Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00483-01 (4223-2022) Demandante: Yesid Betancourt Meneses Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Temas: Pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Yesid Betancourt Meneses presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 028161 del 18 de septiembre de 2019 y RDP 000248 del 7 de enero de 2020, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó 1 En adelante UGPP. 2 En lo sucesivo CPACA 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00483-01 (4223-2022) Demandante: Yesid Betancourt Meneses que i) se declarara que tiene derecho a la pensión reclamada desde el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios previo a adquirir el estatus, ii) se condenara a la UGPP al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iii) se diera cumplimiento a la sentencia según los artículos 189 y 195 ibidem. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Yesid Betancourt Meneses nació el 10 de octubre de 1953, por cuanto en el 2003 cumplió 50 años de edad. Prestó sus servicios en los siguientes términos: Entidad Desde Hasta Días Gobernación del Casanare 01/02/1979 29/02/1980 389 Secretaría de Educación de Bogotá 28/03/1990 30/11/1990 243 21/01/1991 30/11/1991 310 05/02/1992 29/08/2009 296 08/02/1993 29/08/2009 5962 - El estatus fue adquirido el 29 de agosto de 2009, cuando contaba con más de 50 años de edad y con 20 años de servicio. - La solicitud de reconocimiento pensional fue presentado el 4 de julio de 2019; sin embargo, la UGPP negó el otorgamiento de la prestación gracia, a través de la Resolución 028161 del 18 de septiembre de 2019, con fundamento en que el tiempo de servicio prestado cuyas las asignaciones percibidas fueron financiadas por el Sistema General de Participaciones, no es válido para el cómputo del servicio de la pensión gracia. El 26 de noviembre de 2019 el demandante insistió en la solicitud pensional, pero la UGPP reiteró la negativa, mediante la decisión RDP 000248 del 7 de enero de 2020. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58 de la Constitución Política y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. En cuanto al concepto de violación, expuso que los actos demandados infringieron de manera directa las normas de rango constitucional y legal, al incurrir en falsa motivación, toda vez que la UGPP desconoció los nombramientos del docente en escuelas oficiales de primaria, en virtud de nombramiento emitidos por autoridades 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00483-01 (4223-2022) Demandante: Yesid Betancourt Meneses territoriales, sin que el Ministerio de Educación haya tenido participación alguna y que contaba con 50 años de edad, al momento de presentar la solicitud.
Ahora, los recursos girados por el Gobierno Nacional a las entidades territoriales para el pago de los docentes hacen parte de su presupuesto, lo cual confirma que la vinculación del demandante fue de orden territorial. 1.2. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos3: - El demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa, para el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto el tiempo laborado entre 1979 y 1980 con el cual se pretende acreditar el requisito de los 20 años de servicio fue en virtud de la vinculación de orden nacional, toda vez que los recursos para su financiamiento provinieron del Sistema General de Participaciones. - Por otra parte, mediante la Resolución 4272 del 8 de septiembre de 2010, el Fomag le reconoció y pagó la pensión de jubilación, es decir incumplió el requisito de no devengar previamente una recompensa proveniente de recurso de la Nación. Asimismo, mediante la Resolución PAP 047320 del 7 de abril de 2011, Cajanal negó la pensión gracia, al considerar que el tiempo prestado como docente en el Distrito Capital desde el 28 de marzo de 1990 hasta el 30 de marzo de 2010 fue en virtud de una vinculación de orden nacional.
Propuso como excepciones las siguientes: i) inexistencia de la obligación por no cumplimiento de los requisitos legales, ii) ausencia de fundamentos jurídicos, iii) prescripción, iv) buena fe y v) la innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en sentencia del 18 de agosto de 20214, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó el pago de la prestación gracia con el 75% del promedio de lo percibido por Yesid Betancourt Meneses, durante el año anterior a la adquisición del estatus (4 de septiembre de 2008), pero con efectos fiscales desde el 4 de julio de 2016, por prescripción trienal, con base en el sueldo básico y la 1/12 de las 3 Índice 2 de Samai, actuación denominada «ED_25000234200020200048(.zip) NroActua 2», 7_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACION DELADEMANDAPROCESO2020483YESID BETANCOURTMENESES. 4 Índice 2 de Samai, actuación denominada «ED_25000234200020200048(.zip) NroActua 2» 39_SENTENCIA. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00483-01 (4223-2022) Demandante: Yesid Betancourt Meneses primas de vacaciones y de navidad.
Los valores reconocidos a favor de la docente se ajustarán a los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., no condenó en costas a la demandada. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: - Yesid Betancourt Meneses nació el 10 de octubre de 1953, de manera que en el 2003 alcanzó los 50 años de edad. El intendente nacional de Casanare del Fondo Educativo Regional, Ministerio de Educación, lo nombró como docente de tiempo completo en el Colegio Juan José Rondón de Paz de Ariporo, desde el 1º de febrero de 1979 hasta el 29 de febrero de 1980, al respecto el director administrativo de la Secretaría de Educación de Casanare, certificó que su vinculación fue de orden nacionalizado, financiado con recurso del Sistema General de Participaciones.
Asimismo, el demandante prestó su servicio en la Secretaría de Educación de Bogotá con vinculación territorial, distrital, financiado con recursos propios, de la siguiente forma: • Vinculación laboral por tiempo completo desde el 28 de marzo de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1990, por 8 meses y 2 días. • Vinculación laboral por tiempo completo desde el 21 de enero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1991, por 10 meses y 9 días. • Vinculación laboral tiempo completo desde el 5 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992, por 9 meses y 25 días. • Nombramiento en propiedad desde el 8 de febrero de 1993.
Las plazas ocupadas por el docente fueron de orden nacionalizado, en la Secretaría de Educación del Casanare y territorial o distrital, en la Secretaría de Educación de Bogotá, por más de 20 años de servicio, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, sin que se haya desvirtuado la presunción de su buena conducta, además la pensión reconocida mediante la Resolución 4272 del 8 de septiembre de 2010, correspondió al tiempo prestado como docente territorial. - Ahora, respecto de lo devengado por el demandante durante el último año de servicio anterior a la adquisición de estatus, la prima especial no se tendrá en cuenta, toda vez que fue un emolumento creado por la entidad territorial sin ostentar la competencia para ello, motivo por el cual se reconocerá la prestación en virtud del sueldo y la 1/12 de las primas de vacaciones y de navidad. - Por su parte, al haber adquirido el estatus desde el 4 de septiembre de 2009, presentar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia el 4 de julio de 2019 y la demanda el 24 de julio de 2020, las mesadas causadas con anterioridad 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00483-01 (4223-2022) Demandante: Yesid Betancourt Meneses al 4 de julio de 2016 fueron afectadas por la prescripción. 1.4.
El recurso de apelación La UGPP presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: -Los salarios percibidos por Yesid Betancourt Meneses provinieron del Sistema General de Participaciones, por lo tanto el tiempo laborado con esa condición no puede ser computado para acreditar los 20 años requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia y tampoco fue acreditada la vinculación como docente de orden nacionalizado o territorial antes del 31 de diciembre de 1980.
Además, el demandante ya se encuentra percibiendo una asignación proveniente del erario, puesto que mediante la Resolución 4272 del 8 de septiembre de 2010 le fue reconocida la pensión de jubilación en virtud del tiempo laborado, en virtud del tiempo de servicio prestado con base en el cual pretende ahora que se le sea reconocida la pensión gracia. -En concordancia con lo expresado por el magistrado del Tribunal de primera instancia en el salvamento de voto, no se encontró probada la desigualdad salarial percibida por el docente, en relación con los docentes nacionales, en consecuencia, el reconocimiento prestacional resulta improcedente5. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia La UGPP se pronunció en esta etapa del proceso, al insistir en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación6 Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6.
El Ministerio Público La procuradora delegada no emitió concepto, en esta oportunidad. 5 Índice 2 de Samai, actuación denominada «ED_25000234200020200048(.zip) NroActua 2», 42_RECIBEMEMORIALES_202000483. 6 Índice 10 de Samai, actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 10». 6 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00483-01 (4223-2022) Demandante: Yesid Betancourt Meneses 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico ¿Yesid Betancourt Meneses acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con el régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan?, de ser así ¿Resultan compatibles la pensión gracia con la de jubilación que fue previamente concedida? 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Sobre la pensión gracia y su compatibilidad con la pensión de jubilación 2.2.1.1. La pensión gracia La Ley 114 de 19137 creó la pensión gracia, como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.
En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación8 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación».
Posteriormente, las Leyes 116 de 19289 y 37 de 193310, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 7 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 10 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 7 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00483-01 (4223-2022) Demandante: Yesid Betancourt Meneses Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así11: «El numeral 3º.
Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197512 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198913, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200014 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala15 ha explicado lo siguiente: 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 12 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 13 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 15 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00483-01 (4223-2022) Demandante: Yesid Betancourt Meneses «Sobre los tiempos nacionales.
(…) La ley 114 de 1913 que creo (sic) la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3.
Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198916 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio» (negrillas fuera de texto original).
Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201817, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; 16 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 17 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 9 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00483-01 (4223-2022) Demandante: Yesid Betancourt Meneses (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».
En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202218, explicó lo siguiente: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».19 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03- 15-000-2019-02219-01 (AC). 10 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00483-01 (4223-2022) Demandante: Yesid Betancourt Meneses vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.
No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, teniendo en cuenta que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.2.1.2. Compatibilidad de la pensión gracia y la de jubilación Ahora bien, los artículos 64 de la Constitución de 188620 y 128 de la Constitución Política de 1991, establecieron la prohibición de «desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley». 20 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 11 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00483-01 (4223-2022) Demandante: Yesid Betancourt Meneses En efecto, a través del Decreto Ley 1317 del 18 de julio de 196021 se reiteró la prohibición señalada, pero se establecieron ciertas excepciones entre las cuales se encuentran las asignaciones provenientes de establecimientos educativos oficiales, siempre y cuando no se tratara de docentes que cumplieran su labor en tiempo completo, así: «Art. 1º.
Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo». [Resalta la Sala].
Dicha excepción se reiteró en el artículo 32 del Decreto 1042 del 7 de junio de 197822. Posteriormente, a través de la Ley 91 de 1989 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», se permitió la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación con la pensión gracia, en atención al carácter especial de esta última.
En efecto, el numeral 2 del artículo 15 dispuso lo siguiente: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.» [Resalta la Sala]. Sobre el particular, la Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 199723, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993.
Esto consideró: «3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." 21 “Por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución.” 22 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.» 23 Exp.
S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00483-01 (4223-2022) Demandante: Yesid Betancourt Meneses “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “ otra pensión o recompensa de carácter nacional». [Resalta la Sala].
De lo expuesto se concluye que el legislador permitió la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, «aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación», siempre y cuando los docentes que reclaman el reconocimiento de su pensión gracia cumplieran con la totalidad de los requisitos, en tanto, como la norma lo señala, tales prestaciones no son excluyentes, pues las razones que justifican su causación son diferentes.
Ahora, debe resaltarse que la prohibición de doble erogación del erario prevista en el artículo 128 de la Constitución Política fue objeto de desarrollo a través del artículo 19 de la Ley 4.ª de 199224, que estableció lo siguiente: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las siguientes asignaciones: […] g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados». [Resalta la Sala]. En efecto, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 200325, las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encontrarían amparadas por el régimen de prima media, y las que ingresaron 24 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» 25 «Artículo 81.
Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres». 13 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00483-01 (4223-2022) Demandante: Yesid Betancourt Meneses con anterioridad, se les continuaría aplicando las disposiciones previas en materia pensional.
Este criterio fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005 al sostener que «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003». En virtud de lo expuesto, se tiene que algunas de las excepciones a la prohibición de recibir dos asignaciones con cargo al tesoro público se manifiestan en el sector docente, en el que se ha permitido la posibilidad de percibir la pensión gracia26 y la de jubilación, y la compatibilidad de ésta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso27. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Hechos probados En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Yesid Betancourt Meneses nació el 10 de octubre de 195328. - A través del Decreto 0056 del 1º de febrero de 1979 «Por el cual se causan novedades en Personal Docente del Fondo Educativo Regional de Casanare» el intendente nacional de Casanare nombró al demandante en calidad de profesor de tiempo completo del Colegio Juan José Rondón de Paz de Ariporo.
En igual fecha fue posesionado por esa autoridad, según consta en el acta 002029. - Mediante la Resolución 202 del 1º de febrero de 1993, el alcalde mayor de Santafe de Bogotá, Distrito Capital nombró Yesid Betancourt Meneses como docente de tiempo completo de la planta de personal del Distrito Capital de Santafe de Bogotá, a cargo de un rubro expresamente dedicado al pago del personal de la planta distrital de educadores, según el Acuerdo 40 de 1992 «Por el cual se expiden las disposiciones generales del Presupuesto Ordinario de Rentas e Ingresos y de Inversiones y Gastos para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993, tendientes a 26 Ley 114 de 1913. 27 Decreto 224 de 1972. 28 Según el registro civil de nacimiento visible en índice 2 de Samai, actuación denominada «ED_25000234200020200048(.zip) NroActua 2», 42_RECIBEMEMORIALES_202000483». 29 Índice 2 de Samai, actuación denominada «ED_25000234200020200048(.zip) NroActua 2», 42_RECIBEMEMORIALES_202000483». 14 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00483-01 (4223-2022) Demandante: Yesid Betancourt Meneses asegurar la correcta ejecución del presupuesto general del Distrito Capital de Bogotá».
El 5 de febrero de ese año tomó posesión del cargo ante el secretario de educación30. - A través de la Resolución 4272 del 8 de septiembre de 2010 el Fomag reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, en el 75% del promedio del salario devengado al año anterior a adquirir el estatus, efectiva desde el 17 de agosto de 2009, en virtud de los servicios prestados como docente distrital, en los siguientes términos31: Entidad Desde Hasta Total días Secretaría de Educación del Casanare 01/02/1979 28/02/1980 388 Secretaría de Educación de Bogotá (temporal) 28/03/1990 21/01/1991 21/01/1992 30/11/1990 30/11/1991 30/11/1992 243 310 310 Secretaría de Educación de Bogotá (tiempo completo) 08/02/1993 16/08/2009 5.949. - El 20 de diciembre de 2018, el director administrativo de la Secretaría de Educación de Casanare certificó que Yesid Betancourt Meneses prestó su servicio como docente nacionalizado del Colegio Juan José Rondón del municipio de Paz de Ariporo, Casanare, con recursos financiados por el Sistema General de Participaciones, para lo cual fue vinculado mediante Decreto 0056 del 1º de febrero de 1979, posesionado a través de acta 0020 de esa fecha y desvinculado el 29 de febrero de 1980, toda vez que a través del Decreto 0075 del 26 de febrero de 1980 le fue aceptada la renuncia al cargo a partir del 29 de igual mes y año32. - El 3 de mayo de 2019, el profesional especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá y el 11 de diciembre de 2009 la directora administrativa de la Secretaría de Educación de Casanare emitieron sendos formatos únicos para el certificado de la historia laboral, en los cuales indicaron que el demandante ejerció como docente territorial o nacionalizado, financiado con recursos propios, durante el siguiente tiempo33.
Novedad – acto administrativo Desde Hasta Nombrado en propiedad en el Instituto Educativo Juan José Rendón de Paz de Ariporo/ Decreto 56 del 01/02/1979 01/02/1979 29/02/1980 Acepta renuncia al cargo/ Decreto 75 del 26/02/1980 29/02/1980 30 Índice 2 de Samai, actuación denominada «ED_05001233300020200295(.zip) NroActua 2». 31 Índice 2 de Samai, actuación denominada «ED_05001233300020200295(.zip) NroActua 2». 32 Índice 2 de Samai, actuación denominada «ED_25000234200020200048(.zip) NroActua 2», 42_RECIBEMEMORIALES_202000483». 33 Índice 2 de Samai, actuación denominada «ED_25000234200020200048(.zip) NroActua 2», 42_RECIBEMEMORIALES_202000483». 15 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00483-01 (4223-2022) Demandante: Yesid Betancourt Meneses Vinculación temporal, tiempo completo 28/03/1990 30/11/1990 Vinculación temporal, tiempo completo 21/01/1991 30/11/1991 Vinculación temporal, tiempo completo 05/02/1992 30/11/1992 Nombramiento en propiedad / Resolución 0202 del 01/02/1993 08/02/1993 Activo Ascenso de escalafón / Res 340 del 18/01/2000 25/11/1999 - El 4 de julio de 2019 Yesid Betancourt Meneses solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, mediante la Resolución RDP 028161 del 18 de septiembre de 2019 al considerar «de conformidad con la norma antes transcrita se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, el peticionario no acredito (sic) vinculación anterior a la fecha citada ni se encontraba vinculado a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto a vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley».
Yesid Betancourt Meneses presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión; sin embargo, la entidad confirmó su negativa, el 7 de enero de 2020 en la Resolución RDP 00024834. 2.4. Análisis sustancial De la valoración probatoria, la Sala encuentra acreditado que el demandante fue vinculado mediante Decreto 0056 del 1º de febrero de 1979 «Por el cual se causan novedades en Personal Docente del Fondo Educativo Regional de Casanare» en el Colegio Juan José Rondón del municipio de Paz de Ariporo, Casanare y mediante el Decreto 0075 del 26 de febrero de 1980 le fue aceptada la renuncia al cargo a partir del 29 de igual mes y año, es decir por 1 año y 29 días.
Por lo anterior, el Tribunal de primera instancia encontró cumplido el requisito de existir una vinculación previa al 31 de diciembre de 1980; sin embargo, la UGPP en el recurso de apelación consideró que esta vinculación no fue de orden territorial, nacionalizado o distrital. Al respecto, la Sala advierte que esta Corporación unificó su criterio en el sentido de la vinculación de los docentes oficiales, cuyos recursos hayan estado a cargo de los Fondos Educativos Regionales35, en los siguientes términos: «ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 34 Índice 2 de Samai, actuación denominada «ED_25000234200020200048(.zip) NroActua 2», 42_RECIBEMEMORIALES_202000483». 35 Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00483-01 (4223-2022) Demandante: Yesid Betancourt Meneses iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados36, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal37; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito» (negrillas del texto). 36 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 37 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00483-01 (4223-2022) Demandante: Yesid Betancourt Meneses En consideración con lo expuesto, la vinculación del demandante fue con destino a una plaza docente del Casanare, con cargo al Fondo Educativo Regional de Casanare, por cuanto los recursos destinados para financiar su nombramiento provenían tanto de la Nación (situado fiscal) como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, la totalidad de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
Por lo tanto, se encuentra acreditada la vinculación del demandante antes del 31 de diciembre de 1980. Ahora, en cuanto a los periodos laborados por el docente para la Secretaría de Educación de Bogotá: i) entre el 28 de marzo de 1990 y el 30 de noviembre de 1990, es decir por 8 meses y 2 días; ii) entre el 21 de enero de 1991 y el 30 de noviembre de 1991, es decir por 10 meses y 9 días; iii) entre el 5 de febrero de 1992 y el 30 de noviembre de 1992, es decir 9 meses y 25 días; iv) entre el 8 de febrero de 1993 y el 2019, es decir 26 años, el a quo consideró que fueron su servicio fue prestado de orden territorial o distrital; sin embargo, para la UGPP no resultan válidos para efectos del reconocimiento pensional, toda vez que fueron financiados por el Sistema General de Participaciones.
Sobre el particular, se concluye que en la Resolución 202 del 1º de febrero de 1993 de nombramiento de Yesid Betancourt Meneses, el alcalde mayor de Santafe de Bogotá, Distrito Capital lo designó como docente de tiempo completo de la planta de personal perteneciente al Distrito Capital de Santafe de Bogotá, con cargo de un rubro expresamente dedicado al pago del personal de la planta distrital de educadores, según el Acuerdo 40 de 1992 «Por el cual se expiden las disposiciones generales del Presupuesto Ordinario de Rentas e Ingresos y de Inversiones y Gastos para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993, tendientes a asegurar la correcta ejecución del presupuesto general del Distrito Capital de Bogotá», vinculación que estuvo vigente, al menos hasta el 3 de mayo de 2019, fecha en la cual fue expedido el certificado laboral en el formato único, por la Secretaría de Educación de Bogotá, de manera que prestó sus servicio, al menos por 26 años, sin lugar a dudas, con vinculación de orden distrital.
