CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025) Demandante: Mónica Tenorio Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: pensión de jubilación docente.
Subtema 1: vinculación docente antes de la Ley 812 de 2003. Subtema 2: aplicación de la Ley 33 de 1985. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, Sala de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mónica Tenorio, en condición de docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «por cuotas partes». Sin embargo, la entidad demandada negó la petición al considerar que no cumplía con los requisitos para ello, particularmente, la edad de 57 años. La accionada estimó que el régimen aplicable a la situación pensional de la peticionaria era el de prima media previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, ante la falta de una vinculación docente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afirmación que, a juicio de la demandante, no corresponde a su historia laboral.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Mónica Tenorio, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda2 en contra de la Nación, Ministerio de Educación, 1 La Subsección advierte que, en el proceso con número de radicado 0264-2023, el doctor Jorge Edison Portocarrero manifestó su impedimento para conocer sobre un recurso de apelación instaurado en contra de una sentencia proferida por una Sala del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que fue integrada por el magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat.
En esa oportunidad, esta Sala declaró infundado el impedimento. En consecuencia, el referido magistrado procede a conocer el fondo del asunto. 2 Escrito de demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «15001233300020210041200_T133952578774560270», carpeta «Cuaderno principal», archivo «1_Paso de Secretaria a Sustanciacion_001DEMANDA Y ANEXOS MONICA TENORIO PARA RADICAR.pdf.PDF», páginas 2 a 15.
Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025) Demandante: Mónica Tenorio Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), radicada mediante apoderada judicial, el 14 de diciembre de 20203. 2.1.1.
Pretensiones 2. La demandante solicitó lo siguiente: (i) Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0520 del 12 de agosto de 2020, por medio de la cual, la Secretaría de Educación del municipio de Yumbo, en representación del FOMAG, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «con cuotas partes». (ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «por cuotas partes», en una cuantía equivalente al 75% del promedio mensual del salario y la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional —21 de julio de 2018—.
(iii) Que se le ordene a la parte demandada ajustar el valor de las sumas adeudadas con ocasión de la pérdida de poder adquisitivo y a pagar los intereses moratorios causados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el pago de los valores debidos. (iv) Que se le ordene a la parte accionada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
(v) Que se condene en costas a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG. 2.1.2. Hechos 3. La señora Mónica Tenorio hizo referencia a los siguientes hechos: (i) Nació el 21 de julio de 1963. (ii) Trabajó en la Gobernación del Valle del Cauca, desde el 12 de septiembre de 1994 hasta el 4 de enero de 2000. Posteriormente, desde el 23 de febrero de 2001 hasta el 30 de octubre de 2003, estuvo vinculada al servicio docente por medio de órdenes de prestación de servicios.
Luego, fue nombrada en la docencia oficial, desde el 17 de diciembre del mismo año, empleo que, según afirmó, se mantenía vigente para la época en la que presentó la demanda. (iii) Con fundamento en lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al completar más de 20 años de servicio, para que le fuera reconocida a partir del 21 de julio de 2018, fecha en la que, a su juicio, adquirió el estatus pensional.
Sin embargo, su petición fue negada mediante la Resolución núm. 0520 del 12 de agosto de 2020, bajo el argumento de que se vinculó al servicio docente con 3 Correo de envío de la demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «76001233300020200155900_T133993983751763329», carpeta «Cuaderno principal», archivo «2_Paso de Secretaria a Sustanciacion_002ACTADEREPARTO2020-01559-00 OAVN NRDL.pdf.PDF».
Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025) Demandante: Mónica Tenorio Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 posterioridad de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y que por esa razón le aplicaba el régimen de prima media. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.
Mónica Tenorio citó, como normas vulneradas, el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 1437 de 2011, y los siguientes artículos: (i) 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243 de la Constitución Política de 1991; (ii) 81 de la Ley 812 de 2003; (iii) 279 de la Ley 100 de 1993; (iv) 15 de la Ley 91 de 1989; (v) 1 de la Ley 33 de 1985; (vi) 17 de la Ley 6 de 1945; y (vii) 1, 2, y 36 (literal f) del Decreto 2277 de 1979. 5.
En el concepto de violación, afirmó que el acto administrativo demandado fue expedido desconociendo su historia laboral, en la medida en que se vinculó al servicio docente el 23 de febrero de 2001, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la que la aplicación de la Ley 100 de 1993 quedaba excluida del análisis de su situación pensional, y por la que se debía examinar de conformidad con el régimen anterior. 2.1.4.
Contestación de la demanda 6. La Fiduciaria La Previsora S.A., por medio de apoderado judicial, y como vocera y administradora del FOMAG, contestó la demanda, e invocó la excepción de «inexistencia de la obligación»4. 7. En relación con los hechos de la demanda, afirmó que no actuó en contra de los derechos laborales de la demandante, así como tampoco desconoció las disposiciones normativas invocadas en la demanda.
Indicó que el reconocimiento de la pensión, en los términos requeridos por la demandante, no resultaba viable por cuanto no cumplió los requisitos para ello. 2.2. Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, en sentencia del 14 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas5. 9.
La referida autoridad judicial indicó que la demandante se vinculó al servicio docente el 17 de diciembre de 2003, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, motivo por el que el régimen aplicable a su situación pensional era el de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y no el desarrollado en la Ley 71 de 1988. 10.
Por otro lado, precisó que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la señora Mónica Tenorio tenía 30 años de edad y menos de 15 de servicio, razón por la 4 Contestación de la demanda, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «76001233300020200155900_T133993983751763329», carpeta «Cuaderno principal», carpeta «020_ED_ONEDRIVE_1_2610202.zip», archivo «008 ContestacionDemandaFomag.pdf». 5 Sentencia de primera instancia, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «76001233300020200155900_T133993983751763329», carpeta «Cuaderno principal», archivo «049Sentencia_NYRL202000155900FOMA.pdf».
Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025) Demandante: Mónica Tenorio Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que tampoco era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la referida norma. En esa medida, concluyó que debía negar las pretensiones de la demanda. 2.3.
Recurso de apelación 11. La señora Mónica Tenorio, por medio de apoderada judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que se negaran las pretensiones de la demanda6. 12. Al respecto, indicó que su situación pensional no se debía analizar de conformidad con la Ley 71 de 1988, por cuanto pretendía el reconocimiento de la prestación establecida en la Ley 33 de 1985, en la medida en que «los periodos computables para la configuración de la pensión correspond[ían] a tiempos laborados en el sector público tal y como se [señaló] en las pretensiones de la demanda […]»7. 13.
Por otro lado, reiteró que se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y que, por esa razón, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, en compatibilidad con el salario percibido por su labor de docente. También insistió en afirmar, que la aplicación de la Ley 100 de 1993 estaba excluida del análisis de su situación pensional. 2.4.
Trámite procesal en segunda instancia 14. Esta corporación dictó auto el 24 de abril de 20258, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, al advertir que no existían pruebas por decretar, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar personalmente a aquellas y al Ministerio Público.
Las partes guardaron silencio. 2.5. Ministerio Público 15. La Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante esta corporación rindió el concepto núm. 253-2025 del 8 de mayo de 20259, en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Al respecto, indicó que estaba demostrado que la demandante se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la que no era beneficiaria del régimen de transición previsto en la referida norma.
También adujo que la demandante no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el que tampoco tenía derecho a la aplicación de la norma anterior por vía del régimen de transición. 6 Recurso de apelación presentado por la parte demandante, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «76001233300020200155900_T133993983751763329», carpeta «Cuaderno principal», archivo «051_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf». 7 Ibidem. 8 Samai, expediente digital de segunda instancia, índice 4, archivo «5Autoqueadmite_04012025Autoadmiteap(.pdf) NroActua 4». 9 Samai, índice 9, archivo «Memorial_FLF_8Concepto(.pdf) NroActua 9».
Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025) Demandante: Mónica Tenorio Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problema jurídico 17. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 32810 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si: (i) ¿Mónica Tenorio, en su condición de docente, es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, y con ello, de la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de jubilación? (ii) En caso positivo, a la luz del régimen correspondiente, ¿acreditó los requisitos previstos en la ley para pensionarse? 18.
Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al FOMAG; (ii) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019; (iii) el cómputo de la labor docente en virtud de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento pensional; y (iv) la compatibilidad entre la pensión y el salario. 19.
A partir de estas consideraciones se destacarán los hechos probados más relevantes y, en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá los problemas jurídicos planteados. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Del régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio 20.
El régimen pensional de los docentes oficiales se encontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció: «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [ ] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración». 10 Código General del Proceso, artículo 328. «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025) Demandante: Mónica Tenorio Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21.
Esta excepción se debía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 198911, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados. 22. La Ley 91 de 1989 dispuso un esquema particular de financiamiento que se distinguía del régimen general.
En su artículo 8 previó un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la Nación aporta el 8% sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales. Este esquema de financiamiento diferenciado constituyó una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general. 23.
La naturaleza exceptuada del régimen se reforzaba con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que desarrolló reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990. 24.
Sin embargo, la Ley 812 de 200312 en el artículo 81 determinó que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta». 25.
Lo anterior denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de vinculación al servicio docente. El primero, referente a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988); mientras que a quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—. 3.3.2.
Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201913 26. A propósito de este régimen pensional, se debe prestar especial atención a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en la que se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 27.
En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, 11 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 12 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario». 13 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE- S2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17). Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025) Demandante: Mónica Tenorio Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo.
Tales regímenes son: (i) Los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 que, con ocasión de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional establecido en la Ley 33 de 198514, en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los que se hubiesen realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Al respecto se indicó lo siguiente: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 28.
En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 hasta el 27 de junio de 2003 —fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003—, se regula por las siguientes reglas, de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: ✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de reemplazo: 75%. ✓ IBL que comprende: (i) el periodo del último año de servicio docente; y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 29.
Sin embargo, frente a las consideraciones del fallo de unificación, y respecto de los factores que se deben tener en cuenta en la definición del ingreso base de liquidación, vale la pena aclarar que, además de los antes mencionados, también se deben tener en cuenta los de naturaleza salarial, de acuerdo con las normas posteriores. Por ejemplo, la bonificación pedagógica prevista en el Decreto 2354 de 201815.
(ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les aplica el 14 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 15 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2021-00637-01 (3167-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025) Demandante: Mónica Tenorio Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
En ese orden, el ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiesen realizado las respectivas cotizaciones. En relación con tales docentes, en la sentencia de unificación se fijó la siguiente regla: Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 30. En tal sentido, los parámetros que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003 son los siguientes: ✓ Edad: 57 años para hombres y mujeres. ✓ Semanas de cotización: artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. ✓ Tasa de remplazo: 65%-85%16, con la precisión de que a partir del año 2005 «[e]l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima», según el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. ✓ IBL que comprende: (i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 que son la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica (cuando sea factor de salario), las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. 31.
