Micelio
11001031500020230517901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-09-25

Radicación interna: 8646 · HABEAS CORPUS

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Yulian Alberto Brito Pelaes·Demandado: Juzgado Diecinueve Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 05179 01 Actor: YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ Asunto: Resuelve Hábeas Corpus. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del señor YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ contra la providencia de 21 de septiembre de 2023, proferida por el Magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”1, doctor ALBERTO MONTAÑA PLATA, mediante la cual denegó la solicitud de hábeas corpus instaurada por éste.

I.-ANTECEDENTES I.1.- El señor YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, en escrito radicado el 19 de septiembre del presente año a través de la ventanilla virtual de la Corporación2, 1 En adelante el Consejo. 2 Según el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI, la solicitud fue radicada a través de la ventanilla virtual el 19 de septiembre de 2023, a las 14:54, actuación visible en el índice 2 del expediente digital. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05179-01.

Actor: YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ. solicita que se le conceda la libertad inmediata por prolongación injusta de la libertad. I.2.- Adujo como hechos, en síntesis, los siguientes: Que fue privado de la libertad el 10 de marzo de 2021 y actualmente se encuentra en la Cárcel de Palmira, pagando una pena privativa de la libertad de “50” meses, impuesta por la autoridad accionada al encontrarlo responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Señaló que a pesar de haber interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tramitó el recurso casi un año después de su interposición, esto es, hasta el mes de abril de 2023. Adujo que el recurso de apelación fue resuelto en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, sin que a la fecha de presentación de este mecanismo se haya enviado el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, omisión que, en su criterio, prolonga ilegalmente la privación de su libertad.

Indicó que debido a que ya cumplió las tres quintas partes de la pena privativa de la libertad impuesta, solicitó el otorgamiento del beneficio de detención domiciliaria, previsto en el artículo 64 de la 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05179-01. Actor: YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ. Ley 1709 de 20 de enero de 20143, ”bajo los parámetros legales por buen comportamiento y trabajo” y “por ser padre cabeza de familia, de su señora madre”, pues ya pagó 30 meses de la pena impuesta, lapso dentro del cual dice haber tenido buena conducta y no registra sanciones disciplinarias.

II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Magistrado de primera instancia, mediante providencia de 21 de septiembre del presente año4, ordenó requerir al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a fin de que suministrará la siguiente información: “[…] 1. Si en el trascurso del proceso penal, la defensa ha presentado alguna solicitud de libertad ante el juez de control de garantías.

De ser así, se precise en qué fechas, cuál fue su motivo y en qué sentido se resolvió la respectiva petición. 2. Se precise si, en el curso de la audiencia de formulación de acusación, el procesado se allanó a los cargos o se acogió a otra figura similar. 3. Si con ocasión de la anterior manifestación de aceptación, se emitió sentencia condenatoria de primera instancia. De ser así, en qué fecha y cuál fue el contenido de la parte resolutiva. 4.

Cuál fue el objeto de la apelación formulada en contra de la sentencia condenatoria de primer grado. Además, en qué fechas se interpuso recurso de apelación y se envió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para su conocimiento. 5. En qué fecha y cuál fue el sentido de la sentencia que resolvió el aludido recurso de apelación. 3 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. […]

ARTÍCULO 64. Adiciónase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 103A. Derecho a la redención. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena podrán controvertirse ante los Jueces competentes […]”. 4 Índice 5 del expediente digital, -trámite de primera instancia 11001-03-15-000-2023-05179-00-. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05179-01.

Actor: YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ. 6. Se precise si, a la fecha, está pendiente de resolver algún recurso de apelación presentado por la defensa dirigido a solicitar la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia o alguna petición de libertad condicional. 7. Se indique si el expediente de la referencia ya fue remitido a la oficina de reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. 8.

Se nos proporcione acceso al expediente de forma digital, con el respectivo enlace […]”. III. INFORME DE LA AUTORIDAD REQUERIDA III.1 La Secretaría del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante oficio núm. 1782 de 21 de septiembre de 20235, respondió que ese Despacho judicial conoció del código único de investigación6 11001600009820170003300, adelantado contra el señor YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376, inciso 3º, del Código Penal.

Indicó que el señor YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ aceptó cargos ante el Juez de Control de Garantías en audiencia de formulación de imputación y que en sentencia de 10 de mayo de 2022 se aprobó el allanamiento a cargos del procesado, quien fue condenado en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 51 meses de prisión, multa equivalente a 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 5 Índice 9 idem. 6 En adelante CUI. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05179-01.

Actor: YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ. Precisó que en la referida providencia también se resolvió sobre la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, en el sentido de negarla, determinación contra la cual el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, actuación remitida al Tribunal Superior de Bogotá el 18 de abril de 2023.

Explicó que según la información suministrada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de julio de 2023 se confirmó el fallo de primera instancia, decisión que cobró ejecutoria el 2 de agosto de este año, autoridad que además remitió el expediente a la Oficina de reparto de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para su asignación. Agregó que si bien el apoderado del actor, el 28 de agosto del año en curso, radicó una petición de libertad condicional, le fue informado a éste que ese Despacho judicial no era competente para resolver la solicitud, toda vez que la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada y, por tanto, corresponde al juez ejecutor que por reparto se asigne, el conocimiento del proceso y la resolución sobre el beneficio de la libertad condicional.

Concluyó que la privación de la libertad del señor YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ no es ilegal, teniendo en cuenta que es consecuencia de una sentencia condenatoria emitida en su contra. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05179-01. Actor: YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ. IV.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 21 de septiembre de 20237 el a quo denegó la solicitud de hábeas corpus, promovida por el señor YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ, por considerar que la privación de la libertad proviene del cumplimiento de una sentencia condenatoria en firme, respecto de la cual debe vigilarse su ejecución por parte del juez de esa especialidad; y que tampoco se configura alguno de los supuestos previstos por la ley como causales para otorgar la libertad.

Al respecto, el a quo, luego de referirse a las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra el actor, señaló que pese a que el solicitante no informó en el trámite de hábeas corpus sobre la presentación formal de una petición de libertad condicional, del informe rendido por la autoridad accionada se evidenciaba que sí se radicó un memorial en ese sentido el 28 de agosto de este año, el cual no ha sido resuelto a la fecha debido “a la ejecutoria de la sentencia condenatoria y a la competencia del juez de ejecución de penas”.

Explicó que si bien el actor considera que se encuentran cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos para que se le conceda el beneficio de la libertad condicional, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia8 sostiene que el mecanismo constitucional de 7 Índice 13 idem. 8 Corte Suprema de Justicia, providencia de 8 de mayo de 2020, radicado núm. 301. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05179-01.

Actor: YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ. hábeas corpus no sustituye los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad ni desplaza al funcionario judicial competente. Finalmente, conminó tanto al funcionario judicial competente que deba resolver la petición de libertad condicional del actor como al Centro de Servicios Judiciales - Complejo Paloquemao, para que en el evento de que no se haya enviado el expediente a la oficina de reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, se le dé celeridad a ese trámite; y que en caso de haberse recibido físicamente la actuación, se disponga el reparto al funcionario que deba conocer de la solicitud.

V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del señor YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ mediante escrito radicado el 25 de septiembre del año en curso9, impugnó la decisión de instancia con fundamento en los siguientes argumentos. Consideró que la determinación de primera instancia debe ser objeto de amparo de tutela por incurrir en defecto procedimental absoluto, por cuanto impone a los usuarios de la administración de justicia aceptar la desidia de la Rama Judicial en cuanto a impartir los trámites correspondientes, concretamente el de apelación de una sentencia de primera instancia y el de remisión de un expediente al 9 Índice 25 idem. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05179-01.

Actor: YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ. juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo pertinente. Insistió en la prolongación ilegal de la libertad de su defendido, por cuanto a la fecha el juez natural no ha resuelto la solicitud de libertad invocada en el trámite ordinario amparado en la falla del servicio en la administración de justicia. Sostuvo que el fallo impugnado en vez de garantizar al actor el amparo de sus derechos hace una apología de la violación de sus derechos a la dignidad y a la libertad.

Por último, solicitó que de no otorgarse el mecanismo de hábeas corpus se dé trámite a una acción de tutela contra la autoridad accionada por incurrir en mora judicial. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA Competencia El numeral 1 del artículo 2º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, establece que todos los jueces y tribunales tienen competencia para tramitar las acciones de hábeas corpus. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05179-01.

Actor: YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 15 de marzo de 200610, determinó que a la anterior previsión debía agregarse el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, donde la persona se encuentra privada de la libertad.