En relación con lo afirmado por la UGPP, de haber sido financiado con los recursos provenientes del situado fiscal durante el tiempo laborado para la Secretaría de Educación de Bogotá esta Corporación unificó su criterio en el sentido de indicar que los dineros provenientes del situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- pertenecían exclusivamente a los entes territoriales, dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas38.
En los siguientes términos se pronunció esta Sección: 38 Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00483-01 (4223-2022) Demandante: Yesid Betancourt Meneses «concluye la Sala que la finalidad del situado fiscal, antes y después de la Carta Política de 1991, siempre fue la misma; esto es, ceder a las entidades territoriales parte del presupuesto nacional destinado esencialmente a financiar los servicios de educación y salud, en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, sin quebrantar, por supuesto, el eje fundamental del principio relativo a la autonomía territorial.
En consecuencia, a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas […] No existe duda entonces de que los entes territoriales son los <titulares directos> o propietarios de los recursos girados por la Nación que provengan del sistema general de participaciones, por cuanto le son asignados directamente por la Carta Política».
De lo anterior se colige que a pesar de que se indique que los recursos provienen del situado fiscal o de los fondos educativos regionales no indica per se que el tipo de vinculación sea de orden nacional, pues como ya se dijo, esos dineros son exclusivamente del ente territorial, máxime si en el expediente obra el acto administrativo mediante el cual se nombró a la docente, como en efecto sucede en el presente asunto, pues como se observa en la Resolución 202 del 1º de febrero de 1993 de nombramiento de Yesid Betancourt Meneses, fue expedida por la secretaria de educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá para el nombramiento del docente en la planta de personal de esa entidad territorial, cuya destinación no provino de la nación, de modo que su vinculación fue de carácter territorial.
Por todo lo anterior, en concordancia con lo dispuesto con el Tribunal, Yesid Betancourt Meneses acreditó los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión gracia. Ahora en cuanto, a la incompatibilidad pensional entre la pensión de jubilación que le fue otorgada al demandante mediante la Resolución 4272 del 8 de septiembre de 2010, por el Fomag, efectiva desde el 17 de agosto de 2009 y la prestación objeto de estudio, solicitada el 4 de julio de 2019, la Sala advierte que el demandante no percibió de forma concomitante asignación alguna, producto de sus servicios con una entidad del Estado, en calidad distinta a la de docente, pues la pensión gracia solicitada aún no ha sido reconocida.
Por lo anterior y en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, la pensión gracia es compatible con la de jubilación «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación», comoquiera que las particularidades esenciales de aquella prestación 19 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00483-01 (4223-2022) Demandante: Yesid Betancourt Meneses son diferentes a las razones que justifican la causación de la última.
Es decir, la naturaleza de la creación de la pensión gracia no enerva la posibilidad de que, quien reúna los requisitos necesarios, se beneficie de una de jubilación producto de los aportes realizados en su labor de docente oficial. En consecuencia, resulta claro que el demandante cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional, puesto que ingresó al servicio como docente oficial en 1979, posteriormente en ejercicio de su vinculación de orden distrital prestó sus servicios por más de 20 años en planteles educativos del distrito de Bogotá [como se encuentra en las tablas descritas en el acápite de ‘Hechos Probados’] y no fue desvirtuada la buena conducta en el desempeño de su labor, tal como lo avizoró el Tribunal de primera instancia, de suerte que se confirmará la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021. 2.6 Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma39.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del 39 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00483-01 (4223-2022) Demandante: Yesid Betancourt Meneses procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Yesid Betancourt Meneses cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 18 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Yesid Betancourt Meneses contra la UGPP, según las razones expuestas en la presente providencia. Segundo. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. (VMTL)