CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-08229-01 Accionante: Julio César Mancipe Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la demanda.
SÍNTESIS1 El actor cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que incurrió en defectos fáctico y sustantivo al confirmar la legalidad de las decisiones disciplinarias que le impusieron una sanción de destitución e inhabilidad y al declararse inhibido para pronunciarse sobre la legalidad del acto que ejecutó dicha sanción. Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 19 de diciembre de 2025, el señor Julio César Mancipe Ramírez presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo.
A su juicio, dicha garantía constitucional fue vulnerada con la sentencia del 20 de marzo de 2025, por medio de la cual el Tribunal accionado (i) se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad de uno de los actos demandados y (ii) confirmó la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor contra los actos administrativos por medio de los cuales fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional e inhabilitado para ejercer funciones públicas por el término de 12 años. 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Proceso disciplinario / Improcedencia / Inmediatez Radicado: 11001-03-15-000-2025-08229-01 Accionante: Julio César Mancipe Ramírez Se confirma la decisión de primera instancia 2.
El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:
PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, garantizados respectivamente en el artículo 29 y el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia. El artículo 29 establece que toda persona tiene derecho a que se le respeten las garantías mínimas en el desarrollo de cualquier procedimiento judicial o administrativo, asegurando la protección de los derechos a la igualdad, la defensa y la legalidad.
Por su parte, el artículo 229 garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, reconociendo que este acceso debe ser efectivo y real, y no meramente formal, para que se pueda obtener una resolución justa y oportuna por parte de la autoridad competente. Por lo tanto, solicito respetuosamente que se ordene la protección inmediata y efectiva de estos derechos constitucionales fundamentales.
SEGUNDO: REVOCAR, la providencia de fecha 20 de marzo de 2025 dictada por el Honorable Tribunal Administrativo De Santander, toda vez que violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. A fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia, en ese sentido solicito respetuosamente que se revoque la decisión de inhibición emitida por el tribunal, toda vez que dicha inhibición representa una omisión en la función jurisdiccional que generara un perjuicio irreparable a mis derechos fundamentales.
La inhibición del tribunal implica que no se decide el fondo del problema jurídico, lo que afecta el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso, al impedir que se obtenga una sentencia de mérito. En este sentido, la función judicial no puede limitarse a la mera aplicación formal del procedimiento, sino que debe garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, evitando que una decisión inhibitoria constituya un obstáculo para el ejercicio del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Por ello, solicito que se ordene revocar la inhibición y se ordene continuar con la tramitación del proceso o, en subsidio, se adopten las medidas necesarias para asegurar la protección inmediata de mis derechos fundamentales.
TERCERO: DECRETAR que el Honorable Tribunal Administrativo de Santander reconozca y garantice el derecho fundamental que tengo al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al trabajo y al principio de legalidad, derechos que son piedra angular para la protección efectiva de mis garantías constitucionales. Estos derechos están consagrados en la Constitución Política de Colombia, especialmente en los artículos 29 y 53.
El artículo 29 de La Constitución Política De Colombia garantiza que toda persona tiene derecho a un debido proceso en cualquier procedimiento judicial o administrativo, el cual comprende las garantías mínimas para la defensa y la igualdad ante la ley. Asimismo, el artículo 53 ibidem establece el derecho al trabajo como un derecho fundamental que debe ser protegido por las autoridades.
Por otro lado, el principio de igualdad, implícito en el artículo 13 constitucional, exige que” todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades. Por lo tanto, solicito respetuosamente se ordene reconocer estos derechos y se asegure su plena protección, como requisito indispensable para la preservación de mi dignidad y justicia efectiva en el presente caso.
B. Hechos 3. El señor Julio César Mancipe Ramírez se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional. En el marco del proceso disciplinario radicado DESAN-2014-65, en primera instancia, el 24 de febrero de 2015, la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía Santander le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 12 años, al encontrar acreditada una falta gravísima relacionada con la solicitud de dádivas para omitir el ejercicio de sus funciones.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08229-01 Accionante: Julio César Mancipe Ramírez Se confirma la decisión de primera instancia 4. En decisión de segunda instancia, del 30 de marzo de 2015, el Inspector Delegado de la Regional Cinco de Policía confirmó integralmente la decisión disciplinaria adoptada en primera instancia. 5. En cumplimiento de las anteriores decisiones, la Dirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución núm. 02337 del 27 de mayo de 2015, por medio de la cual ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Julio César Mancipe Ramírez, dispuso su retiro del servicio activo por destitución, su inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 12 años y su exclusión del escalafón de carrera de la institución. 6.
El señor Julio César Mancipe Ramírez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad parcial de las decisiones disciplinarias del 24 de febrero y 30 de marzo de 2015, así como de la Resolución núm. 02337 de 2015.
Como restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro a la institución, el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir y los demás efectos derivados de la declaratoria de nulidad. 7. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que en el trámite disciplinario se respetaron las garantías del debido proceso, la defensa y la presunción de inocencia, y que la responsabilidad disciplinaria del demandante se encontraba acreditada con el material probatorio legalmente recaudado y valorado dentro de la actuación. 8. Inconforme con la decisión, el señor Julio César Mancipe Ramírez interpuso recurso de apelación. Sostuvo que las autoridades disciplinarias y el juzgado de primera instancia omitieron valorar integralmente el testimonio de Guillermo Martínez Ortiz, quien, a su juicio, era un testigo directo de los hechos investigados.
En ese sentido, alegó la configuración de un defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria. 9. Mediante sentencia del 20 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander (i) se declaró inhibido para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución núm. 02337 de 2015, al considerar que se trataba de un acto de ejecución no susceptible de control judicial autónomo y (ii) en cuanto a las decisiones disciplinarias, confirmó la decisión de primera instancia al concluir que las autoridades disciplinarias sí analizaron el testimonio de Guillermo Martínez Ortiz y que la valoración probatoria se realizó de manera conjunta, sin que se configurara el defecto fáctico alegado por el demandante. 10.
El 25 de abril de 2025, el señor Julio César Mancipe Ramírez interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Sostuvo que dicha providencia desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 9 de agosto de 2016, relativa al alcance del control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios. 11.
Mediante auto del 4 de julio de 2025, la Sección Segunda, Subsección A, del Radicado: 11001-03-15-000-2025-08229-01 Accionante: Julio César Mancipe Ramírez Se confirma la decisión de primera instancia Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Señaló que la sentencia de unificación invocada por el recurrente versaba sobre el alcance del control judicial de los actos disciplinarios, mientras que la controversia planteada en el proceso se relacionaba con la valoración probatoria efectuada dentro de la actuación disciplinaria, razón por la cual no existía identidad de materia entre ambos asuntos que permitiera adelantar el estudio del recurso.
C. Fundamentos de la vulneración 12. El accionante alega que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo mediante la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 68001-33-33- 005-2015-00382-02. 13.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un “defecto sustantivo por vía de hecho en la valoración probatoria”, es decir, un defecto fáctico, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al confirmar la legalidad de las decisiones disciplinarias sin valorar integralmente el testimonio de Guillermo Martínez Ortiz.
Explicó que dicho testigo fue interrogado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados y que su declaración desvirtuaba aspectos relevantes de la versión suministrada por los denunciantes dentro de la actuación disciplinaria. 14. Indicó que tanto las autoridades disciplinarias como la sentencia de segunda instancia omitieron resolver adecuadamente las contradicciones existentes entre las distintas declaraciones rendidas en el proceso, privilegiando, en su criterio, algunos testimonios sin confrontarlos con las pruebas aportadas por la defensa.
Por esta razón, consideró que la valoración probatoria realizada careció de objetividad y desconoció el deber de apreciar las pruebas de manera conjunta. 15. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al declararse inhibido para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución núm. 02337 del 27 de mayo de 2015, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria que dio lugar a su retiro de la Policía Nacional.
A su juicio, dicha decisión le impidió obtener un pronunciamiento judicial de fondo respecto de un acto que produjo efectos directos sobre su situación jurídica. Citó la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 9 de agosto de 2016, en la que se precisó que el juez administrativo debe ejercer un control judicial integral sobre los actos administrativos sancionatorios.
D. Trámite procesal 16. Por auto del 14 de enero de 20262, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y vincular como terceros con interés al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela y se allegara copia digital del 2 Índice 5 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-08229-01 Accionante: Julio César Mancipe Ramírez Se confirma la decisión de primera instancia expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
E. Oposiciones e intervenciones 17. El Tribunal Administrativo de Santander3 (accionado) solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, que se niegue el amparo. Sostuvo que no se cumple el requisito de inmediatez, pues la sentencia cuestionada fue notificada el 4 de abril de 2025 y la tutela fue presentada más de ocho meses después, sin que el accionante hubiera justificado dicha tardanza.
