CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04782-01 Solicitante: FROILÁN CALA ACEVEDO Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 26 de agosto de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo respecto de los principios de seguridad jurídica, de primacía del derecho sustancial, de buena fe, de confianza legítima y de respeto al acto propio, pues no son derechos fundamentales, por ello, no satisfacen el requisito de relevancia constitucional y negó el amparo respecto de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron por la privación de la libertad de Froilán Cala Acevedo, calificada de injusta.
Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
ANTECEDENTES El 23 de julio de 2021, Froilán Cala Acevedo, Zoraida Amaya Duarte, Miriam Mercedes Cala Amaya, María Alejandra Durán Cala, Carlos Froilán, Consuelo y Jaime Enrique Cala Amaya, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A para que se infirmara la sentencia del 3 de diciembre de 2020, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa que interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Froilán Cala Acevedo, calificada de injusta.
Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, porque estimó equívocamente que la privación de la libertad fue razonable, justa, necesaria y proporcional.
Indicaron que la orden de captura se emitió con fundamento en unas declaraciones que fueron retractadas posteriormente y que se desconoció el criterio que estableció el Consejo de Estado sobre el análisis de la responsabilidad del Estado en los casos de privaciones injustas de la libertad cuando se aplica el supuesto de la duda razonable.
El 2 de agosto de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, al oponerse al amparo, adujo que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Indicó que tuvo en cuenta las pruebas recaudadas y el criterio fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, rad. n°. 46.947.
Esgrimió que la solicitud pretende constituir una instancia adicional al proceso ordinario y que el criterio desconocido no hace parte de una sentencia de unificación ni es aplicable al asunto. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional adujo que los accionantes pretenden promover una instancia adicional al proceso ordinario y que la decisión no desconoció ningún “precedente” aplicable al caso.
La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que los accionantes no sustentaron las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial y que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues la Ley 1437 de 2011 prevé recursos para solicitar el amparo de los derechos supuestamente vulnerados. Agregó que la sentencia reprochada se ajustó al criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018.
El Juez Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá aportó copia digital del expediente ordinario. El 26 de agosto de 2021, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo respecto de los principios de seguridad jurídica, de primacía del derecho sustancial, de buena fe, de confianza legítima y de respeto al acto propio, pues no son derechos fundamentales, por ello, no satisfacen el requisito de relevancia constitucional.
Asimismo, negó el amparo respecto de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que una de las sentencias invocadas en la solicitud no constituye “precedente”, pues es un fallo de tutela, y no se expusieron las razones por las cuales las otras sentencias constituyen “precedente” aplicable al asunto.
Los solicitantes impugnaron la sentencia y reiteraron los argumentos de la solicitud. El 19 de octubre de 2021 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 26 de agosto de 2021, que negó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda pues la orden de captura en contra de Froilán Cala Acevedo fue legal y proporcional, de conformidad con el material probatorio que obra dentro del proceso. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 26 de agosto de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que denegó la acción de tutela de Froilán Cala Acevedo, Zoraida Amaya Duarte, Miriam Mercedes Cala Amaya, María Alejandra Durán Cala, Carlos Froilán, Consuelo y Jaime Enrique Cala Amaya contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DCM/MCS