Radicación: 11001 03 15 000 2023 01908 01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01908 01 Accionante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora no implica la afectación del núcleo esencial del derecho fundamental invocado.
La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra del fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2023 por la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Harold Eduardo Sua Montaña promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en los procesos de nulidad electoral acumulados identificados con los radicados nros. 11001 03 28 000 2022 00195 00 y nro. 11001 03 28 000 2022 00200 00, con el fin de que se ampare su Radicación: 11001 03 15 000 2023 01908 01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental al debido proceso, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.
Dejar sin valor ni efecto la sentencia que se cuestiona. 2. Remitir al Consejo Superior de la Judicatura la acumulación de los procesos con radicado 11001 03 28 000 2022 00195 00 y 11001 03 28 000 2022 00200 00 con el propósito de asignárselo a funcionarios judiciales laboralmente ajenos y con igual experiencia a quienes profirieron la mencionada sentencia dada la exigencia de garantía de imparcialidad objetiva desarrollada en sentencia Gustavo Petro vs Colombia. 3.
Una vez hecho el reparto acabado de indicar, procedan los avocados a la misma a decidir sobre las pretensiones del proceso precitado en un tiempo igual al utilizado para proferir la sentencia motivo de esta acción de tutela […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora promovió demanda en el medio de control de nulidad electoral2 en contra del acto mediante el cual fue elegida la mesa directiva de la Comisión Sexta Constitucional Permanente para el período 2022- 2023, conformada por los señores Carlos Andrés Trujillo González, Sandra Yaneth Jaimes Cruz y Jorge Eliécer Laverde Vargas, como presidente, vicepresidente y secretario, respectivamente.
También demandó en nulidad electoral3 el acto mediante el cual el señor Jorge Eliécer Laverde Vargas fue elegido secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente para el período 2022-2023. Las dos demandas correspondieron por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado y les fueron asignados los números de radicados 11001 03 28 000 2022 00195 00 y 11001 03 28 000 2022 00200 00, 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01908 00. 2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00195 00. 3 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00200 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01908 01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente. Por auto proferido el 26 de enero de 20234, la consejera ponente de los dos procesos dispuso su acumulación. El accionante manifestó que en el trámite de las demandas de nulidad electoral se decretó como prueba “(…) el acta congregacional publicada en la gaceta del congreso del 3 de agosto de 2022 identificada con el número 871 aportada con la contestación de libelo del 28 de octubre del mismo año y los videos respectivamente disponibles en https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g y https://www.youtube.com/watch?v=m93UUZd9TzQ allegados respectivamente en el escrito inicial y la oposición del accionante a las excepciones de los procesados (…)”5.
Señaló que, al correrse traslado de las precitadas pruebas, presentó escrito en el que expuso lo siguiente: “(…) las horas 4:28:16 a 4:28:57 del video de la reunión de todos los congresistas celebrada el 7 de agosto de 2022 junto con el orden del día de la reunión del Congreso en Pleno del 20 de julio de 2022 muestran que el Acta de Congreso Pleno del día miércoles 20 de julio de 2022 decretada en calidad de prueba fue aprobada con infracción del inciso segundo del artículo 80 de la ley quinta de 1992 por haber ocurrido tal aprobación en la tercera reunión de Congreso Pleno del cuatrienio en curso y no en la siguiente a la cual figuraba en el orden del día careciendo así de validez (…)”6.
Indicó que la Sección Quinta de esta Corporación profirió sentencia de única instancia el 13 de abril de 2023 en la que negó las pretensiones de las demandas de nulidad electoral y señaló que, para ello, tuvo en cuenta lo considerado en la providencia dictada en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00204 00, y no el argumento anotado en precedencia. 4 Visto en el índice 45 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00195 00. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01908 00. 6 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01908 01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que la acción de tutela es procedente porque la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la garantía de imparcialidad y plenitud de las formas propias de cada juicio.
Alegó que la sentencia cuestionada carece de imparcialidad objetiva porque quienes la profirieron “(…) tienen una posición predefinida sobre la situación fáctica y la litis objeto de la misma evidenciada en la sentencia por ellos proferida en el proceso 11001-03-28-000-2022-00204-00 pues son idénticas entre sí tal cual lo asevera el accionante en sus alegatos de conclusión (…)”7.
Sostuvo que hubo una “(…) omisión consciente o inconsciente de pruebas decretadas en el proceso cuya apreciación al momento de proferir la sentencia sub judice conducen a una decisión diferente a la allí tomada (…)”8. Agregó que, en el curso del proceso, controvirtió el acta congregacional nro. 871 publicada en la gaceta del congreso el 3 de agosto de 2022, aseverando que esta fue aprobada con infracción del inciso segundo del artículo 80 de la Ley 5 de 1992 porque tal aprobación se dio “(…) en la tercera reunión del Congreso en Pleno del cuatrienio en curso y no en la siguiente a la cual figuraba en el orden del día careciendo así de validez (…)”9.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 17 de abril de 202310 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Tercera, de esta 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01908 00. 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01908 01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación que, por auto del 20 de abril de 202311, la admitió y dispuso notificar12 a los magistrados que conforman la Sección Quinta del Consejo de Estado, así como vincular13 a los señores Carlos Andrés Trujillo González, Sandra Yaneth Jaimes Cruz y Jorge Eliécer Laverde Vargas, como terceros interesados en el resultado del proceso. 3.2.
La consejera ponente de la sentencia cuestionada rindió informe14 en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad, o de considerarse lo contrario, se nieguen las pretensiones del accionante porque no se incurrió en la vulneración alegada en la solicitud de amparo.
Explicó que los reproches del actor giran en torno a una inconformidad frente a la interpretación dada al interior del proceso ordinario respecto de las normas presuntamente desconocidas y de las pruebas aportadas, buscando con ello reabrir el debate que se llevó al interior de éste, sin exponer auténticas razones sobre la vulneración de garantías de orden constitucional.
Señaló que de los argumentos expuestos en el escrito de tutela no se pueden extraer las razones que permitan entender por qué la interpretación efectuada por el juez electoral a las normas aplicables al caso concreto, o la valoración de las pruebas aportadas al expediente, deviene en irracional o contraria a los postulados constitucionales.
Indicó que, frente a la presunta parcialidad en el fallo cuestionado, “(…) se observa que esta judicatura acudió a los razonamientos y consideraciones expuestos en una decisión precedente, que resultaban 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01908 00. 12 Esta orden se cumplió el 24 de abril de 2023.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01908 00. 13 Esta orden se cumplió el 9 de mayo de 2023. Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01908 00. 14 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01908 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01908 01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicables para resolver las cuestiones expuestas por el señor Sua Montaña en el medio de control de nulidad electoral contra el acto de designación de la Mesa Directiva de la Comisión Sexta del Senado de la República, pues el contexto de la decisión no varió ni habían motivos diferenciadores que permitieran un cambio de posición (…)”.
En cuanto a la subsidiariedad, manifestó que, “(…) al existir la institución de la recusación en los términos del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011, ha debido ponerse en práctica en su momento procesal. Ello, implica que la tutela no es el medio eficaz para ventilar la aludida parcialidad (…)”. Sobre el reproche al supuesto indebido análisis probatorio, adujo que el accionante insiste en incluir un cuestionamiento que no fue objeto de la litis al momento de decidir el proceso de nulidad electoral, pues no se formularon en la demanda, ni tampoco se reformó en ese sentido, por lo que no resulta procedente introducir ese reproche en sede constitucional.
Al respecto, aclaró que “[en] la providencia materia de la acción constitucional se consignó una cuestión previa con el propósito de señalar que el actor en el término para pronunciarse sobre las excepciones adujo el mismo planteamiento de la acción constitucional ( ). No obstante, se estableció que dicho reproche constituía en estricto sentido una reforma de la demanda, pues con ellos pretendía adicionar razones de hecho y de derecho a los expuestos en el libelo introductorio (…)”, y subrayó que, en la mencionada sentencia, se concluyó que el demandante con su cuestionamiento excedió el plazo que tenía para reformar la demanda. 3.3.
Los señores Carlos Andrés Trujillo González, Sandra Yaneth Jaimes Cruz y Jorge Eliécer Laverde Vargas, guardaron silencio. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01908 01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de junio de 202315, declaró improcedente la acción de tutela por no superar los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Frente al requisito general de relevancia constitucional explicó que el accionante no cumplió “(…) con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime si se trata de una decisión de alta corte, habida cuenta de que no se edificó ni se desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales (…)”.
Agregó que lo expuesto en el escrito de tutela no es suficiente para analizar la configuración de un defecto, bajo el entendido de que esta Corporación ha reiterado que no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Anotó que “(…) no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta de que el señor Sua Montaña no hizo uso de los mecanismos dispuestos por el legislador para “garantizar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia”, bajo el entendido de que no presentó recusación alguna si consideraba que la imparcialidad u objetividad de los señores magistrados se encontraba afectada (…)”. 15 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01908 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01908 01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó16 manifestando lo siguiente: Señaló que “(…) lo dicho en el escrito tutelar sobre la imparcialidad del accionado es descartado en el fallo aduciéndose básicamente el existir otras vías judiciales a través de las cuales incoar aquello antes de haber sido proferida la sentencia sub judice cuando ni siquiera es sumariamente refutada la falta de idoneidad y eficacia de esas vías judiciales argüida en el escrito tutelar (…)”.
Aseveró que “(…) el fallo hubiese sido favorable al accionante de no haber tenido las falencias argüidas en los párrafos ut supra pues el proceso origen de la sentencia sub judice carece de vías judiciales idóneas y/o eficaces para cuestionar la imparcialidad del accionado ni es procedente restringir la interposición de acción de tutela a una carga argumentativa determinada en fallos de operadores judiciales sino únicamente con la modificación de normas legales sobre ello y por razones de interés general, seguridad nacional, moral pública o el bien común (…)”.
Por auto del 4 de julio de 2023 se concedió la impugnación17 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 13 de julio de 202318.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de 16 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01908 00. 17 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01908 00. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01908 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01908 01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 199119, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201922 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES Revisada la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, en los procesos identificados con los radicados nro. 11001 03 28 000 2022 00195 00 y nro. 11001 03 28 000 2022 00200 00, se encuentra acreditado lo siguiente: 6.2.1. El accionante promovió demanda en el medio de control de nulidad electoral23 en contra del acto mediante el cual fue elegida la mesa directiva de la Comisión Sexta Constitucional Permanente para el período 2022-2023, conformada por los señores Carlos Andrés Trujillo González, Sandra Yaneth Jaimes Cruz y Jorge Eliécer Laverde Vargas, como presidente, vicepresidente y secretario, respectivamente.
De igual forma, promovió demanda en el medio de control de nulidad electoral24 en contra del acto mediante el cual el señor Jorge Eliécer 19 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 20 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 21 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 23 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00195 00. 24 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00195 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01908 01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Laverde Vargas fue elegido secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente para el período 2022-2023. 6.2.2. Las demandas correspondieron por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado y les fue asignado los números de radicados 11001 03 28 000 2022 00195 00 y 11001 03 28 000 2022 00200 00, respectivamente, y por auto proferido el 26 de enero de 202325, la consejera ponente de ambos procesos dispuso su acumulación. 6.2.3.
La Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia de única instancia proferida el 13 de abril de 202326, negó las pretensiones.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala, circunscribiéndose a lo que es objeto de impugnación, confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, pero porque en este evento no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Para ello, la Sala examinará, (i) el requisito general de relevancia constitucional, para luego, abordar (ii) el caso concreto. 6.3.1.
El requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué 25 Visto en el índice 45 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00195 00. 26 Visto en el índice 73 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00195 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01908 01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”27. Lo anterior, implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades28: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia29. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la 27 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 28 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 29 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01908 01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2.
Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del primer y tercer criterio que la compone. 6.3.2.1. En cuanto a la primera finalidad, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este elemento de la relevancia supone que “(…) el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental (…)”.
En esa medida, este primer criterio, implica que la acción de tutela que se promueva contra una providencia judicial debe proponer un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues sólo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional; ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, tiene la carga de identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.
En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca] Este Radicación: 11001 03 15 000 2023 01908 01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio30 fue reiterado en las sentencias SU 128 de 202131, SU 103 de 202232 y SU 215 de 202233.
El criterio jurisprudencial contenido en las precitadas sentencias, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que compone a la relevancia constitucional, la parte interesada en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Ello porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en 30 Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T – 422 de 2018, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez; en cuanto a la relevancia, la Corte indicó, entre otras razones, que el requisito de relevancia no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. 31 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 33 M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01908 01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo.
El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”34 y ha explicado que el núcleo esencial es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”35. En ese contexto, la Sala advierte que la parte actora invocó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por lo que la Sala examinará el contenido o el núcleo esencial, dado que, de advertirse su afectación prima facie, se desprendería que el asunto es de naturaleza constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.
Al respecto, lo primero que la Sala precisa es que, bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022, se tiene que no está acreditada la exigencia de la relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sin justificar las razones por las cuales estima que la sentencia atacada lo afectó, sino que, en criterio de la Corte 34 Corte Constitucional.
Sentencia T – 426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 35 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01908 01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos [contenido o núcleo esencial]”36; esto es, que el interesado alegue la vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la sentencia controvertida en la acción de tutela.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial, o el contenido, del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas37: “(…) La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “(…) conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; 36 Corte Constitucional.
SU 103 del 17 de marzo de 2022. M.P: Alejandro Linares Cantillo. 37 Corte Constitucional, Sentencia C- 341 de 2014. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01908 01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas (…)”.
La Sala considera que el requisito de relevancia constitucional no está satisfecho frente al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la sentencia atacada vulnera la faceta constitucional de este derecho y, además, lo señalado en el escrito de tutela no permite evidenciar prima facie que la providencia controvertida afecte el contenido del derecho al debido proceso.
Lo anterior, dado que la parte actora se limitó a señalar que la providencia cuestionada vulnera el debido proceso con fundamento en que se afectó la imparcialidad del juez, comoquiera que el fallo acusado se adoptó con fundamento en una sentencia que había sido proferida con anterioridad; sin embargo, no se advierte prima facie la razón por la que la Sección Quinta, al adoptar la decisión teniendo en cuenta una providencia que profirió previamente, pueda llegar a comprometer la garantía de imparcialidad de los jueces, cuando es precisamente su función decidir los procesos, en lo posible, teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales.
Por lo anotado, el alegato relacionado con que la sentencia atacada vulnera el debido proceso porque afecta la garantía de imparcialidad del juez, no cumple con el primer requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora no justificó de manera razonada, ni tampoco la Sala observa prima facie, los motivos por los cuales lo expuesto en el escrito de tutela conlleva una vulneración al núcleo esencial del debido proceso.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01908 01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.2.2. En cuanto a la tercera finalidad, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces Frente a este tercer elemento la Corte Constitucional ha dicho que38 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca].
En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas 38 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01908 01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, tampoco se cumple el tercer elemento que compone la relevancia constitucional, dado que el segundo reparo formulado en la acción de tutela está encaminado a controvertir la valoración probatoria que hizo el juez natural de la causa en la sentencia atacada. A lo dicho, se agrega que la acción de tutela está dirigida contra una sentencia que profirió la Sección Quinta de esta Corporación en un proceso de nulidad electoral, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia citada en precedencia, cuando el amparo controvierta una providencia proferida por una Alta Corte, este elemento exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima, lo que, en este caso, no se advierte.
La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento Radicación: 11001 03 15 000 2023 01908 01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo dicho contexto, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01908 01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, la Sala confirmará el fallo proferido el 2 de junio de 2023 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2023 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2023 01908 01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.