A su vez, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo núm. PSAA07 de 13 de marzo de 200711, reglamentó el sistema de turnos de atención de hábeas corpus, acto que dispuso que los Magistrados de las Altas Cortes conocerían de ese tipo de acciones solo en segunda instancia. Del acuerdo en mención, se destaca: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. - Objeto. Con arreglo a la ley, la atención de las acciones de Hábeas Corpus corresponde a: a. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Parágrafo.- Los Magistrados señalados en el literal a. de este artículo conocerán de las acciones de Hábeas Corpus únicamente en segunda instancia […]”.

(Negrillas fuera de texto). No obstante, comoquiera que en el caso sub examine el actor radicó el asunto de la referencia a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y que el doctor ALBERTO MONTAÑA PLATA, Magistrado de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, actuó en primera instancia, corresponde a esta Sala 10 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 “Por el cual se reglamenta el sistema de turnos para la atención de la acción de Hábeas Corpus por los jueces y magistrados en el territorio nacional y se Derogan unos Acuerdos”. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05179-01.

Actor: YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ. Unitaria conocer de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la doble instancia y el principio de celeridad teniendo en cuenta la perentoriedad de los términos que rigen este mecanismo constitucional. Caso concreto El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.

Por su parte, la Ley 1095 estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.

Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05179-01. Actor: YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello […]”.

De acuerdo con lo anterior, se observa que el hábeas corpus procede cuando i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o ii) se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona. En relación con la figura del hábeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “[…] El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1.

Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05179-01. Actor: YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ. libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […]”. (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con los antecedentes reseñados, el señor YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ, por conducto de apoderado judicial, promovió la acción constitucional de hábeas corpus tendiente a que se ordene su libertad inmediata, por cuanto considera que se encuentra privado de la libertad ilegalmente, toda vez que a la fecha no se ha resuelto por el juez competente la solicitud de otorgamiento del beneficio de detención domiciliaria, a la cual cree 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05179-01.

Actor: YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ. tener derecho por haber cumplido las tres quintas partes de la condena impuesta mediante sentencia judicial, en razón a trabas de la administración de justicia, relacionadas con la remisión del expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, al superior jerárquico, y el reparto del asunto al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Consejeros que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en Sala Unitaria, a través de proveído de 21 de septiembre de 2023, -que impugna el apoderado del señor YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ-, denegó la solicitud de hábeas corpus, por considerar que la privación de la libertad del actor obedece a una sentencia condenatoria en firme, proferida por autoridad competente.

En la impugnación, el apoderado del señor YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ insiste en que sí se configura la privación injusta de la libertad, por cuanto a pesar de disponer de los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso penal, a la fecha no se ha resuelto la solicitud de otorgamiento del beneficio de detención domiciliaria. Precisado lo anterior, de las pruebas allegadas al expediente se destacan las siguientes:.- Acta de audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05179-01.

Actor: YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ. aseguramiento contra el señor YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ12, celebrada el 11 de marzo de 2021, por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá13, en la cual el Fiscal 16 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, -DECN-, imputó al sindicado la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y elevó solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro penitenciario y carcelario.

Contra las anteriores decisiones no se interpusieron recursos..- Formato de Escrito de Acusación con aceptación de cargos suscrito por el Fiscal 16 DECN, el 20 de mayo de 202114, en el que se relacionan los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, la formulación de la imputación, a la cual se allana el imputado y se solicita proferir la sentencia correspondiente.

Del documento, se destaca: “[…] Según informe de policía judicial de fecha agosto once (11) de 2017, suscrito por el funcionario de la Policía Nacional PT. […], perteneciente a la Unidad Investigativa de Control Fronterizo que da cuenta de actividades investigativas donde se señala la existencia de elementos materiales probatorios relacionados con la existencia de hechos delictivos de tráfico de estupefacientes.

Del mismo se señala que se da una inferencia razonable para señalar que una persona se halla comprometida en los hechos en cuestión y que puede ser probable autor o partícipe de la conducta delictiva. Esto por cuanto se evidenciaron dos (2) situaciones en las cuales hubo incautación de sustancias estupefacientes tipo cocaína bajo la modalidad de encomiendas legales, una por DOSCIENTOS OCHO PUNTO OCHO (208.8) GRAMOS y otra de CIENTO DIEZ (110) GRAMOS DE COCAINA, la primera ocurrida el cinco (5) de enero de 2017 y la otra el veintisiete (27) de octubre de 2016 en el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad por parte también de uniformados de la Policía Nacional.

La 12 Capturado el día 10 de marzo de 2021. 13 Índice 11 del expediente digital, -trámite de primera instancia 11001-03-15-000-2023-05179-00-. 14 Idem. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05179-01. Actor: YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ. modalidad era encomienda mediante correo legal, guías CP001107621CO y EE102901022CO, sustancia camuflada y adheridas en prendas para bebé y camisas.

Las mismas iban con destino a Alicante en España. Dichos correos tenían como remitente YULIAN ALBERTO BRITO PELAEZ, cédula de ciudadanía […] y con direcciones en Chía y Bogotá - Cundinamarca y destinataria […] sin identificación y ubicada en España - Alicante. En el informe en cuestión de igual manera se da cuenta de un reporte proveniente de la Guardia Civil de España, suscrito por […], Capitán de la G.C. OFEN ante la P.N.C., asunto Colaboración Operación […], en la cual se buscaba identificar y judicializar una organización dedicada al tráfico de estupefacientes desde Colombia y Venezuela hacia España, mediante la modalidad de envíos de paquetes por correo a través de la empresa 472.

En dicha misiva se relacionan los dos hallazgos de sustancia antes mencionados y se reporta la existencia de la investigación en ese país donde efectivamente se supo que la destinataria de los correos residía en España y figuraba en el censo de Alicante junto a una hija de 16 año y del identificado como […], quien tendría antecedentes por falsedad documental y estancia irregular.

De igual manera el señor BRITO PELAEZ como remitente figura en archivos de España con domicilio en Santa Cruz de Tenerife (Islas Canarias) y con antecedentes en la ciudad de Madrid en octubre de 2007 por la incautación de 14 kilos de cocaína y 3.2 kilos de hachís, siendo expulsado a Colombia por sustitución de la pena impuesta en diciembre de 2010. […] El señor YULIAN ALBERTO BRITO PELAEZ entre el 27 de octubre de 2016 y el 5 de enero de 2017, se puso de acuerdo con otras personas, con el fin de transportar sustancia estupefaciente tipo cocaína que salía desde el Aeropuerto El Dorado en Bogotá, a través de correos legales y con destino a Alicante en España, ejerciendo esa actividad de manera consciente y voluntaria, por sí mismo y apoyado por otras personas es decir como coautor de la actividad en la cual su papel era hacer las remisiones de la sustancia ilícita destinada al exterior poniendo así en peligro efectivo, sin justa causa, el bien jurídico de la salud pública.

Se puede afirmar que YULIAN ALBERTO BRITO PELAEZ conocía que mediando un acuerdo común con otros y actuando con división de trabajo criminal, ejerciendo a su vez un aporte esencial para planear y ejecutar el transporte de las sustancias, quiso hacerlo. De igual manera se considera que YULIAN ALBERTO BRITO PELAEZ, habría actuado con culpabilidad en tanto al momento de ejecutar la conducta tenía la capacidad de comprender su ilicitud y determinarse de acuerdo con esa comprensión, teniendo plena conciencia de que transportar estupefacientes es una conducta prohibida y le era exigible que actuara conforme a derecho, esto es que no se pusiera de acuerdo con otros para traficar estupefacientes.

Por lo anterior le fue imputada la conducta de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05179-01. Actor: YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ. ESTUPEFACIENTES, ARTICULO 376 inciso tercero en dos (2) oportunidades, en concurso de conductas punibles entre sí. Esto por cuanto se tiene su participación en los eventos ya reseñados de incautación de CIENTO DIEZ (110) GRAMOS DE COCAINA, el veintisiete (27) de octubre de 2016 en el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad y de DOSCIENTOS OCHO PUNTO OCHO (208.8) GRAMOS del mismo elemento, el cinco (5) de enero de 2017, aprehensiones por parte de uniformados de la Policía Nacional.

FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN: Con fundamento en los hechos jurídicamente relevantes, para el día once (11) de marzo de 2021, se llevó a efecto ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro de las cuales dicho Juzgado dispuso la legalidad formal y material de la captura, ejerció control sobre la audiencia de formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario al imputado YULIAN ALBERTO BRITO PELAEZ, por conductas punibles de tráfico de estupefacientes, inciso tercero del artículo 376, en concurso.

