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11001031500020210968001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-25

Radicación interna: 2834 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Superintendencia Nacional De Salud·Demandado: Sala Séptima (7ª) De Decisión Del Tribunal Administrativo De Bolívar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01 Accionante: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLÍVAR - SALA DE DECISIÓN NO. 7 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – la autoridad judicial no incurrió en los defectos denunciados Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 18 de enero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a través de la cual se negó el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Superintendencia Nacional de Salud, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo del derecho fundamental al «al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 12 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Decisión No. 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de reparación directa con radicación número 13001-33-33-008-2013-00251-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. El apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud manifestó que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 3761 de 27 de abril de 1978, dispuso la intervención del Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena y encargó al Servicio Seccional de Salud de Bolívar la adopción de las medidas necesarias para garantizar su funcionamiento. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud 2.2.

Agregó que el Servicio Seccional de Salud del Bolívar expidió la Resolución 1423 de 3 de noviembre de 2005, por medio de la cual ordenó la disolución y liquidación del Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena. 2.3. Precisó que, con ocasión de la anterior decisión, algunos trabajadores de la entidad liquidada presentaron acciones de tutela en contra del Gobernador del departamento de Bolívar, de los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de que se les pagaran sus acreencias laborales1. 2.4.

Resaltó que, inicialmente, la señora Nery Teresa Romero Niño presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público y del departamento de Bolívar, con el objeto de «que sus salarios y prestaciones le fueran pagados», pretensiones que fueron concedidas por las autoridades que conocieron del asunto, a lo que agregó que en dicho trámite la Superintendencia Nacional de Salud no fue sujeto procesal. 2.5.

Expuso que, posteriormente, la señora Nery Teresa Romero Niño promovió otra demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y del departamento de Bolívar, con miras a obtener el pago de los perjuicios con ocasión de la falta de pago de la indemnización por despido sin justa causa que le fue reconocida mediante la «Resolución 3 de 2011». 2.6.

Relató que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, despacho judicial que, en sentencia de 28 de marzo de 2017, resolvió declarar que el departamento de Bolívar y la Superintendencia Nacional de Salud eran solidarios y administrativamente responsables de la falla del servicio ante la falta de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del extinto Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena frente a sus empleados. 2.7.

Indicó que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado mediante sentencia de 12 de marzo de 2021, dictada por la Sala de Decisión No. 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se confirmó la providencia de primera instancia, en consideración a que la Superintendencia Nacional de Salud, teniendo la competencia para administrar los recursos y el pago de las acreencias del Instituto liquidado, no adelantó las actuaciones necesarias para asegurar el pago de las acreencias de la trabajadora. 2.8.

Aseguró que la anterior decisión desconoce el artículo 90 de la Constitución Política, en atención a que la Superintendencia Nacional de Salud no causó daño alguno, puesto que no tenía el manejo de los recursos del Instituto liquidado, por 1 Dichas acciones fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional, autoridad judicial que mediante sentencia T-456 de 2005, aclaró: (i) que el obligado a sufragar lo reclamado era el referido Instituto, pero en caso de que no contara con recursos económicos, los llamados a cubrirlo eran las mencionadas y el departamento de Bolívar y (ii) que el amparo era transitorio, dado que los allí tutelantes debían formular la respectiva demanda ordinaria. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud consiguiente, no concurrieron todos los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad patrimonial de la Administración. 2.9.

Afirmó que en la sentencia acusada también se incurre en defecto sustantivo, en razón a que: i) se omitió el acatamiento de los artículos 294 y 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, normas según las cuales la liquidación forzosa de un organismo es un procedimiento expedito realizado por un liquidador bajo su responsabilidad, por ende, es él el sujeto llamado a compensar los agravios que se produzcan en ese trámite, y ii) se interpretó erróneamente el artículo 1568 del Código Civil, por cuanto a pesar de que no se cumplieron los requisitos de la responsabilidad solidaria, la entidad que representa fue condenada solidariamente. 2.10.

Señaló que en la sentencia enjuiciado se incurrió en defecto fáctico, por cuanto se concluyó erróneamente que, de los medios de convicción adosados al expediente contencioso, surgía la responsabilidad por omisión al no haberse cancelado la indemnización por despido sin justa causa a la señora Romero Niño, sin tener en cuenta que de ninguna de las pruebas se podía colegir ello.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA: Se declare que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 7, el día 12 de marzo de 2021, y notificada a mi representada el día 24 de mayo del mismo año, con ponencia del Honorable Magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, dentro del proceso identificado con el radicado 13001333300820130025101, vulneró el derecho fundamental de mi representada al debido proceso, al interpretar de manera errada el artículo 90 de la Constitución Política colombiana y omitir la aplicación de otras normas que regulaban el caso, y además, proferirse sentencia sin sustento probatorio alguno de las normas que se aplican al caso.

PRETENSIONES CONDENATORIAS. PRIMERA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 7, a revocar la sentencia proferida el día 12 de marzo de 2021, y notificada el día 24 de mayo de 2021, por medio de la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas.

SEGUNDA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala de Decisión No. 7, que, en el término de ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la Constitución, la Ley y los precedentes jurisprudenciales expuestos en el desarrollo de la presente acción de tutela. […] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.

El magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 29 de noviembre 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de la Sala de Decisión No. 7 del Tribunal Administrativo del Bolívar.

En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la ciudadana Nery Teresa Romero Niño, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Gobernador del Bolívar. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y al vinculado, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1.

El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Séptima, a través del magistrado ponente de la sentencia enjuiciada, rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo de la referencia, al considerar, en síntesis, que el proceso de reparación directa con radicación número 13001-33-33-008- 2013-00251-00 se surtió conforme al marco jurídico y allí se demostró que la actora incumplió sus obligaciones de vigilancia del procedimiento de liquidación del entonces Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena, pues no garantizó que a la señora Romero Niño se le pagara la indemnización que se le reconoció con la Resolución No. 3 de 15 de abril de 2011, en atención al despido injustificado. 5.2.

Aunado a lo anterior, expuso lo siguiente: […] En el caso en estudio es claro para la Sala que la conducta omisiva, de la Superintendencia de salud, en ejercer la debida inspección, vigilancia y control sobre la intervención del plurinombrado instituto; permitió el no pago de la indemnización por despido injusto reconocido en favor de la actora y que constituyó la falla del servicio, causa directa del perjuicio material y concreto que sufrió la actora. […] VI.

EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 18 de enero de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado por la entidad accionante, luego de considerar que la sentencia enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 7.

Como sustento de lo anterior señaló, en primer lugar, que el a quo adujo que no se configuró el desconocimiento del artículo 90 Constitucional, y al respecto indicó lo siguiente: […] la Sala evidencia que la providencia censurada no adolece de la causal específica de violación directa de la Constitución Política, porque la aseveración de las autoridades accionadas, según la cual el descuido de la tutelante en el cumplimiento de sus funciones comprometió su responsabilidad patrimonial en los hechos debatidos en el proceso de reparación directa 13001- 33-33-008-2013-00251- 00, comporta una deducción razonable del artículo 90 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud superior, pues dentro de ese asunto resultó probado que no desplegó las tareas de vigilancia que le impone el ordenamiento jurídico en relación con las entidades en liquidación. La precitada conclusión se sustenta en que si bien el liquidador del Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena le reconoció a la señora Nery Teresa Romero Niño, a través de Resolución 3 de 15 de abril de 2011, una indemnización por $29ʼ293.832, no se la canceló, por ende, los perjuicios que esa omisión ocasionó le son atribuibles a la accionante, pues, como se advirtió, debe responder por los agravios que cause la negligencia de los liquidadores de los entes que interviene, dado que asume sus obligaciones una vez desaparece, máxime cuando no surtió actuaciones para asegurar ello.

En ese orden de ideas y conforme a la normativa estudiada, la Superintendencia Nacional de Salud debía garantizar que lo dispuesto por el liquidador del aludido Instituto se ajustara al sistema normativo y se cumpliera (porque de lo contrario debía reparar los perjuicios que ello causara), función que, se reitera, desatendió, puesto que no ejecutó actuación alguna para garantizar que la señora Romero Niño accediera a la referida compensación monetaria, pese a que era una de sus labores.

Así las cosas, se evidencia que los detrimentos producidos a la señora Nery Teresa Romero Niño por no recibir la mencionada indemnización, le son atribuibles a la accionante, pues fueron causados por el incumplimiento de los deberes que le impone el marco jurídico a ella y al liquidador del ente, circunstancia de la que se colige que en los hechos debatidos en el proceso 13001-33-33-008-2013-00251-00, contrario a lo aseverado en la solicitud de amparo, se satisfizo el elemento de la responsabilidad patrimonial de la Administración denominado nexo de imputación, por tanto, se configuró la responsabilidad extracontractual en lo que concierne a la actora.

Resulta oportuno advertir que no es de recibo el argumento de la tutelante, según el cual no debía asumir la suma reclamada en el trámite contencioso- administrativo ni de los correspondientes detrimentos, puesto que no administraba los recursos del desaparecido Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena, habida cuenta de que no fue condenada por no cancelar aquella, sino porque no desarrolló actividades orientadas a asegurar ello y es la llamada a reparar los agravios causados por el liquidador, en atención al criterio del Consejo de Estado sobre la materia.

Adicionalmente, la situación de los empleados del extinguido Instituto ameritaba que la demandante ejerciera especial vigilancia sobre las actuaciones que allí se surtieran en el marco de su procedimiento de liquidación, pues, además de que aquellos se encontraban en un estado de vulnerabilidad causada por el no pago de sus acreencias laborales, la Corte Constitucional, en sentencia T-456 de 2005, le ordenó integrar un comité en el que se discutieran medidas orientadas a superar el pasivo prestacional, mandato que involucraba la necesidad de que tuviera un papel activo en las decisiones que se emitieran sobre el particular, el cual no efectuó. En virtud de lo analizado, se concluye que la omisión de la actora en el acatamiento de las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico produjo los agravios reclamados en el medio de control de reparación directa 13001- 33-33-008-2013-00251-00, circunstancia por la cual era dable condenarla en los términos que lo hicieron las autoridades accionadas, por cuanto se colmaron las exigencias señaladas en el artículo 90 superior, en especial, el 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud nexo de imputación, en consecuencia, la providencia acusada no adolece de violación directa de la Constitución Política. 8.

Respecto del defecto sustantivo, el juez de primera instancia adujo lo siguiente: […] Analizados los artículos 294 y 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se evidencia que prevén, en lo que concierne al asunto debatido, que los procedimientos de intervención y liquidación forzosa de entidades deben ser realizados por los liquidadores bajo su responsabilidad y son estos quienes tienen la administración de los recursos.

No obstante, de dichas normas no es dable inferir que la demandante no estaba en la obligación de vigilar las actuaciones del liquidador del entonces Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena o que se releve del deber de indemnizar los daños causados por aquel. Por el contrario, el artículo 296 del Decreto ley 663 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado estipulan que la Superintendencia Nacional de Salud debe vigilar las liquidaciones de organismos que prestan el servicio de salud y asumir los perjuicios que los liquidadores puedan ocasionar con sus decisiones u omisiones, premisas en virtud de las cuales las autoridades accionadas desataron el proceso de reparación directa 13001-33- 33-008-2013-00251-00, por consiguiente, no es factible atribuirle a la sentencia reprochada desatención del sistema normativo.

Cabe destacar que el argumento en que la actora funda el defecto sustantivo, en lo atañedero a los artículos 294 y 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, comporta una interpretación parcial del sistema normativo, pues un análisis integral de este permite concluir que era la responsable de los agravios reclamados en el mencionado trámite contencioso-administrativo, por ende, debía resarcirlos, como lo coligieron los señores magistrados demandados.

Ahora bien, en lo que atañe al presunto desconocimiento del artículo 1568 del Código Civil, debe advertirse que si bien es cierto que esa norma señala que la solidaridad «debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley», también lo es que no aplica en materia de responsabilidad extracontractual, dado que en esta se atiende el artículo 2344 ibidem, conforme lo indicó el Consejo de Estado, en los siguientes términos: […] En atención a lo expuesto, las autoridades accionadas no incurrieron en irregularidad alguna al no aplicar en el fallo reprochado el artículo 1568 del Código Civil, por cuanto, se reitera, no opera en asuntos concernientes a la responsabilidad extracontractual, como el debatido en el proceso de reparación directa 13001-33-33-008-2013-00251-00.

De acuerdo con lo analizado, se observa que la aseveración de las autoridades accionadas, de que la tutelante comprometió su responsabilidad de manera solidaria al incumplir el deber de asegurar el pago de la indemnización reconocida a la señora Nery Teresa Romero Niño por su despido sin justa causa del entonces Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena, comporta una deducción razonable del sistema normativo (que también establece que debe reparar los agravios causados por el liquidador), por tanto, la sentencia censurada no adolece del defecto sustantivo planteado en la solicitud de amparo. 9.

Por último, y en cuanto al argumento de la parte actora asociado con el defecto fáctico, el a quo consideró que carecía de prosperidad, en razón a que: 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud […] En atención a lo expuesto a la largo de la presente providencia, la anterior afirmación carece de asidero jurídico, pues, como se indicó, la actora es la llamada a responder por los perjuicios causados por el liquidador de dicho organismo, así no tuviere relación contractual con él, en virtud del artículo 296 del Decreto ley 663 de 1993 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, máxime cuando, se reitera, incumplió su deber de vigilancia en el respectivo procedimiento de liquidación, en particular, de cerciorarse de que la indemnización por despido injustificado reconocida a la señora Nery Teresa Romero Niño le fuera sufragada, omisión que comprometía la responsabilidad patrimonial de la Administración. En ese orden de ideas, aunque no se haya acreditado un compromiso contractual entre la accionante y el mencionado Instituto, ello no impedía condenar a aquella en la forma en que lo hicieron las autoridades accionadas, puesto que en el expediente 13001-33-33-008-2013-00251-00 se demostró la falta de pago de la compensación monetaria otorgada a la allí demandante, por tanto, el incumplimiento de las tareas del liquidador, motivo por el cual la afirmación de que debía indemnizar los daños allí reclamados no comporta una inferencia arbitraria o caprichosa de los medios de convicción, por ende, la sentencia atacada no incurre en defecto fáctico. […] VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que la decisión enjuiciada sí vulneró su garantía al debido proceso. 11. Como sustento de su impugnación, el impugnante indicó que el a quo «no observó que, la discusión se debía centrar en establecer el verdadero alcance de las facultades de vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, y según ello, si el cumplimiento debido de ellas hubieren impedido que se ocasionara el supuesto daño en contra de la señora Nery Teresa Romero, y en ese orden de ideas, establecer la existencia o no del nexo causal entre la supuesta omisión endilgada a mi representada y el daño alegado y con ello se generó una afectación al derecho fundamental al debido proceso, dada la configuración de una inadecuada valoración fáctica, jurídica y probatoria que conllevó a que, sin motivo alguno se terminó afectando el patrimonio público». 12.

Manifestó que «con el presente escrito de impugnación no se debate la aplicación del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia», a lo que agregó que: «Tampoco se discute la aplicación del artículo 296 del Decreto Ley 663 de 1993, en la medida en que, esta norma es la encargada de estipular que la Superintendencia Nacional de Salud tiene dentro de sus funciones la de realizar el seguimiento a la actividad del liquidador». 13.

Sin embargo, enfatizó que su desacuerdo con la decisión impugnada recae en la interpretación y alcance que se le dio al artículo 296 del Decreto Ley 663 de 1993, porque parte de la premisa consistente en que por el simple hecho de tener la función de realizar seguimiento a la actividad del liquidador, la Superintendencia 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud Nacional de Salud «es la encargada de responder por los daños antijurídicos producto de las decisiones y omisiones de los agentes liquidadores».

A partir de ello, expuso lo siguiente: […] no solo basta con concluir que, la conducta de la entidad fue inadecuada, en la medida en que, se debe establecer cuál era el alcance la obligación legal incumplida, para lo cual deberá precisarse en qué forma debió cumplir el Estado (Superintendencia Nacional de Salud) con su obligación, y así comprobar que no actuó como una entidad diligente, todo lo anterior precedido de un adecuado y ponderado análisis de las pruebas que obran en el expediente.

De la lectura de la precitada norma [refiriéndose al contenido del artículo 296 del Decreto Ley 663 de 1993], se puede inferir que el objeto o la finalidad del seguimiento que debe realizar la Superintendencia Nacional de Salud al agente liquidador es examinar la gestión y eficacia de su actividad, pero en ningún momento faculta a mi representada para (i) garantizar el reconocimiento y pago de una obligación;

(ii) o como erróneamente lo manifiesta el a quo que mi poderdante garantizara que lo dispuesto por el liquidador “se cumpliera”, más aún si se tiene en cuenta que, el pago de las acreencias reconocidas por el agente especial liquidador dependerá de los activos con los que cuente la entidad intervenida tal como lo dispone el artículo 293 del Decreto Ley 663 de 1993 [ ].

Así las cosas, es dable inferir que, el a quo no realizó un análisis juicioso del alcance de la norma que se reputa como incumplida por mi representada (art. 296 del DL 663 de 1993), de lo contrario hubiese podido concluir que, el hecho de que la Superintendencia Nacional de Salud realizara el seguimiento de las actuaciones del agente especial liquidador, no implicaba que tuviese en sus manos la potestad de decidir si la entidad intervenida pagaba o no, las acreencias debidamente reconocidas por el agente especial liquidador.

Ahora bien, salta a la vista que, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado nunca realizó o estableció en su sentencia de manera precisa cuál era la actividad que debió desplegar la Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento del artículo 296 del Decreto Ley 663 de 1993, para evitar el daño cometido a la señora Nery Teresa Romero, tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2012, expediente 21.861, con ponencia del Doctor Enrique Gil Botero, citada en párrafos anteriores.

En ese sentido, de haber revisado el verdadero alcance de la norma, el a quo pudo haberse dado cuenta que, en efecto aún en el hipotético caso de que mi representada hubiese cumplido lo establecido en el artículo 296 del Decreto Ley 663 de 1993, no se hubiese evitado el efecto dañoso producto del actuar del agente liquidador, precisamente porque la decisión de pagar o no la acreencia reconocida en favor de la señora Nery Teresa Romero se encontraba única y exclusivamente en cabeza del agente especial liquidador, rompiéndose con ello el nexo causal entre el daño y el supuesto actuar negligente del que se deriva.

Los yerros en la interpretación cometidos por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, conllevaron a que, obviara el hecho de que, el suscrito invocó la falta de aplicación de los artículo 293, 294 y 295 del Decreto Ley 663 de 1993, con el único fin de que, se observara que, era exclusivamente el agente especial liquidador quien tomaba la decisión de reconocer y pagar las acreencias de la vigilada, por ende, aún en el caso de que en el proceso se probara que la Superintendencia Nacional de Salud omitió su función de 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud vigilancia y control, era obvio y razonable que, esta no podía ocasionar el daño (no pago de indemnización por despido sin justa causa) pues no se encontraba dentro de sus facultades hacerlo, o coaccionar al agente especial liquidador para que así lo ordene, pues de la lectura de las normas que se acusan como no aplicadas es fácil concluir que, el agente es un auxiliar de la justicia que no se encuentra subordinado a la Superintendencia Nacional de Salud, actúa bajo su propia cuenta y riesgo, y tiene como función principal el pago de los pasivos hasta la concurrencia de los activos de la entidad intervenida.

En conclusión, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado debió tutelar el derecho fundamental deprecado, en la medida en que se logró acreditar que la sentencia de segunda instancia cometió los defectos sustantivos señalados, en la medida en que, de haber interpretado de manera correcta los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia, y 296 del Decreto Ley 663 de 1993, hubiese podido darse cuenta que, la existencia de los artículo 293, 294 y 295 del Decreto Ley 663 de 1993, rompe el nexo causal entre el daño y el acto que lo ocasionó, toda vez que disponen que el único que puede tomar decisiones sobre la entidad intervenida es el agente especial liquidador, por lo que, aún en el caso de que la Superintendencia Nacional de Salud hubiese aplicado su labor de seguimiento no estaba dentro de sus posibilidades ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa, más aún, cuando el pago de la misma no solo dependía de la decisión del agente sino también de la totalidad de activos con la que disponía la entidad intervenida [ ]. 14.

Asimismo, advirtió que el a quo abordó de manera errónea el defecto fáctico alegado, en tanto el mismo se sustentó en los siguientes términos: [ ] si el a quo hubiese si quiera leído el cargo se hubiese podido dar cuenta que el mismo iba encaminado a establecer que, la errónea apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal Administrativo de Bolívar conllevó a que este concluyera que la Superintendencia Nacional de Salud incumplió con sus obligaciones de vigilancia y control al no haber propendido para que se realizara el pago de la acreencia laboral reconocida por el agente liquidador en favor de la señora Nery Teresa Romero, sin tener en cuenta que de ninguna de las pruebas se derivan dichas conclusiones lo cual salta a la vista de la simple lectura de las mismas, así por ejemplo: - La resolución No. 0112 del 2 de febrero de 2009, únicamente establece que la Superintendencia Nacional de Salud nombró o designó al agente especial liquidador del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones. - La resolución No. 003 del 15 de abril de 2011, demuestra que el agente especial liquidador reconoció la acreencia laboral a cargo de la entidad Instituto Clínica Club de Leones, acto administrativo en el cual claramente no interfirió mi representada, y que además demuestra que, la Superintendencia Nacional de Salud no debía intervenir dado que la acreencia fue reconocida por el auxiliar de la justicia, que sea de paso referir es autónomo e independiente. [ ] - La sentencia T-456 de 2005, no impuso la responsabilidad patrimonial de las accionadas, y mucho menos de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que no existían razones para que el Tribunal Administrativo de Bolívar la tuviese como prueba del incumplimiento de las funciones por parte de mi representada, sumado al hecho que en las sentencias emitidas en el medio de control y en el fallo de tutela desconocieron abiertamente las ordenes de la 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud Corte Constitucional en la referida sentencia, dado que no se tuvo en cuenta que el llamado pagar por las acreencias en el proceso de liquidaciones de la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena, era la referida Clínica, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la Protección Social y a la Gobernación de Bolívar [ ].

Como puede observarse ninguna de las pruebas antes mencionadas, y que fueron fundamento de la sentencia de segunda instancia objeto del presente trámite de tutela, establecen que el daño causado a la señora Nery Teresa Romero tuviese una relación directa con la supuesta omisión en el cumplimiento de la función de seguimiento y vigilancia que tiene en su cabeza mi representada, lo cual fue alegado en el medio de control y en el escrito de tutela y omitido flagrantemente por el juez de primera instancia, los Magistrados en segunda instancia y los Consejeros de estado al resolver el fallo de tutela en primera instancia. [ ] En ese orden de ideas, de haberse tenido en cuenta los argumentos planteados en el cargo, frente a los yerros en la valoración probatoria, así como el hecho de que conforme a la sentencia del 25 de abril de 2012, expediente 21.861, con ponencia del Doctor Enrique Gil Botero, era necesario que el Tribunal Administrativo de Bolívar estableciera el verdadero alcance de la norma objeto del presunto incumplimiento, hubiera sido claro tanto para el Tribunal Administrativo de Bolívar, como para la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, que las pruebas objeto de la acusación lo único que demostraron fue que: (i) La Superintendencia Nacional de Salud cumplió con su función constitucional y legal de intervenir a la entidad liquidada, y nombrar un agente liquidador.

(ii) Una vez nombrado el agente especial liquidador, era este quien debía graduar las acreencias y propender por su pago, tal como sucedió con la expedición resolución No. 003 del 15 de abril de 2011, con la cual se demuestra que el único que podía causar el perjuicio o daño alegado era el agente liquidador, pues conforme a lo establecido en los artículos 293, 294 y 295 del Decreto Ley 663 de 1993, era autónomo y responsable de sus decisiones.

(iii) Así mismo, esbozar las razones por las cuales se apartaba de la decisión tomada por la Corte Constitucional en la sentencia T-456 de 2005. Para concluir es claro entonces que, desde el punto de vista probatorio, se rompe el nexo causal entre la conducta (acción u omisión) de la Superintendencia Nacional de Salud y el daño percibido por la señora Nery Teresa Romero, en la medida en que, no existe prueba que acredite que la decisión del reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa de la señora Nery Teresa Romero dentro del trámite de liquidación estuviera en cabeza de mi poderdante, y mucho menos que, de haberse cumplido con la función de seguimiento mi representada hubiese podido coaccionar o de alguna forma lograr que el agente especial liquidador pague la acreencia reconocida, más aún si ello depende de la totalidad de activos con que cuente la entidad liquidada para pagar sus obligaciones. [ ] 15.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se ampare su derecho fundamental al debido proceso. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 16.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.

VIII.2. Problemas jurídicos 17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 12 de marzo de 2021 proferida por la Sala de Decisión No. 7 del Tribunal Administrativo del Bolívar, en el interior del proceso de reparación directa número 13001-33-33-008-2013- 00251-01, vulneró el derecho fundamental invocado por la entidad accionante, al incurrir presuntamente en un defecto sustantivo y fáctico. 18.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 19. En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud 20. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 21.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 22.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 23.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión9» que se encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 26. La Superintendencia Nacional de Salud, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al «al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 12 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Decisión No. 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de reparación directa con radicación número 13001-33-33-008-2013-00251-01. 27.

En este punto es preciso indicar que el presente análisis estará centrado en resolver los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, los cuales se encuentran asociados con que no existe nexo de causalidad entre el daño y la supuesta omisión en que incurrió la entidad actora. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 28.

La Sala encuentra que en la acción de tutela de la referencia se cumplen los requisitos generales de procedencia, en razón a que: i) la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional en tanto se invoca la vulneración de un derecho de orden fundamental como es el debido proceso; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración del derecho fundamental fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) la providencia objeto de amparo se notificó el 24 de mayo de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el 23 de noviembre de 2021, lapso que resulta razonable; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.

VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 29. Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado por el apoderado judicial de la accionante, la Sala pasa a estudiar si en sub examine se configura el defecto sustantivo y el defecto fáctico, los cuales se estudiarán de forma conjunta. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud VIII.4.2.1.

Caracterización del defecto material o sustantivo 30. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. 2. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […].

VIII.4.2.2. Caracterización del defecto fáctico 31. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud VIII.4.2.3.

Solución de los defectos en el sub judice 32. Descendiendo al caso sub judice, se advierte que la parte actora impugnó la decisión del a quo al considerar que «no observó que, la discusión se debía centrar en establecer el verdadero alcance de las facultades de vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, y según ello, si el cumplimiento debido de ellas hubieren impedido que se ocasionara el supuesto daño en contra de la señora Nery Teresa Romero, y en ese orden de ideas, establecer la existencia o no del nexo causal entre la supuesta omisión endilgada a mi representada y el daño alegado y con ello se generó una afectación al derecho fundamental al debido proceso, dada la configuración de una inadecuada valoración fáctica, jurídica y probatoria que conllevó a que, sin motivo alguno se terminó afectando el patrimonio público». 33.

En tal sentido, explicó que, en el sub examine, «se logró acreditar que la sentencia de segunda instancia cometió los defectos sustantivos señalados, en la medida en que, de haber interpretado de manera correcta los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia, y 296 del Decreto Ley 663 de 1993, hubiese podido darse cuenta que, la existencia de los artículos 293, 294 y 295 del Decreto Ley 663 de 1993, rompe el nexo causal entre el daño y el acto que lo ocasionó, toda vez que disponen que el único que puede tomar decisiones sobre la entidad intervenida es el agente especial liquidador, por lo que, aún en el caso de que la Superintendencia Nacional de Salud hubiese aplicado su labor de seguimiento no estaba dentro de sus posibilidades ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa, más aún, cuando el pago de la misma no solo dependía de la decisión del agente sino también de la totalidad de activos con la que disponía la entidad intervenida». 34.

Sumado a lo anterior, insistió en que se configuró el defecto fáctico alegado, en la medida en que erróneamente fueron valoradas las pruebas allegadas al proceso contencioso, a partir de la cual se concluyó que «la Superintendencia Nacional de Salud incumplió con sus obligaciones de vigilancia y control al no haber propendido para que se realizara el pago de la acreencia laboral reconocida por el agente liquidador en favor de la señora Nery Teresa Romero, sin tener en cuenta que de ninguna de las pruebas se derivan dichas conclusiones».

Como sustento de lo expuesto, indicó lo siguiente: [ ] si el a quo hubiese siquiera leído el cargo se hubiese podido dar cuenta que el mismo iba encaminado a establecer que, la errónea apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal Administrativo de Bolívar conllevó a que este concluyera que la Superintendencia Nacional de Salud incumplió con sus obligaciones de vigilancia y control al no haber propendido para que se realizara el pago de la acreencia laboral reconocida por el agente liquidador en favor de la señora Nery Teresa Romero, sin tener en cuenta que de ninguna de las pruebas se derivan dichas conclusiones lo cual salta a la vista de la simple lectura de las mismas, así por ejemplo: 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud - La resolución No. 0112 del 2 de febrero de 2009, únicamente establece que la Superintendencia Nacional de Salud nombró o designó al agente especial liquidador del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones. - La resolución No. 003 del 15 de abril de 2011, demuestra que el agente especial liquidador reconoció la acreencia laboral a cargo de la entidad Instituto Clínica Club de Leones, acto administrativo en el cual claramente no interfirió mi representada, y que además demuestra que, la Superintendencia Nacional de Salud no debía intervenir dado que la acreencia fue reconocida por el auxiliar de la justicia, que sea de paso referir es autónomo e independiente. [ ] - La sentencia T-456 de 2005, no impuso la responsabilidad patrimonial de las accionadas, y mucho menos de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que no existían razones para que el Tribunal Administrativo de Bolívar la tuviese como prueba del incumplimiento de las funciones por parte de mi representada, sumado al hecho que en las sentencias emitidas en el medio de control y en el fallo de tutela desconocieron abiertamente las ordenes de la Corte Constitucional en la referida sentencia, dado que no se tuvo en cuenta que el llamado pagar por las acreencias en el proceso de liquidaciones de la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena, era la referida Clínica, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la Protección Social y a la Gobernación de Bolívar [ ].

Como puede observarse ninguna de las pruebas antes mencionadas, y que fueron fundamento de la sentencia de segunda instancia objeto del presente trámite de tutela, establecen que el daño causado a la señora Nery Teresa Romero tuviese una relación directa con la supuesta omisión en el cumplimiento de la función de seguimiento y vigilancia que tiene en su cabeza mi representada, lo cual fue alegado en el medio de control y en el escrito de tutela y omitido flagrantemente por el juez de primera instancia, los Magistrados en segunda instancia y los Consejeros de estado al resolver el fallo de tutela en primera instancia. [ ] 35.

Para resolver los motivos de inconformidad planteado por la parte impugnante, la Sala estima necesario poner de relieve lo siguiente: 35.1. La señora Nery Teresa Romero Niño promovió demanda de reparación directa con el propósito de que las entidades por ella demandadas, esto es, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el departamento de Bolívar, fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales ocasionados por el no pago de la indemnización por despido injusto que le había sido reconocida. 35.2.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 28 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, condenó solidariamente al departamento de Bolívar y a la entidad aquí accionante al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, al considerar, en síntesis, lo siguiente: […] el primer elemento esencial, esto es que exista la falla del servicio por omisión, que en este caso según se plantea en la demanda sería el no pago de 17 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud indemnización por despido injusto de la demandante, para demostrarlo el apoderado judicial de la parte demandante, aporto como prueba de ellos la Resolución No. 003 del 15 de abril de 2011 emitida por el Agente Liquidador del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena, en la cual se hace constar que a esa fecha a la señora NERY ROMERO NIÑO se le adeudaba por concepto del despido la suma de $29.293.832,58.

Resaltando en este aparte que el despido se materializa estando en cabeza de la liquidación el Departamento de Bolívar, año 2005, y se reconoce la indemnización por parte del liquidador designado por la SUPERSALUD, año 2011. Luego de la anterior prueba documental, al Despacho no le queda la menor duda de la falla del servicio por omisión cometida por las entidades demandadas, quienes, debido a la intervención administrativa en la Clínica Club de Leones, tenían a su cargo la responsabilidad del manejo tanto técnico como administrativo de la misma y por ende la obligación del pago puntual de las obligaciones salariales y prestacionales de todos los empleados de la entidad privada por ellos intervenida.

Nada justifica, el hecho que se haya dado una intervención administrativa supuestamente para corregir todos los inconvenientes económicos y administrativos que presentaba el Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena, y luego sean precisamente los interventores los que hayan contribuido a acrecentar el caos de esa entidad privada, cayendo irresponsablemente en cesación de pagos a los empleados de la Clínica como está probado que ocurrió en el caso de la demandante, e igualmente generadores del motivo del despido. […] Con todo lo que se ha expuesto, considera el Juzgado que el primero de los requisitos para que opere la falla del servicio por omisión, no admite discusión. Y respecto del segundo requisito, esto es, que exista "un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado": considera el despacho que también se cumple pues indudablemente el patrimonio económico de la demandante, que en parte estaba constituido por los ingresos que recibía por conceptos salariales del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena, si se vio afectado, en la medida en que por la ineficiente gestión administrativa que adelantó la autoridad que tenia intervenida administrativamente, dejaron de ingresarle a su patrimonio unos recursos económicos a los cuales constitucional y legalmente tenía derecho porque eran la justa retribución por sus servicios prestados; ese daño antijurídico que el demandante no estaba obligado a soportar. […] Al Despacho no le queda duda entonces del daño antijurídico ocasionado a la demandante NERY TERESA ROMERO NIÑO, quedando solo entonces por verificar el último de los elementos de la falla del servicio por omisión, esto es la existencia de "un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada".

Y al respecto, considera el Despacho que si existe dicho nexo causal, pues definitivamente la afectación que ha tenido y aún sigue teniendo el patrimonio económico del actor como consecuencia de la deuda que aún se mantiene con él relacionada con sus acreencias laborales, es producto o consecuencia del mal manejo administrativo e ineficiente gestión que las autoridades públicas demandadas ejercieron durante la intervención administrativa a la mencionada 18 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud institución privada, lo que se reitera fue lo que llevó al despido; destacándose que la indemnización por despido injusto que se pide es reconocida por el agente liquidador en el año 2011, a pesar de ello fue omisivo en materializar el pago de dichos dineros. […] 35.3.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad aquí actora presentó recurso de apelación. 35.4. El Tribunal accionado, al momento de resolver el recurso de apelación, identificó como problema jurídico a resolver el siguiente: […] ¿Se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, para la falla en el servicio por omisión generada por el no pago de las acreencias laborales a favor de la accionante incluidas en la liquidación del INSTITUTO OFTALMOLOGICO CLUB LEONES DE CARTAGENA? […]. 35.5.

Para resolver el anterior planteamiento jurídico, el Tribunal accionado efectuó un análisis normativo y jurisprudencial de los siguientes temas: a) de la responsabilidad extracontractual del Estado y de los elementos de esta; b) de la falla del servicio; c) de la responsabilidad del Estado por omisión de las autoridades, y d) de la intervención administrativa en salud.

Asimismo, tuvo como probado los siguientes hechos: […] - La señora NERY TERESA ROMERO NIÑO laboraba en el INSTITUTO OFTALMOLOGICO CLINICA CLUB DE LEONES DE CARTAGENA, el cual fue intervenido por el Ministerio de Protección Social a través del Servicio Seccional de Salud mediante Resolución No. 3761 del 27 de abril de 1978, al considerar que la clínica presentaba un deterioro progresivo y acelerado de su funcionamiento, por lo que se dispuso tomar la dirección técnica y administrativa hasta el 31 de diciembre de ese año. (Fl. 26-7) - A su turno, lo intervención fue prorrogada mediante Resolución No. 2298 del 26 de diciembre de 1978 y posteriormente a través de la Resolución No. 4238 del 5 de junio de 1979, siendo esta la última.

(Fl. 30) - Se encuentra acreditado en el expediente que, en julio del año 2003, el Departamento Administrativo de Salud del Distrito de Cartagena ordenó el cierre del INSTITUTO OFTALMOLOGICO CLINICA CLUB DE LEONES DE CARTAGENA como medida sancionatoria ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por lo ley poro garantizar lo calidad y eficiencia den lo prestación de los servicios de salud.

(Fl. 31) - A su turno, mediante lo sentencia T-456 de 2005 lo Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Protección Social, Superintendencia de Salud, Gobernación de Bolívar y Distrito de Cartagena realizar las actuaciones necesarias para resolver el pasivo laboral y la problemática de los trabajadores vinculados a la institución. (34-58) - Por lo anterior, mediante Resolución No. 1423 del 3 de noviembre de 2005 el Departamento de Bolívar- Secretaria Departamental de Salud canceló la personería jurídica reconocida al Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones y en consecuencia ordenó lo disolución y liquidación de la misma, para lo cual se nombró como liquidador al señor HERNANDO ESMEREL MANOTAS.

(Fl. 31-33). 19 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud - La señora NERY TERESA ROMERO NIÑO instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarará administrativamente responsable al Departamento de Bolívar, Ministerio de Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los perjuicios materiales y morales causados como trabajadora del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones, igualmente solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas.

En ese orden mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2010 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió las pretensiones de lo demanda. (Fl. 64-93) - Posteriormente, mediante Resolución No. 003 del 15 de abril de 2011 el Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones en Liquidación incluyó entre las acreencias laborales del pasivo cierto la indemnización de los trabajadores (Fl. 18-23) entre los cuales se encuentra la señora NERY TERESA ROMERO NIÑO, a la cual le correspondió la suma de $29.293.832.58.

(Fl. 23). […] 35.6. Con base en todo lo anterior, el Tribunal accionado resolvió desestimar los argumentos de la apelación, con base en las siguientes consideraciones -las cuales se citan en extenso-: [ ] 5.2.1. Daño anrijurídico. En el subjudice, se alegó por la parte demandante, que el daño cuta reparación se pretende, corresponde a el no pago de la indemnización por despido injusto reconocido en favor de la actora a través de la Resolución No. 003 del 15 de abril de 2011. [ ] Estima la Sala, que en el sub examine, se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por la parte accionante, toda vez que, del material probatorio aportado en el expediente, se encuentra plenamente demostrado que la señor NERY TERESA NIÑO (sic) le fue reconocido (sic) la suma de $29.293.832.58 por concepto de la indeminización por despido injusto mediante la Resolución No. 003 deñ 15 de abril de 2011 por parte del Instituto Oftalmológico Clínica Club de leones en Liquidación, el cual a la fecha no ha sido pagado (fl. 23); por lo que se concluye que el daño en el subexamine es antijuridico, porque la actora no tenía el deber de sorpotarlo; igualmente es cierto y personal, pues exige plena certeza de su ocrurrencia, se encunetra plenamente identificado y cuantificado, ya que se concreta en el valor reconocido a través de un acto administrativo; así mismo, quien lo reclama es justamente quien lo sufrió [ ]. 5.2.2.

Imputación […] En el sub judice, sobre la imputación, el Juez de primera instancia, señaló que en el plenario está plenamente acreditado la falla en el servicio por parte de las entidad demandada, por cuanto eran las encargadas de la intervención administrativa de la Clínica Club de Leones, razón por la cual tenían la responsabilidad del manejo tanto técnico como administrativo de la misma, y por ende la obligación del pago puntual de las obligaciones salariales prestacionales de todos los empleados de la entidad privada por reconocido o favor de lo octoro.

Por su porte, lo Superintendencia Nacional de Salud no está de acuerdo con la imputación de responsabilidad hecha por el juez de primera instancia, toda vez que afirma que no está dentro de las funciones de lo Superintendencia asumir el pago de acreencias de la citada clínica, además porque tratándose 20 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud de un proceso concursal, las obligaciones se cancelan con el patrimonio de la interventoría y hasta donde la disponibilidad del mismo lo permita.

Ahora bien, establecido el daño antijurídico sufrido por la parte accionante, procede la Sala a realizar el estudio de la imputación, esto es, o establecer si el daño es atribuido jurídicamente a la entidad accionada y por lo tanto, sí ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de dicho daño se derivaron. En este orden, la Sala observa en primer lugar que el Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena, es una entidad de derecho privado, pero que fue intervenida oficialmente por el Ministerio de Salud y Protección Social, desde abril de 1978, por intermedio del Servicio Seccional de Salud de Bolívar, mediante la Resolución 3761 del 27 de abril de 1978, intervención que luego fue prorrogada a través de la Resolución 2298 de 26 de diciembre de 1978, proferido por el Jefe del Servicio de Salud de Bolívar, y aprobada dicha prórroga por el citado ministerio, mediante Resolución 300 de febrero 01 de 1979; se ratificó dicha intervención a través de la Resolución 4238 de junio 05 de 1979.

A su vez, mediante Resolución No. 1423 del 3 de noviembre de 2005 el Departamento de Bolívar- Secretaría Departamental de Salud canceló la personería jurídica reconocida al Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones y en consecuencia ordenó lo disolución y liquidación de la misma, para lo cual se nombró como liquidador al señor HERNANDO ESMEREL MANOTAS.

(Fl. 31-33) Posteriormente, mediante la Resolución No. 0112 del 2 de febrero de 2009 lo Superintendencia Nacional de Salud, dando cumplimiento al Decreto 3557 del 16 de septiembre de 2008, asumió el proceso de intervención y liquidación de la Clínica Oftalmológica Club de Leones de Cartagena en el estado en que se encontraba y designó como liquidador de la misma al doctor Orlando Bravo Suárez, tal como lo afirma en la contestación de la demanda, a su vez fue aceptada la renuncia del doctor Bravo Suárez mediante Resolución No. 1457 de 2010 y se nombró al doctor Jhon Carlos Pino Franco (Fl. 237) Por otro lodo, mediante Resolución No. 003 del 15 de abril de 2011 el Instituto Oftalmológico Clínico Club de Leones en Liquidación a través del agente liquidador, el doctor Jhon Carlos Pino Franco, incluyó entre las acreencias laborales del pasivo cierto la indemnización de los trabajadores (FI. 18-23) entre las cuales se encuentra la señora NERY TERESA ROMERO NIÑO, a la cual le correspondió la suma de $29.293.832.58.

(FI. 23) Ahora bien, en relación a la competencia de la Superintendencia de Salud en la intervención forzosa administrativa cabe resaltar que la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 233 que "El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria"; precisando la Sala que las disposiciones que regulan a la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, se encuentran previstos en el Decreto-Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y en el Decreto 2555 de 2010.

A su turno, los procedimientos administrativos relacionados con las medidas de toma de posesión e intervención forzosa administrativa, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluyen la designación de agentes interventores, liquidadores y contralores, quienes tienen funciones especiales respecto de las instituciones objeto de medidas especiales. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud Asimismo, en virtud de lo establecido en la Ley 550 de 1999 y el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 la Superintendencia Nacional de Salud tiene a su cargo la designación de promotores y la orden o autorización a las entidades vigiladas, de la adopción individual o conjunta de las medidas especiales de que trata el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, es competencia de la Superintendencia Nacional de Salud ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud. Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud, en los términos de la ley y los reglamentos.

Por todo lo anotado, en criterio de la Sala, se encuentra configurada la falla del servicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, al omitir adelantar las gestiones administrativas tendientes a realizar el pago de la indemnización por despido injusto reconocido mediante Resolución No. 003 del 15 de abril de 2011 toda vez que dicha autoridad mediante la Resolución No. 0112 del 2 de febrero de 2009 asumió la intervención y liquidación de la Clínica Club de Leones de Cartagena en Liquidación y en ese sentido tenía a su disposición la administración técnica y administrativa de la entidad, vigilando el cumplimiento de las normas constitucionales y legales relacionadas incluso con el pago de la indemnización que hoy se reclama, máxime cuando se advierte que para el año 2012, fecha en la cual se expidió la Resolución 003 de 2012 mediante la cual le reconocen la indemnización por despido injusto a la actora la Superintendencia ya había asumido la intervención administrativa, pues ello ocurrió en el año 2009.

Se advierte que si bien habían designado a un agente liquidador para que se encargara de la guarda y administración de los bienes que se encontraban en poder de la Clínica Club de Leones de Cartagena, lo cierto es que tal situación no lo releva de la responsabilidad que tenía la Superintendencia Nacional de Salud como principal autoridad administrativa veedora del proceso de liquidación; configurándose así la falla del servicio.

En efecto, no aparece acreditado en el plenario que la accionada, tuviera razones de fondo para omitir el ejercicio de sus facultades legales, máxime cuando lo situación prestacional de los trabajadores de dicha institución era de pleno conocimiento con la sentencia T-456 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. […] 36. De la cita previamente transcrita se advierte que la decisión del Tribunal accionado se fundamentó en que existía un daño antijurídico teniendo en cuenta que el agente liquidador del extinto Instituto Oftalmológico Clínica Club de leones no canceló las acreencias laborales que le había sido reconocida a la señora Nery Teresa Romero Niño, mediante Resolución No. 003 de 15 de abril de 2021.

Sumado a lo anterior, consideró que dicha omisión resultaba imputable a la parte aquí actora bajo la premisa consistente en que la superintendencia en mención se abstuvo de ejercitar su deber de vigilancia y control respecto del referido agente en 22 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud aras de propender por el «cumplimiento de las normas constitucionales y legales relacionadas incluso con el pago de la indemnización que hoy se reclama». 37.

Ahora bien, para la Sala la decisión del Tribunal accionado se encuentra debidamente soportada y respaldada en una interpretación sistemática y razonada tanto de las normas aplicables para la resolución de la causa ordinaria objeto de tutela como de las pruebas obrantes en el proceso, sin que se logre apreciar que la misma constituya la vulneración del derecho fundamental alegado por la parte actora. 38.

Ello en razón a que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con la facultad de intervenir administrativamente a las instituciones prestadoras de salud de cualquier naturaleza, con el objeto de liquidarlas. De otra parte, el artículo 296 del Decreto Ley 663 de 1996, indica que la referida entidad tiene el deber de vigilar las actividades del liquidador.

Tales disposiciones son del siguiente tenor: […] Artículo 68. Inspección y vigilancia. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. […] La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del sector salud.

Los procesos de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad común sin ánimo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos públicos o de la Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 296. - Intervención del Fondo de Garantías en el Proceso de Liquidación Forzosa Administrativa. […] 2. Seguimiento a la actividad del liquidador. Para efectos del seguimiento de la actividad de los liquidadores el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá, en cualquier tiempo, acceso a los libros y papeles de la entidad y a los documentos y actuaciones de la liquidación, sin que le sea oponible reserva alguna, con el objeto de examinar la gestión y eficacia de la actividad del liquidador, sin perjuicio de la facultad de removerlo libremente.

Para llevar a cabo el seguimiento previsto en este numeral, el Fondo podrá cuando lo considere necesario contar con la asistencia de entidades especializadas. […] 39. Lo expuesto le permite a la Sala concluir que, tal como lo consideró el a quo, «la Superintendencia Nacional de Salud tiene el deber de vigilar las actuaciones de los 23 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud liquidadores de las entidades prestadoras de salud, y en caso de que estos causen perjuicios, aquella está en la obligación de repararlos, toda vez que asume las consecuencias adversas de las omisiones del ente liquidado10». 40.

Es por lo anterior que para la Sala resulta acertada la decisión aquí enjuiciada, porque es evidente que la entidad aquí actora tenía una obligación de vigilar las actividades del agente liquidador y, sin embargo, no lo hizo. Cabe resaltar, adicionalmente, que de haberlo hecho seguramente hubiese advertido la falta de pago de las acreencias reconocidas a la extrabajadora y, en ese sentido, se habría adelantado alguna gestión para lograr su pago, por intermedio del agente liquidador o, en su defecto, alguna otra acción en contra de este. 41.

En tal sentido, valga resaltar que la responsabilidad de la entidad aquí actora surgió como consecuencia del incumplimiento de los deberes asociados al seguimiento de la actividad del liquidador, por lo que resulta desacertada la afirmación realizada en el escrito de impugnación consistente en que la Supersalud no administraba los recursos del Instituto Oftalmológico Clínica Club Los Leones de Cartagena y que, por ende, se encontraba en imposibilidad de pagar las acreencias laborales reclamadas. 42.

De otra parte, y en cuanto al defecto fáctico alegado, la Sala advierte que este argumento carece de vocación de prosperidad, en el entendido que, de las pruebas allegadas al proceso, estaba acreditado plenamente el daño antijuridico sufrido por la señora Nery Teresa Romero Niño ante la falta de pago de las acreencias laborales que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 003 de 15 de abril de 2021, y si bien es cierto a partir de tales medios de convicción no se evidencia ninguna omisión por parte de la entidad aquí actora, la realidad es que debe resaltarse que el deber de desplegar tal actividad surge de las disposiciones legales que imponen en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud la obligación de vigilar las actividades del agente liquidador. 43.

Siguiendo esa misma línea argumentativa, resulta oportuno resaltar que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, ya que la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De allí que la intervención del juez constitucional11 se encuentre limitada a verificar que la decisión judicial tutelada sea razonable. Toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada12. 10 Consejo de Estado, sección primera, auto de 2 de junio de 2016, C. P. Guillermo Vargas Ayala, expediente 25000-23-41- 000-2015-00723-01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 24 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud 44.

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser «concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia»13. 45.

En ese orden de ideas, el juez de tutela solo puede intervenir cuando aprecia que la providencia judicial carece por completo de sustento jurídico o fáctico o no resulta razonable, o cuando advierta que hubo una valoración de los medios de prueba alejada a las reglas y principios de la sana crítica. Cabe destacar que ninguno de estos supuestos se configura en esta oportunidad pues, por el contrario, la decisión que se cuestiona se aprecia ajustada a derecho y convergente con los medios demostrativos allegados. 46.

Es a partir de ello que, contrario a lo sostenido en el escrito de impugnación, el juez de tutela no le corresponde «establecer el verdadero alcance de las facultades de vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud», para así determinar si se configuró o no la responsabilidad del Estado en el sub examine, ya que es un asunto que le correspondió al juez natural de la causa y el mecanismo constitucional no puede convertirse como un medio por el cual otra autoridad judicial “revise” las providencias que se dicten dentro de un proceso ordinario. 47.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 18 de enero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado por la entidad accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de enero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado por la entidad accionante, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 13 Corte Constitucional. Sentencia T – 022 de 2009. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 25 Radicación: 11001-03-15-000-2021-09680-01 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.