Lo anterior, sin perjuicio, como se ha precisado en pronunciamientos posteriores al referido fallo de unificación17, de lo indicado sobre la existencia de normas especiales que reconozcan que un factor salarial hace parte del ingreso de cotización. 32. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003.
Estas reglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de esta Sección18, de la siguiente manera: 16 Porcentajes que varían de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 17 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de febrero de 2025, Rad. 25000-23-42-000-2019-01210-01 (1889-2023), M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 18 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025) Demandante: Mónica Tenorio Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia. (ii) Los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, aspecto que cobra especial relevancia en las vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios.
(iii) La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios). 33. Este criterio diferenciador establecido en la Ley 812 de 2003 responde a la necesidad de preservar las expectativas legítimas de quienes ingresaron al servicio docente bajo un régimen específico, mientras se implementa progresivamente el nuevo sistema para las vinculaciones posteriores, en garantía de la sostenibilidad financiera del sistema, sin que se afecten derechos adquiridos. 3.3.3.
Sobre el cómputo de la labor docente en virtud de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento pensional 34. En relación con los tiempos laborados por los docentes mediante contratos de prestación de servicios, esta corporación ha precisado que también puede considerarse para efectos de acreditar el ejercicio de la función oficial docente y, por consiguiente, que el tiempo durante el cual se ejerció esta debe computarse para efectos pensionales. 35.
Al respecto, ha indicado que, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, la labor docente hace alusión al «ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles», definición que se centra en la naturaleza material de la actividad, independientemente de la forma de vinculación. 36.
En desarrollo de este concepto, la jurisprudencia ha establecido que los docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios, al igual que los docentes empleados públicos, desarrollan su labor de manera personal y subordinada a los reglamentos propios del servicio público educativo. En tal sentido, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201619 la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó lo siguiente: […] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, rad. núm. 66001-23-33-000-2020-00492- 01 (0391-2022).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020, rad. núm. 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, rad. núm. 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-2015), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de abril de 2016.
Radicado número 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088- 2015). Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025) Demandante: Mónica Tenorio Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. 37.
Por consiguiente, «se ha establecido que el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios es viable cuando se pretende la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta o en el evento en que únicamente se solicite para efectos del cómputo de los periodos laborados bajo la forma contractual20»21 (se destaca).
Lo anterior, en virtud de los principios como el de la primacía de la realidad sobre las formas, el de favorabilidad y el pro homine, cuya aplicación permite que los tiempos laborados en ejercicio de la función docente mediante contratos de prestación de servicios puedan ser computados para efectos pensionales. 38. En línea con lo expuesto, la Sala destaca que la posibilidad de tener en cuenta los tiempos laborados bajo dicha modalidad no es óbice para que se empleen los mecanismos previstos en el ordenamiento para el debido recaudo de los aportes al Sistema de Seguridad Social, en caso de que se hubiese omitido su pago oportuno o que el monto consignado sea inferior al establecido en la ley.
Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 3752 de 2003, a las entidades territoriales o las entidades de previsión social a las que se hubieren realizado los aportes, tendrán a su cargo los trámites relativos a las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a su afiliación al FOMAG. Por esta razón, tales autoridades serán responsables de la omisión en el pago de los aportes en los lapsos laborados por contratos de prestación de servicios y en esa medida deberán adelantar las actuaciones pertinentes para obtener su respectivo pago. 39.
En relación con lo anterior, la ley establece, entre otras como medidas para lograr el pago de los aportes, las siguientes: (i) la existencia de un interés moratorio a cargo de los empleadores que no realicen el pago de los aportes —artículo 23 de la Ley 100 de 1993—; (ii) consecuencias disciplinarias para quienes actúen como ordenadores del gasto que se abstengan de realizar las cotizaciones de forma oportuna sin justa causa;
(iii) la posibilidad de adelantar acciones de cobro y de cobro coactivo—artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993—; y (iv) la facultad de las cajas de previsión obligadas al pago de la pensión, de «repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos» —artículo 2 de la Ley 33 de 1985—. 20 En atención a que el Decreto 1848 de 1969 «[p]or el cual se reglamenta el Decreto 3135» permite la acumulación de tiempos de servicio (artículo 72) con la posibilidad de que la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas (artículo 75, numeral 3), tal como lo señaló el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero del 2020 proferida dentro del proceso con radicación 54001-23-33-000-2014-00106- 01(0156-15).
M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022). Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025) Demandante: Mónica Tenorio Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 40.
En conclusión, y de acuerdo con lo expuesto, para la aplicación de la Ley 812 de 2003, si un docente se vinculó mediante contrato de prestación de servicios antes del 27 de junio de 2003, le será aplicable el régimen pensional anterior, es decir, el establecido en la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 33 de 1985, independientemente de que posteriormente haya tenido interrupciones en el servicio o se haya vinculado bajo otras modalidades. 41.
Esta interpretación se fundamenta en dos consideraciones adicionales: (i) la Ley 812 de 2003 no estableció distinciones respecto a la modalidad de vinculación, únicamente estableció el criterio temporal de ingreso al servicio; y (ii) de acuerdo con la sentencia C-555 de 1994 de la Corte Constitucional, en la que se analizó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo 3 del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, la diferenciación de los docentes vinculados como empleados públicos y los contratados por prestación de servicios no puede significar el desconocimiento de derechos y garantías laborales que son irrenunciables, por cuanto realizan una actividad igual. 42.
Por consiguiente, cuando se analiza la aplicación del régimen pensional docente, el hecho de que la vinculación anterior a la Ley 812 de 2003 haya sido mediante contratos de prestación de servicios no impide la aplicación del régimen anterior. 3.3.4. De la compatibilidad entre la pensión y el salario 43. Como lo ha precisado esta Sección en anteriores oportunidades22, sobre la presunta incompatibilidad entre la pensión y la prestación del servicio docente, debe considerarse el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que expresamente señala que para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las prestaciones «serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración». 44.
Este carácter compatible reconocido por la Ley 100 de 1993, en otros momentos ha sido otorgado por las siguientes disposiciones: (i) El Decreto 224 de 197223 (art. 5) que estableció que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación. (ii) El artículo 70 del Decreto 2277 de 197924 que señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes; norma que se advierte, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 22 Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2012, Rad. 15001 23 31 000 2004 02695 01 (0133-10), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2019, Rad. 05001-23-33-000-2013-01456-01 (1499-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de septiembre de 2020, expediente 25000-23-42-000-2013-01579-01 (3862-2014), M. P. César Palomino Cortés. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2023, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. 17001-23-33-000-2017-00853-01 (0276-2021).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de abril de 2024, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-42-000-2020-00549-01 (3118-2022). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de noviembre de 2024, Rad. 05001- 23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022). 23 «Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente». 24 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente».
Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025) Demandante: Mónica Tenorio Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 febrero de 1981. (iii) La Ley 60 de 199325 (art. 6) que ratificó, durante su vigencia26, esta compatibilidad al establecer que el régimen prestacional de los docentes incluía este beneficio.
(iv) Específicamente para la pensión por aportes, el artículo 2° del Decreto 2709 de 1994 que reglamenta la Ley 71 de 1988, si bien establece que «la pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio», agrega: «salvo las excepciones previstas en la ley». (v) A las anteriores disposiciones debe añadirse el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que entre las excepciones para percibir doble asignación del tesoro público, consagra «(l)as que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados», respecto de la cual tratándose del régimen pensional docente, esta Subsección ha considerado que no hace alusión a los docentes pensionados para el momento en que entró en vigor la norma, sino a las disposiciones que para la misma fecha beneficiaban a los docentes pensionados.
Sobre el particular, en providencia del 8 de agosto de 201927 se reiteró: Ahora bien, respecto de la excepción a la que alude el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, esta corporación, en sentencia de 6 de marzo de 2003, expediente 05001- 23-31-000-1995-01799-01, magistrado ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, sostuvo: Al establecer la excepción, no se estaba señalando a los docentes que ya estaban pensionados, sino a las disposiciones que en esa fecha beneficiaban a los docentes pensionados, pues se trataba era de establecer excepciones a la prohibición, no de aclarar situaciones ya definidas como eran los docentes pensionados: Es la lectura que debe darse a la disposición, pues no resultaría comprensible que el legislador, en vez de establecer excepciones, como lo anuncia, derogue las existentes.
El sentido de la ley, al establecer las excepciones a la prohibición de percibir simultáneamente más de una asignación del tesoro público, al expresar que a la fecha de entrar en vigencia dicha ley beneficiaran a los servidores oficiales docentes pensionados, contempló la posibilidad de que tales servidores se siguieran beneficiando de la normatividad que les permitía percibir simultáneamente pensión y sueldo o pensión ordinaria de jubilación y pensión gracia, siempre y cuando cumplieran todas las exigencias legales.
La anterior apreciación la corrobora el mismo legislador, que en los años siguientes a la expedición de la Ley 4 de 1992, reiteró la compatibilidad en examen, como lo establecen, los artículos 6° de la Ley 60 de 1993, 279 de la Ley 100 del mismo año y 115 de la Ley 115 de 1994. En esas condiciones, entendiendo que la Ley 4' de 1992, art. 19, literal g) al establecer las excepciones en examen, contempló las disposiciones que al entrar en vigencia dicha ley, beneficiaban a los docentes pensionados, una de ellas, es el artículo 50 del Decreto 224 de 1972 que dispone: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero 25 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 26 Porque fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2019, Rad. 05001-23-33-000-2013-01456-01 (1499-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025) Demandante: Mónica Tenorio Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 se decretará el retiro forzoso al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. Las razones antes expuestas permiten a la Sala concluir que los docentes oficiales siguen gozando de la prerrogativa de acceder a la pensión y seguir percibiendo sueldo, por permitirlo así expresamente la normatividad antes citada.
El anterior derrotero jurisprudencial fue acogido por la Sala de consulta y servicio civil de esta Corporación en concepto de 23 de noviembre de 2000 y reiterado en fallo de 22 de noviembre de 2012, expediente 15001-23-31-000- 2004-02695-01 (0133-10), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. (vi) También debe considerar el artículo 1928 de la Ley 344 de 199629, al dejar a salvo lo dispuesto en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, «disposiciones de las que se desprende la compatibilidad entre la pensión y el salario percibido con ocasión del ejercicio docente»30.
(vii) La única disposición que textualmente estableció una incompatibilidad entre el salario de los docentes y la pensión de jubilación fue el artículo 4531 del Decreto 1278 de 200232, declarado inexequible por la Corte Constitucional (sentencia C-1157 de 2003), al advertir que el Ejecutivo legisló sobre una materia para la que no fue habilitado; circunstancia en virtud de la cual esta Subsección en providencia del 20 de noviembre de 202433 indicó: Este planteamiento de la Corte Constitucional para declarar inexequible el precepto bajo estudio, demuestra que el legislador, en el marco de sus potestades, había contemplado una clara excepción a la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política en cabeza de los docentes estatales, la cual no podía ser modificada por el Ejecutivo, en razón a que claramente, desde la concepción de la Ley 4 de 1992, se pretendió eliminar la incompatibilidad para tales servidores de percibir el salario y la pensión de jubilación de manera concomitante, ello para nivelar sus condiciones remunerativas y la especialidad diferenciadora de su labor dentro de la función pública34.
Así las cosas, la posición jurisprudencial asumida por esta Subsección en asuntos con contornos similares ha sido pacífica al interpretar que los maestros oficiales pueden devengar salario y pensión de forma simultánea, sin que incurran en ninguna incompatibilidad. 28 Ley 334 de 1996, artículo 19. «Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones». 29 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de abril de 2024, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-42-000-2020-00549-01 (3118-2022). 31 «ARTÍCULO 45.
Además de las establecidas en la Constitución y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con: a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido; b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares». 32 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de noviembre de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 34 A dicha conclusión arribó la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en la sentencia del 22 de junio de 2023, rad. 17001-23-33-000-2017-00853-01 (0276-2021), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025) Demandante: Mónica Tenorio Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 45. La anterior conclusión, ha sido reiterada por esta Subsección, en casos en los que se discute la compatibilidad de la pensión y el salario de los docentes, ya sea vinculados con anterioridad35 o posterioridad36 a la Ley 812 de 2003, por cuanto, de acuerdo con el desarrollo normativo, aquella se estableció a favor de quienes prestan sus servicios como maestros oficiales, esto es, en razón a la actividad docente y no con ocasión de un régimen prestacional determinado.
Por lo que, no es dable limitar esta excepción a aquellas pensiones reconocidas bajo un régimen específico, puesto que no fue un requisito o límite establecido por el legislador. 46. Es importante precisar que la compatibilidad entre la pensión y el salario está limitada al ejercicio de la docencia oficial. Esta precisión resulta fundamental pues delimita el alcance de la excepción a la prohibición general de recibir doble asignación del tesoro público, circunscribiéndola específicamente al ejercicio de la función docente oficial.
Por lo tanto, no es dable condicionar la pensión de jubilación del docente a la desvinculación del servicio. Esta compatibilidad constituye uno de los elementos diferenciadores del régimen del magisterio. 3.4. Hechos probados 47. Para resolver los interrogantes planteados se encuentran acreditados los siguientes hechos: (i) Mónica Tenorio nació el 21 de julio de 196337.
A la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación —12 de noviembre de 2019—, tenía 56 años. (ii) Trabajó en la Gobernación del departamento del Valle del Cauca, en el cargo de secretaria, desde el 12 de septiembre de 1994 hasta el 4 de enero de 2000, lapso equivalente a 5 años, 3 meses y 23 días de servicio38. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022).
En esta providencia se analizó con detalle la aplicabilidad del régimen de pensión por aportes, para los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812. 36 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de abril de 2024, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-42-000-2020-00549-01 (3118-2022).
En esta providencia se indicó: «Finalmente, es importante concluir que la compatibilidad entre salario y pensión de la que son beneficiarios los docentes se encuentra vigente, incluso con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, que incorporó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por cuanto, de acuerdo con el desarrollo normativo, aquella se estableció a favor de quienes prestan sus servicios como maestros oficiales, esto es en razón a la actividad docente y no con ocasión de un régimen prestacional determinado.
Por lo que, no es dable limitar esta excepción a aquellas pensiones reconocidas bajo un régimen específico, puesto que no fue un requisito o límite establecido por el legislador.». 37 Cédula de ciudadanía de Mónica Tenorio, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «15001233300020210041200_T133952578774560270», carpeta «Cuaderno principal», archivo «1_Paso de Secretaria a Sustanciacion_001DEMANDA Y ANEXOS MONICA TENORIO PARA RADICAR.pdf.PDF», página 54. 38 Certificado de tiempo de servicio, expedido por la Gobernación del departamento del Valle del Cauca, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «15001233300020210041200_T133952578774560270», carpeta «Cuaderno principal», archivo «029_MemorialWeb_Respuesta.pdf», página 44.
Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025) Demandante: Mónica Tenorio Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (iii) Efectuó cotizaciones en el sector privado, entre el 1 de agosto de 1995 y el 31 de diciembre de 2003, y completó 255,29 semanas39.
(iv) Entre el 23 de febrero de 2001 y el 30 de octubre de 2003, estuvo vinculada a la Secretaría de Educación del Departamento de Valle del Cauca mediante órdenes de prestación de servicios, y laboró en dicha modalidad en los siguientes periodos40: Orden de prestación de servicios Periodo Término OPS 1127 del 23 de febrero de 2001, suscrita para la prestación del servicio docente, en la institución Gimnasio del Dagua, en el municipio de Dagua 23 de febrero de 2001 – 30 de junio de 2001 4 meses y 8 días OPS 073 del 3 de septiembre de 2001, suscrita para la prestación del servicio docente, en la institución Colegio Eustaquio Palacios, en la ciudad de Cali 3 de septiembre de 2001 – 15 de diciembre de 2001 3 meses y 13 días OPS 4040 del 7 de abril de 2003, suscrita para la prestación del servicio docente, en la institución Alfonso Zawadzky, en el municipio de Yocoto (Yotoco) 7 de abril de 2003 – 4 de julio de 2003 2 meses y 28 días OPS 4040 del 25 de agosto de 2003, suscrita para la prestación del servicio docente, en la institución Alfonso Zawadzky, en el municipio de Yocoto (Yotoco) 25 de agosto de 2003 – 30 de octubre de 2003 2 meses y 6 días TOTAL 1 año y 25 días (iii) Se vinculó como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, cuando fue nombrada en provisionalidad mediante Decreto núm. 1152 del 30 de octubre de 2003, y en adelante, prestó sus servicios desde el 17 de diciembre del mismo año hasta el 26 de julio de 2019.
En virtud de dicho empleo, completó un tiempo de servicio equivalente a 15 años, 7 meses y 15 días41. (iv) Frente a la anterior vinculación se debe precisar lo siguiente: ✓ Por un lado, la señora Mónica Tenorio manifestó, en los hechos de la demanda que, al momento de radicarla, su vínculo como docente se mantenía vigente. Por otro, que el «Formato único para la expedición de certificado de historia laboral»42 no establece una fecha final de la prestación del servicio, razón por la que la Sala tomará como extremos temporales acreditados de la relación laboral, el 17 de diciembre de 2003 —fecha en la que se posesionó en el cargo de docente— y el 26 39 Reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «15001233300020210041200_T133952578774560270», carpeta «Cuaderno principal», archivo «029_MemorialWeb_Respuesta.pdf», páginas 21 a 24. 40 Certificado de tiempo de servicio departamental, expedido por la Gobernación del Valle del Cauca, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «15001233300020210041200_T133952578774560270», carpeta «Cuaderno principal», archivo «029_MemorialWeb_Respuesta.pdf», página 42. 41 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por el FOMAG, el 15 de diciembre de 2023, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «15001233300020210041200_T133952578774560270», carpeta «Cuaderno principal», archivo «029_MemorialWeb_Respuesta.pdf», páginas 10 y 11. 42 Ibidem.
Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025) Demandante: Mónica Tenorio Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de julio de 2019 —fecha de expedición del certificado antes mencionado—. ✓ El tiempo cotizado por la demandante en el ISS se traslapa con los periodos laborados en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y en la Secretaría de Educación de misma entidad territorial, mediante órdenes de prestación de servicios, y del nombramiento en provisionalidad efectuado el 30 de octubre de 2003, como se expone a continuación: Cotizaciones realizadas entre el 1 de agosto de 1995 y el 31 de diciembre de 2003, reportadas por COLPENSIONES 255,29 semanas 4 años, 11 meses y 17 días Periodos que se superponen con las cotizaciones realizadas entre el 1 de agosto de 1995 y el 31 de diciembre de 2003 (i) Gobernación del Valle del Cauca, entre el 1 de agosto de 1995 y el 4 de enero de 2000 227,71 semanas 4 años, 5 meses y 4 días (ii) OPS suscritas entre el 23 de febrero de 2001 y el 30 de octubre de 2003 55 semanas 1 año y 25 días (iii) Docente en la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, entre el 17 y el 31 de diciembre de 2003 2.14 semanas 15 días TOTAL 284,85 semanas 5 años, 6 meses y 14 días ✓ En esa medida, a efectos de no computar dos veces el tiempo de servicio y de cotización, la Sala no tendrá en cuenta el cotizado en el ISS.
Contrario a ello, contabilizará los periodos laborados en el departamento del Valle del Cauca, en la medida en que dicha interpretación resulta más favorable para la demandante, pues le representa un tiempo mayor de servicio a considerar. (v) Con fundamento en lo anterior, mediante petición radicada el 12 de noviembre de 2019, la señora Mónica Tenorio solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 198543.
En respuesta, la Alcaldía Yumbo, Valle del Cauca, en ejercicio de las facultades legales en materia de las prestaciones a cargo del FOMAG, expidió la Resolución núm. 0520 del 12 de agosto de 202044, en la que negó la pensión requerida por la demandante, bajo el argumento de que le era aplicable la Ley 100 de 1993, con excepción de la edad, en la medida en que se vinculó al servicio docente el 17 de diciembre de 2003, y para ese momento, no había cumplido el requisito de la edad. 3.5.
Análisis del caso concreto 3.5.1. Del régimen aplicable a la situación pensional del demandante y la vinculación al servicio docente mediante órdenes de prestación de servicios 48. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca consideró que la señora Mónica Tenorio no era beneficiaria del régimen de transición de previsto en la Ley 812 de 2003, y de la consecuente aplicación de la Ley 71 de 1988 a su situación 43 Solicitud de reconocimiento pensional, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «15001233300020210041200_T133952578774560270», carpeta «Cuaderno principal», archivo «029_MemorialWeb_Respuesta.pdf», páginas 25 a 30. 44 Resolución núm. 0520del 12 de Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025) Demandante: Mónica Tenorio Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 pensional, en la medida en que se vinculó al servicio docente el 17 de diciembre de 2003, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada norma.
Al respecto, la demandante afirmó, en el recurso de apelación, que pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, en la medida en que «los periodos computables para la configuración de la pensión correspond[ían] a tiempos laborados en el sector público tal y como se [indicó] en las pretensiones de la demanda […]»45. 49.
De la revisión de los documentos que obran en el expediente, la Sala observa que la demandante tuvo varias vinculaciones al servicio docente, que ocurrieron mediante órdenes de prestación de servicios y de nombramientos como docente al servicio del departamento de Valle del Cauca, con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, a saber: (i) entre el 23 de febrero de 2001 y el 30 de octubre de 2003; y (ii) desde el 17 de diciembre del mismo año hasta el 26 de julio de 2019. 50.
Frente a lo anterior, la Sala considera pertinente resaltar que la interrupción o suspensión del servicio oficial docente no determina el régimen pensional aplicable a una situación jurídica en particular. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta corporación ha permitido el reconocimiento de la pensión de jubilación del personal docente, teniendo en cuenta la totalidad de los periodos laborados, aun cuando hubiese discontinuidad entre ellos46. 51.
En este orden de ideas, con el fin de definir el régimen pensional aplicable al accionante, es preciso reiterar que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 gozan del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, o el establecido en la Ley 71 de 1988 cuando acumulen aportes por servicios prestados en los sectores oficial y privado, en la medida en que la Ley 91 de 1989 no restringió su aplicación. Contrario a ello, a los docentes afiliados al FOMAG y vinculados con posterioridad a dicha fecha se les debe aplicar el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. 52.
Tal y como se indicó, las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de que la señora Mónica Tenorio ingresó al servicio docente mediante órdenes de prestación de servicios, en varios periodos entre el 23 de febrero de 2001 y el 30 de octubre de 2003; y luego, ingresó nuevamente al servicio docente, en nombramiento en provisionalidad, a partir del 17 de diciembre de la misma anualidad.
En esa medida, queda acreditado el ingreso al servicio y la consecuente aplicación del régimen anterior al establecido en la Ley 100 de 1993, en este caso, el previsto en la Ley 33 de 1985, pues a pesar de que está acreditada la existencia de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el sector privado, como se explicó, estos no serán tenidos en cuenta para efectos de no computar dos veces el tiempo de servicio y de cotización. 45 Recurso de apelación presentado por la parte demandante, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, enlace «visualizar expediente», enlace «descargar expediente con su nivel de acceso», carpeta comprimida «76001233300020200155900_T133993983751763329», carpeta «Cuaderno principal», archivo «051_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf». 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020, rad. 66001-23-33-000-2017-00470-01 (3514-2019).
Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025) Demandante: Mónica Tenorio Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 53. En ese sentido, cabe destacar, como lo ha hecho esta corporación47, que en vigencia de la Constitución de 1991, el alcance de los derechos laborales se define a partir de principios superiores —favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial, primacía de la realidad sobre las formas y pro homine, entre otros—.
Esto significa, que la aplicación e interpretación de las normas debe garantizar los derechos laborales mínimos. En ese sentido, se ha concluido que, en observancia de tales valores superiores, el tipo de vinculación no puede impedir el acceso a los derechos mínimos irrenunciables previstos en la ley. Por esta razón, esta corporación ha indicado que, en virtud de los referidos principios, y en consideración de la labor docente como tal, los tiempos laborados mediante contratos u órdenes de prestación de servicios pueden ser computados para efectos pensionales. 54.
La anterior precisión es relevante, en la medida en que, como se indicó, se encuentra demostrada la vinculación de la señora Mónica Tenorio al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, mediante la OPS 1127 del 23 de febrero de 2001 suscrita para la prestación del servicio docente, en el municipio de Dagua.
Dicha información no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al definir el régimen aplicable a la situación pensional de la demandante. En consecuencia, en el presente asunto, se debe aplicar la Ley 33 de 1985. Por lo anterior, la respuesta al primer problema jurídico es positiva. 3.5.2. De la aplicación de la Ley 33 de 1985 al caso concreto 55.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que está probada la vinculación de la demandante al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, la Sala considera que la señora Mónica Tenorio tiene derecho a que su situación pensional sea analizada en aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. En ese orden, y de conformidad con dicha norma, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación son los siguientes: (i) La edad 55 años para hombres y mujeres.
(ii) 20 años de servicio. 56. De las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa, por un lado, que Mónica Tenorio cumplió 55 años el 21 de junio de 2018. Por otro, que para esta fecha, tenía más de 20 años de servicio, como se detalla a continuación: Entidad/vinculación Fechas Tiempo Gobernación del departamento del Valle del Cauca 12 de septiembre de 1994 – 4 de enero de 2000 5 años, 3 meses y 23 días Órdenes de prestación de servicios suscritas con la Secretaría de Educación del Departamento de Valle del Cauca 23 de febrero de 2001 – 30 de junio de 2001 1 año y 25 días 3 de septiembre de 2001 – 15 de diciembre de 2001 7 de abril de 2003 – 4 de julio de 2003 25 de agosto de 2003 – 30 de octubre de 2003 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 29 de mayo de 2024, rad. núm. 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018).
Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025) Demandante: Mónica Tenorio Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 FOMAG – Secretaría de Educación del Departamento de Valle del Cauca 17 de diciembre de 2003 – 21 de junio de 2018 14 años, 6 meses y 5 días TOTAL 20 años, 10 meses y 23 días 57.
La anterior información permite concluir lo siguiente: (i) que la señora Mónica Tenorio acreditó los requisitos de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación; y (ii) que adquirió el estatus de pensionada el 21 de junio de 2018 al cumplir el requisito de la edad. Así las cosas, respuesta al segundo problema jurídico es positiva, en la medida en que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. 58.
En relación con lo expuesto, cabe precisar que los docentes oficiales están exceptuados de la prohibición de devengar doble asignación del erario. Por esta razón, el reconocimiento y pago de la pensión no está supeditada al retiro del servicio48. Esto, por cuanto la referida compatibilidad se estableció a favor de quienes prestan sus servicios como maestros oficiales, es decir, en razón a la actividad docente y no con ocasión de un régimen prestacional determinado.
Así, no es dable limitar esta excepción a aquellas pensiones reconocidas bajo un régimen específico, puesto que no fue un requisito o límite establecido por el legislador. 59. En ese orden, y teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resalta que la demandante tiene derecho a disfrutar de la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario.
Por este motivo, en la parte resolutiva de la sentencia, se dispondrá que la prestación tendrá efectividad a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional, para que pueda percibir la pensión en compatibilidad con el salario percibido en el servicio docente. 60. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarará la nulidad del acto administrativo cuestionado, por medio del cual, la Alcaldía de Yumbo, Valle del Cauca, negó la pensión de jubilación a favor de la demandante.
En consecuencia, ordenará a la entidad demandada reconocer y pagar a la señora Mónica Tenorio la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, y los reconocidos normativamente, por la autoridad competente, como salariales en normas especiales, que hayan sido devengados y sobre los cuales se hayan realizado las respectivas cotizaciones a seguridad social, en el año anterior al 21 de junio de 2018, fecha en la que adquirió el estatus pensional, en compatibilidad con el salario percibido en el servicio docente. 61.
El reconocimiento del derecho en los términos antedichos da lugar a la posibilidad de que, en caso de que no se hubiesen efectuado aportes a seguridad social, en los 48 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de abril de 2024, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-42-000-2020-00549-01 (3118-2022).
En esta providencia se indicó: «Finalmente, es importante concluir que la compatibilidad entre salario y pensión de la que son beneficiarios los docentes se encuentra vigente, incluso con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, que incorporó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por cuanto, de acuerdo con el desarrollo normativo, aquella se estableció a favor de quienes prestan sus servicios como maestros oficiales, esto es en razón a la actividad docente y no con ocasión de un régimen prestacional determinado.
Por lo que, no es dable limitar esta excepción a aquellas pensiones reconocidas bajo un régimen específico, puesto que no fue un requisito o límite establecido por el legislador». Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025) Demandante: Mónica Tenorio Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 lapsos laborados por la actora mediante contratos de prestación de servicios — comprendidos entre el 23 de febrero de 2001 y el 30 de octubre de 2003—, el FOMAG pueda adelantar las actuaciones pertinentes para lograr su cobro. 62.
Para ello, el monto deberá ser calculado teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos celebrados, en la medida en que, en el presente asunto, no es posible definir a que cargo del escalafón docente podría encuadrarse la labor que desempeñaba la peticionaria, en los términos expuestos en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201649, como quiera que para los maestros oficiales existen remuneraciones distintas de acuerdo con el grado ocupado. 63.
Asimismo, el FOMAG podrá reclamar la cuota parte a las demás entidades de previsión social o fondos de pensiones en los que la accionante realizó cotizaciones. 64. Finalmente, la Sala advierte que, como entre la adquisición del estatus pensional — 21 de junio de 2018— y la petición de reconocimiento —12 de noviembre de 2019— no transcurrieron más de 3 años, el término de prescripción se interrumpió por un plazo igual (art. 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969), dentro del cual, incluso se presentó la demanda.
Por ende, no operó el fenómeno prescriptivo de mesada alguna. 3.7. Conclusión 65. A partir del estudio del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, la Sala concluye que, en la medida en que la señora Mónica Tenorio se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 81 de esta norma.
Por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985. 66. Así, al haberse demostrado que tiene más de 55 años de edad y 20 de servicio, la Subsección concluye que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos de la norma referida. En consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la prestación, y disponer que el FOMAG podrá adelantar las actuaciones pertinentes para lograr el cobro de los aportes, en caso de que no se hubiesen efectuado. 3.8.
Costas 67. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario50 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm.0088-15, CESUJ2, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 50 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025) Demandante: Mónica Tenorio Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio se imponga dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, el 14 de noviembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. En su lugar, declarar la nulidad de la Resolución núm. 0520 del 12 de agosto de 2020.
TERCERO. Ordenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a la demandante Mónica Tenorio la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales dispuestos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y en normas posteriores, que hayan sido devengados por la demandante y que hayan servido de base para las cotizaciones a seguridad social en el año anterior al 21 de junio de 2018, fecha de adquisición del estatus pensional, sin que deba acreditar el retiro del servicio educativo docente.
La entidad demandada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 [inciso final] del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor [IPC] certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística [DANE] y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial.
CUARTO. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podrá recaudar las cotizaciones en favor de la demandante en el tiempo en que estuvo contratada a través de órdenes de prestación de servicios y que no fueron efectuados. De igual forma, la demandante, en caso de no haberlo hecho, deberá realizar los aportes a su cargo durante su vinculación a través de contratos de prestación de servicios.
Por su parte, el FOMAG podrá reclamar la cuota parte a las demás entidades de previsión social o fondos de pensiones en los que la accionante realizó cotizaciones. producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). Radicación: 76001-23-33-000-2020-01559-01 (0401-2025) Demandante: Mónica Tenorio Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 QUINTO. No condenar en costas en segunda instancia.
SEXTO. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx