Micelio
11001032400020160057801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-11-01

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Tulio Ricaurte Tovar Narvaez·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00578-01 Actor: TULIO RICAURTE TOVAR NARVÁEZ Asunto: Prescinde de la audiencia inicial y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.

Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00578-01 Actor: TULIO RICAURTE TOVAR NARVÁEZ “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00578-01 Actor: TULIO RICAURTE TOVAR NARVÁEZ 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 102995 de 30 de septiembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00578-01 Actor: TULIO RICAURTE TOVAR NARVÁEZ Comercio4, que concedió el registro como marca del signo nominativo “NIIF”, para distinguir productos comprendidos en las clases 9ª y 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

Asimismo, se evidenció que en el presente proceso no habría prueba alguna que practicar. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 102995 de 30 de septiembre de 2015, mediante la cual la SIC concedió el registro como marca del signo nominativo “NIIF”, para distinguir productos comprendidos en las clases 9ª y 16 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad INTERNATIONAL FINANCIAL REPORTING STANDARDS FOUNDATION, tercero con interés directo en las resultas del proceso, vulnera o no lo previsto en el artículo 135, literal f), de la Decisión 486 del 2000; 1º, literal i), de la Decisión 689 de 2008; 2º, 4º, 13, 20, 25, 27, 67 y 69 de la 4 En adelante SIC. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00578-01 Actor: TULIO RICAURTE TOVAR NARVÁEZ Constitución Política; 41 de la Ley 23 de 28 de enero de 1982; y 1º, numerales 3, 22, 57, 58 y 61 del Decreto 4886 de 23 de diciembre de 2011, conforme a lo expuesto por el actor a folios 15 a 33 del cuaderno físico principal y a lo respondido, respectivamente, por la SIC y por la sociedad INTERNATIONAL FINANCIAL REPORTING STANDARDS FOUNDATION, tercero con interés directo en las resultas del proceso, a folios 79 a 94, ibidem y en el índice 100 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma. Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición del acto acusado.

Por tal razón, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen debe solicitarse la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición del acto acusado, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o, si es del caso, dar aplicación a la doctrina del acto aclarado. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00578-01 Actor: TULIO RICAURTE TOVAR NARVÁEZ Por último, se le reconocerá personería jurídica a la doctora HELENA CAMARGO WILLIAMSON como apoderada de la sociedad INTERNATIONAL FINANCIAL REPORTING STANDARDS FOUNDATION, tercero con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con el poder obrante en el índice 98 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por el actor y con las contestaciones de la misma por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00578-01 Actor: TULIO RICAURTE TOVAR NARVÁEZ COMERCIO y la sociedad INTERNATIONAL FINANCIAL REPORTING STANDARDS FOUNDATION, tercero con interés directo en las resultas del proceso.

CUARTO: TENER a la doctora HELENA CAMARGO WILLIAMSON como apoderada de la sociedad INTERNATIONAL FINANCIAL REPORTING STANDARDS FOUNDATION, tercero con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con el poder obrante en el índice 98 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera