Micelio
11001031500020220669100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-12-15

Radicación interna: 10666 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jaime Daza Caldera·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06691 00 Demandante: Jaime Daza Caldera Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación de pensión de jubilación de docente con inclusión de todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. No se configuran el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1.

La solicitud de tutela El señor Jaime Daza Caldera promueve acción de tutela contra la providencia del 28 de julio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se confirmó el fallo del 20 de junio de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 1.2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06691 00 Demandante: Jaime Daza Caldera PRIMERO: Solicito se me ampare[n] mis derechos fundamentales al debido proceso e igualdad quebrantados por el Consejo de Estado Sala de [l]o Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, al proferir la sentencia de […] 28 de julio de 2022 [r]adicado 44001-23-40-000-2018-00060-01 […] porque (i) los consejeros desconocieron su propio precedente judicial, cimentado en la sentencia del 04/11/2021, con radicación 44001-23-40-000-2017-00180-01, proferida por la Sala de la Contenido (sic) Administrativo, Sección Segunda Subsección A […], en la cual se ordenó la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la mesada pensional de jubilación de la actora como docente de la SED de La Guajira.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior [d]eclaración, solicito [d]ejar sin efectos jurídicos la sentencia de fecha 28 de julio de 2022 […]

TERCERO: Como consecuencia de la anterior [d]eclaración, [o]rdenar al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, que en el término de 30 días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia […] en la cual se deberá [tener] en cuenta el precedente judicial contenido en la sentencia del 04/11/2021, con radicación 44001-23-40-000-2017-00180-01, proferida por la Sala de lo [Contencioso] Administrativo, Sección Segunda Subsección A, ponente: William Hernández Gómez Actor: Elaina Raquel Ibarra [d]e Cano Demandado.

Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros, en la cual se ordenó la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la mesada pensional de jubilación de la actora como docente de la SED de La Guajira.

CUARTO: Solicito se vincule al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) Nació el 14 de marzo de 1949, en la actualidad tiene setenta y tres años. En el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 14 de marzo de 2003 al 14 de marzo de 2004, devengó como docente del departamento de La Guajira, lo siguiente: 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06691 00 Demandante: Jaime Daza Caldera ii) Mediante Radicado 23 del 15 de marzo de 2004, solicitó a la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira el reconocimiento y pago de pensión de jubilación como docente de vinculación nacional. iii) La Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), la FIDUPREVISORA S. A., y la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira, por medio de la Resolución 266 del 29 de octubre de 2004, le reconocieron y ordenaron el pago de una pensión vitalicia de jubilación, pero en ese acto no se tuvieron en cuenta las primas y demás factores salariales percibidos en el último año de servicio.

Como ingreso base de liquidación se tomó la suma de $ 1.463.754 y su mesada pensional se fijó en cuantía de $ 1.097.816. iv) El 17 de julio de 2015, pidió a la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira, la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los emolumentos. v) El 16 de mayo de 2018, en vigencia del precedente judicial contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación 0112-2009, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), la FIDUPREVISORA, S. A., y la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira, el cual se surtió bajo la radicación 44001 23 40 000 2018 00060 01. vi) El 20 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia, denegando las pretensiones de la demanda.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. vii) La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó fallo el 28 de julio de 2022, confirmando la providencia de primera instancia, al efecto aplicó la sentencia SUJ014 CES2 2019 del 25 de abril de 2019, emitida por esta corporación dentro del expediente 52001 23 33 000 2012 00143 01. 1.4.

Fundamentos jurídicos 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06691 00 Demandante: Jaime Daza Caldera El accionante alega que con el proveído objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: i) En la sentencia cuya invalidez se reclama, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desconoció su propio precedente judicial; esto es, el establecido en el fallo del 4 de noviembre de 2021, dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 44001 23 40 000 2017 000180 01 por la Subsección A de la Sección Segunda, en la cual se ordenó la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la mesada pensional de jubilación de la accionante que se desempeñaba como docente en la SED de La Guajira. ii) Además, no se le dio un trato igual al que se otorgó a la señora Elaina Raquel Ibarra de Cano, parte actora en el aludido medio de control, siendo que las entidades demandadas y el problema jurídico son idénticos. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 18 de enero de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y a la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. De la FIDUPREVISORA, S. A. La coordinadora de tutelas de la Vicepresidencia Jurídica pide se declare improcedente la acción de tutela interpuesta y la desvinculación de esa entidad, que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por no estar legitimados en la causa por pasiva. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06691 00 Demandante: Jaime Daza Caldera 1.6.2.

De la Nación (Ministerio de Educación Nacional). El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicita la desvinculación de ese organismo del presente trámite, toda vez que no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada; por tanto, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, ya que los conflictos ventilados se circunscriben a las actuaciones del despacho judicial, controversias que deben ser dirimidas de acuerdo a lo establecido en la normativa que rige el asunto, lo que evidencia que no tiene injerencia en la decisión que se adopte al respecto. 1.6.3.

La autoridad demandada guardó silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Jaime Daza Caldera contra la providencia del 28 de julio de 2022, que profirió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 44001 23 40 000 2018 00060 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06691 00 Demandante: Jaime Daza Caldera 01. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06691 00 Demandante: Jaime Daza Caldera convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06691 00 Demandante: Jaime Daza Caldera ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 16 de mayo de 2018, el señor Jaime Daza Caldera, por medio de apoderado, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), la FIDUPREVISORA, S. A., y la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira, para que se declararan nulos parcialmente la Resolución 266 del 26 de octubre de 2004, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación, y el acto ficto o presunto que le negó la reliquidación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.6 2.4.2.

El 20 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de La Guajira, en audiencia inicial, profirió fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001 23 40 000 2018 00060 00, en el que resolvió lo siguiente:7 PRIMERO.- DECLARAR la configuración del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en relación con la petición de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Jaime Daza Caldera elevada el día 17 de julio de 2015 ante la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Sin condena en costas en la instancia. […] 6 Índice 13, del expediente electrónico. 7 Índice 13, del expediente electrónico. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06691 00 Demandante: Jaime Daza Caldera 2.4.3 El 28 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión anterior, dispuso lo siguiente:8 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- Devolver el expediente al Tribunal de origen. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por el accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.5.1.2.

En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se propuso dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 44001 23 40 000 2018 00060 01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la decisión objeto de reproche constitucional data del 28 de julio de 2022, se notificó electrónicamente a las partes el 13 de septiembre de 2022,9 y la presente acción de tutela se presentó en la Secretaría General de esta corporación el 15 de diciembre de 2022,10 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 8 Índice 7, del expediente electrónico. 9 Índice 19, del expediente electrónico 44001 23 40 000 2018 00060 01. 10 Índice 2, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06691 00 Demandante: Jaime Daza Caldera 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6.

El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir el proveído del 28 de julio de 2022, que emitió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06691 00 Demandante: Jaime Daza Caldera proceso.11 2.5.2.2.

El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo, en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial, cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que, en su ratio decidendi, se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: i) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; ii) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional similar y iii) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son análogos o plantean un punto de derecho equivalente al que se debe resolver posteriormente.12 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes que tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias dictadas por autoridades de igual jerarquía o el propio operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o en el marco constitucional.13 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,14 y en los casos 11 Corte Constitucional.

Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 14 Corte Constitucional.

Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06691 00 Demandante: Jaime Daza Caldera en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.

Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».15 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, de la igualdad y de la buena fe. 2.5.2.3.

Los defectos alegados El señor Jaime Daza Caldera aduce que con la providencia que dictó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 28 de julio de 2022, se violaron sus derechos al debido proceso y a la igualdad y se incurrió en defecto sustantivo, porque no se empleó el precedente judicial establecido en el fallo del 4 de noviembre de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación dentro del 15 Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06691 00 Demandante: Jaime Daza Caldera proceso con radicación 44001 23 40 000 2017 00180 01, en el que se ordenó la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la mesada pensional de jubilación de la señora Elaina Raquel Ibarra de Cano, docente de la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira.

En la sentencia objeto de reproche la Sección Segunda, Subsección B, consideró que se debía confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira que declaró la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto a la petición de reliquidación de la pensión que elevó el accionante el 17 de julio de 2015 ante la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira y, denegó las pretensiones de la demanda, pues estableció que no le asistía el derecho al reajuste pensional, por cuanto de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, aplicable al caso del señor Daza Caldera, solo deben incluirse en el ingreso base de liquidación aquellos factores sobre los que se hubieren realizado aportes.

Al respecto hizo el siguiente pronunciamiento: […] al señor Jaime Daza Caldera le fue reconocida una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989, por haber ingresado al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, hecho sobre el que no existe controversia alguna. Pensión que se liquidó aplicando el 75 % del salario promedio mensual devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta el factor salarial de asignación básica.

En el presente proceso, el accionante solicita la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional. El Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda por considerar que al actor no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en la medida en que solo deben incluirse en el ingreso base de liquidación aquellos factores sobre los que se hubieren realizado aportes o cotizaciones, de acuerdo con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado.

Igualmente, señaló que según la regla establecida en la decisión de unificación el accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los emolumentos percibidos durante el año de servicios inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional, que ocurrió el 14 de marzo de 2004, cuando cumplió 55 años, ya que ingresó como docente de vinculación nacional 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06691 00 Demandante: Jaime Daza Caldera antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 30 de abril de 1970; en consecuencia, se encuentra cobijado por el régimen previsto en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989; por consiguiente, solo pueden incorporarse los factores sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones, lo que guarda relación con lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005.

Con fundamento en lo anterior concluyó la Sección Segunda, Subsección B, que el ingreso base de liquidación en el caso del accionante debía limitarse al cálculo de los estipendios respecto de los cuales efectivamente realizó aportes y/o cotizaciones, de acuerdo con lo preceptuado en el Acto Legislativo 1 de 2005 y el precedente judicial vigente de esta corporación fijado en la sentencia del 25 de abril de 2019, el cual tiene aplicación con efectos retrospectivos.

Sobre el particular consideró lo siguiente: En el sub lite se observa que el demandante percibió en su último año de servicio los factores de asignación básica, prima de antigüedad, prima de vacaciones y prima de navidad. Igualmente, se destaca que no está acreditado que haya realizado aportes a pensiones sobre factores diferentes a la asignación básica.

Así las cosas, la pensión de jubilación del señor Jaime Daza Caldera debía ceñirse al cómputo de los factores sobre los cuales efectivamente realizó aportes y/o cotizaciones, en armonía con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y no con la totalidad de los emolumentos devengados en ese último año. Ahora bien, [el] actor refutó la aplicación retroactiva de la sentencia del 25 de abril de 2019; no obstante, la [c]orporación precisó que los efectos de la decisión se aplican en forma retrospectiva, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales fijadas «se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» […] Lo anterior, en aras de garantizar la seguridad jurídica.

En ese sentido, precisó que no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia […] La Sala estima que contrario a lo que plantea el accionante, lo resuelto en la sentencia adoptada por la Sección Segunda, Subsección B, no constituye una transgresión de sus garantías fundamentales o del ordenamiento jurídico, sino que el juez de instancia consideró que su pensión de jubilación no se podía reliquidar con base en todos los factores que devengó durante el año anterior al que adquirió su estatus, ya que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, el 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06691 00 Demandante: Jaime Daza Caldera ingreso base de liquidación para tasar la prestación pensional de los docentes que ingresaron al servicio oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 1993, como en el presente asunto, se rige por lo previsto en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, que contemplan como emolumentos a incluir, entre otros, la prima de antigüedad, pero en el caso del señor Daza Caldera se acreditó que únicamente hizo aportes o cotizaciones sobre la asignación básica.

Ello no quiere decir que el fallador haya actuado al margen de las disposiciones legales, por el contrario, con fundamento en la normativa y el precedente judicial vinculante y obligatorio; esto es, el fijado en la providencia SUJ014 CES2 2019 del 25 de abril de 2019, desató la apelación interpuesta, toda vez que lo resuelto en la sentencia del 4 de noviembre de 2021, que invoca como desconocida, si bien constituye un antecedente jurisprudencial no tiene ese carácter, estableció que el reconocimiento y reajuste de la pensión de jubilación del accionante en cuanto al ingreso base de liquidación solo podía tenerse en cuenta la asignación básica, es decir, emitió una decisión en el ámbito de la autonomía interpretativa que le concede la Constitución Política.

Bajo ese entendido debe señalarse que el respeto al principio de la autonomía impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, como el presente, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad»,16 lo que no se avizora en el asunto sub examine.

En ese sentido, considera la Sala que el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B, no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues en ejercicio de su autonomía funcional manifestó, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales decidió que no había lugar a reliquidar la pensión con inclusión de la prima de antigüedad como lo reclama la parte demandante. 16 Sentencia T-416 de 2016. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06691 00 Demandante: Jaime Daza Caldera 3.

Conclusión La Sala concluye, entonces, que en la providencia del 28 de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el fallo del 20 de junio de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, no se incurrió en defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente judicial alegados por el accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita el señor Jaime Daza Caldera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita el señor Jaime Daza Caldera conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM