CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00370-00 Demandante: Gabriel Ángel Muriel González Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República para el periodo 2026-2030 Tema: Rechazo de la demanda por incumplimiento de la carga procesal de individualizar los canales de notificación del accionado.
Falta de subsanación. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El despacho rechazará la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.31, 169.22 y 1703 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), conforme con lo que pasa a explicarse. I.
ANTECEDENTES 1. El 3 de agosto de 20264, el señor Gabriel Ángel Muriel González, actuando en nombre propio, solicitó la nulidad del acto de elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República para el periodo 2026-2030. 2. A través de decisión del 11 de agosto de 20265, el despacho inadmitió la demanda, para que el demandante en la subsanación indicara el lugar, la dirección y el canal digital donde el demandado recibiría las notificaciones personales o, en caso de desconocerlos, manifestarlo, conforme con lo señalado en el numeral 8.º del artículo 162 del CPACA. 3.
Dicha providencia se notificó el 12 de agosto del año en curso6 y el traslado para la subsanación de la demanda se surtió entre los días 13 y 18 siguientes7. 1 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]». 3 «Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda». 4 Índice 3 Samai. 5 Índice 5 Samai. 6 Índice 7 Samai. 7 Índice 9 Samai. Demandante: Gabriel Ángel Muriel González Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00370-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
El 19 de agosto de 20268, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado informó que venció el término de traslado sin que la parte actora presentara la subsanación requerida. II. CONSIDERACIONES 5. El despacho rechazará la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Gabriel Ángel Muriel González, por las razones que se exponen a continuación. 6.
Como se indicó en el auto inadmisorio, la parte actora debía corregir el escrito introductorio de la demanda para cumplir con la carga prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, consistente en indicar el lugar, la dirección física o el canal digital donde el demandado recibiría notificaciones personales o, en caso de desconocer dicha información, manifestarlo expresamente bajo juramento. 7.
No obstante, vencido el término concedido para subsanar la irregularidad advertida, el demandante guardó silencio y no presentó escrito alguno tendiente a atender el requerimiento efectuado por el despacho, circunstancia que se encuentra acreditada en el informe secretarial de 19 de agosto de 2026. 8. Conviene precisar que el requisito exigido en el auto inadmisorio no constituye una formalidad vacía o desprovista de finalidad constitucional.
Por el contrario, responde a la necesidad de asegurar la adecuada integración del contradictorio y la efectiva vinculación de la persona cuyos derechos e intereses pueden resultar afectados con la decisión judicial. De esa manera, su cumplimiento encuentra fundamento en los principios de debido proceso, contradicción y defensa previstos en el artículo 29 de la Constitución Política, los cuales exigen garantizar que el demandado tenga conocimiento oportuno de la actuación y cuente con una posibilidad real y efectiva de ejercer los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le reconoce. 9.
En efecto, la correcta identificación de los medios para efectuar las notificaciones personales constituye un presupuesto indispensable para el desarrollo regular del proceso, en tanto permite materializar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad para todas las partes y preservar las garantías que integran el debido proceso.
De allí que el legislador haya impuesto esta carga mínima al demandante desde la presentación de la demanda. 10. Así las cosas, dado que el señor Gabriel Ángel Muriel González omitió subsanar el defecto advertido dentro de la oportunidad legalmente prevista, pese al requerimiento formulado por el despacho, se configura la consecuencia procesal establecida en el artículo 276 del CPACA.
En consecuencia, se rechazará la demanda mediante la cual se pretendía obtener la nulidad de la elección del señor 8 Índice 10 Samai. Demandante: Gabriel Ángel Muriel González Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00370-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la república para el período constitucional 2026-2030.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda formulada por Gabriel Ángel Muriel González contra el señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República, para el periodo 2026-2030, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVUÉLVASE al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y ARCHÍVESE la restante actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx