Demandantes: Floralba Chocué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02878-01 Demandantes: FLORALBA CHOCUÉ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Revoca sentencia y declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se negó el amparo solicitado por los actores.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Floralba Chocué, Orlain Salinas González, Briggit Daniela Pino Ramírez, Rosana Andrea Chocué, Alexandra Parra Chocué, Jhoan Camilo Parra Chocué, Robinson Orlain Salinas Chocué y Biviana Vanesa Salinas Chocué, en representación de las menores B.F.S y L.E.F.S, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural.
Estimaron quebrantadas tales garantías con ocasión de la sentencia del 18 de octubre de 2024, que revocó la sentencia del 11 de octubre de 2021, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su 1 Samai, índice 1, mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2025.
Demandantes: Floralba Chocué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 lugar, las negó, dentro del proceso de reparación directa con radicado 76111- 33-33-001-2018-00168-00/01, promovido por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, los tutelantes solicitaron lo siguiente:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la dignidad humana, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado – extrapetita- por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión al contenido de la decisión proferida en segunda instancia del 18 de octubre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No 76-111-33-33- 001-2018-00168-01 promovida por Cristian Fernando Salinas Chocué y otros.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia No. 245 del 18 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76-111-33-33-001-2018-00168-01 promovida por Cristian Fernando Salinas Chocué Y Otros TERCERO: Ordenar Al Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia en la que se aplique correctamente el régimen de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, conforme al precedente constitucional establecido en la sentencia SU-072 del 2018.2 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: La parte actora afirmó que el señor Cristian Fernando Salinas Chocué fue capturado el 30 de mayo de 2015, durante una diligencia de registro y allanamiento en su lugar de residencia, en el corregimiento de Costa Rica, municipio de Ginebra, Valle del Cauca, diligencia que se realizaba en cumplimiento de una orden judicial contra su hermano, Robinson Salinas Chocué. Indicó que durante la diligencia fue hallada en la terraza de la vivienda una escopeta artesanal sin munición, la cual pertenecía a un familiar fallecido y estaba en desuso.
Por este hallazgo, se procedió a capturar y vincular penalmente al señor Carlos Fernando Salinas Chocué, sin orden previa de captura ni evidencia adicional. Manifestó que el 1° de junio de 2015, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y solicitó medida de aseguramiento intramural, la cual fue concedida por el juez de Control de Garantías, sin que existieran elementos objetivos que acreditaran peligro para la sociedad, riesgo de fuga o intención dolosa. 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.
Demandantes: Floralba Chocué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Advirtió que el proceso penal terminó el 9 de septiembre de 2016, cuando el juez penal de conocimiento profirió sentencia absolutoria, al establecer que no existía prueba del elemento volitivo (dolo) requerido para configurar el tipo penal, la conducta era atípica y el arma incautada no generaba peligro ni daño alguno al bien jurídico tutelado.
Mencionó que el señor Salinas Chocué permaneció privado de la libertad por un año y veintiún días, esto es, desde el 30 de mayo de 2015 hasta el 21 de junio de 2016, pese a que desde el inicio de la actuación penal existían elementos suficientes para concluir que no había participado dolosamente. Sostuvo que los familiares del señor Cristian Fernando Salinas Chocué interpusieron demanda dentro del medio de control reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.
Explicó que la demanda fue resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 18 de octubre de 2024, en la cual negó la pretensión indemnizatoria bajo el entendimiento de que la absolución penal no obedeció a una atipicidad de la conducta, sino a la ausencia de antijuridicidad material. 1.4.
Sustento de la vulneración La parte actora afirmó que el presente asunto es de evidente relevancia constitucional, por el actuar arbitrario del juez de segunda Instancia que vulneró los derechos fundamentales invocados y que estos se encuentran amparados por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas.
Destacó que el tribunal vulneró flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso del señor Cristian Fernando Salinas Chocué al desconocer el efecto de cosa juzgada de la sentencia penal absolutoria que declaró expresamente la atipicidad de la conducta por la cual fue procesado. Aseguró que la sentencia absolutoria proferida el 9 de septiembre de 2016 concluyó que la conducta era atípica y estableció claramente lo siguiente: si bien se satisface la tipicidad objetiva del tipo penal que describe y sanciona el artículo 365 del Código Penal, no ocurre lo mismo con la tipicidad subjetiva, toda vez que nunca se demostró el elemento volitivo del dolo.
Señaló que el tribunal tergiversó el fundamento de dicha sentencia, al afirmar que la absolución penal obedecía a una causa de justificación basada en la ausencia de antijuridicidad material, y no a la falta de tipicidad, como lo sostuvo Demandantes: Floralba Chocué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de forma categórica el juez penal, lo cual constituye un defecto sustantivo y fáctico por desconocimiento de los efectos vinculantes de la cosa juzgada penal y una aplicación indebida del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado.
Argumentó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han establecido claramente que, en los casos de privación injusta de la libertad que culminan con sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad estatal y citó la sentencia de unificación SU-072 del 15 de agosto de 2018, con radicado 46947 y la T-045 de 2021.
Indicó que al desconocer este precedente jurisprudencial consolidado y negar las pretensiones de la demanda a pesar de la existencia de una sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta, el tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente y en una interpretación arbitraria del régimen de responsabilidad aplicable. Señaló que se realizó un juicio propio de la jurisdicción penal, evaluando nuevamente la conducta que dio origen al proceso penal y justificando la actuación del Estado con base en un análisis normativo y probatorio que había sido superado.
Destacó que el artículo 29 de la Constitución Política dispone como principio fundamental la presunción de inocencia, que opera no solo en el ámbito penal sino también en las demás actuaciones judiciales y administrativas, por lo que como se evidencia en la sentencia absolutoria, no hubo pruebas para identificar ni endilgar la responsabilidad de señor Cristian Fernando Salinas, pues no se logró desvirtuar su inocencia. Argumentó que el tribunal sustituyó el fundamento del fallo penal, desconoció su efecto de cosa juzgada y aplicó erróneamente un régimen subjetivo de responsabilidad, en abierta contradicción con el precedente jurisprudencial que establece la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución penal obedece a la inexistencia de delito, por lo que se configura un defecto sustantivo manifiesto.
Insistió que el tribunal incurrió en una grave transgresión constitucional al realizar una nueva valoración de la conducta del señor Salinas Chocué, al desconocer flagrantemente que la jurisdicción penal ya había determinado de manera definitiva que su conducta no se adecuaba a ningún tipo penal. Subrayó que la vulneración al debido proceso desconoció el principio de seguridad jurídica que fundamenta la cosa juzgada y también ignoró la prohibición constitucional de someter a una persona a un doble juzgamiento por los mismos hechos (non bis in idem) y al rechazar los efectos vinculantes de la sentencia penal absolutoria, el tribunal se arrogó competencias propias de la jurisdicción penal, estableciendo una nueva valoración jurídica sobre hechos ya Demandantes: Floralba Chocué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 juzgados, lo que resulta abiertamente contrario al artículo 29 de la Constitución Política.
Reiteró que el desconocimiento de la cosa juzgada penal en el ámbito contencioso administrativo atenta contra el principio de coherencia del ordenamiento jurídico y genera una contradicción inadmisible entre decisiones judiciales sobre un mismo asunto, situación que la Corte Constitucional ha calificado como violatoria del debido proceso en múltiples pronunciamientos.
Afirmó que también se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia, pues al desconocer los efectos de la sentencia penal se impidió la obtención de una reparación integral de los perjuicios causados, por lo que debe entenderse superado el requisito de procedencia de la acción, toda vez que la vulneración trasciende el ámbito meramente legal y afecta los derechos fundamentales del accionante.
Resaltó que, con la sentencia del 18 de octubre de 2024, se vulneró el derecho a la reparación integral comoquiera que se le restringió al accionante la posibilidad o la expectativa que se tenía de una posible reparación integral al daño causado por el Estado colombiano al privarlo de su libertad injustamente. Afirmó que aplicó de forma sustantivamente errada el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, desconociendo que la absolución penal se produjo por atipicidad de la conducta, lo que activa el régimen objetivo y no uno basado en el análisis de falla del servicio.
Declaró que existía un defecto fáctico, pues el tribunal incurrió en una valoración incompatible con la realidad procesal, al fundarse en un supuesto no probado ni declarado en sede penal y construyó su razonamiento con base en un supuesto no contenido en la prueba ni en la sentencia penal. Expresó que incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó de manera abiertamente equivocada el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, al exigir la demostración de falla del servicio para que procediera la indemnización por privación injusta de la libertad, a pesar de que el señor Cristian Fernando Salinas Chocué fue absuelto penalmente por ausencia de dolo.
Aseguró que violó directamente los artículos 1, 2, 28, 29, 83, 230 de la Constitución Política, al confundir la atipicidad con la ausencia de antijuridicidad material, pues se aplicó un razonamiento jurídico incompatible con las normas preexistentes que regulan las consecuencias de una absolución penal por atipicidad y así desconoció de manera flagrante el contenido y alcance de disposiciones constitucionales que tienen aplicación inmediata en el caso concreto, comprometiendo gravemente los derechos fundamentales del accionante.
Señaló que la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela es procedente cuando se utiliza para corregir el uso arbitrario del poder jurisdiccional, escenario que se planteó en la presente acción, al estar frente a una providencia judicial Demandantes: Floralba Chocué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que niega la reparación por la privación de la libertad de una persona absuelta penalmente, exigiéndole demostrar una falla del servicio, lo cual contradice el artículo 90 de la Constitución y el precedente de la Sentencia SU-072 de 2018.
Resaltó que el razonamiento contenido en la providencia censurada desconoce el concepto de daño antijurídico en el marco del artículo 90 Superior, al considerar que la sola existencia de un arma en el domicilio del señor Salinas Chocué justificaba la medida de aseguramiento y, por ende, excluía la responsabilidad del Estado, conclusión inadmisible, en tanto que la absolución penal obedeció a la inexistencia del elemento subjetivo del tipo penal, es decir, a la falta de dolo. 1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto del 16 de mayo de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y reconoció personería al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda, en los términos y para los fines conferidos en el poder especial que obra en el expediente. 1.6 Intervenciones 1.6.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Advirtió que los argumentos expuestos por los tutelantes no tienen vocación de prosperidad, porque no existe claridad en los defectos alegados y no se aportaron las pruebas conducentes que soporten sus argumentaciones, por lo que la acción constitucional se presentó para intentar reabrir un debate zanjado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada, razón por la cual, considera la improcedencia de esta por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
Por lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, ordenar su desvinculación del trámite de tutela, disponer la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali como tercero interesado directo en el resultado del proceso al ser quien representó a la Rama Judicial en el proceso de reparación directa y negar el amparo invocado contra la DEAJ. 1.6.2.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga Remitió el enlace del expediente, sin realizar ningún pronunciamiento adicional. Demandantes: Floralba Chocué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión Precisó que no incurrió en ninguna vulneración ius fundamental respecto de la parte actora y respetó el precedente jurisprudencial actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado en punto al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, bajo un criterio subjetivo de falla del servicio.
Indicó que las decisiones que se tomaron en el proceso penal con relación a la medida de aseguramiento del procesado estuvieron ajustadas a la normativa penal y cumplieron con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad pues estuvieron basadas en las pruebas obtenidas al momento de la captura y las circunstancias en que esta se desarrolló, así como en la naturaleza del delito, por lo que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas bajo el título de imputación de «privación injusta de la libertad». 1.6.4.
La Fiscalía General de la Nación Solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, así como considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad. 1.7 Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 12 de julio de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, negó las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, debido a que su vinculación se realizó por el interés que les asistía en este asunto por conformar el extremo demandado en el proceso ordinario bajo controversia.
Asimismo, consideró innecesario vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, ya que la representación de la Rama Judicial le correspondía al director ejecutivo de administración judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 del CPACA. En cuanto al fondo de la controversia, negó el amparo solicitado por los accionantes porque consideró que los argumentos de la parte actora convergieron en demostrar una posible interpretación y aplicación incorrecta de la responsabilidad estatal, donde se profirió una sentencia absolutoria, así como respecto al estudio de la tipicidad en el caso concreto, en particular, el análisis del dolo.
Manifestó que los accionantes sostuvieron que la exigencia de probar la falla del servicio contrariaba el régimen objetivo, afectando la presunción de inocencia y el derecho a la reparación. También, indicó que estimaron que la autoridad judicial distorsionó lo decidido en el fallo penal y se apartó injustificadamente de los precedentes judiciales lo que socavó la seguridad jurídica, la igualdad y la coherencia del sistema.
Demandantes: Floralba Chocué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Precisó que los defectos alegados se podían analizar de manera conjunta, no obstante, era pertinente discriminarlos para analizar lo pretendido, por lo que determinó que no se presentó el defecto fáctico alegado, dado que el tribunal pudo concluir que la privación de la libertad del señor Cristian Fernando Salinas Chocué se sustentó en las evidencias obtenidas durante su captura, incluyendo el hallazgo de un arma de fuego en su residencia, lo que justificaba la privación preventiva de la libertad conforme a la legislación penal vigente.
Respecto a la tipicidad objetiva de la conducta, resaltó que, en la providencia del 9 de septiembre de 2016, había quedado plenamente demostrada la presencia irregular de un arma de fuego en la residencia del imputado, que era apta para disparar y que no contaba con ningún tipo de permiso para su tenencia. Indicó que el juzgado penal determinó que, si bien el señor Salinas Chocué pudo tener conciencia de que tener un artefacto de estas características en su hogar era un delito, no se le pudo comprobar su voluntad de tenerla allí, pues de acuerdo con los testimonios de sus familiares, el arma perteneció a uno de sus difuntos abuelos, lo que generaba duda respecto al dolo en la comisión del ilícito, por lo que el juzgado adujo que al no demostrase plenamente el elemento volitivo de la conducta, esta debía ser considerada como atípica desde el punto de vista subjetivo.
De acuerdo con lo anterior, resaltó que no se podía endilgar a la autoridad judicial reprochada un defecto fáctico, pues esta simplemente comprobó que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento al señor Salinas Chocué, esta estuvo ajustada a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues este presuntamente estaba incurso en el delito.
En esa medida, manifestó que el tribunal no tergiversó los hechos, sino que los interpretó conforme a los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso, por lo que consideró que la medida impuesta en su momento no fue arbitraria, sino ajustada a derecho. Así, prevaleció el principio de realidad fáctica probada, precisada en la sentencia SU-159 de 2021 de la Corte Constitucional y no se vulneró en el caso analizado, con lo que el defecto fáctico alegado en este sentido también era inexistente.
Con relación al defecto sustantivo reprochado, precisó que la autoridad judicial aplicó correctamente el régimen de responsabilidad estatal, atendiendo al principio de que la privación de la libertad debe ser valorada bajo el esquema de falla del servicio cuando la medida de aseguramiento resulta jurídicamente razonable y ajustada a los requisitos normativos, sumado a que la atipicidad a la que se hizo referencia en la sentencia penal absolutoria es de tipo subjetivo y no objetivo, por lo cual no era posible analizar la responsabilidad bajo ese régimen.
Afirmó que, si bien el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (radicado 46947) invocada por la parte actora, estableció que podía existir responsabilidad objetiva del Estado en casos de absolución por atipicidad objetiva –diferente a la subjetiva declarada en el presente caso-, ello Demandantes: Floralba Chocué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 no eliminó el análisis de la razonabilidad, legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.
Explicó que la sentencia citada fue dejada sin efectos por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, a través de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, pues desconoció la presunción de inocencia contemplada en el artículo 29 constitucional e independientemente de que la presunción de inocencia esté protegida constitucionalmente, el juez administrativo evaluó en el asunto objeto de estudio, que la privación preventiva de la libertad estuvo sustentada debidamente y fue consecuencia de la existencia de pruebas suficientes para soportarla, lo que descartó la configuración de un daño antijurídico.
Adicionó el hecho de que la sentencia penal absolutoria del señor Cristian Fernando Salinas Chocué tuvo sustento en la falta de certeza sobre su responsabilidad y atendió al principio de indubio pro reo. Advirtió que el tribunal no incurrió en un defecto sustantivo pues la decisión del tribunal de exigir la falla del servicio para la procedencia de la indemnización se justificó por la existencia de elementos probatorios en el momento de la captura, y su decisión se basó en una interpretación coherente de la jurisprudencia y normativa aplicables y en la evaluación objetiva de los hechos y pruebas del proceso, por lo que la negación de la indemnización responde a la ausencia de daño antijurídico y la razonabilidad de la privación de la libertad.
Concluyó que el hecho de que finalmente la conducta del señor Salinas Chocué no fuera considerada como dolosa en la sentencia absolutoria, no implicaba que no existieran al momento de imponer la medida de aseguramiento indicios concretos sobre su presunta responsabilidad en el delito imputado, que lo hicieran merecedor de esta. En relación al defecto por violación directa de la Constitución Política, sostuvo que el fallo del tribunal no vulneró el artículo 29 constitucional, pues en conexidad con el análisis de los defectos precedentes, su decisión respetó el debido proceso y dio una aplicación correcta al régimen de responsabilidad estatal aplicable al caso concreto.
También afirmó que, si bien el artículo 28 constitucional protege la libertad individual, este permite su limitación cuando existe prueba suficiente que lo justifique, como ocurrió en este caso. Argumentó que el tribunal no desconoció la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, pues no reabrió el debate sobre la tipicidad penal ni desconoció la presunción de inocencia del señor Salinas Chocué, sino que simplemente centró su análisis en sede de reparación directa, respecto de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento impuesta.
Respecto al concepto de precedente análogo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, indicó que el actor no lo sustentó, por lo que este no excluye la evaluación de cada caso en concreto pues la aplicación del régimen de Demandantes: Floralba Chocué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 responsabilidad estatal debe ser realizada con base en las pruebas y el derecho aplicable en cada jurisdicción. 1.8.
Impugnación Mediante escrito de 26 de junio de 20253, el apoderado de los accionantes presentó impugnación contra el fallo de primera instancia en la que insistió en que el juez constitucional partió de un enfoque subjetivo de responsabilidad improcedente, pese a que la absolución penal del señor Cristian Salinas Chocué se basó en la atipicidad subjetiva de la conducta, lo que exigía abordar el caso desde el régimen objetivo de responsabilidad por daño antijurídico, conforme al precedente constitucional y contencioso vigente.
Aseguró que contrario a lo afirmado por la Sección Segunda, Subsección A, la controversia no giraba en torno a una mera diferencia de criterio jurídico o a una discrepancia en la valoración probatoria. Por el contrario, lo que se ponía de presente era una vulneración estructural de derechos fundamentales, como el acceso a la justicia, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la reparación integral, todos ellos derivados de una aplicación errónea del régimen subjetivo de falla del servicio en un contexto de absolución penal por atipicidad subjetiva, es decir, ante la inexistencia del dolo en la conducta investigada.
Manifestó que el fallo de tutela omitió considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente constitucional contenido en la Sentencia SU-072 de 2018, que estableció claramente que, en casos de privación injusta de la libertad con posterior absolución penal, el análisis debe centrarse en el carácter antijurídico del daño, sin exigir demostración de falla del servicio cuando la medida restrictiva resulta desproporcionada frente al resultado del proceso penal.
Afirmó que se omitió valorar debidamente las pruebas obrantes en el expediente administrativo, desconociendo el precedente en materia de carga probatoria y estándares probatorios diferenciados en favor de las víctimas del Estado. Argumentó que el Consejo de Estado, en su condición de juez constitucional, tenía el deber de advertir que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no solo desnaturalizó el alcance de la sentencia penal absolutoria, sino que también desconoció el precedente unificado sobre la procedencia del régimen objetivo de responsabilidad del Estado, en casos de privación injusta de la libertad, especialmente cuando se absuelve al procesado por ausencia de dolo o culpa.
Resaltó que el razonamiento contenido en la providencia censurada desconoce el concepto de daño antijurídico en el marco del artículo 90 de la Constitución Política, al considerar que la sola existencia de un arma en el domicilio del señor 3 Samai, índice 19, obra en el certificado 8DF00D55B5F78591 A222668AAFF1F767 E7638C30F63123DE 52A9B377F0EF33A7.
Demandantes: Floralba Chocué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Salinas Chocué justificaba la medida de aseguramiento y, por ende, excluía la responsabilidad del Estado, conclusión que es jurídicamente inadmisible, en tanto que la absolución penal obedeció a la inexistencia del elemento subjetivo del tipo penal, es decir, a la falta de dolo, y por tanto no podía mantenerse la presunción de legalidad de la privación de la libertad, pues al no demostrarse la intención, la conducta resultó atípica desde el plano subjetivo.
Explicó que, en estos casos, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer que el carácter antijurídico del daño no depende de la legalidad inicial de la medida, sino de su permanencia frente a la ausencia de fundamento fáctico suficiente al momento del fallo penal absolutorio, lo que impone la reparación. Aseguró que, debido a la negativa del amparo solicitado, el fallo de tutela desconoció el carácter excepcional y finalista de este mecanismo de protección, frustrando la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a la reparación integral de los demandantes.
Enfatizó que la configuración del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente constitucional resultan particularmente evidentes en el presente caso. El primero, por cuanto la autoridad judicial omitió analizar de forma seria y completa el acervo probatorio obrante en sede administrativa —especialmente el contenido y efectos de la sentencia penal absolutoria—, y el segundo, por cuanto desconoció abiertamente el precedente vinculante contenido en la Sentencia SU-072 de 2018, el cual impone el deber de adoptar un estándar objetivo de imputación frente a la privación injusta de la libertad en los casos de absolución por atipicidad.
Indicó que los yerros alegados no son meras divergencias interpretativas, sino violaciones estructurales que afectan derechos fundamentales esenciales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la reparación integral, por lo cual se impone la concesión del amparo solicitado. 1.9. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Por medio de auto de 17 de julio de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, manifestó impedimento invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, mediante auto del 31 de julio de la misma anualidad, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado al no encontrarlo configurado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 26 de junio de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, Demandantes: Floralba Chocué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo emitido en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con base en los argumentos de impugnación presentados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) estudio del caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).
Demandantes: Floralba Chocué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional, cabe señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[ ]el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Enfatizó que el análisis de procedencia, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Demandantes: Floralba Chocué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia. Los presupuestos se refieren a lo siguiente: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. En esa medida, la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. En el presente caso, los accionantes le atribuyen la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la providencia del 18 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia del 11 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa 76111-33-33-001- 2018-00168-00/01.
Frente a estas decisiones, la parte actora afirmó en la tutela y reiteró en la impugnación que la autoridad judicial violó el derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural.
Según los tutelantes, la accionada desconoció el efecto de cosa juzgada de la sentencia penal absolutoria que declaró expresamente la atipicidad de la conducta por la cual fue procesado el señor Salinas Chocué, pues nunca se demostró el dolo. En esa medida consideraron que se constituye un defecto sustantivo y fáctico por desconocimiento de los efectos vinculantes de la cosa juzgada penal y una aplicación indebida del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado.
Demandantes: Floralba Chocué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Los demandantes también indicaron que se desconoció el precedente jurisprudencial consolidado del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre privación injusta de la libertad en las que se indica que cuando la sentencia es absolutoria por atipicidad de la conducta, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad estatal; para el efecto, citó la sentencia de unificación SU- 072 del 15 de agosto de 2018, con radicado 46947 y la T-045 de 2021, respectivamente.
Además, advirtió que existió una interpretación arbitraria del régimen de responsabilidad aplicable, por no tenerse en cuenta estas decisiones. Adicionalmente, manifestaron que la autoridad judicial incurrió en una grave transgresión constitucional al realizar una nueva valoración de la conducta del señor Salinas Chocué, al desconocer flagrantemente que la jurisdicción penal había determinado de manera definitiva que su conducta no se adecuaba a ningún tipo penal, en esa medida, manifestó que se violó el artículo 29 Superior que disponía como principio fundamental la presunción de inocencia. Advirtió que también se violó directamente el artículo 28 de la Constitución Política, al confundir la atipicidad con la ausencia de antijuridicidad material, pues se aplicó un razonamiento jurídico incompatible con las normas preexistentes que regulan las consecuencias de una absolución penal por atipicidad desconociendo de manera flagrante el contenido y alcance de disposiciones constitucionales que tienen aplicación inmediata, comprometiendo gravemente los derechos fundamentales.
Afirmaron que el tribunal se equivocó sustantivamente al aplicar el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, desconociendo que la absolución penal se produjo por atipicidad de la conducta, lo que activa el régimen objetivo y no uno basado en el análisis de falla del servicio, por lo que el tribunal había incurrido en un defecto fáctico, por realizar una valoración incompatible con la realidad procesal, al fundarse en un supuesto no probado ni declarado en sede penal y al construir su razonamiento con base en un supuesto no contenido en la prueba ni en la sentencia penal.
Ahora bien, de la revisión del expediente se tiene que el tribunal revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, porque para dicha autoridad las decisiones que se tomaron en el proceso penal cumplieron los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, que permitieron concluir que la privación de la libertad no haya sido «injusta».
Por lo anterior, encontró que fue completamente ajustado a la ley imponer la medida de aseguramiento, de acuerdo a las pruebas obtenidas al momento de la captura de señor Salinas Chocué, razón por la cual, no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas bajo el título de imputación de «privación injusta de la libertad».
Con base en lo expuesto, la Sala considera que pueden analizarse de manera conjunta los supuestos defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del Demandantes: Floralba Chocué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 precedente y violación directa de la Constitución Política, alegados por los tutelantes, por la similitud de sus argumentos, en la media en que coinciden en indicar que lo que existió es una inexacta aplicación de la responsabilidad del Estado, al haber previamente una decisión penal absolutoria y una interpretación inadecuada del análisis de la tipicidad de la conducta en el en el caso concreto.
Asimismo, los fundamentos de los accionantes se dirigen a demostrar que la exigencia de probar la falla del servicio era contraria al régimen objetivo, lo que afectó la presunción de inocencia y el derecho a la reparación, que ocasionó que la autoridad judicial reemplazara la decisión del juez penal y se apartara sin explicación de los precedentes judiciales lo que generó una vulneración de sus derechos fundamentales.
En esa medida, en criterio de la Sala, el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, pues al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela y el de impugnación, se puede concluir que la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, así, utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario para revivir un análisis jurídico, relacionado con la privación injusta de la libertad del señor Salinas Chocué. Al respecto, se observa que la parte actora presenta su inconformidad respecto de un análisis subjetivo de la forma en que considera debían analizarse las pruebas, lo cual no constituye un argumento que amerite la intervención del juez constitucional en relación con el análisis probatorio realizado y en realidad se trata de una inconformidad, por parte de los tutelantes, con la interpretación efectuada por el juzgado y tribunal demandados, que no trasciende del ámbito legal.
Así las cosas, del análisis de lo pretendido con la acción de tutela, resulta claro que los reparos o inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura, sobre la indebida valoración sustantiva y probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas, solo demuestran la inconformidad del accionante con lo resuelto por ser contrario a sus intereses, mas no conducen a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales presuntamente invocados, frente a la providencia judicial cuestionada.
En esa medida, la Sala precisa que, en razón al carácter excepcional que reviste esta acción constitucional, no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, pues de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.
La Sala también reitera que la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual, por lo que no puede desconocerse la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En esa medida, no puede ser concebida como un «juicio de corrección» de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se utilice indebidamente, como una Demandantes: Floralba Chocué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó el amparo solicitado por los accionantes y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 12 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparó de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, de los tutelantes y, en su lugar, declárase la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»