Micelio
11001031500020220224200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-04-21

Radicación interna: 3450 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Gladys Adriana Garnica Saldaña·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De Carrera Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02242-00 Accionante: Gladys Adriana Garnica Saldaña Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / Subsidiariedad - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Gladys Adriana Garnica Saldaña contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 19 de abril de 2022, la señora Gladys Adriana Garnica Saldaña interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “al mérito”, presuntamente vulnerados al emitirse concepto desfavorable frente a su solicitud de traslado de puesto de trabajo. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1.

Se revoque la decisión de concepto desfavorable contenida en la respuesta CSJMEO22-56 del día 19 de enero de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02242-00 Accionante: Gladys Adriana Garnica Saldaña Accionado:Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2. Se emita concepto favorable de solicitud de traslado para el Juzgado 01 de familia de Villavicencio>>2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- El 14 de enero de 2022, la señora Gladys Adriana Garnica Saldaña, quien actualmente es empleada de carrera y ocupa el cargo de Asistente Social Grado I del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, solicitud de traslado de que trata el Acuerdo PCSJA-17-10754 de 2017 y el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, para ocupar el cargo de Asistente Social Grado I del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. 3.2.- En correo electrónico del 17 de enero de 2022, la vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta informó a la accionante que, en aras de dar trámite a su solicitud, era necesario que allegara “copia de la calificación integral de servicios, donde se acredite que esta es de carácter satisfactoria”3. 3.3.- En la misma fecha y dando respuesta al anterior requerimiento, la accionante informó que no podía allegar dicho documento, toda vez que, al haberse posesionado en el cargo de Asistente Social Grado 1 del Juzgado de Familia de Mitú el 29 de octubre de 2021, la fecha para su primera calificación se cumpliría el 29 de enero de 2022, sumado a que, la juez titular del despacho se encontraba en periodo de vacaciones y quien estaba realizando su reemplazo le informó que no le era posible realizar la respectiva calificación. Por tanto, solicitó a la vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que le indicara los pasos a seguir para poder aspirar a un concepto favorable de traslado. 3.4.- El 19 de enero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta emitió el acto administrativo No. CSJMEO22-56, en el que daba concepto desfavorable a la solicitud de traslado efectuada por la señora Garnica Saldaña, al considerar que no cumplió con los requisitos necesarios, específicamente, haber aportado la calificación anticipada. 3.5.- Contra la anterior decisión administrativa, el 21 de enero de 2022, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, pidiendo emitir concepto favorable a la solicitud de traslado presentada, puesto que, de los artículos 134, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, 12, 13 y 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, se extraen las condiciones que se deben acreditar a efectos de conceptuar favorablemente sobre la solicitud presentada por un trabajador de carrera, las cuales se dieron por acreditadas por el Consejo Seccional de la 2 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folio 13 de los anexos del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02242-00 Accionante: Gladys Adriana Garnica Saldaña Accionado:Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 Judicatura del Meta en el concepto recurrido, no obstante, emitió decisión desfavorable al exigir el cumplimiento de un requisito adicional no contemplado por la regulación aplicable, pues el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, si bien consagra que el Consejo Seccional de la Judicatura tendrá en cuenta para efectuar la evaluación sobre la situación del solicitante “la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado”, no dispone que esta deba ser “satisfactoria” como se le exigió, desconociendo además que, por circunstancias ajenas a su voluntad, como lo fue el disfrute del periodo de vacaciones de la juez titular, no pudo allegar dicha calificación en firme. 3.6.- Mediante Resolución No. CSJMER22-24 del 31 de enero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, confirmó el concepto desfavorable emitido previamente sobre la solicitud de traslado, pues, al momento de su presentación, el Acuerdo PCSJA17.10754 de 2017 en su artículo 13 estableció como requisito para la procedencia de este tipo de solicitudes la presentación de la calificación de servicios, norma que no ha sido declarada nula y, por tanto, era exigible a la actora, “no respecto de un puntaje exactamente, pero si para acreditar que la misma fue satisfactoria”, acorde con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 y la Resolución CJR0155 de 2021, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 3.7.- El 8 de febrero de 2022, la accionante allegó “acta de seguimiento trimestral de desempeño para empleados judiciales” suscrita por la juez titular del despacho en que labora, no obstante, mediante correo electrónico del 9 de febrero siguiente, la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta le informó que no tendría por recibida la calificación allegada, “por no ajustarse a los lineamientos del artículo 20 y 22 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016.

Aunado a ello, no se realizó dentro del formulario correspondiente”4. 3.8.- El 16 de marzo de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, profirió la Resolución CJR22-0061, en la que resolvió el recurso de apelación presentado por la accionante, confirmando el concepto desfavorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante oficio del 19 de enero de 2022, al considerar que se incumplió el requisito consagrado en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, pues resaltó que la accionante no contó con la calificación integral de servicios del año 2021 en el cargo y despacho desde el cual solicitó el traslado “por cuanto a 31 de enero de ese año no era sujeto evaluable, ya que tomó posesión el 29 de enero de 2021 y a 31 de diciembre apenas había laborado 2 meses y 2 días”.

Con todo, indicó que el Acuerdo PSAA16-106182 era claro en que la calificación podía anticiparse por el evaluador por razones del servicio debidamente sustentadas sin que el lapso de 4 Expediente digital, folio 20 de los anexos del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02242-00 Accionante: Gladys Adriana Garnica Saldaña Accionado:Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 desempeño pudiera ser inferior a 3 meses, “sin embargo, el traslado fue solicitado como servidora de carrera y adicional a ello no se advierte la existencia de razones del servicio”.

Finalmente, resaltó que el acta de seguimiento trimestral de desempeño allegada por la accionante no correspondía al formato establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual consideró que no cumplió el requisito de presentar la calificación integral de servicios. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “al mérito”, pues, a su juicio, se le exigió un requisito no contemplado en la legislación para dictar concepto favorable a su solicitud de traslado, e igualmente, a pesar de que incluyó la calificación de servicios que le fue solicitada, la misma fue negada, desconociendo las razones personales por las cuales solicitó el traslado. 4.1.- Con respecto al primer argumento, esto es, la exigencia de un requisito adicional para acceder a su solicitud de traslado como empleada de carrera, la accionante adujo que el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2014, no dispuso como requisito la acreditación de una calificación de servicios satisfactoria como lo determinó el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en el respectivo concepto desfavorable, sino que contempla que “la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado, será uno de los criterios que tendrá en cuenta para efectuar la evaluación sobre la situación de la solicitante”5.

Así, puso de presente que el Consejo Seccional accionado aprobó 6 de los criterios legalmente establecidos para dictar concepto favorable de traslado, pero, sin considerar su situación particular de no poder solicitar calificación de servicios anticipada, por circunstancias ajenas a su voluntad, negó su petición, desconociendo que el traslado se solicitó por circunstancias adversas en su núcleo familiar y el acompañamiento permanente que requiere su hija menor de edad quien reside en Villavicencio.

Seguidamente, trajo a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado dentro del expediente con radicado No. 2010-00205-01, en los siguientes términos: <<(…) se debe catalogar como y atribuir valor de precedente vinculante a aquellas proposiciones jurídicas en la parte motiva del auto o sentencia que resulten necesarias para explicar la decisión adoptada en la parte resolutiva del pronunciamiento respectivo, siempre entendidas dentro del contexto de los hechos del caso concreto decidido (…) La distinción entre ratio y dictum encuentra su justificación en que la primera ─que es la que realmente está acompañada de la fuerza del precedente─ constituye una formulación precisa del criterio de decisión prohijado por el juez para el caso concreto, previa consideración ─por parte del propio juez o tribunal─ de las posibles consecuencias de la adopción de dicho criterio, especialmente porque los hechos materia de la litis llevaron al juzgador a sopesar cuidadosamente las variables y los elementos relevantes para decidir la controversia, labor en cuyo desarrollo los jueces contaron con las aportaciones y con el auxilio de los abogados de las partes quienes, interesados en el resultado del 5 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02242-00 Accionante: Gladys Adriana Garnica Saldaña Accionado:Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 pleito, hicieron valer material probatorio y alegaciones que contribuyeron a confeccionar, con toda la precisión posible, la subregla jurisprudencial con base en la cual habría de ser decidido el caso>>6 4.2.- En lo referente al rechazo de la calificación de servicios allegada en el mes de febrero de 2022, adujo que debía haber sido valorada por las entidades demandadas, pues fue expedida por la titular del despacho en el que actualmente labora, y además, da cuenta de la prestación del servicio de forma “satisfactoria” de la demandante, reiterando que, no se podía desconocer por la administración que al momento de solicitar el traslado se encontraba en una situación “atípica” respecto de solicitar la evaluación de servicios anticipada, “como quiera que la titular del despacho se encontraba disfrutando de su periodo de vacaciones”7.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 11 de mayo de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, así como vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y al Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú, como terceros interesados en las resultas del proceso. 5.1.- A su vez, negó la medida provisional solicitada por la demandante, consistente en no proveer la vacante que está solicitando el traslado en el Juzgado 01 de Familia de Villavicencio hasta que no sea resuelta la presente acción constitucional, toda vez que, cualquier pronunciamiento al respecto implicaba un análisis de fondo del asunto, constituyéndose un prejuzgamiento de la causa. 6.- La Coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio solicitó la desvinculación de la entidad, toda vez que, a su juicio, la tutela tiene como propósito controvertir la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al no haber emitido concepto favorable para la solicitud de traslado, actuación dentro de la cual, la Dirección Seccional no tiene competencia para intervenir, pues acorde con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, el encargado de tramitar los conceptos de traslado es el Consejo Seccional de la Judicatura8. 7.- La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora con la expedición de la Resolución CJR22-061 del 16 de marzo de 2022, mediante la cual 6 Expediente digital, folio 5 del escrito de demanda. 7 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda. 8 Intervención contenida en 4 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02242-00 Accionante: Gladys Adriana Garnica Saldaña Accionado:Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 se confirmó el concepto desfavorable de traslado, puesto que, reiteró, que la demandante no cumplió con el requisito de contar con la calificación integral del cargo que ocupa, no por causa atribuible a la administración, sino por no tener el tiempo necesario para ser calificado en los términos del artículo 171 de la Ley 270 de 1996, sumado a que, no era posible sustituir dicho requisito con el acta de seguimiento trimestral de desempeño que allegó después. A su turno, afirmó que debía declararse improcedente el amparo constitucional, toda vez que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante puede presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos dictados frente a su solicitud de traslado, en adición a que no probó un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional de manera transitoria9. 8.- La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitó la desvinculación del presente asunto, al considerar que no se le podía endilgar vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, pues actuó conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, reglamento según el cual, “si bien no se exige una (sic) valor numérico, si es necesario establecer que ésta sea de carácter “SATISFACTORIO” por cuanto al ser insatisfactoria dicha calificación, el servidor será excluido de la Carrera Judicial”.

Igualmente, alegó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora contó con otro mecanismo de defensa judicial para ventilar sus pretensiones, así como tampoco con el requisito de inmediatez, pues, a su juicio, no se ejerció de forma oportuna y dentro de un plazo razonable10. 9.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú, guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 10.- La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en razón a que, de acuerdo con los artículos 134 de la Ley 270 de 1996 y 17 del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017, es de su competencia estudiar y dictar concepto favorable o no ante las solicitudes de traslado que presenten los funcionarios de carrera.

Es así como, no se puede perder de vista que, en el presente asunto, en ejercicio de la referida competencia, el Consejo Seccional profirió concepto desfavorable frente a la solicitud presentada por la señora Garnica Saldaña, mediante acto administrativo No. CSJMEO22-56 del 19 de enero de 2022, el cual confirmó mediante Resolución No. 9 Intervención contenida en 6 folios. 10 Intervención contenida en 4 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02242-00 Accionante: Gladys Adriana Garnica Saldaña Accionado:Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 CSJMER22-24 del 31 de enero de 2022, siendo este el objeto de las pretensiones de la tutela, pues en el escrito de demanda se pide revocar dicha decisión administrativa, por lo que, en dado caso de accederse a las pretensiones de la demanda y/o dictarse un fallo de tutela en su contra, será el llamado a acatar las órdenes que se dicten al respecto. 10.1.- En cuanto a la petición de desvinculación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, esta Sala accederá a la misma, teniendo en cuenta que, dentro de sus funciones y competencias no está dictar concepto sobre las solicitudes de traslado de los funcionarios de carrera, e igualmente, en el caso concreto, no ha tenido injerencia alguna.

D. Análisis del caso concreto 11.- En el caso objeto de estudio, la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta al expedir concepto desfavorable No. CSJMEO22-56 del 19 de enero de 2022 frente a la solicitud de traslado al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, confirmado en las Resoluciones CSJMER22-24 y CJR22-0061 de 2022, exigiéndole el cumplimiento de un requisito adicional no consagrado en el artículo 134 de la Ley 250 de 1996 ni en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 207, esto es, la calificación “satisfactoria” de sus servicios, desconociendo que, por circunstancias ajenas a su voluntad, como lo fue el periodo de vacaciones de la titular del despacho judicial para el que trabaja, no pudo allegarlo al momento de hacer la respectiva petición. 12.- Así pues, se advierte que la demanda de tutela instaurada por la señora Gladys Adriana Garnica Saldaña, tal como lo determinó el A quo, carece del requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02242-00 Accionante: Gladys Adriana Garnica Saldaña Accionado:Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 12.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8611 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 612 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 12.2- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 12.3.- Sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>13. 12.4.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 12.5.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente 11 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 12 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 13 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02242-00 Accionante: Gladys Adriana Garnica Saldaña Accionado:Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”14. 13.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, pues, cuenta con el medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es decir, el de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar ante el juez contencioso administrativo, los actos administrativos mediante los cuales se dictó concepto desfavorable a su solicitud de traslado y así obtener la posibilidad de ejercer en el despacho judicial solicitado el cargo de Asistente Social Grado I. 13.1.- Sobre el particular, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece que: <<Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

“Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel>>. 13.2.- También se advierte que los argumentos expuestos por la actora, no son suficientes para que la tutela sea el mecanismo apropiado para proteger los derechos que alega fueron vulnerados por las autoridades accionadas, pues dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Garnica Saldaña puede solicitar, como medida cautelar, la “suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado” 15, sin embargo, no ha hecho uso del mecanismo ordinario para discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por las accionadas. 14.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues si bien la accionante afirma que la urgencia del traslado radica en que, debido a la dificultad de acceso y transporte en 14 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 15 Ley 1437 de 2011. Artículo 230 #3. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02242-00 Accionante: Gladys Adriana Garnica Saldaña Accionado:Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 Mitú, lugar donde se encuentra ubicado el despacho judicial en el que labora, ha tenido que verse separada de su hija adolescente, Laura Sofía Peña Garnica, quien reside en Villavicencio, actualmente se encuentra estudiando y no le es posible trasladarla a Mitú debido “a que aquí no se cuenta con la oferta educativa que ella requiere16”, y a quien desea acompañar en “esta etapa tan importante en la vida; de manera que pueda orientarla, darle amor y protección”… y así poder continuar la unidad familiar… que únicamente cuenta con [su] compañía”17, lo cierto es que no allegó prueba adicional sobre el particular, es decir, sobre las razones que justifican la necesidad de acompañamiento de su hija adolescente en Villavicencio, ni se refirió en forma alguna sobre la situación actual de la menor, es decir, no demostró que en efecto se vea afectada la unidad familiar, ni los derechos fundamentales invocados tanto para la señora Garnica Saldaña como los de su hija al no haberse dado concepto favorable al traslado. 15.- Sumado a lo anterior, se observa que la acción de tutela también carece de subsidiariedad, en la medida en que la accionante no ha allegado la calificación de servicios en los términos que el Consejo Seccional de la Judicatura le ha pedido, pues el 9 de febrero de 2022, la presidenta de dicha corporación le indicó que la calificación allegada no se ajustó a los lineamientos establecidos en los artículos 20 y 22 del Acuerdo PSAA16-10618, e igualmente, en la Resolución No. CJR22-0061 del 16 de marzo de 2022, se le informó que el acta de seguimiento trimestral de desempeño allegada no correspondía al formulario diseñado y establecido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por ende, al obtener la calificación de servicios en los debidos términos y en el formato requerido, tiene la opción de volver a solicitar el traslado a la ciudad de Villavicencio, posibilidad que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, sin justificación alguna, no ha agotado. 16.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por lo cual, esta Sala declarará improcedente el amparo impetrado por el señor Carlos Andrés Páez Hernández. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. – NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 16 Expediente digital, folios 11 y 12 de los anexos de la demanda. 17 Ídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02242-00 Accionante: Gladys Adriana Garnica Saldaña Accionado:Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 SEGUNDO. - DESVINCULAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Ausente con permiso FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 18 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.