Micelio
11001030600020250020600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-04-03

Radicación interna: 209 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana María Charry Gaitán

Actor: Jhorman Roman Galvis Herrera·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura - Santander, Juzgado Segundo De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple Bucaramanga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera de Estado ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio dos mil veinticinco (2025). Radicación: 11001-03-06-000-2025-00206-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga (Santander), Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Consejo Superior de la Judicatura Asunto: autoridad competente para resolver de fondo una solicitud de permiso para estudios, elevada por un empleado judicial de carrera.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2.° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a resolver el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 7 de marzo de 2025, el señor Jhorman Román Galvis Herrera, citador del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga (Santander), elevó ante la jueza del referido despacho una solicitud de permiso especial para adelantar estudios de postgrado en derecho constitucional en la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo - UNICIENCIA, en los siguientes términos: 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00206-00 […] Con el respeto que me caracteriza, me dirijo a usted con el fin de solicitarle, permiso para ausentarme de mi lugar de trabajo (los viernes según cuadro adjunto). Lo anterior es para poder asistir a las clases programadas por la universidad Uniciencia para realizar la Especialización en Derecho Constitucional, cuyas clases se realizan un viernes al mes de 7 a.m. a 7 p.m. (adjunto cronograma de las clases).[…]. 2.

Al efecto, el 7 de marzo de 2025, a través de correo electrónico, la jueza segunda de pequeñas causas y competencia múltiple de Bucaramanga remitió, por competencia, la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura. 3. A través del mismo medio, el 10 de marzo de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura remitió, también por competencia, el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 4.

En 11 de marzo de 2025, le fue enviada comunicación electrónica al señor Galvis Herrera por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se le ponía de presente que la autoridad competente para atender la petición era la jueza segunda de pequeñas causas y competencia múltiple de Bucaramanga, en atención a lo dispuesto por los artículos 131 y 139 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 4 del Acuerdo 161 de 1996. 5.

El 20 de marzo de 2025, la jueza segunda de pequeñas causas y competencia múltiple de Bucaramanga expidió la Resolución 010, por medio de la cual concedió permiso ordinario al empleado judicial, para que asista a clase el 21 de marzo siguiente y no se vieran vulnerados sus derechos. 6. Así mismo, el 21 de marzo de 2025, la jueza segunda de pequeñas causas y competencia múltiple de Bucaramanga expidió la Resolución 012, a través de la cual planteó un conflicto de competencias administrativas con el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de lo señalado en el artículo 139 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 72 de la Ley 2430 de 20242, en lo concerniente al 2 Artículo 72.

Modifíquese el artículo 139 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 139. Comisión Especial para Magistrados de Tribunales, Jueces de la República y Empleados. El Consejo Superior de la Judicatura puede conferir, a instancias de los respectivos superiores jerárquicos, comisiones a los Magistrados de los tribunales, de los consejos seccionales de la judicatura o de las comisiones seccionales de disciplina judicial y a los jueces de la República y empleados de la Rama Judicial en carrera judicial, para adelantar cursos de postgrado hasta por dos años y para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses, siempre y cuando lleven al menos dos años vinculados en el régimen de carrera. // Las comisiones señaladas en el inciso anterior se otorgarán previa solicitud por parte del interesado ante el respectivo nominador, Radicación: 11001-03-06-000-2025-00206-00 permiso para estudios, por el resto de las fechas previstas en el año para las actividades académicas, y ordenó remitir el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil.

El expediente se radicó en la Secretaría de la Sala el 3 de abril de 2025, fecha en la cual también se repartió al despacho sustanciador. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 192 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, contados del 4 al 10 de abril de 20253, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga y al señor Jhorman Román Galvis Herrera4. Obra constancia de la Secretaría de la Sala, del 11 de abril de 2025, indicando que durante la fijación del edicto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander presentó consideraciones, mientras que las demás autoridades y los particulares interesados guardaron silencio5.

A través de auto de 20 de mayo de 2025 la consejera sustanciadora solicitó a la Secretaría de la Sala comunicar la existencia del conflicto de competencias administrativas al Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que, de acuerdo con las modificaciones efectuadas por la Ley 2430 de 2024 a la Ley 270 de 1996 podría resultar involucrada esa entidad en el conflicto.

Al efecto, a través de informe secretarial del 29 de mayo de 2025, se pusieron de presente los alegatos del Consejo Superior de la Judicatura. que deberá avalar la comisión o indicar las objeciones. //Si la comisión requiere la provisión de la vacante y el pago de los salarios y prestaciones de quien la solicita, podrá otorgarse si se cumple con los requisitos establecidos en los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura y cuente con certificado de disponibilidad presupuestal. //Cuando se trate de cursos de postgrado que solo requieran tiempo parcial y que no afecten la prestación del servicio, el Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar permisos especiales. 3SAMAI, expediente digital, archivo 008. 4 SAMAI, expediene digital, archivo 009. 5 SAMAI, expediente digital, archivo 016.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00206-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Jueza Segunda de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga6 Esta autoridad no presentó alegatos, pero de la Resolución 012 del 21 de marzo de 2025, se pueden extraer los motivos por los cuales rechazó la competencia para conocer el asunto de la referencia. En efecto, entre otros argumentos, resaltó que el artículo 139 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 72 de la Ley 2430 de 2024 señala que «cuando se trate de curso de postgrado que sólo requieren tiempo parcial y que no afecten la prestación del servicio, el Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar permisos especiales» (Negrillas agregadas por la jueza).

Y, precisó que el Acuerdo 161 de 1996 es anterior a la citada ley, que entró a regir el 9 de octubre de 2024. 2. Consejo Seccional de la Judicatura de Santander7 Mediante oficio del 7 de abril de 2025, esta autoridad presentó sus alegatos y expuso que rechaza la competencia para continuar con el trámite del asunto que ocupa la atención de la Sala, teniendo en cuenta que, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 131 y 139 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, se expidió el Acuerdo 161 de 1996, vigente, a través del cual se reglamentaron los permisos de capacitación para los empleados de la Rama Judicial.

En suma, mencionó que, en virtud de las normas referidas, la autoridad competente para conocer la solicitud de permiso del empleado, en este caso, sigue siendo el nominador. Además, advirtió que dicha entidad solamente concede permisos especiales de estudios que presenten, los jueces adscritos a dicha seccional. 3. Consejo Superior de la Judicatura8 6 SAMAI, expediente digital, archivo 006. 7 SAMAI, expediente digital, archivos 013 y 014. 8 SAMAI, expediente digital, archivo 021.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00206-00 Esta autoridad, a través de escrito de alegatos del 22 de mayo de 2025, rechazó competencia en el asunto de la referencia y, respecto a lo dispuesto por el inciso final del artículo 139 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 72 de la Ley 2430 de 2024, señaló que a lo que se refiere esa expresión normativa es a: [l]a comisión entendida como un permiso especial, que puede autorizar el Consejo Superior de la Judicatura, cuando se trate de cursos de postgrado que solo requieran tiempo parcial, es decir, [es] un término “constituido por un segmento del horario laboral, con una duración hasta de diez (10) horas semanales”, hecho que no se evidencia en la presente solicitud de permiso, la cual, como se ha reiterado, corresponde a un solo día al mes, discriminados así: 25 de abril, 23 de mayo, 20 de junio, 25 de julio, 22 de agosto, 19 de septiembre, 24 de octubre, 14 de noviembre de 2025 y 23 de enero y el jueves y viernes 19 y 20 de febrero de 2026, es decir, el permiso sería de 11 días, distribuidos en diez meses, lo cual, en principio no afecta la prestación del servicio y no genera vacante o que el cargo quede acéfalo, razón por la que no es necesario que sea provisto con otro servidor. […] (Subraya la Sala).

Además, solicitó que se tomen en cuenta los artículos 131, 144 y 152 de la ley en mención, que hacen alusión a las autoridades nominadoras en la Rama Judicial, a los derechos de los empleados a permisos remunerados y a participar en programas de capacitación; en armonía con lo establecido en el Acuerdo 161 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura, que regula los permisos de capacitación para los empleados de la Rama Judicial, que son pertinentes para declarar competente a la jueza segunda de pequeñas causas y competencia múltiple de Bucaramanga (Santander), para resolver de fondo la solicitud elevada por el señor Galvis Herrera.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia, de manera simultánea o sucesiva.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las tres autoridades en conflicto son del orden nacional, pues el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, el Consejo Radicación: 11001-03-06-000-2025-00206-00 Seccional de la Judicatura Santander y el Consejo Superior de la Judicatura pertenecen al orden nacional, en la medida en que forman parte de la Rama Judicial y son expresión del ejercicio desconcentrado de las funciones de esta rama del poder público; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, esto es, la solicitud de permiso para estudios, elevada por el señor Jhorman Roman Galvis Herrera, empleado judicial de carrera; y iii) las tres autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para ello.

Por otro lado, es importante señalar que, si bien la jueza ejerce funciones de carácter jurisdiccional, en este asunto, se discuten aquellas facultades de orden administrativo que ostenta, frente a los empleados de su despacho. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva9. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes que reposan en el expediente, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo una solicitud de 9 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00206-00 permiso para estudios elevada por el señor Jhorman Román Galvis Herrera, empleado judicial de carrera. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga rechazó la competencia para resolver la petición de marras, con base en lo establecido en el artículo 72 de la Ley 2430 de 2024 que modifica el artículo 139 de la Ley 270 de 1996, y que determina que «cuando se trate de curso de postgrado que sólo requieren tiempo parcial y que no afecten la prestación del servicio, el Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar permisos especiales» y, además, sostuvo que el Acuerdo 161 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura es anterior a la citada normativa.

El Consejo Superior de la Judicatura rechazó su competencia para resolver de fondo la petición presentada por el señor Galvis Herrera, tomando en consideración que el artículo 139 de la Ley 270 de 1996, modificado porel artículo 72 de la Ley 2430 de 2024, únicamente regula lo relacionado con las comisiones y no con los permisos para estudios de tiempo parcial, que están previstos en los artículos 144 y 152 de la citada ley, cuyo conocimiento y autorización está sometida al nominador, determinado en el artículo 131 de la normativa señalada, en este caso, la jueza.

A su turno, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander rechazó competencia para conocer la petición teniendo en cuenta que, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 131 y 139 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, se expidió el Acuerdo 161 de 1996, vigente, a través del cual se reglamentaron los permisos de capacitación para los empleados de la Rama Judicial, en virtud de los que se afirmó, que la autoridad competente era el nominador.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura. Reiteración ii) Permisos para realizar cursos de postgrado, a tiempo parcial, de empleados de carrera de la Rama Judicial iii) Caso concreto 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1 Funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura.

Reiteración10 10 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 4 de diciembre de 2024, Rad. núm. 11001-03-06-000-2024-00520-00; del 22 de agosto de 2024, Rad. núm. 11001-03-06-000- 2024-00045-00; del 4 de octubre de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00231-00; del 19 de Radicación: 11001-03-06-000-2025-00206-00 En diferentes oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre la autonomía constitucional de la Rama Judicial, indicando que esta no solo apunta a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, sino que también alude a la forma en que esta rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros, para lograr, de manera eficiente, su objetivo misional y constitucional.

Frente al particular se ha señalado lo siguiente: Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política dio existencia a un Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa (artículo 254), entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”;

“crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257).

La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales.

El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00127-00; del 23 de febrero de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00183-00; del 28 de abril de 2020, Rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00203- 00 y del 2 de octubre de 2014, Rad. núm. 11001-03-06-000-2014-00121-00; del 27 de septiembre de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00321-00; del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03- 06-000-2023-00127-00 y del 23 de febrero de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00183-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00206-00 de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama.6 [Comillas del texto original].

Ahora bien, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, modificada por la Ley Estatutaria 2430 de 202411, consagró las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano administrativo de la Rama Judicial, de la siguiente manera: Artículo 85. Funciones del Consejo Superior de la Judicatura. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: […] 1.

Aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En ejercicio de esta función aprobará, entre otros, los siguientes actos administrativos: a) Los dirigidos a regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos no previstos por el legislador; b) El reglamento del sistema de carrera judicial. […] g) El manual de funciones de la Rama Judicial; h) El reglamento de control interno de la Rama Judicial; […] 13.

Determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley, previo concepto de la Comisión Interinstitucional. […] 11 Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00206-00 19. Administrar la carrera judicial a través de la unidad que el Consejo determine. […] 24. Aprobar el Plan de Formación de la Rama Judicial. […] 27. Dictar el reglamento interno del Consejo Superior de la Judicatura. […]12 De conformidad con la disposición citada, dentro de las principales funciones que debe cumplir el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de administrar la carrera judicial y reglamentarla, por medio de acuerdos, con sujeción a la normativa de carácter superior, y la de regular los trámites administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos no previstos por el Legislador.13 5.2 Permisos para realizar cursos de postgrado, a tiempo parcial, de empleados de carrera de la Rama Judicial La Ley 2430 de 2024, a través de la cual se reformó la Ley Estatutaría de la Administración de Justicia, modificó la norma que regula las comisiones especiales, entre otras, incluyó a los empleados de la Rama Judicial de carrera como destinatarios de la misma, en torno a los «permisos especiales» para cursos de postgrado que requieran tiempo parcial.

Así, el artículo 139 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 72 de la Ley 2034 de 2024, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 139. COMISIÓN ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE TRIBUNALES, JUECES DE LA REPÚBLICA Y EMPLEADOS. El CSJ puede conferir, a instancias de los respectivos superiores jerárquicos, comisiones 12 Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024. 13 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 2 de octubre de 2014, Rad. núm. 11001-03-06-000-2014-00121-00; 9 de diciembre de 2016, Rad. núm. 11001-03-06-000-2016- 00161-00; 28 de abril de 2020, Rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00203-00; 23 de febrero de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00183-00; 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 00127-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00206-00 a los magistrados de los tribunales, de los consejos seccionales de la judicatura o de las comisiones seccionales de disciplina judicial y a los jueces de la República y empleados de la Rama Judicial en carrera judicial, para adelantar cursos de postgrado hasta por dos años y para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses, siempre y cuando lleven al menos dos años vinculados en el régimen de carrera.

Las comisiones señaladas en el inciso anterior se otorgarán previa solicitud por parte del interesado ante el respectivo nominador, que deberá avalar la comisión o indicar las objeciones. Si la comisión requiere la provisión de la vacante y el pago de los salarios y prestaciones de quien la solicita, podrá otorgarse si se cumple con los requisitos establecidos en los reglamentos del CSJ y cuente con certificado de disponibilidad presupuestal.

Cuando se trate de cursos de postgrado que sólo requieran tiempo parcial y que no afecten la prestación del servicio, el CSJ podrá autorizar permisos especiales. (Resalta la Sala) Esta norma fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, a través de la Setencia C-134 de 2023, y declarada conforme a la Constitución, salvo el parágrafo original14 que consagraba la norma, el cual fue considerado inconstitucional, por cuanto contrariaba los artículos 125 y 126 Superiores, que desarrollan la profesionalización del empleo público e impiden los conflictos de interés. Cabe señalar que el Consejo Superior de la Judicatura, en su intervención frente al trámite de constitucionalidad, no se pronunció en torno al contenido del inciso cuarto de la norma.

Así mismo, en el estudio realizado en el fallo citado, tampoco se hizo una observación puntual por parte de la Corte Constitucional sobre el asunto, como se puede observar a continuación: […] Ahora bien, salvo el parágrafo, para la Corte los cambios introducidos en el artículo 73 del PLEAJ se ajustan a la Constitución. Ellos son el resultado de un 14 PARÁGRAFO.

Cuando un juez o magistrado de tribunal en carrera sea designado para un cargo de periodo fijo en la Rama Judicial, se le otorgará comisión por el término de dicho periodo, sin que se pierdan los derechos que otorga la carrera. A la finalización del periodo para el que se hizo la designación, el funcionario comisionado podrá reincorporarse al cargo que desempeñaba previamente, siempre que no haya llegado a la edad de pensión. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00206-00 ejercicio razonable del margen de configuración del legislador estatutario Además, como lo explicó la Corte en la ya citada Sentencia C-037 de 1996, los artículos 150 y 257 de la Constitución le dan al legislador una “plena competencia para definir las situaciones administrativos (sic) de los servidores públicos de la Rama Judicial”.

Esto es así pues estas modificaciones ofrecen claridad sobre el tiempo mínimo de servicio requerido para solicitar una comisión, el procedimiento de solicitud ante el nominador o superior y una regla de sostenibilidad financiera cuando dicha comisión implique un gasto en salarios que deba ser cubierto por el presupuesto público. […] En ese orden, la Sala encuentra que, dentro de la amplia configuración que tiene el Legislador Estatutario, este precisó que sea el Consejo Superior de la Judicatura el que autorice los llamados «permisos especiales» que necesiten los empleados de la Rama Judicial de carrera, con el fin de realizar cursos de postgrado, cuando solo requieran tiempo parcial, es decir, aquel que no es completo y, por tanto, no se afecta la prestación del servicio de justicia. Norma que, de acuerdo con la Corte Constitucional, se ajusta a los postulados de la Carta Fundamental.

Para el trámite de los «permisos especiales», en principio, no se necesita contar con el aval del nominador, pues el inciso segundo de la norma indica que se requiere, únicamente, en caso de que los magistrados, jueces o empleados judiciales soliciten una «comisión especial» para cursos de postgrado, hasta por dos años, para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional, hasta por seis meses. 6.

Caso concreto De conformidad con los documentos allegados al expediente y la normativa analizada con anterioridad, es el Consejo Superior de la Judicatura el competente para resolver de fondo la solicitud de permiso para adelantar estudios de postgrado elevada por el señor Jhorman Román Galvis Herrera, empleado judicial de carrera. Lo anterior, por las siguientes razones: i) El señor Jhorman Román Galvis Herrera, citador de carrera del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga (Santander) elevó ante la jueza del referido despacho una solicitud de permiso para adelantar estudios de postgrado algunos viernes de 2025 y 2026, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., según cronograma que adjuntó para el efecto.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00206-00 ii) La solicitud de permiso elevada por el señor Galvis Herrera se enmarca en los supuestos del inciso 4 del artículo 139 de la Ley 270 de 1996, modificada por el artículo 72 de la Ley 2034 de 2024, pues allí se precisa que el permiso especial que podrá otorgar el Consejo Superior de la Judicatura, entre otros, para los empleados judiciales de carrera, es, justamente, para adelantar estudios de postgrado, que impliquen tiempo parcial y que, por ello, no se afecte la prestación del servicio de justicia. iii) Lo anterior, teniendo en cuenta, en primer lugar, que ninguna de las autoridades concernidas en el conflicto de competencias administrativas de la referencia cuestionó la condición de empleado de carrera de la Rama Judicial del señor Galvis Herrera.

En segundo lugar, la petición elevada se hace para realizar la especialización en derecho constitucional en la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo - Uniciencia. Y, finalmente, los estudios superiores no son a tiempo completo; ya que el cronograma indica que las sesiones se realizarían en las siguientes fechas: 25 de abril, 23 de mayo, 20 de junio, 25 de julio, 22 de agosto, 19 de septiembre, 24 de octubre y 14 de noviembre de 2025 y 23 de enero y 19 y 20 de febrero de 2026. iii) Entonces, es el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de conocer la solicitud elevada por el señor Galvis Herrera y resolverla de fondo.

En este punto, es importante tener en cuenta que la señora jueza, a través de la Resolución 010 del 20 de marzo de 202515, concedió al señor Garvis Herrera lo que llamó un «permiso ordinario», para asistir a la sesión del 21 de marzo de los cursantes. En ese sentido, la Sala desconoce si la referida autoridad judicial tomó alguna decisión similar respecto a las sesiones de los días 25 de abril, 23 de mayo y 20 de junio del presente año, como quiera que tuvieron lugar antes de la emisión de este pronunciamiento.

En esa medida, la autoridad a la cual se declarará competente deberá proceder a resolver lo que corresponda frente a las sesiones de fechas aún vigentes. 7. Exhortos 15 SAMAI, expediente digital, archivo 006. Así lo precisó la autoridad judicial nominadora en Resoluciòn 012 del 21 de marzo de 2025, a través de la cual planteó el conflicto negativo de competencias administrativas.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00206-00 Teniendo en cuenta que los estudios de postgrado del señor Galvis Herrera comenzaron en marzo de 2025, se exhortará al Consejo Superior de la Judicatura para que proceda a resolver de fondo, en el menor tiempo posible, la petición elevada, con el fin de no afectar sus derechos y ajuste sus regulaciones a lo establecido por la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Consejo Superior de la Judicatura para resolver de fondo la solicitud de permiso para adelantar estudios de postgrado elevada por el señor Jhorman Román Galvis Herrera, empleado judicial de carrera.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

TERCERO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura para que proceda a resolver de fondo, en el menor tiempo posible, la petición elevada por el señor Jhorman Roman Galvis Herrera, con el fin de no afectar sus derechos y ajuste sus regulaciones a lo establecido por la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga (Santander), al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al Consejo Superior de la Judicatura y al señor Jhorman Roman Galvis Herrera.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado César Augusto Contreras Suarez, identificado con la cédula de ciudadanía 79.654.873 de Bogotá y tarjeta profesional 143.958 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00206-00 SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.