|Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2022-03874-01 | |Actor |:|Felipe Hernando Ortiz Padilla | |Accionada |:|Directora de la unidad de registro nacional de | | | |abogados y auxiliares de la justicia del Consejo | | | |Superior de la Judicatura | |Asunto |:|Salvamento de voto | |Consejero |:|César Palomino Cortés | |ponente | | | Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto en relación con la providencia adoptada en sala de subsección de 7 de marzo de 2023 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto, entre otras determinaciones[1], se modificó la de 25 de agosto de 2022 con la que la subsección A de la sección segunda de esta Corporación accedió al amparo deprecado, en el sentido de indicar que la petición de 9 de mayo de ese año formulada por el actor, encaminada a obtener la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, no solo debe atenderse sin que se exija el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, sino que se debe emitir tal documento «[…] sin la denominación de “provisional”, que [estipula] los parágrafos transitorios 1 y 2 del […]» Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura.
En dicha providencia, la Sala mayoritaria sostuvo que «[…] la medida transitoria establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 2º del [aludido] Acuerdo […], no se compadece con la finalidad de la Ley 1905 de 2018, ni se ajusta a los instrumentos existentes en el Decreto 196 de 1971, por lo que no es válido que la entidad accionada pretenda subsanar su falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes de realización del examen de estado de que trata la referida ley, con la expedición de una tarjeta profesional de abogado, con vigencia provisional».
Al respecto, cabe advertir que la Ley 1905 de 2018[2] fue expedida por el legislador con el propósito de garantizar la idoneidad de los profesionales del derecho, para lo cual consagró, como requisito para expedir la tarjeta profesional a quienes inicien sus estudios en derecho a partir de su entrada en vigor, aprobar un examen de Estado que debe ser realizado por el Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora bien, ese ente estatal autorizó a la señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial para la suscripción de un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del mencionado examen, el cual, dada su rigurosidad, cuenta con tres fases, cuyo plazo de ejecución se tiene previsto para el 2024.
Por ende, ante la demora en su implementación, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022[3], en el que en el parágrafo transitorio 1° del artículo 2° dispuso que «[m]ientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado, los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba».
En ese orden de ideas, no se evidencia quebranto constitucional alguno con la determinación de expedir dicha tarjeta de manera provisional, dado que el examen de Estado es exigido por la Ley 1905 de 2018 (28 de junio) para quienes iniciaron la carrera de derecho con posterioridad a su promulgación, y aunque este aún no se ha realizado, el Consejo Superior de la Judicatura garantiza que hasta entonces los destinatarios de dicha Ley puedan ejercer la abogacía hasta cuando se publiquen los resultados de la referida prueba.
Además, se advierte que el acto administrativo (Acuerdo PCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura) que otorgó el carácter de provisional no ha sido suspendido o anulado por parte de esta jurisdicción, por lo que, en caso de que el actor se encuentre inconforme con aquel, puede, si a bien lo tiene, acudir al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para atacarlo, según el cual «[…] [t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general», en los eventos en que «[…] hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió».
En consecuencia, la condición prevista en el citado Acuerdo no puede ser examinada en este asunto constitucional, porque se invadiría la órbita de competencias del juez ordinario, dado que no se constata perjuicio irremediable alguno, pues, se insiste, al actor le será entregada la respectiva tarjeta profesional, la cual, pese a ser provisional, garantiza el ejercicio de su profesión, cuanto más si la autoridad accionada ha indicado que no constituye ninguna limitante para tal efecto, toda vez que puede laborar normalmente mientras se publican los resultados de la mencionada evaluación. A partir de los anteriores prolegómenos, salvo el voto, porque, a mi juicio, no era dable analizar y, en consecuencia, eliminar el carácter provisional de la tarjeta profesional de abogado reclamada por el accionante, en razón a que, como se anotó en precedencia, dicha determinación está contenida en un acto administrativo que no ha sido suspendido ni anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa y no se advierte dentro de las presentes diligencias la configuración de perjuicio alguno de carácter irremediable, que habilite tal medida constitucional en forma transitoria, máxime cuando el examen de Estado para el ejercicio de la abogacía comporta una exigencia legal.
Atentamente, | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | ----------------------- [1] También se adicionó el fallo de primera instancia, para conminar a la autoridad accionada «[…] para que dentro del término que tendrá como fecha límite el 30 de septiembre de 2023, d[é] cumplimiento a lo ordenado por el artículo 1 de la Ley 1905 de 2018 y, en consecuencia, estructur[e] y practique el respectivo examen, así como expida los correspondientes certificados de idoneidad para el ejercicio de la profesión de la abogacía». [2] «Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado». [3] «Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones».