CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01193-00 Accionante: Omicron del Llano S.A.S. y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la sociedad Omicron del Llano S.A.S. y por la sociedad Organización Luis Fernando Romero Sandoval Ingenieros S.A.S, a través de su representante legal2, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 3 de marzo de 20253 la sociedad Omicron del Llano S.A.S. y la sociedad Organización Luis Fernando Romero Sandoval Ingenieros S.A.S., a través de su representante legal, interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la información pública, los que estimaron vulnerados, debido a que al interior del recurso de insistencia 08- 001-23-33-000-2024-00186-00, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la providencia del 7 de octubre de 2024, declaró bien denegada la solicitud de información que se presentó ante la empresa Gecelca S.A.S. E.S.P. 1.1.
Hechos 1.1.1. El 1 de abril de 20244 la Organización Luis Fernando Romero Sandoval Ingenieros S.A.S. y Omicron del Llano S.A.S, en ejercicio de su derecho de petición, solicitaron ante la empresa Gecelca S.A.S E.S.P. información relacionada con el 1 Obra en el certificado EACFC5CE02F31A89 EA35909019FFF0B3 FC459F975A429F9A 0F6789BA28DA8659, índice 2. 2 Según los certificados de existencia y representación que obran en los folios 61 – 86, ibid. 3 Índice 2. 4 Folios 13 – 14 del archivo 004Incorporaexped_EXPDIGITA_EXPDIG08001233300020 del certificado 21A1843AA8CC9B4A 74D95828758056F9 053D263B5AA22E87 257948779BB3AA7B, índice 15. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01193-00 Accionante: Omicron del Llano S.A.S. y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Contrato No. OGE-5888 del 1 de octubre de 2020.
Este pedido fue negado mediante oficio de respuesta al radicado interno 2024142100037725. 1.1.2. Seguidamente, las sociedades peticionarias presentaron un recurso de insistencia6, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 7 de octubre de 20247, en el sentido de declarar bien denegada la solicitud de información, con fundamento en que los documentos requeridos gozan de reserva, toda vez que tratan aspectos contractuales, financieros y estratégicos propios de la empresa y pueden afectar el ejercicio de la libre competencia. 1.2.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante invocó los siguientes argumentos: 1.2.1. Hizo mención a que dentro de otro proceso de insistencia de radicado 08001- 23-33-000-2024-00228-00, en el que solicitó las actas y los demás documentos que hicieron parte integrante del contrato suscrito entre las sociedades tutelantes y la empresa de servicios públicos, mediante auto del 11 de junio de 2024, la misma autoridad judicial concedió el recurso y se ordenó la entrega de la información solicitada, por lo cual estima que la decisión atacada es contradictoria frente a la aquí mencionada. 1.2.2.
Así mismo, consideró que la matriz de riesgos de un proceso contractual es un documento público, pues debe ser conocida de manera previa a la selección del contratista y es un documento complementario del negocio contractual. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela El interesado textualmente solicitó: “Solicito se ampare mi Derecho Constitucional al Derecho al Debido Proceso (artículo 29 de la constitución política de Colombia), y se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE 5 Folios 15 – 18, ibid. 6 Folios 21 – 37, ibid. 7 Obra en el archivo 006Sentencia_SENTENCIA_FALLO202400186OMICRO del certificado 21A1843AA8CC9B4A 74D95828758056F9 053D263B5AA22E87 257948779BB3AA7B, índice 15. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01193-00 Accionante: Omicron del Llano S.A.S. y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico DECISION ORAL “A” aplicar el DEBIDO PROCESO dentro del Radicado No. 08-001-23-33-000-2024-00186-00”8. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 5 de marzo de 20259 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Atlántico, y, en calidad de terceros con interés, a Gecelca S.A. E.S.P y a los integrantes del Consorcio Minero San Jorge10. 2.2.
Gecelca S.A. E.S.P.11 contestó que, dado que su actividad comercial se regula por las reglas del derecho privado, no se encontraba obligada a entregar la información solicitada por el actor, de modo que no se evidenció que hubiera incurrido en una vulneración a los derechos fundamentales invocados. 2.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico12, luego de rendir un informe sobre el trámite del recurso de insistencia cuestionado, aseguró que los supuestos de hecho frente al que se identificó con radicado 08001-23-33-000-2024-00228-00 no son los mismos, pues el peticionario en aquel caso tenía la calidad de contratista y podía acceder a la información relacionada con el contrato, mientras que respecto al presente, que se pretende comparar, se trató de una solicitud de información relativa a un trámite precontractual, propio de la estructuración del negocio jurídico. 2.4.
Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la sociedad Omicron del Llano S.A.S. y la sociedad Organización Luis Fernando 8 Folio 4 del certificado EACFC5CE02F31A89 EA35909019FFF0B3 FC459F975A429F9A 0F6789BA28DA8659, índice 2. 9 Obra en el certificado 9BBE53D3E2D3848D D513C02EE2A63548 284C72C147FAD6BB 52022452EF390C47, índice 7. 10 Los soportes de notificación obran en el índice 10 y 12. 11 Obra en el certificado AF73D749EE1FB451 4E32C5957AC23065 9E981591A0A9AA2D E843F33D09119B56, índice 13. 12 Obra en el certificado 159B4A311DFF60A1 A503632885EF2CCA A22DB7440A1FB8E2 89BC5E58DAEF283B, índice 14. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01193-00 Accionante: Omicron del Llano S.A.S. y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Romero Sandoval Ingenieros S.A.S en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. 3. El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”13.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202215, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 15 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01193-00 Accionante: Omicron del Llano S.A.S. y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 3.2. Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte que, pese a que las sociedades tutelantes indicaron que las decisiones de los recursos de insistencia identificados con los radicados 08-001-23-33-000-2024-00186-00 y 08001-23-33-000-2024- 00228-00 son contradictorias, más allá de afirmar que esto implicó una vulneración a sus derechos fundamentales, no sustentó ni demostró la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de manera que no se puede concluir que la parte demandante hubiera cumplido con su carga argumentativa.
Se insiste, la Sala advierte que la tutela se fundamenta en que las decisiones adoptadas en los asuntos 08-001-23-33-000-2024-00186-00 y 08001-23-33-000- 2024-00228-00 son contradictorias, pues en una se accedió a ordenar a la entidad entregar la información requerida, mientras que en la otra se estimó bien negada la petición, pese a que, para los interesados, las circunstancias de hecho en ambos casos eran iguales.
No obstante, para la Sala, resulta claro que la cuestión examinada a través de la providencia del 11 de junio de 202416 estuvo relacionada con la solicitud de entrega de “las actas y demás documentos que las partes suscriban en desarrollo del contrato”17 que fueron requeridas por la parte actora en virtud de su calidad de integrante del consorcio contratista, razón por la cual la autoridad judicial estimó que “en caso de existir reserva de la información la misma no se puede predicar de los extremos contratantes”18; mientras que en la decisión del 7 de octubre de 202419 se estimó bien denegada la información, debido a que se pidió la entrega de varios documentos que hicieron parte de la fase de planeación de la operación minera, entre ellos la matriz de estimación y asignación de riesgos del proceso, el presupuesto adoptado por Gecelca S.A. E.S.P como insumo para la solicitud abierta 16 Proferida al interior del radicado 08001-23-33-000-2024-00228-00. 17 Folio 25 del certificado EACFC5CE02F31A89 EA35909019FFF0B3 FC459F975A429F9A 0F6789BA28DA8659, índice 2. 18 Folio 47, ibid. 19 Proferida al interior del radicado 08-001-23-33-000-2024-00186-00. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01193-00 Accionante: Omicron del Llano S.A.S. y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico de ofertas y los documentos que fundamentaron la estructuración de precios20, todos ellos relacionados con la estructuración previa del negocio jurídico que fue posteriormente celebrado con los actores.
En ese sentido, resulta evidente que las circunstancias de hecho entre uno y otro caso no eran iguales, lo que justifica que se hubiera proferido una decisión diferente en cada una de las insistencias propuestas. Además, en la demanda de tutela no se llegó siquiera a explicar posibles motivos por los cuales la decisión del 11 de junio de 2024 hubiera podido resultar vinculante para el Tribunal Administrativo del Atlántico al momento de pronunciarse sobre la insistencia aquí cuestionada, pues se limitó a ofrecer argumentos sobre la naturaleza de los documentos requeridos y negados, sin ahondar sobre la diferencia entre la calidad en la que las sociedades interesadas actuaron en cada caso ni en las etapas precontractual y contractual en la que se generó la información solicitada.
Así mismo, tampoco se censuró desde el punto constitucional la razón que dio el convocado para negar la información pedida, que consistió básicamente en que: “58. En el proceso de contratación denominado Solicitud Abierta de Ofertas SCN 01 2019-049, adelantado por Gecelca S.A. E.S.P. que tenía por objeto “la prestación de los servicios de explotación minera a cielo abierto en la Mina Las Palmeras (…)”, fue seleccionado el Consorcio Minero San Jorge (CMSJ) integrado por: Omicron del Llano S.A.S., Organización Luis Fernando Romero Sandoval Ingenieros S.A.S., por lo que, es evidente que, conocieron los términos de la misma, y ello implica los riesgos inherentes a la ejecución del contrato, por lo que, la matriz de riesgo pretendida por el recurrente, tiene carácter de reservada pues atiende a los manejos estratégicamente comerciales de la empresa, lo mismo ocurre con el presupuesto para la solicitud de ofertas, precios unitarios y rendimientos, los que fueron conocidos por el recurrente a través del formulario de precios presentado, por lo que, plantear el que se le indique cuál era, lo que en estos términos presupuestaba la empresa, corresponde a una intromisión en sus manejos estratégicos y comerciales, corriendo igual suerte lo de la “..fundamentación matemática y/o fáctica con los cuales se estructuraron los coeficientes de la indexación anual de precios”21.
Relatado lo anterior, se hacen evidentes, por un lado, las falencias argumentativas en las que incurrió la parte actora, las cuales no pueden entrar a ser suplidas por el juez constitucional e imposibilitan un examen de fondo frente a la solicitud de amparo, y por el otro, la intención de la parte de utilizar el mecanismo constitucional 20 Folio 8 del certificado EACFC5CE02F31A89 EA35909019FFF0B3 FC459F975A429F9A 0F6789BA28DA8659, índice 2. 21 Folio 22 del certificado EACFC5CE02F31A89 EA35909019FFF0B3 FC459F975A429F9A 0F6789BA28DA8659, índice 2. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01193-00 Accionante: Omicron del Llano S.A.S. y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico para hacer prevalecer su interpretación sobre la adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.3.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 3.4.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada22, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario23. 4.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 22 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 23 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01193-00 Accionante: Omicron del Llano S.A.S. y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado