Micelio
11001032500020190060600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-08-29

Radicación interna: 4732 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Leonor Alejandra Rivas Camargo·Demandado: Municipio De Yopal, Comision Nacional De Servicio Civil Y Otros

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00606-00 (4732-2019) y acumulados. Demandantes: Leonor Alejandra Rivas Camargo y otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2019-00606-00 (4732-2019) Y ACUMULADOS1 Demandante: LEONOR ALEJANDRA RIVAS CAMARGO Y OTROS2 Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y MUNICIPIO DE YOPAL Temas: Acumulación de procesos AUTO INTERLOCUTORIO O-36-2022 1.

ASUNTO En virtud de la remisión que hizo el consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter mediante auto del 2 de diciembre de 2021, corresponde al despacho estudiar la posible acumulación a este trámite, del proceso de nulidad identificado con el radicado 11001-03-25-000-2019-00671-00 (5128-2019), cuyo demandante es el señor Alejandro Badillo Rodríguez3. 2.

ANTECEDENTES Mediante autos del 11 de febrero4 y del 16 de julio de 20215, y del 28 de enero de 20226, este ponente decretó la acumulación al proceso de simple nulidad 4732- 2019, de los procesos identificados con los radicados 4736-2019, 4737-2019, 4738- 2019, 6340-2019, 6347-2019, 6372-2019, 6713-2019, 0168-2020, 0169-2020, 1 11001-03-25-000-2019-00610-00 (4736-2019), 11001-03-25-000-2019-00611-00 (4737-2019), 11001-03-25-000-2019-00612-00 (4738-2019), 11001-03-25-000-2019-00860-00 (6340-2019), 11001-03-25-000-2019-00863-00 (6347-2019), 11001-03-25-000-2019-00885-00 (6372-2019), 11001-03-25-000-2019-00999-00 (6713-2019), 11001-03-25-000-2020-00167-00 (0168-2020), 11001-03-25-000-2020-00168-00 (0169-2020), 11001-03-25-000-2020-00173-00 (0174-2020) y 11001-03-25-000-2020-00179-00 (0180-2020). 2 Laura Lizeth Muñoz Gutiérrez, María Camila Muñoz Bustos, Valentina Ariza Cruz, María Elena Amaya Pérez, Sebastián Moreno Velandia, Julieth Valentina Montenegro Méndez, Oscar Luis Martínez Ávila, Luis Gabriel Pérez González, Alejandro Castelblanco Villamil, Cielo Yoleiny Gómez Romero y Yuliana Patricia Vega Ruiz. 3 El auto remisorio se puede observar en el índice 29 del expediente digital del proceso 5128-2019, que puede ser consultado en el sistema Samai del Consejo de Estado. 4 Índice 35 ibidem. 5 Índice 40 ibidem. 6 Índice 71 ibidem.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00606-00 (4732-2019) y acumulados. Demandantes: Leonor Alejandra Rivas Camargo y otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 0174-2020 y 0180-2020, que habían sido remitidos por los consejeros de Estado Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas para tales efectos.

La decisión de acumular dichos trámites se fundamentó en que en todos se pretende la nulidad del Acuerdo CNSC-20191000000626 del 4 de marzo de 2019, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para reglamentar la Convocatoria n.° 1066 de 2019 de la carrera administrativa del Municipio de Yopal y se dirigen en contra de la CNSC y ese Ente Territorial.

Asimismo, decretó la suspensión del trámite del medio de control 4732-2019, hasta que los acumulados se encuentren en el mismo momento procesal. Por su parte, la demanda del proceso con radicado interno 5128-2019, que fue remitido por el doctor Carmelo Perdomo Cuéter, y que fue pasado a despacho el 20 de mayo de 2022 para estudiar su posible acumulación, se dirige a la anulación del mencionado acto administrativo proferido por la CNSC, y las entidades demandadas son las mismas.

En ese expediente se admitió la demanda a través de auto del 28 de septiembre de 20207, y dicha providencia fue notificada a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, respecto de quienes solo el Municipio de Yopal contestó el libelo8. En dicho trámite está pendiente el traslado de las excepciones propuestas, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA y la decisión sobre la solicitud de decreto de medida cautelar de suspensión del acto acusado, de la cual ya se le dio traslado a las entidades demandadas9.

Por su parte, la demanda del proceso 4732-2019, al cual fueron acumulados los demás, fue admitida mediante auto del 13 de noviembre de 201910 y esa providencia fue notificada a las entidades demandadas (CNSC y al Ente Territorial) el 16 de diciembre de ese año11. En ese proceso fue negada la solicitud de decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado12, y la última actuación procesal antes de la acumulación de procesos fue el traslado de las excepciones13. 7 Índice 4 del expediente de ese proceso. 8 Índice 28 ibidem. 9 Índice 27 ibidem. 10 Folios 46-47 del cuaderno físico principal de ese proceso. 11 Folio 50 ibidem. 12 Mediante auto del 13 de marzo de 2020: ver folios 143-155 del cuaderno físico de medidas cautelares. 13 Índice 32 del expediente digital de ese proceso.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00606-00 (4732-2019) y acumulados. Demandantes: Leonor Alejandra Rivas Camargo y otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. CONSIDERACIONES 3.1 Sobre la acumulación del proceso 5128-2019 Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso (CGP)14, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de 14 «ARTÍCULO 148.

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.

ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.

Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00606-00 (4732-2019) y acumulados.

Demandantes: Leonor Alejandra Rivas Camargo y otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 lo Contencioso Administrativo (CPACA)15, regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos. Según estas disposiciones, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte en aquellos procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos».

En todo caso, la acumulación no procederá después de que se haya fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en los respectivos trámites. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la finalidad de la acumulación de procesos es garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a una misma contienda procesal se acaben adoptando soluciones contradictorias; lo anterior se explica además por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal16.

De acuerdo con lo anterior, en este asunto resulta procedente la acumulación del proceso 5128-2019 remitido por el consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter y así se decretará en este auto, ya que la demanda de este también busca la nulidad del Acuerdo CNSC-20191000000626 del 4 de marzo de 2019, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil para reglamentar la Convocatoria n.° 1066 de 2019 de la carrera administrativa del Municipio de Yopal y se dirige en contra de la CNSC y ese Ente Territorial.

Así, puede afirmarse que existe conexidad entre las pretensiones e identidad de parte demandada, por lo que se cumple con los requisitos legales antes referidos. 3.2 Respecto de la petición de suspensión provisional del acto administrativo demandado En lo que respecta la decisión de la solicitud de medida cautelar que tiene el proceso 5128-2019, esta se resolverá junto con las de los demás expedientes acumulados al 4732-2019.

Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito». 15 CPACA, art. 306: «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 21 de julio de 2015, rad. 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025).

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00606-00 (4732-2019) y acumulados. Demandantes: Leonor Alejandra Rivas Camargo y otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.3 Compensación en el reparto por la complejidad excepcional del asunto A través del auto de 16 de julio de 2021 antes referido, se le ordenó a la Secretaría de esta Sección realizar la compensación del reparto correspondiente por los once expedientes acumulados hasta ese momento17.

Teniendo en cuenta que se sumaron otros dos, a saber, el 5128-2019 y el 0169-2020, se le pedirá que realice la compensación por estos últimos. En mérito de lo expuesto el despacho, RESUELVE Primero: Decretar la acumulación al proceso que se tramita en este despacho bajo el radicado 11001-03-25-000-2019-00606-00 (4732-2019) del proceso con radicado 11001-03-25-000-2019-00671-00 (5128-2019).

Segundo: Suspéndase el trámite del proceso 4732-2019 hasta que el proceso con radicado 5128-2019, se encuentre en el mismo momento procesal. Tercero: Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación que realice la compensación en el reparto por la acumulación de los expedientes 5128- 2019 y el 0169-2020. Cuarto: Háganse las anotaciones pertinentes en el sistema Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA 17 Índice 40 del expediente digital del proceso 4732-2019.