El imputado se ALLANO a los cargos formulados. […] Lo procedente ahora entonces en el presunto asunto es dictar la correspondiente sentencia, dada la aceptación de los cargos ante Juez de Control de Garantías […]”..- Acta de audiencia de individualización de la pena15, celebrada el 28 de abril de 2021, por el Juzgado Diecinueve del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la cual se verifica el allanamiento del imputado a la formulación imputada por la Fiscalía 16 DECN.

Del documento se resalta: “[…] El Despacho cuestionó a los sujetos procesales si cuentan con copia del escrito de acusación a lo que manifestaron que sí. Superado lo anterior la Delegada Fiscal atendiendo el contenido del artículo 337 del C.P.P., procedió a verbalizar el escrito de acusación con aceptación de cargos, en donde luego de leer los hechos jurídicamente relevantes indicó que la calificación jurídica aceptada fue la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 inciso 3 del Código Penal. 15 Idem. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05179-01.

Actor: YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ. La señora juez le reiteró al procesado los derechos que le asisten, y luego de lo anterior, el acusado advirtió que entendió los mismos, y reiteró su aceptación de cargos […]”..- Sentencia de 10 de mayo de 202216, por medio de la cual el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, aprobó el allanamiento de cargos realizado por el señor YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ, lo condenó en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 51 meses de prisión, multa equivalente a 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como prisión domiciliaria, proferida dentro del radicado núm. 11001600009820170003300..- Escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de primera instancia17, en el que indica que el reproche a la providencia recurrida concierne a la negativa de otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria..- Auto de 7 de junio de 202218, mediante el cual el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, concede ante el superior jerárquico el recurso de apelación interpuesto y sustentado de manera oportuna por el apoderado del 16 Idem. 17 Idem. 18 Idem. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05179-01.

Actor: YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ. procesado YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ contra la sentencia de primera instancia. En dicho proveído también se ordenó remitir las diligencias correspondientes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao..- Oficio núm. 000185 de 18 de abril de 202319, correspondiente al formato único para el envío de expediente, por el cual la Secretaría del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá remite el radicado núm. 11001600009820170003300 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De la reseña probatoria en precedencia, para el Despacho no se evidencia irregularidad alguna en la captura del procesado ni en el trámite de legalización de la misma ni en la formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento, es decir que se encuentra privado de la libertad en virtud de una decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, frente a la cual no se interpusieron los recursos de ley, razón por la cual no se pueden catalogar de ilegales.

Cabe precisar que el actor solicitó al juez de conocimiento el 19 Idem. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05179-01. Actor: YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ. otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria con fundamento en ser el cuidador de su progenitora enferma, petición que fue denegada en la sentencia de primera instancia por cuanto el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes está excluido de beneficios y porque el señor BRITO PELÁEZ no acreditó el tratamiento médico o la incapacidad que hiciere imperiosa su permanencia al lado de su señora madre, ni que ésta no contará con más familiares que se hicieran cargo de ella, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en providencia de 26 de julio de 202320.

El Despacho también destaca que pese a que el actor en el escrito de hábeas corpus no mencionó ni relacionó la radicación de una nueva solicitud en tal sentido, esto es, el otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria, como bien lo indicó el a quo, del informe rendido por la autoridad accionada se advierte que su apoderado presentó una petición de libertad condicional el 28 de agosto del año en curso con fundamento en el cumplimiento de las tres quintas partes de la condena, situación que difiere de la inicialmente analizada por el juez competente y que requiere de un nuevo pronunciamiento sobre ese particular.

Lo anterior evidencia que actualmente se está a la espera de la resolución de la petición formulada por el actor dentro del proceso ordinario, por parte de la autoridad competente, en ejercicio de las 20 Información referida en el informe rendido por la Secretaría del Juzgado Diecinueve del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en atención del requerimiento efectuado en el trámite de esta solicitud (índice 9 del expediente digital, trámite de primera instancia 11001-03-15-000-2023-05179-00-). 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05179-01.

Actor: YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ. herramientas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. En ese entendido, y teniendo en cuenta que la acción de hábeas corpus es de carácter residual, no le es permitido al juez constitucional reemplazar al funcionario judicial competente ni sustituir el mecanismo judicial ordinario y, por tanto, dicha acción resulta improcedente, pues todas las peticiones relativas a la libertad deben ventilarse ante el juez que conoce del proceso para que este decida sobre su procedencia, actuación en la cual se deben agotar los recursos procedentes, para luego acudir, si a bien lo tienen, a la acción constitucional de la referencia. Lo anterior, impide al juez constitucional invadir la competencia del juez natural.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso núm. 46897, con ponencia del Magistrado doctor Eyder Patiño Cabrera, en providencia de 24 de mayo de 2017, precisó que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales. En efecto, al respecto sostuvo: “[…] Es necesario precisar que, la Corte ha insistido en la improcedencia del amparo para sustraer la discusión del trámite ordinario, cuando exista un mecanismo adjetivo dispuesto para resolver ese tipo de controversias.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del inculpado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues ésta, no está llamada a sustituir el curso de la acción punitiva. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05179-01.

Actor: YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ. Igualmente, frente a lo expuesto por al a quo, se aclara que, pese a que esta garantía no necesariamente es residual y subsidiaria, es improcedente su trámite en los siguientes eventos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren ese derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad competente para resolverla21. Sin embargo, conviene subrayar que ello es así, excepto cuando, como lo ha reiterado la Sala, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho […]”22.

(Negrillas fuera de texto). Las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso sub examine, razón por la que se prohíjan. Ahora, la Sala resalta que si bien para el actor la privación de su libertad se prolongó ilegalmente porque a la fecha no ha sido resuelta la solicitud de otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria, dicha situación no configura ninguna de las causales de libertad establecidas en el artículo 317 de la Ley 906, toda vez que tal beneficio no comporta la ilegalidad alegada en la medida en que se sustituye el lugar en el cual debe cumplirse la pena privativa de la libertad, esto es, de un establecimiento carcelario a la vivienda del condenado o al lugar que determine el juez natural, lo que significa que la privación de la libertad es válida en virtud de una sentencia judicial, empero, en un sitio de reclusión diferente al establecimiento carcelario. 21 Corte Suprema de Justicia, ver providencias de AHP, 7 de abril de 2017, radicado núm. 50092;

AHP, 18 de julio de 2016, radicado núm. 48469; AHP, 20 de enero de 2016, radicado núm. 47378; AHP, 3 de diciembre de 2015, radicado núm. 47229; AHP, 16 de diciembre de 2015, radicado núm. 47317; y AHP, 21 de julio de 2009, radicado núm. 32260. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 24 de mayo de 2017, M.P. Eyder Patiño Cabrera, proceso núm. 46897. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05179-01.

Actor: YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ. Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de adecuar el mecanismo de la referencia a una acción de tutela, formulada por el apoderado del actor, la Sala Unitaria precisa que conforme con la Ley 1095 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional23, “[…] ninguna norma faculta a las autoridades judiciales para adecuar o trasmutar las acciones públicas de hábeas corpus en acciones de tutela o en algún otro mecanismo judicial […]”, puesto que “[…] el legislador previó expresamente esta posibilidad para las acciones populares, de grupo y de cumplimiento […]”, eventos en los cuales se persigue garantizar el acceso a la justicia de los solicitantes, en lugar de demorarlo o entorpecerlo.

Al respecto, la Corte destacó: “[…] en el caso del habeas corpus, la adecuación del trámite atenta contra la naturaleza misma de esta acción que, según la Corte Constitucional, tiene un carácter sumario que la hace ajena a ritualidades, formalismos, o autenticaciones. Además, en virtud del principio pro homine[29] que es aplicable para este medio de defensa judicial, debe entenderse que la intención de quien acude a esta acción constitucional y presenta razones sobre la ilegalidad o arbitrariedad de su privación de la libertad es que se resuelva de fondo tal solicitud.

En razón de lo anterior, la ley no ha permitido que los jueces que conocen de una solicitud de habeas corpus puedan adecuar el trámite de dicho mecanismo judicial al de otra acción constitucional […]”. Lo anterior, no obsta para que el apoderado del actor acuda directamente a la acción de tutela, en procura del amparo de los derechos fundamentales que estima presuntamente vulnerados dentro del trámite del proceso penal que se adelanta contra su poderdante, señor YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ.

Por lo precedente, se confirmará el proveído recurrido, como en 23 Corte Constitucional, auto núm. 097 de 6 de marzo de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05179-01. Actor: YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ. efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al señor YULIAN ALBERTO BRITO PELÁEZ, a su apoderado judicial y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera