CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02395-00 (3731) Recurrente: José Pompilio Ruiz Suárez Demandada: Universidad de Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – PROCEDENCIA – no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial.
CAUSALES – las causales del recurso extraordinario de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva. REQUISITOS – exigencias insatisfechas. AUTO QUE RECHAZA – el recurrente no subsanó los defectos advertidos en el término legal. AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Despacho rechaza el recurso extraordinario de revisión interpuesto por José Pompilio Ruiz Suárez contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad con radicado núm. 05001-23-33-000-2021-02179-02 1.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad en el que se profirió la sentencia objeto de revisión El 19 de julio de 2021, la Universidad de Antioquia, en ejercicio de la acción de lesividad, demandó la nulidad de la Resolución núm. 450 de 19 de julio de 2001, mediante la cual se reconoció a José Pompilio Ruiz Suárez el pago del valor resultante de la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a José Pompilio Ruiz Suárez a restituir las sumas pagadas, correspondientes al período comprendido entre el 26 de diciembre de 2000 y el 31 de octubre de 2021, por un valor de $259.799.268, así como los valores generados con posterioridad y hasta que la sentencia adquiera firmeza. 1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para cuando fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02395-00 (3731) Recurrente: José Pompilio Ruiz Suárez 2 El 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la resolución acusada, por haber sido expedida con falta de competencia, toda vez que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia no era la encargada de reconocer pensiones a sus empleados.
El 2 de octubre de 2023, la parte demandada apeló la decisión. El 4 de julio de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que se desconoció el régimen legal aplicable, dado que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para reconocer o compensar pensiones de sus empleados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.
El recurso extraordinario de revisión 2.1. El 24 de abril de 2025, José Pompilio Ruiz Suarez presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Solicitó la revisión de la mencionada decisión judicial, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 20242, según el cual “las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito”.
Consideró que la expedición de la citada norma constituyó un hecho sobreviniente que, en su sentir, generó un impacto directo en la providencia enjuiciada, de manera que peticionó su modificación. 2.2. El 19 de agosto de 2025, la ponente inadmitió el recurso y le concedió al recurrente el término de 5 días para que subsanara las falencias advertidas3. 2.3.
El 21 de agosto de 2025, la Secretaría General remitió mensaje de datos al correo electrónico del apoderado de la parte recurrente en el que le comunicó sobre la notificación por estado del auto inadmisorio4. 2.4. El 22 de agosto de 2025, la Secretaría General notificó por estado el auto inadmisorio5. 2 “Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”. 3 Índice núm. 4 en SAMAI proceso con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02395-00 (3731). 4 Índice 8 en SAMAI proceso con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02395-00 (3731). 5 Índice 7 en SAMAI proceso con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02395-00 (3731).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02395-00 (3731) Recurrente: José Pompilio Ruiz Suárez 3 2.5. El recurrente guardó silencio en esta oportunidad procesal. 2.6. El 1 de septiembre de 2025, el expediente ingresó al Despacho para decidir sobre la admisión del recurso6. II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre el rechazo del recurso extraordinario de revisión, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso y (3) caso concreto. 1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1077 y 2498 del CPACA, en concordancia con el artículo 299 del Acuerdo 080 de 201910, la Sala 17 Especial de Decisión es competente para conocer este asunto, por cuanto la sentencia recurrida fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.311 y 25312 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad o el rechazo del recurso extraordinario objeto de estudio. 6 Índice 9 en SAMAI proceso con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02395-00 (3731) 7 “Artículo 107.
Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 8 “Artículo 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]”. 9 “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente. 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 4.
Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este Acuerdo. […]” (negrita fuera del texto). 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 “Artículo 125.
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 12 “Artículo 253.
Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1.
No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02395-00 (3731) Recurrente: José Pompilio Ruiz Suárez 4 2.
Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber: “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3ª y 4ª 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
Causal 7ª 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02395-00 (3731) Recurrente: José Pompilio Ruiz Suárez 5 transaccional o conciliatorio, según el caso. Para las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 8ª 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes;
(ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso; (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta; (v) las pruebas documentales en su poder y la solicitud de las que se pretenden hacer valer; y (vi) el poder conferido para la interposición del recurso.
Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” y que, “de no conocerse el canal digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”13. 3.
Caso concreto En el asunto de la referencia, el escrito inicial se presentó el 24 de abril de 2025 y en el mismo se: (i) designó las partes y sus representantes; (ii) señaló con precisión el nombre y domicilio del recurrente; (iii) expuso los hechos u omisiones que el recurrente consideró pertinentes para fundamentar el recurso; (iv) adjuntó las pruebas documentales en posesión del recurrente; y (v) anexó el poder conferido para la presentación del recurso.
Sin embargo, mediante auto de 19 de agosto de 2025, este Despacho advirtió que la parte recurrente: (i) no invocó las causales del artículo 250 del CPACA, ni expuso argumento alguno dirigido a sustentarlas. Por el contrario, la demanda extraordinaria se limitó a indicar que la expedición de la Ley 2381 del 16 de julio de 2024 constituía un hecho sobreviniente que impactaba la decisión recurrida, por lo cual se peticionó su modificación; y (ii) no acreditó el envío al demandado, por medio electrónico, de la copia del recurso y sus anexos.
Así, concluyó que el recurso no cumplía con el requisito del numeral 4º del artículo 252 del CPACA y omitía la acreditación de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. 13 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga impuesta al demandante en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ahora establecida en la Ley 2213 de 2022.
Al respecto, sostuvo que esta hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y que “contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación”, de ahí que concluyó que la medida es razonable puesto que persigue fines constitucionalmente importantes como la celeridad y la economía procesal.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02395-00 (3731) Recurrente: José Pompilio Ruiz Suárez 6 En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido y se concedió a la recurrente un término de 5 días para que subsanara las falencias advertidas y, en tal sentido: (i) invocara alguna de las causales previstas en el artículo 250 ibidem y presentara argumentos orientados a sustentarlas y (ii) acreditara el envío de la copia del recurso y sus anexos a la parte demandada.
Conforme a lo previsto en el artículo 201 del CPACA, la Secretaría General remitió mensaje de datos al correo electrónico indicado en el recurso extraordinario de revisión, en el que comunicó la notificación del auto que inadmitió el recurso en el estado de 22 de agosto de 202514. Así, el término para subsanar la demanda transcurrió entre el 25 y el 29 de agosto de 202515.
Sin embargo, el recurrente guardó silencio en la oportunidad procesal de subsanación, de manera que omitió corregir las falencias advertidas en el auto inadmisorio de la demanda. Así, en definitiva, no se precisó, ni se sustentó causal alguna de revisión, de las dispuestas por el artículo 250 del CPACA, inobservando lo exigido en el numeral 4º del artículo 252 ibidem.
En ese sentido, es necesario advertir que el parágrafo tercero del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 establece la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión contra decisiones derivadas de acciones administrativas y/o contenciosas dentro de los 5 años siguientes a su entrada en vigencia. Sin embargo, dicha disposición no constituye una causal adicional de revisión distinta a las previstas en el artículo 250 del CPACA16, ni las deroga.
Adicionalmente, aunque la sentencia de 2 de octubre de 2024 de la Sección Segunda del Consejo de Estado17 consideró que los artículos no relacionados con el sistema pensional, como el artículo 86, entraron a regir el 16 de julio de 202418, se advierte que, mediante Auto núm. 841 de 202519, la Corte Constitucional ordenó suspender la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024 desde la fecha de dicha providencia, hasta cuando la Sala Plena decidiera definitivamente sobre su constitucionalidad, con excepción de lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio, y 76 ibidem.
Así las cosas, aunque el recurso se presentó cuando la Ley 2381 de 2024 estaba vigente, su aplicación quedó suspendida por orden de la Corte Constitucional mediante el Auto núm. 841 de 2025, lo que impide que actualmente se invoquen 14 Índice 7 en SAMAI proceso con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02395-00 (3731). 15 El 23 y 24 de agosto de 2025 fueron días inhábiles. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 26, C.P. William Barrera Muñoz, radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02296-00 (3576). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2024, radicado núm. 15000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018). 18 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2024, radicado núm. 15000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018). 19 La Corte Constitucional, por unanimidad de los integrantes de su Sala Plena, ordenó devolver a la presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 2381 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02395-00 (3731) Recurrente: José Pompilio Ruiz Suárez 7 sus disposiciones como fundamento jurídico hasta que se resuelva su constitucionalidad. Por su parte, el artículo 253.320 del CPACA establece que el recurso se rechazará cuando no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. En consecuencia, la demanda de revisión extraordinaria será rechazada, toda vez que la parte recurrente no subsanó el recurso dentro del término previsto en la ley.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por José Pompilio Ruiz Suárez contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado núm. 05001-23-33- 000- 2021-02179-02.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada 20 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. […] El recurso se rechazará cuando: 1.
No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. […]” (Destacado fuera del texto).