Radicación: 11001 03 15 000 2022 06384 01 Accionante: Danilo Juan Cuadro Yepes y Otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06384-01 Accionante: DANILO JUAN CUADRO YEPES Y OTROS Accionados: JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los señores Danilo Juan Cuadro Yepes, Juan Danilo Cuadro de la Hoz, Sergio Luis Cuadro de la Hoz, Osiris Esther de la Hoz González y Yerlis Vanessa Cuadro de la Hoz, en contra del fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2023 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
1. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Danilo Juan Cuadro Yepes, Juan Danilo Cuadro de la Hoz, Sergio Luis Cuadro de la Hoz, Osiris Esther de la Hoz González y Yerlis Vanessa Cuadro de la Hoz, actuando por conducto de apoderado, promovieron acción de tutela en contra de los autos proferidos el 16 de Radicación: 11001 03 15 000 2022 06384 01 Accionante: Danilo Juan Cuadro Yepes y Otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2022 y el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa y mínimo vital1; para ello formuló las siguientes pretensiones2: “[…] solicito Tutelar el derecho fundamental de IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, MINIMO VITAL y ordenar se deje sin efectos los autos que niegan el mandamiento de pago, despachados por por (sic) el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección “A”, MP JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ, dentro el proceso No. 2016-00304-01 y se les ordene que en un término no mayor a 48 Horas sea proferido nuevo auto en donde se protejan los derechos de los accionantes, de librar los mandamientos de pago a favor del suscrito y mis representados y en contra de la ejecutada […]”.[Mayúsculas en el escrito de tutela]
2. SITUACIÓN FÁCTICA Los accionantes informaron que el 18 de mayo de 2016 celebraron ante la Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos una conciliación extrajudicial con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que “(…) se concilió con base a la propuesta realizada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, según Agenda No. 017 del 18 de Mayo de 2016 (…)”3.
Señalaron que, por auto del 1 de agosto de 2016, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito por los hoy accionantes y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, dentro del proceso de conciliación extrajudicial identificado con el nro. 11001 33 43 062 2016 00304 00. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06384 00. 2 Ibídem. 3 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06384 01 Accionante: Danilo Juan Cuadro Yepes y Otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que radicaron ante la Policía Nacional, en las fechas del 7 de septiembre de 2016 y el 13 de enero de 20174, la cuenta de cobro requerida para el pago de la conciliación, y que el 19 de enero de 2017 allegaron una “adición al acuerdo de pago de la obligación dineraria” estableciendo los porcentajes para el pago de la misma.
Manifestaron que el 10 de febrero de 2017 presentaron el correspondiente poder para que el abogado recibiera el pago del acuerdo conciliatorio, fecha que la Policía Nacional “(…) tomó para la fecha de pago, cuando ya reposaban en su poder todos los requisitos exigidos en la norma para su pago (…)”5. Sostuvieron que, por medio de la Resolución nro. 00731 del 24 de diciembre de 2020, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reconoció parcialmente el pago acordado en la conciliación extrajudicial, sin tener en cuenta que se había adicionado la cuenta de cobro el 19 de enero de 2017 con todos los requisitos exigidos, y no el 10 febrero de 2017 como se indicó en ese acto administrativo; y que “(…) a partir del mes 10 no pagó ni liquidó los intereses moratorios ni la indexación de los dineros adeudados como lo ordena la ley, pero sí dejó de pagar intereses durante los seis primeros meses (…)”6.
Agregaron que “(…) la liquidación efectuada por la entidad ejecutada no da cumplimiento cabal a lo ordenado en el auto que aprobó la Conciliación; pues tomó para la misma una parte de la conciliación como es el no pago de intereses por los seis (6) primeros meses, pero desconoció que tenía Diez (10) meses para pagar por obra de la ley, o sea hasta el 19 de Noviembre de 2017 y después debía pagar intereses moratorios, por los veintisiete (37) (sic) meses y Once (11) días restantes que dejó de pagar la misma (desde el 19 de Noviembre de 2017 al 30 de Diciembre de 2020) y además sin traer estos dineros indexados, por 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06384 00. 5 Ibídem. 6 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06384 01 Accionante: Danilo Juan Cuadro Yepes y Otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a la mora en el pago (…)”7. Los hoy accionantes instauraron demanda ejecutiva contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con la finalidad de que se librara mandamiento de pago y se ordenara a la ejecutada liquidar y pagar a su favor los intereses moratorios causados “(…) a partir del 10- 08-17 al 31-12-20 (…)” por el retardo en el cumplimiento del acuerdo conciliatorio8 y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá por auto del 16 de febrero de 2022 dispuso no librar mandamiento de pago9, decisión que fue confirmada por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 17 de noviembre de 202210.
La parte actora consideró que con dicha decisión se violaron los derechos fundamentales invocados por cuanto se desconoció que la ejecutada estaba en la obligación de reconocer los intereses moratorios a la tasa comercial “(…) después del décimo mes de mora del pago de la conciliación (…)”11 y que, acorde con lo establecido por el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, existe un procedimiento para tramitar el pago de condenas o conciliaciones proferidas en contra del Estado.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada en esta Corporación el 30 de noviembre de 2022 y correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Tercera, que, 7 Ibídem. 8 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06384 00. 9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06384 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06384 01 Accionante: Danilo Juan Cuadro Yepes y Otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por auto del 5 de diciembre de 202212, la admitió y dispuso notificar13 a la Subsección A, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá como partes accionadas, así como vincular a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos como terceros interesados en el resultado del proceso.
Igualmente, requirió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y/o al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá para que allegara copia digital del expediente nro. 11001 33 43 062 2016 00304 00 del proceso de conciliación extrajudicial - ejecutivo, el cual fue remitido14. 3.2. El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe vía mensaje de datos15, en el que sostuvo que la acción de tutela es improcedente comoquiera que (i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, (ii) el caso en concreto carece de relevancia constitucional porque la parte accionante pretende utilizar la acción como una tercera instancia del proceso ejecutivo, y (iii) no se cumple con la mínima carga argumentativa. 3.3.
El juzgado accionado en el informe rendido16, indicó que la decisión de no librar mandamiento se fundamentó en “(…) la diferencia entre lo reconocido en acta de conciliación extrajudicial celebrada por las partes el día 18 de mayo de 2016 y la solicitud de librar mandamiento de pago del accionante respecto de intereses moratorios no previstos en el 12 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06384 00. 13 Esta orden se cumplió el 9 de diciembre de 2022.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06384 00. 14 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06384 00. 15 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06384 00. 16 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06384 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06384 01 Accionante: Danilo Juan Cuadro Yepes y Otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo conciliatorio (…)”, teniendo en cuenta que la parte actora renunció a los intereses que se causaran por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de radicación de la cuenta de cobro; no obstante, cumplido ese período, se reconocerían intereses al DTF, propuesta que fue aceptada, sin objetar ni mencionar nada sobre el reconocimiento de intereses adicionales a los pactados, decisión que fue objeto de recurso de apelación del cual conoció la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Concluyó que la acción de tutela es improcedente debido a que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes. 3.4. El jefe del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional en el informe rendido17 solicitó no conceder las pretensiones de la parte actora por considerar que la acción de tutela es improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable y que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 3.5.
La Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos, guardó silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de enero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela18. Para ello expuso que “(…) los argumentos expuestos en el escrito de tutela carecen de relevancia constitucional debido a que el mecanismo fue propuesto como una instancia adicional al proceso ejecutivo que culminó con la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal 17 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06384 00. 18 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 06384 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06384 01 Accionante: Danilo Juan Cuadro Yepes y Otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca de confirmar el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago (…)”, dado que, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que coinciden con los planteados en la demanda ejecutiva, mediante la cual se pretendía “(…) que la Policía Nacional le pagara a la parte ejecutante intereses por mora después del décimo mes y hasta un día antes que se hiciera efectivo el pago con fundamento en los incisos 2º del artículo 192 y 4º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (…)”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo de primera instancia, los accionantes lo impugnaron con fundamento en lo siguiente19: “[…] Desconoció el juez de tutela, que existe entres (sic) otras situaciones una clara violación al DERECHO DE IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, ya que la ejecutada tiene por Ley un tiempo prudencia (sic) para pagar la obligación que adquirió en la Conciliación, y no puede el A-quo, con su decisión continuar con la violación de los derechos de los aquí actores, despreciando que la ejecutada después de los 10 meses que la ley le otorga para pagar dicha obligación, permaneció inactiva en el pago TREINTA Y SIETE (37) MESES MAS (…).
(…) no puede el A-quo, manifestar que esta acción carece de relevancia constitucional, cuando se puede observar que los derechos fundamentales de IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, se ha violentado de acuerdo a lo aquí señalado, ya que en lo que se refiere al pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la conciliación que está taxativamente consagrado en la ley, se debe ordenar el pago de los mismos teniendo en cuenta la depreciación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación u otros factores externos al proceso judicial, con el pago de la mora. [Mayúsculas del escrito de impugnación]. 19 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06384 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06384 01 Accionante: Danilo Juan Cuadro Yepes y Otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 16 de febrero de 2023 se concedió la impugnación20 y la misma fue asignada por acta de reparto el 28 de febrero de 202321.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199122, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201523, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202124, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201925 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente26: 20 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06384 00. 21 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06384 01. 22 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 23 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 24 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 25 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 26 Lo que se desprende del proceso de conciliación extrajudicial - ejecutivo radicado con el nro. 11001 33 43 062 2016 00304 00.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06384 00. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06384 01 Accionante: Danilo Juan Cuadro Yepes y Otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1. Entre los señores Danilo Juan Cuadro Yepes, Juan Danilo Cuadro de la Hoz, Sergio Luis Cuadro de la Hoz, Osiris Esther de la Hoz González y Yerlis Vanessa Cuadro de la Hoz y, la Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional se suscribió el 18 de mayo de 2016 un acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría 10 Judicial II para asuntos administrativos, en el que se dispuso el reconocimiento de los siguientes perjuicios, así como su forma de pago: “[…] Perjuicios morales: Lesionado Sergio Luis Cuadro de la Hoz Hasta 80 S.M.M.L.V. Padres Danilo Cuadro Yepes Osiris Esther de la Hoz González Hasta 80 S.M.M.L.V. Hermanos Yerlis Vanessa Cuadro de la Hoz Juan Danilo Cuadro de la Hoz Daño a la salud Lesionado Sergio Luis Cuadro de la Hoz Hasta 40 S.M.M.L.V. hasta 40 S.M.M.L.V. Hasta 80 S.M.M.L.V. (…) En cuanto a la forma de pago, la misma se pactará bajo el siguiente acuerdo: Una vez sea presentada la respectiva cuenta de cobro ante la Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría General, la cual deberá ser acompañada entre otros documentos, con la copia integral y que sea legible, de la sentencia o del auto aprobatorio con su respectiva constancia de ejecutoria, se procederá a conformar el expediente de pago, al cual se le asignará un turno, tal como lo dispone el artículo 35 del Decreto 359 de 1995 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que exista en el momento, se procederá a efectuar el pago mediante acto administrativo dentro del término de seis (6) meses sin reconocimiento de intereses dentro de este periodo, una vez transcurran los seis meses, se reconocerá intereses al DTF (Depósito término fijo) hasta un día antes del pago […]”27 [Negrillas del acuerdo conciliatorio]. 27 Acta de conciliación extrajudicial del 18 de mayo de 2016.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06384 00. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06384 01 Accionante: Danilo Juan Cuadro Yepes y Otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.2. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá aprobó el mencionado acuerdo en providencia del 1 de agosto de 2016. 6.2.3.
Los hoy accionantes promovieron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se librara mandamiento de pago y se ordenara a la ejecutada a liquidar y pagar a su favor los intereses moratorios causados “(…) a partir del 10-08-17 al 31-12-20 (…)”, por el retardo en el cumplimiento del acuerdo conciliatorio. 6.2.4.
El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, por auto del 16 de febrero de 2022, negó el mandamiento de pago y para ello expuso lo siguiente: “(…) lo propuesto por la parte convocada y aceptado por la parte convocante fue que se pagarían intereses al DTF desde el sexto meses contado a partir de la fecha en que se radicó la totalidad de los documentos que debían acompañar la cuenta de cobro, liquidación que efectivamente se cumplió mediante Resolución No. 00731 del 24 de diciembre de 2020 (…)”. 6.2.5.
En contra de la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 17 de noviembre de 2022 confirmó lo decidido por el a quo. Al efecto expuso: “(…) si las partes pactaron una tasa de interés distinta a la legalmente establecida, no es de recibo que ahora la parte ejecutante pretenda desconocer el acuerdo logrado, exigiendo el pago de intereses adicionales, argumentando que los mismos se producen por ministerio de la ley, por cuanto uno de los fines principales del acuerdo, fue precisamente, pactar una tasa de interés distinta a la legalmente establecida, sin que ello resultare lesivo para el patrimonio público (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06384 01 Accionante: Danilo Juan Cuadro Yepes y Otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Subsección B, Sección Tercera, de esta Corporación, en el fallo del 19 de enero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela bajo la consideración que los argumentos expuestos por la parte actora están encaminados a continuar controvirtiendo lo decidido por los jueces naturales de la causa.
Los accionantes en el escrito de impugnación insisten en que se debe ordenar el pago de los intereses moratorios causados a su favor por el retardo en el cumplimiento del acuerdo conciliatorio. Por consiguiente, la Sala estima que debe confirmarse la decisión del a quo, comoquiera que los argumentos de los recurrentes pretenden seguir cuestionando lo decidido por el juez natural de la causa, conclusión a la que puede arribarse teniendo en cuenta lo siguiente: El primero de los requisitos que el juez constitucional debe examinar para establecer la procedencia de la acción contra providencia judicial es la relevancia constitucional.
La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”28. 28 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06384 01 Accionante: Danilo Juan Cuadro Yepes y Otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades29: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por ello, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la 29 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06384 01 Accionante: Danilo Juan Cuadro Yepes y Otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia30. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.
Frente al tercer criterio, la Corte Constitucional ha dicho que31: “[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] 30 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 31 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06384 01 Accionante: Danilo Juan Cuadro Yepes y Otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
En el asunto bajo examen, la Sala estima que le asiste razón al a quo al declarar improcedente la presente solicitud de amparo con fundamento en que “(…) los argumentos expuestos en el escrito de tutela carecen de relevancia constitucional debido a que el mecanismo fue propuesto como una instancia adicional al proceso ejecutivo que culminó con la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de confirmar el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago (…)”32.
Lo anterior, debido a que la petición de amparo está siendo utilizada por la parte accionante para reabrir el debate que se surtió en el proceso ejecutivo, dado que las inconformidades formuladas están encaminadas a reiterar que se le deben reconocer los intereses moratorios generados por el no pago oportuno del acuerdo conciliatorio y en esa medida controvierten lo considerado en las providencias proferidas por las autoridades accionadas, quienes negaron librar el mandamiento de pago.
Al respecto, se observa que el litigio giró en torno a determinar si era procedente, o no, librar mandamiento de pago por concepto de los intereses moratorios que alegaron los accionantes se les adeudaban desde la fecha en que radicaron los primeros documentos ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para el pago del 32 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06384 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06384 01 Accionante: Danilo Juan Cuadro Yepes y Otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo conciliatorio que suscribieron, situación que fue resuelta por el juez natural conforme con la convicción que le generaron las pruebas que obraban en el proceso y la interpretación de la ley que, bajo el principio de autonomía e independencia judicial, consideró la adecuada.
La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo dicho contexto, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la Radicación: 11001 03 15 000 2022 06384 01 Accionante: Danilo Juan Cuadro Yepes y Otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En consecuencia, la petición de amparo es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que se confirmará el fallo proferido el 19 de enero de 2023 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2023 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 06384 01 Accionante: Danilo Juan Cuadro Yepes y Otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.