad entre el 25 de septiembre de 2008 y el 24 de noviembre de 2009, es decir, por un periodo de un (1) año y dos (2) meses, y no, como lo afirmó el tribunal, entre el 27 de septiembre de 2008 y el 24 de noviembre de 2009.
Sin embargo, la parte demandante no apeló la decisión de primera instancia. Por lo tanto, en virtud del principio de non reformatio in pejus, la Sala solo estudiará como periodo de detención aquel señalado por el tribunal, a saber, el comprendido entre las fechas del 27 de septiembre de 2008 y el 24 de noviembre de 2009 por el tiempo de un (1) año, un (1) mes y veintinueve (29) días 15.- Está demostrado mediante providencia del 26 de enero de 2010 que el juez penal absolvió a los demandantes porque existían dudas sobre la forma como la Fiscalía individualizó a los responsables de las lesiones causadas en la riña. 16.- En esta providencia, la Sala: 16.1.- Confirmará la decisión de absolver a la Fiscalía porque no fue apelada. 16.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque esta entidad, por conducto del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá con funciones de control de garantías, le impuso a una medida de aseguramiento a los demandantes sin que se cumplieran los requisitos legales para ello. 16.3.- Confirmará la decisión de negar los perjuicios morales frente a los demandantes (i) Britanny Shadday Pacheco;
(ii) Josefina Doris Estrada Afanador; (iii) Ernesto Jacobo Estrada Afanador y (iv) Yarley Carolina Rojas Orozco porque estas decisiones no fueron apelados. 10 Fl. 28, 29, 30, 31, 32 del c-1. 11 Fl. 82, CD 1, min 1:45:55 y siguientes. Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683) Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts;
Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro 10 16.4.- En relación con los perjuicios, esta Sala: (i) ajustará la indemnización de los perjuicios morales de acuerdo con las reglas de unificación sentadas por el Consejo de Estado; (ii) le ordenará a la Rama Judicial expedir un comunicado ofreciendo disculpas a las víctimas directas por el daño antijurídico causado, toda vez que esta reparación procede de oficio;
(iii) revocará la orden de reparar el lucro cesante y del daño emergente porque no se probaron. G. Plan de exposición 17.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad12. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad;
(ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de las víctimas y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la privación de la libertad 18.- En vigencia de la Ley 906 de 2004, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a las víctimas directas, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 308 a 313, y eran los siguientes: 18.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313). 18.2.- La existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran <<inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga>> (art. 308). 18.3.- Que la medida fuera necesaria porque: (i) se requiriera para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia;
(ii) el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso o que no cumpliera la sentencia. 19.- Con la grabación de la audiencia preliminar del 26 de septiembre de 200813, está probado que el juez de garantías ordenó una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra los demandantes Óscar Javier Zayas Monroy, Ricardo Hamburguer Watts, Luis Felipe Estrada Navarro, Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro porque estos se encontraban en el bus en el que se 12 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 13 Fl. 82, CD1. Audiencias Preliminares. Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683) Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro 11 desplazaban los hinchas del equipo de fútbol Júnior de Barranquilla que participaron en una riña y fueron señalados por los demás pasajeros como los autores de la misma.
El juez de garantías, en su razonamiento, le dio plena credibilidad a la identificación realizada por la policía. En específico, basó su inferencia en las siguientes pruebas: 19.1.- El informe de captura en flagrancia suscrito por el patrullero Pallares. En este informe se relata que luego de recibir una llamada de auxilio, los policías de carreteras detuvieron a un bus en un peaje en el que se desplazaban los responsables de una riña entre hinchas.
En ese momento hicieron descender a todos los pasajeros y un grupo de ellos señaló como autores de los hechos a los demandantes, por lo cual los agentes procedieron a <<capturarlos en flagrancia>. Además, agrega el informe, los policías llevaron a los demandantes a la estación, lugar en donde las víctimas de las lesiones también los reconocieron como autores de sus heridas14. 19.2.- El informe ejecutivo de captura de cinco personas suscrito por el agente Serrano Merchán y las actas de derechos de los capturados, en los que se recogió la misma información del informe del patrullero Pallares. 19.3.- Las <<querellas>> presentadas por las víctimas de las lesiones personales.
Se resalta que en ellas no se identificó a los demandantes como autores de los delitos, sino que hizo un relato de los hechos, sin individualizar a posibles autores de las conductas punibles15. 19.4.- Los informes de medicina legal sobre las <<lesiones no fatales>> que sufrieron tres personas durante una riña. 20.- En relación con la necesidad de la medida, el juez de control de garantías señaló que de los elementos materiales probatorios se podía inferir razonablemente que los demandantes Óscar Javier Zayas Monroy, Ricardo Hamburguer Watts, Luis Felipe Estrada Navarro, Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro eran coautores en los delitos y <<los hoy imputados revisten un peligro, no solo para esta localidad sino para el resto del país, ya que es sabido que estos grupos de hinchas se trasladan dentro del país a las diferentes ciudades a apoyar a su equipo del alma y terminan cometiendo delitos atroces y vemos como a diario se matan los unos a los otros>>16.
Además, resaltó que a partir de su condición de hinchas se podía inferir que iban a continuar con sus actividades delictivas e iban a obstruir el ejercicio de la justicia, pues las pruebas se encontraban principalmente en Barranquilla. Por último, resaltó que la 14 Cfr. CD Número 1, min 2:01:40. 15 Cfr. CD, Número 1, min 2:05:23. 16 Cfr. CD, Número 1, min 1:45:55 – 2:07:30.
Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683) Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro 12 gravedad de las conductas, que entre otras le causaron lesiones a un menor, hacía necesaria la medida de aseguramiento. 21.- La Sala considera que estos elementos materiales no permitían inferir razonablemente la autoría de los demandantes porque, si bien acreditaban la materialidad de unos delitos, no probaban que los demandantes fueran los autores de los mismos.
La inferencia razonable de la que habla el artículo 308 del C.P.P tiene que ver con la autoría o participación en la conducta delictiva del sindicado. Esta inferencia resulta incompleta cuando, como en este caso, los elementos de prueba no permitían individualizar de forma adecuada a las personas que cometieron los delitos: 21.1.- El informe de captura en flagrancia no permitía fundar una inferencia de autoría porque realmente no existió <<flagrancia>> cuando la policía capturó a los demandantes.
Para el momento de los hechos, el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 establecía tres supuestos en los que se entendía configurada la flagrancia, ninguno de los cuales se cumplió en este caso. En primer lugar, los demandantes no fueron <<sorprendidos ni aprehendidos al momento de cometer los delitos>> (art. 301, numeral 1, Ley 906 de 2004) pues los policías llegaron a los hechos luego de que estos hubieran ocurrido.
En segundo lugar, tampoco fueron capturados <<inmediatamente>> después de los hechos por persecución o voces de auxilio, pues las víctimas directas fueron detenidas kilómetros después en un peaje por otros agentes y luego de que estos hicieran descender de un bus a todos los pasajeros (art. 301, numeral 2, Ley 906 de 2004). Y, por último, tampoco fueron capturados con <<objetos o huellas>> de los que se pudiera inferir su autoría en las conductas imputadas (art. 301, numeral 3, Ley 906 de 2004). 21.2.- El único fundamento que tuvo la policía para identificar a los demandantes como autores de las lesiones fueron las declaraciones de otros pasajeros, pero ninguna evidencia material.
Así lo declaró el patrullero que rindió el informe de captura en la audiencia preliminar quien, además, señaló que a los demandantes no se les encontraron armas blancas ni cuchillos, y, cuando el juez de garantías le preguntó si alguno de los sindicados llevaba algún elemento alusivo al equipo del Júnior, el patrullero respondió que <<realmente no recuerdo el vestuario que llevaban>>17 a pesar de que los hechos habían sucedido solo el día anterior. 21.3.- Además, la forma como la policía judicial identificó a los autores de las lesiones fue deficiente y no tenía mayor valor.
En efecto, la captura de los demandantes se fundó en las acusaciones que hicieron un grupo de pasajeros ante los agentes de policía y estas declaraciones no obran en la investigación. La juez de garantías valoró únicamente el testimonio del policía que escuchó a 17 Cfr. CD, Número 1, min 42:16 y ss. Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683) Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy;
Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro 13 los pasajeros, declaración a la que, a pesar de ser de oídas, le otorgó plena credibilidad pues estaba incorporada en un documento y <<se presume que los documentos presentados tienen legalidad por el principio de buena fe en tanto que no se demuestre lo contrario>>18.
Sin embargo, la juez no valoró realmente el informe de captura, ni se detuvo a considerar por qué razón a esos pasajeros les constaba su dicho, ni qué detalles existían sobre la participación de cada demandante en la declaración del policía Pallares. 21.4.- Las deficiencias en la identificación de los responsables de las lesiones eran tan evidentes que la misma Fiscalía solicitó la absolución de los sindicados en sus alegatos de conclusión del juicio oral y señaló lo siguiente sobre el informe del patrullero Pallares: <<El informe de policía de primer respondiente de Pallares, que se introdujo con Merchán… para la Fiscalía era muy importante Jorge Eliécer Ortíz Pallares, porque después de haber escuchado los testigos y la forma como este policial realizó los señalamientos de los aquí acusados, quedan muchas dudas (…) El ente investigador desaprovechó la fuente primigenia, que son las víctimas, pues en el momento de realizar los actos urgentes no realizó un reconocimiento en fila de las personas de los ocupantes del bus, un grupo reducido de 50 ocupantes, lo que habría sido la prueba reina para identificar e individualizar a los responsables de las agresiones más allá de toda duda razonable (…) por lo que solicito la absolución por la aplicación del principio in dubio pro reo>>19 21.5.- El juez penal se pronunció en un mismo sentido sobre los errores en la identificación de los autores de las lesiones durante la riña, errores que, dijo, <<echaron al traste la investigación>>: <<Los errores tácticos de la Fiscalía a través de la policía judicial echaron al traste la investigación, de tal manera que no por considerarlos inocentes, porque muy bien pueden estar en el grupo de personas del bus que atacó a los hinchas del nacional, quienes en efecto atentaron contra la humanidad de las víctimas, este despacho considera que no hay conocimiento acerca de la responsabilidad de los acusados más allá de toda duda (…) Sobre unos hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2008 en donde unas personas fueron agredidas con armas contundentes y con cuchillos se quiso verificar una investigación que emergió a la luz con varias debilidades (…) el ente investigador desaprovechó las previsiones del artículo 253 del C. del P.P. que claramente señala cómo se desarrolla un reconocimiento en fila de personas (…) Podemos decir sin ninguna duda que en el plenario no milita ni un solo testimonio, ni un solo elemento que de manera directo o por vía de indicios trate de demostrar la situación de responsables de los incriminados.
En efecto, lo que ha quedado demostrado es el atentado contra la humanidad de…. [los hinchas víctimas] pero el resto de actuaciones ya encaminadas a deslindar responsabilidades se quedaron en la penumbra; y repetimos, la fiscalía perdió la oportunidad al no haber reconocido a las personas, 18 Cfr. CD Número 1, min 26:23 y ss. 19 Cfr. CD Número 2, Track 3.
Intervención alegatos de conclusión Fiscalía y Defensa. Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683) Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro 14 exactamente entre las 50 o 60 que estaban en el bus, que cometieron los delitos (…)>>20 (énfasis de la Sala). 22.- Por último, a pesar de que el juez de control de garantías justificó la necesidad de la medida de aseguramiento a la luz de sus fines legales para todos los imputados, no analizó individualmente si la conducta cuya naturaleza y modalidad consideraba graves podía ser atribuida a los demandantes víctimas directas.
En efecto, por cuenta del análisis incompleto sobre la inferencia razonable de autoría o participación de los demandantes Óscar Javier Zayas Monroy, Ricardo Hamburguer Watts, Luis Felipe Estrada Navarro, Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro en la conducta punible, la justificación de la medida respecto de ellos resultó abstracta y general, sin referirse en concreto a los actos u omisiones que ellos habrían desplegado. 23.- La justificación de la medida debe ser un análisis racional en relación con la persona objeto de la misma y debe dirigirse a demostrar la necesidad de su detención en relación con el desarrollo del proceso.
No puede fundamentarse en prejuicios generales carentes de sustento probatorio —en este caso, sobre los hinchas en general— para apelar a razones que solo pueden ser consideradas por el legislador como sustento de la pena. La posibilidad de obstruir la marcha del proceso tampoco puede ser deducida en general del <<lugar>> donde el mismo se adelanta.
I. Entidad imputada 24.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes Óscar Javier Zayas Monroy, Ricardo Hamburguer Watts, Luis Felipe Estrada Navarro, Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro es imputable a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá con función de control de garantías. 25.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.
J. Análisis de la culpa de la víctima 20 Fl. 37, c-1. Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683) Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro 15 26.- No está probado que las víctimas directas hubieran realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
Como se señaló previamente, no se probó que los demandantes Óscar Javier Zayas Monroy, Ricardo Hamburguer Watts, Luis Felipe Estrada Navarro, Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro estuvieran huyendo para el momento en el que fueron capturados. Simplemente fueron encontrados en un bus que se movilizaba con otros hinchas del mismo equipo.
K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 27.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202121, el cálculo de los perjuicios morales para las víctimas directas se hará de la siguiente manera: como los demandantes Óscar Javier Zayas Monroy, Ricardo Hamburguer Watts, Luis Felipe Estrada Navarro, Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro estuvieron privados de su libertad por cuenta de la Rama Judicial desde 27 de septiembre de 2008 y el 24 de noviembre de 2009, es decir, por el tiempo de un (1) año, un (1) mes y veintinueve (29) días para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por las víctimas directas se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = ( 13 x 5 SMLMV) + ( 29 x 0,166 SMLMV) PM = 69,81 28.- Debido a que las siguientes víctimas indirectas tienen la condición de padres e hijos de las víctimas directas, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202122. 28.1.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que la parte actora se limitó a adjuntar los registros civiles de los demandantes padres e hijos 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683) Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro 16 de las víctimas, salvo en lo que respecta a las demandantes madres que probaron con el acta de visitas del centro de detención donde estaban recluidas las víctimas directas que ellas fueron a visitar a sus hijos cuando se encontraban recluidos en Puerto Boyacá, Boyacá23, esto es, las demandantes Marelvis Méndez Monroy (madre de la víctima Óscar Zayas Monroy), Carmen Cecilia Watts Parra (madre de la víctima Ricardo Hamburguer Watts) y Roquelina Castro Correa (madre de la víctima Joel Rojas Castro). 28.2.- Por lo tanto, para los demandantes frente a los cuales la parte actora no allegó ni solicitó pruebas que permitan deducir que estas víctimas sufrieron un perjuicio de particular intensidad, se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales en el 35% del perjuicio moral determinado para las víctimas directas; para las demandantes que sí lo hicieron, se cuantificará el perjuicio moral en 50 %.
Además, se resalta que si bien la demandante Liz Zayas Monroy acudió como hermana de Óscar Javier Zayas Monroy, esta actora acreditó que fue a visitarlo a la cárcel durante su reclusión pues aparece en el registro de visitas en el centro de detención24, por lo que la Sala le reconocerá el 30% del perjuicio moral otorgado a la víctima directa. 28.3.- En resumen, la liquidación de los perjuicios morales quedará así: Demandantes por la privación de Óscar Javier Zayas Monroy Parentesco Cuantía Óscar Javier Zayas Monroy Víctima directa 69,81 SMLMV Marelvis Monroy Méndez Madre 34,90 SMLMV Liz Zayas Monroy Hermana 20,94 SMLMV Demandantes por la privación de Ricardo Hamburguer Watts Parentesco Cuantía Ricardo Hamburguer Watts Víctima directa 69,81 SMLMV Carmen Cecilia Watts Parra Madre 34,90 SMLMV Ricardo Hamburguer Díaz Padre 24,43 SMLMV Demandantes por la privación de Luis Felipe Estrada Navarro Parentesco Cuantía Luis Felipe Estrada Navarro Víctima directa 69,81 SMLMV Felipe Luis Estrada Afanador Padre 24,43 SMLMV Demandantes por la privación de Deivis Jesús Parejo Jordán Parentesco Cuantía Deivis Jesús Parejo Jordán Víctima directa 69,81 SMLMV Marlene Jordán de Parejo Madre 24,43 SMLMV 23 Fl. 253, c-1. 24 Fl. 253, c-1.
Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683) Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro 17 Julio César Parejo Villareal25 Padre 24,43 SMLMV Demandantes por la privación de Joel Rojas Castro Parentesco Cuantía Joel Rojas Castro Víctima directa 69,81 SMLMV Roquelina Castro Correa Madre 34,90 SMLMV Billy Joel Rojas Orozco26 Hijo 24,43 SMLMV Joelys Andrea Rojas Orozco Hija 24,43 SMLMV 29.- Se negará la reparación de los perjuicios morales solicitados por los siguientes demandantes porque, o bien acudieron al proceso en condición de hermanos, tío o sobrinos de las víctimas directas y se limitaron a demostrar su parentesco, o bien el tribunal negó la reparación del perjuicio moral frente a ellos y esta decisión no fue apelada.
En efecto, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, la acreditación de la calidad de hermano, tío o sobrino no es suficiente para que se puedan reconocer los perjuicios morales y, por lo tanto, estos demandantes no tienen derecho a una reparación: 29.1.- Demandantes por la privación de Óscar Javier Zayas Monroy: el demandante Walberto Zayas Monroy acudió como hermano de la víctima Óscar Javier Zayas Monroy y se limitó a probar esta calidad.
Frente a la demandante y Britanny Shadday Pacheco Zayas se resalta que el tribunal le negó la reparación del perjuicio moral y esta decisión no fue apelada. 29.2.- Demandantes por la privación de Ricardo Hamburguer Watts: las demandantes Malka Yineris Hamburguer Watts y Jorelenis Liceth Hamburguer Watts que se limitaron a probar que tenían la calidad de hermanas de la víctima Ricardo Hamburguer Watts. 29.3.- Demandantes por la privación de Luis Felipe Estrada Navarro: Frente a los demandantes Ernesto Jacobo Estrada Afandor y Josefina Doris Estrada Afanador, se resalta que el tribunal negó la reparación del perjuicio moral y esta decisión no fue apelada. 29.4.- Demandantes por la privación de Deivis Jesús Parejo Jordán: los demandantes Octavio Parejo Jordán y Johana María Parejo Jordán acudieron como hermanos de la víctima Deivis Jesús Parejo Jordán y se limitaron a probar esta calidad. 25 Si bien este demandante se identifica en el poder (cfr. fl. 18, c-1) como Julio César Parejo Parejo Villareal, es decir, con dos veces el apellido <<Parejo>>, la Sala utiliza el nombre que aparece en la cédula, que no repite el apellido <<Parejo>>, (cfr. fl. 65, c-1.) 26 Si bien el tribunal identificó a este demandante como <<Billi>>, es decir, con una <i>> al final, el nombre correcto según el registro civil (cfr. fl. 70) es <<Billy>>, es decir, con <<y>>.
Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683) Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro 18 29.5.- Demandantes por la privación de Joel Rojas Castro: los demandantes Pedro Alberto Polo Castro y Ricardo Javier Polo Castro acudieron como hermanos de la víctima Joel Rojas Castro y se limitaron a probar que tenían esta calidad.
Además, respecto a la demandante Leildis María Orozco Mercado, la Sala advierte que revocará la decisión del tribunal de indemnizar el perjuicio sufrido por esta demandante porque no acreditó su condición de compañera permanente de la víctima Joel Rojas Castro. Para probar lo anterior allegó únicamente una declaración juramentada ante notario que no tiene valor probatorio porque no fue ratificada dentro de este proceso.
En efecto, no existe ninguna otra prueba en el expediente que permita tenerla como tercera damnificada. Además, se resalta que el tribunal negó la reparación del perjuicio moral para la demandante Yarley Carolina Rojas Orozco y esta decisión no fue apelada. ii. Daño al buen nombre 30.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio27. 31.- Además, la parte actora acreditó que la noticia de la captura de los demandantes fue divulgada por el periódico El Heraldo de Barranquilla en una nota de prensa que reseñó la captura de la Fiscalía de <<5 jóvenes barranquilleros hinchas del junior>>28.
Por lo tanto, debido a que la privación de la libertad a la cual fueron sometidos los demandantes Óscar Javier Zayas Monroy, Ricardo Hamburguer Watts, Luis Felipe Estrada Navarro, Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial que expida un comunicado para cada uno de ellos en el que se les ofrezcan disculpas por el perjuicio causado y se reconozca que no eran responsables del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, los demandantes citados le informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente les será entregado en físico o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas optan 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 28 Fl 72 y 77, c-1. Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683) Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy;
Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro 19 por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683) Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro;
Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro 20 iii. Otras afectaciones inmateriales solicitadas por la parte actora: daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia 32.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia porque, como correctamente lo resaltó el tribunal, estos perjuicios no se probaron.
Además, la denominación del daño a la vida en relación fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201129. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por <<estigma social que ha generado la privación (…) máxime cuando su imagen ha sido totalmente destruida>> lo que no corresponde una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv.
Daño emergente 33.- Por este concepto la parte actora solicitó la indemnización de los gastos por concepto de honorarios profesionales en los que incurrieron las víctimas directas para su defensa dentro del proceso penal. 34.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere30: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 35.- La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque la parte actora no allegó una factura o documento equivalente para acreditar los honorarios penales y, para probar este perjuicio, se limitó a aportar una constancia de pago suscrita por el abogado Noé Gómez Martínez31 y su testimonio32. v. Lucro cesante 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. 30 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). 31 Fl. 85, c-1. 32 Fl. 250, c-1. Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683) Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts;
Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro 21 36.- La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar por las víctimas directas durante el tiempo que estuvieron privadas de su libertad, puesto que no pudieron ejercer las actividades económicas a las que se dedicaban. 37.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado33, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 38.- La parte actora no probó que los demandantes tuvieran una actividad económica al momento de su detención. Incluso, en la demanda la parte actora resaltó que no probó estas actividades e invocó la presunción del salario mínimo para la reparación del lucro cesante, así: <<actividades que si bien es verdad no se aportan constancias debe indemnizarse con el salario mínimo>>.
Sin embargo, la prueba de la actividad económica es fundamental para ordenar la indemnización del perjuicio de lucro cesante y, contrario a lo señalado por el tribunal, el <<elemento de privación física>> de una medida de aseguramiento no la supone. Si bien una detención intramural le impide en general a cualquier persona desarrollar una actividad económica, no cualquier persona tiene una actividad que sea vea impedida de realizar cuando es detenida.
Probar esta actividad o trabajo es fundamental y es solo a partir de este hecho que la jurisprudencia ha presumido la cuantía de los ingresos en el evento de que estos no estén probados. 39.- Igualmente, las declaraciones de parte de las madres demandantes de las víctimas tampoco permiten tener por acreditadas las actividades económicas de los demandantes detenidos porque esta es la única prueba que versa sobre este punto en el expediente y, como ya se indicó, la sola versión de la parte no podrá servir de sustento probatorio para acreditar las afirmaciones de la demanda. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683) Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro 22 L. Costas 40.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión cuyo resuelve quedará así: <<PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepción de falta de causa para demandar propuesta por la Nación — Rama Judicial, conforme los argumentos expresados en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. - EXONERAR de Responsabilidad Administrativa y Patrimonial a la Nación — Fiscalía General de la Nación, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. - DECLÁRESE administrativamente responsable a la Nación — Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto Oscar Javier Zayas Monroy, Ricardo Hamburguer Watts, Luis Felipe Estrada Navarro, Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro. CUARTO.- CONDENAR a la Nación — Rama Judicial a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, expresadas en salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia: Demandantes por la privación de Oscar Javier Zayas Monroy Parentesco Cuantía Óscar Javier Zayas Monroy Víctima directa 69,81 SMLMV Marelvis Monroy Méndez Madre 34,90 SMLMV Liz Zayas Monroy Hermana 20,94 SMLMV Demandantes por la privación de Ricardo Hamburguer Watts Parentesco Cuantía Ricardo Hamburguer Watts Víctima directa 69,81 SMLMV Carmen Cecilia Watts Parra Madre 34,90 SMLMV Ricardo Hamburguer Díaz Padre 24,43 SMLMV Demandantes por la privación de Luis Felipe Estrada Navarro Parentesco Cuantía Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683) Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy;
Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro 23 Luis Felipe Estrada Navarro Víctima directa 69,81 SMLMV Felipe Luis Estrada Afanador Padre 24,43 SMLMV Demandantes por la privación de Deivis Jesús Parejo Jordán Parentesco Cuantía Deivis Jesús Parejo Jordán Víctima directa 69,81 SMLMV Marlene Jordán de Parejo Madre 24,43 SMLMV Julio César Parejo Villareal34 Padre 24,43 SMLMV Demandantes por la privación de Joel Rojas Castro Parentesco Cuantía Joel Rojas Castro Víctima directa 69,81 SMLMV Roquelina Castro Correa Madre 34,90 SMLMV Billy Joel Rojas Orozco35 Hijo 24,43 SMLMV Joelys Andrea Rojas Orozco Hija 24,43 SMLMV QUINTO.- Negar las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia téngase en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO.- Sin condena en costas.>> SEGUNDO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto 34 Si bien este demandante se identifica en el poder (cfr. fl. 18, c-1) como Julio César Parejo Parejo Villareal, es decir, con dos veces el apellido <<Parejo>>, la Sala utiliza el nombre que aparece en la cédula, que no repite el apellido <<Parejo>>, (cfr. fl. 65, c-1.) 35 Si bien el tribunal identificó a este demandante como <<Billi>>, es decir, con una <i>> al final, el nombre correcto según el registro civil (cfr. fl. 70) es <<Billy>>, es decir, con <<y>>.