Alegó que el asunto carece de relevancia constitucional porque los cargos formulados corresponden a una discrepancia con la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario y buscan reabrir un debate ya resuelto por el juez natural. Finalmente, afirmó que no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la sentencia de segunda instancia examinó de manera expresa el testimonio de Guillermo Martínez Ortiz, valoró integralmente las pruebas recaudadas y concluyó que la actuación disciplinaria se ajustó a las reglas de la sana crítica. 18.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga4 (tercero con interés) solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Indicó que las pretensiones de la tutela están dirigidas exclusivamente contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y no contra actuaciones atribuibles a ese despacho. Asimismo, puso de presente el trámite surtido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y señaló que las decisiones adoptadas se fundamentaron en las normas aplicables y respetaron las garantías constitucionales y legales de las partes. 19.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional5 (tercero con interés) solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se denieguen las pretensiones del accionante. Sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que la controversia planteada se dirige contra una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Explicó que la Resolución núm. 02337 del 27 de mayo de 2015 constituyó un acto de ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al actor, expedido en cumplimiento de la Ley 1015 de 2006, por lo que no creó ni modificó una situación jurídica distinta a la definida en los fallos disciplinarios. Igualmente, afirmó que tanto la autoridad disciplinaria como la jurisdicción de lo contencioso administrativo valoraron adecuadamente las pruebas del expediente, incluido el testimonio de Guillermo Martínez Ortiz, y que la tutela pretende reabrir una controversia de legalidad ya decidida por los jueces competentes, sin que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable o de un defecto que justifique la intervención del juez constitucional.
F. Sentencia impugnada 20. Mediante sentencia del 19 de febrero de 20266, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de inmediatez. 3 Índices 9, 12 y 13 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 4 Índice 10 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 5 Índice 11 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 6 Índice 16 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-08229-01 Accionante: Julio César Mancipe Ramírez Se confirma la decisión de primera instancia 20.1.
Señaló que la sentencia cuestionada fue notificada al accionante el 4 de abril de 2025, mientras que la acción de tutela fue presentada el 19 de diciembre de 2025, esto es, más de ocho meses después. En consecuencia, concluyó que se había superado el término de seis meses que, por regla general, la jurisprudencia del Consejo de Estado considera razonable para promover una tutela contra providencias judiciales, sin que el actor hubiera acreditado alguna circunstancia excepcional que justificara su inactividad o permitiera flexibilizar dicho requisito. 20.2.
De igual forma, estimó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad. Explicó que la jurisprudencia ha reconocido que la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso derivada de una sentencia inhibitoria puede ser planteada mediante el recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial idóneo para controvertir esa clase de decisiones.
Por ello, consideró que el accionante no podía acudir directamente a la acción de tutela para cuestionar la providencia del Tribunal Administrativo de Santander. 20.3. Finalmente, indicó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio, pues del expediente no se desprendía que el accionante se encontrara en una situación de debilidad manifiesta o de especial vulnerabilidad que exigiera la intervención urgente e inmediata del juez constitucional.
En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela. 20.4. En ese sentido, resolvió:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Julio Cesar Mancipe Ramírez, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. G. Impugnación 21. En escrito radicado el 6 de marzo de 20267, el accionante impugnó la sentencia del 19 de febrero de 2026 e insistió en las pretensiones de la demanda de tutela. 21.1.
Sostuvo que la demanda de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez, pues el término para promoverla debía contarse desde la notificación del auto mediante el cual el Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, providencia que agotó definitivamente los mecanismos de defensa judicial. 21.2.
Afirmó que se satisface el requisito de subsidiariedad porque agotó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que la tutela constituye el único mecanismo disponible para la protección de sus derechos fundamentales. 7 Índice 20 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-08229-01 Accionante: Julio César Mancipe Ramírez Se confirma la decisión de primera instancia 21.3.
Finalmente, reiteró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defectos fáctico y sustantivo, al omitir la valoración de una prueba testimonial relevante y abstenerse de examinar la legalidad de la Resolución núm. 02337 de 2015 por considerarla un acto de mera ejecución. II. CONSIDERACIONES H. Competencia 22.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. Sentido de la decisión 23. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela, pero solamente por incumplimiento del requisito de inmediatez.
J. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda en ejercicio de acción de tutela 24. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 25. En el asunto sub iudice, el accionante cuestiona la sentencia del 20 de marzo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander se declaró inhibido para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución núm. 02337 de 2015 y confirmó la decisión de primera instancia que negó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
Afirma que incurrió en un defecto fáctico. 26. A continuación, la Sala describirá las características y elementos del defecto alegado, con el propósito de determinar el objeto de la litis. 26.1. Respecto al defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido de la decisión. Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial «carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»5.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones. 26.2. Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias6. Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08229-01 Accionante: Julio César Mancipe Ramírez Se confirma la decisión de primera instancia 26.3. Por el otro, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba7. Bajo ese esquema, el defecto se produce en los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración completamente defectuosa de los medios de convicción8.
K. El caso concreto 27. La Sala evidencia que la demanda presentada en ejercicio de acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez. 28. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de inmediatez para la procedencia de la demanda de tutela es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros.
No se trata, entonces, de una regla o término de caducidad, interpretación que sería opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. 28.1. Según lo anterior, el cumplimiento del requisito de inmediatez debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en consideración a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone, a su vez, la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. 28.2.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que el análisis de inmediatez debe ser más estricto en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, porque: La firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo […] En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.8 29.
En línea con el análisis de la razonabilidad del plazo de interposición de la demanda de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, acogió, como regla general, un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerció oportunamente. 30.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que la demanda en ejercicio de la acción de tutela sería procedente aun cuando se presente después de transcurrido el término razonable para su interposición, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado 8 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015.
M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08229-01 Accionante: Julio César Mancipe Ramírez Se confirma la decisión de primera instancia de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. 10 31.
En el caso bajo estudio, la Sala advierte que el accionante pretende controvertir la sentencia del 20 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 68001-33-33-005-2015-00382-02, por considerar que incurrió en defectos fáctico y sustantivo al confirmar la legalidad de las decisiones disciplinarias y declararse inhibido para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución núm. 02337 de 2015. 32.
En la impugnación, el actor sostiene que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez porque el término para su interposición debe contarse desde la notificación del auto del 4 de julio de 2025, mediante el cual el Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, providencia que, en su criterio, agotó definitivamente los mecanismos de defensa judicial. 33.
Al respecto, la Sala considera que dicha circunstancia no determina el momento a partir del cual debe contabilizarse el requisito de inmediatez. Lo anterior, por cuanto la presente acción de tutela está dirigida exclusivamente contra la sentencia del 20 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y no contra la providencia mediante la cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 34.
Por otra parte, la Sala destaca que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia constituye un mecanismo excepcional de impugnación que da lugar a una actuación autónoma e independiente del proceso en el que se profirió la decisión cuestionada. Por consiguiente, su interposición y posterior resolución no tienen la virtualidad de reabrir el término para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que puso fin al proceso ordinario.
Para efectos de analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, entonces, debe tenerse en cuenta la fecha de notificación de la sentencia del 20 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 35. Según consta en el expediente digital, dicha providencia fue notificada al accionante el 4 de abril de 2025.
En consecuencia, la Sala observa que entre la notificación de la sentencia cuestionada, el 4 de abril de 2025, y la interposición de la demanda de tutela, 19 de diciembre de 2025, transcurrió un término superior a ocho meses, lapso que excede ampliamente los seis meses que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han considerado, por regla general, como un plazo razonable para promover una tutela contra providencias judiciales. 36.
Adicionalmente, el accionante no expuso razones que justifiquen su tardanza en la 10 Corte Constitucional, sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08229-01 Accionante: Julio César Mancipe Ramírez Se confirma la decisión de primera instancia interposición de la acción de tutela, ni la Sala advierte la existencia de circunstancias excepcionales que permitan flexibilizar el requisito de inmediatez.
Por el contrario, el único argumento planteado consiste en que el término debía contabilizarse a partir de la decisión que resolvió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, postura que, como se explicó, no resulta de recibo. 37. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la solicitud de amparo no satisface el requisito general de inmediatez.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, aunque únicamente por el incumplimiento de dicho requisito. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la demanda de tutela.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado