CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06155-00 Referencia: Acción de tutela ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS. TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.
NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD DE AMPARO GUARDAN IDENTIDAD CON LOS EXPUESTOS EN LOS ESCRITOS DE CORRECCIÓN Y SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA INTERPUESTO DENTRO DEL TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO, DESACUERDOS QUE FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL ACCIONADO AL MOMENTO DE DECIDIR EL RECHAZO DE LA MISMA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. 1 En adelante el Tribunal 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores NICOLAS PARRA CASTRO, DIANA CAROLINA VIVAS MOSQUERA y JAIME HERNÁN ARCILA SIERRA, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 20 de octubre de 2022, dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 2022-00094-00.
I.2.- Hechos Manifestaron que el 3 de septiembre de 2021, presentaron ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO2 solicitud de cumplimiento de las funciones establecidas en los numerales 25 y 26 2 En adelante la SIC 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, identificada con el núm. de radicación 21-354102-00000-0000. Aseveraron que el 2 de febrero de 2022, radicaron ante el TRIBUNAL el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, identificado con el núm. de radicación 25000-23-41-000-2022-00094-00, toda vez que la SIC se había constituido en renuencia. Refirieron que el Gobierno Nacional, a través de su potestad reglamentaria, expidió el Decreto 092 de 24 de enero de 20223, mediante el cual reenumeró las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio establecidas en el artículo 1° del Decreto 4886 de 23 de diciembre de 20114, pasando los numerales 25 y 26 a ser los numerales 20 y 21.
Señalaron que el 20 de abril de 2022, advirtieron la modificación de la norma demandada, por lo cual radicaron escrito de corrección de la demanda en el cual indicaron que aunque en el escrito 3 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se determinan las funciones de sus dependencias”. 4 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.” 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co introductorio afirmaron que las normas presuntamente incumplidas eran los numerales 25 y 26 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011; lo cierto era que "[ ] en virtud del Decreto 92 del 24 de enero de 2022 (expedido por el Ministerio de Industria y Turismo), esos numerales pasaron a ser los numerales 20 y 21 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.
Es necesario aclarar que las disposiciones reguladas en los numerales 20 y 21 de dicho artículo primero (del Decreto 4886/2011) siguen siendo exactamente las mismas que antes disponían los numerales 25 y 26 y para efectos de lo que le concierne a este proceso, lo único que cambió el Decreto 92 del 24 de enero de 2022 fue la numeración de los incisos [ ]".
Afirmaron que a través de proveído de 27 de julio de 2022, el TRIBUNAL inadmitió la demanda, al encontrar que no existía claridad de cuáles eran exactamente la normas frente a las cuales se solicitaba el cumplimiento, en tanto que las invocadas en el escrito introductorio diferían de las indicadas en la solicitud por medio del cual se dio cumplimiento con el requisito de procedibilidad de constitución de renuencia de que trata el artículo 8° de la Ley 393 de 29 de julio de 19975. 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que presentaron memorial de subsanación de demanda, con las correcciones solicitadas, sin embargo, mediante auto de 20 de octubre de 2022, el TRIBUNAL rechazó de plano la demanda bajo el argumento de que en el escrito introductorio se invocaron como disposiciones incumplidas los numerales 20 y 21 del Decreto 4886 de 2011 y en la solicitud a través de la cual se pretendía probar la renuencia de la autoridad administrativa, se pidió el cumplimiento de los numerales 25 y 26 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011.
Alegaron que contra la decisión de rechazar la demanda interpusieron recurso de reposición en subsidio de apelación, los cuales, pese a que son improcedentes, aún no ha sido desatado. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido la providencia de 20 de octubre de 2022. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvieron que el argumento principal utilizado por la autoridad judicial accionada para rechazar el medio de control de cumplimiento radica únicamente en el número que sirve de identificación de los numerales del acto, sin entrar a analizar la simetría del alcance de las disposiciones alegadas tanto en el requerimiento previo, como en la mencionada demanda, lo cual constituía un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto y, además, resultaba superfluo y violatorio del debido proceso.
Igualmente, afirmaron que el rechazo de plano e infundado de la acción de cumplimiento, con la que pretendían lograr en sede judicial el cumplimiento de normas de interés y repercusión nacional, ha implicado: i) el desconocimiento de su capacidad de acudir ante los jueces y, ii) la negación de la oportunidad de buscar en sede judicial la realización de su interés legítimo de lograr el cumplimiento de normas, pues el auto cuestionado implicó para ellos el cierre al acceso a la administración de justicia y la vulneración de sus derechos fundamentales.
Alegaron que la autoridad judicial accionada ni siquiera tuvo en cuenta que decidieron aclarar y corregir los preceptos jurídicos cuyo 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento demandaban, los cuales, ya no eran los numerales 25 y 26 del artículo 1°, sino los 20 y 21.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia: “[…] 5.1. Declarar la procedencia de la acción de tutela en contra del auto de 20 de octubre de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso N° 25000- 23-41-000-2022-00094-00. 5.2.
Declarar que, a través del auto de 20 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un excesivo ritual manifiesto. 5.3. Tutelar los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de los accionantes. 5.4. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar el auto de 20 de octubre de 2022 expedido dentro del proceso N° 25000-23-41-000-2022-00094-00. 5.5.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitir la acción de cumplimiento iniciada por los suscritos contra la Superintendencia de Industria y Comercio, identificada con el radicado N° 25000-23-41-000-2022-00094-00. 5.6. Ordenar que la acción de cumplimiento iniciada por los suscritos contra la Superintendencia de Industria y Comercio, identificada con el radicado N° 25000-23-41-000-2022-00094- 00, sea asignada a otro(a) Magistrado(a) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, evidenciando que a la fecha el trámite de esta acción, que goza de una naturaleza preferente, evidencia dilaciones injustificadas. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.7. Compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para en lo que sea de su competencia investigue los retrasos que este proceso ha experimentado por parte de la Magistrada ponente […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal pese a haber sido notificado de forma oportuna de la presente acción constitucional, guardó silencio.
I.6. Intervinientes I.6.1.- La SIC, vinculada como tercera interesada en las resultas del proceso, por intermedio de apoderada judicial, manifestó que se oponía a las pretensiones de la solicitud de amparo, pues los derechos fundamentales de los tutelantes no habían sido vulnerados por dicha entidad. Sostuvo que los hoy tutelantes presentaron ante la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la SIC una solicitud de cumplimiento de los numerales 25 y 26 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, petición que fue resuelta por esa entidad de forma oportuna y de fondo. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que una vez verificado el sistema de trámites de la entidad, se encontró que, en otras oportunidades, el señor NICOLÁS PARRA CASTRO ya había presentado diferentes solicitudes relacionadas con el producto IQOS, en las cuales requería la aplicación de las mismas prohibiciones respecto de la promoción y publicidad del tabaco, por considerar que dicho dispositivo promovía su consumo, actuaciones en las cuales ya se habían adoptado las medidas administrativas correspondientes.
Alegó que esa entidad no se ha constituido en renuencia de las normas acusadas y en consecuencia resultaría improcedente promover una acción de cumplimiento por ello, toda vez que las pretensiones de la misma se circunscriben a: i) dar cumplimiento al numeral 25 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011; ii) que se someta al dispositivo electrónico IQOS y los demás dispositivos electrónicos que tengan como objeto o efecto el consumo de tabaco y sus derivados a la prohibición total de publicidad, promoción y patrocinio establecida en los artículos 16 y 17 de la Ley 1335 de 2009 y, iii) que en virtud del cumplimiento del numeral 26 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, esa Superintendencia ejerza las funciones establecidas en la Ley 1335 de 2009. 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que las citadas pretensiones resultan improcedentes, habida cuenta que ello implicaría dar un alcance distinto a la normatividad, pues los mencionados productos no fueron previstos por el legislador en las disposiciones normativas acusadas.
Destacó que esa entidad sí atendió las solicitudes de cumplimiento presentadas por los hoy tutelantes, a quienes siempre se les garantizaron los derechos fundamentales deprecados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 20 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal, por medio de la cual resolvió rechazar la demanda promovida contra la SIC, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, identificado con el número único de radicación 2022-00094-00. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, al sostener que se debía rechazar la demanda por no agotarse el requisito de constitución en renuencia, lo cual, desconocía que aunque en el escrito introductorio indicó que solicitaba el cumplimiento de los numerales 20 y 21 del Decreto 4886 de 2011, lo cierto era que con posterioridad había radicado otro memorial en el que corregía la demanda aclarando que los mismos fueron modificados por el artículo 1° del Decreto 92 de 2022 y pasaron a ser los numerales 25 y 26 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en el defecto procedimental alegado, al proferir la providencia de 20 de octubre de 2022, dentro del medio de control 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cumplimiento de normas con fuerza material de ley identificado con el número único de radicación 2022-00094-00. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal 6 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez [13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independencia del juez ordinario. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca la parte actora como fundamento de la presunta vulneración de los derechos deprecados, son los mismos que fueron puestos a consideración ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así se desprende de la lectura de los escritos de corrección y subsanación de la demanda que fue promovido en el proceso origen de la controversia y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: Argumentos de los escritos de corrección y subsanación de la demanda Argumentos del escrito de tutela “[…] La corrección que hoy presentamos no cambia en lo absoluto las partes, hechos ni las pretensiones de la demanda, lo único que cambia es el numeral de las normas invocadas como incumplidas, toda vez que en el escrito de la demanda radicada el 3 de febrero, los suscritos demandantes aludimos a los numerales 25 y 26 del Artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, pero en virtud del Decreto 92 del 24 de enero de 2022 (expedido por el Ministerio de Industria y Turismo), “[…]Mal puede entonces el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto de 20 de Octubre de 2022, rechazar la demanda de la acción de cumplimiento cuando la única diferencia entre el requerimiento previo radicado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud del artículo 8 de la ley 393 de 1997, y la demanda de la acción de cumplimiento objeto del proceso N° 25000-23-41-000-2022- 00094-00, es la enumeración 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esos numerales pasaron a ser los numerales 20 y 21 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. Es necesario aclarar que las disposiciones reguladas en los numerales 20 y 21 de dicho artículo primero (del Decreto 4886/2011) siguen siendo exactamente las mismas que antes disponían los numerales 25 y 26, y para efectos de lo que le concierne a este proceso, lo único que cambió el Decreto 92 del 24 de enero de 2022 fue la numeración de los incisos […]” pasando los numerales 25 y 26 a identificarse con los números 20 y 21, del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, sin que el alcance y la literalidad del texto hayan cambiado. […] Su fundamento principal para rechazar la demanda de la acción de cumplimiento radica únicamente en el número que sirve de identificación de la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio sin entrar a analizar la simetría del alcance de las disposiciones alegadas tanto en el requerimiento previo como en la mencionada demanda, resulta superfluo y violatorio del debido proceso […]”.
Como se observa tanto en el medio de control de cumplimiento como en el presente asunto, los argumentos de la parte actora han estado encaminados a ilustrar que, pese a que en el escrito introductorio del medio de control de cumplimiento se invocaron como disposiciones incumplidas los numerales 20 y 21 del Decreto 4886 de 2011 y en la solicitud a través de la cual se pretendía probar la renuencia de la autoridad administrativa, se pidió el cumplimiento de los numerales 25 y 26 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, lo cierto era que la numeración era diferente, pero el contenido era el mismo.
Ahora bien, al estudiar el contenido de la providencia cuestionada, la 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala observa que la autoridad judicial accionada en el auto que rechazó la demanda atendió cada uno de los aspectos que ahora son objeto de inconformidad de la parte actora, en el cual el Tribunal discurrió así: “[…] La Ley 393 de 1997, mediante la cual se regula la acción de cumplimiento -medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos- en su artículo 8.º establece como requisito de procedibilidad la constitución en renuencia frente a las autoridades: [ ] 4.
De la norma trascrita se evidencia que como requisito para admitir la demanda se debe exigir que antes de presentarse el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se haya agotado el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, el cual no es más que una solicitud dirigida a la autoridad demandada para que cumpla con la norma o acto administrativo que se considera incumplido, y la ratificación en el incumplimiento, sea porque la autoridad conteste negativamente la solicitud, o porque no lo haga dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud. 5.
El H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio, en providencia de fecha siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01916-01, señaló: [ ] 6. Ha indicado el máximo Tribunal de lo Contencioso administrativo que la reclamación no puede constituirse en una simple petición, sino que esta debe: i) ser una solicitud expresa para que se cumpla la norma o acto administrativo incumplido; y ii) tener la misma finalidad con la solicitud ante la jurisdicción. 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Asimismo, debe indicarse en la solicitud elevada ante la autoridad administrativa con precisión el apartado del cual se pide su cumplimiento y no hacerlo de forma genérica: [ ] 8. De las transcritas disposiciones normativas y jurisprudenciales, la Sala advierte que la parte demandante no probó haber agotado el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, frente a la normativa que considera incumplida por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que, en el escrito de demanda está invocando como disposiciones incumplidas los numerales 20 y 21 del Decreto 4886 de 2011 y en el escrito a través del cual pretende probar la renuencia de la autoridad administrativa3, solicitó el cumplimiento de los numerales 25 y 26 del artículo 1.° del Decreto 4886 de 20114, por lo que no hay congruencia entre el escrito de demanda y la solicitud previa realizada. 9.
Razón por la cual, conforme a lo indicado en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997,5 procederá la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» a rechazar de plano la demanda por no haberse probado el requisito de procedibilidad [ ]”. Conforme con la transcripción en cita se advierte que el TRIBUNAL determinó que se debía rechazar la demanda del medio de control de cumplimiento por no agotarse el requisito de la constitución en renuencia, en la medida que en dicha solicitud se habían invocado otros artículos diferentes a los señalados en el escrito de demanda y, de conformidad con la normatividad que regula la actuación, era imperativamente necesario que existiera congruencia entre una y otra. 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la autoridad judicial accionada concluyó que debido a la falta de consonancia y de claridad en las disposiciones frente a las cuales los hoy tutelantes solicitaban el cumplimiento, lo procedente era rechazar de plano la demanda, conforme lo establece la norma que regula la actuación, esto es, el artículo 12 de la Ley 393 de 1997.
De lo expuesto, se evidencia que los fundamentos que soportan la acción de tutela son una reiteración de los mismos planteamientos que fueron resueltos en el auto que rechazó la demanda de cumplimiento promovida contra la SIC y se dirigen de manera exclusiva a poner de presente que, resultaba procedente admitirla, porque era un exceso de ritual manifiesto exigir que los numerales de la norma objeto de cumplimiento coincidieran tanto en la solicitud de constitución en renuencia, como en el escrito de demanda, pues aunque había cambiado la numeración, el contenido era el mismo.
Sobre el particular, la Sala destaca que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, pues resolver tal argumento sería realizar un estudio de mera legalidad que ya se surtió dentro del medio de control de cumplimiento, pues la parte actora pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos del escrito de 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corrección de la demanda, así como en el de subsanación, lo que torna la acción de tutela improcedente, ya que este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.
Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso o a la defensa, invocados por la parte accionante.
Por el contrario, se destaca que sus argumentos fueron analizados y resueltos por el Tribunal y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en sede constitucional, la posición de la parte actora, lo cual resulta improcedente. Como quedó visto, resulta improcedente por esta vía constitucional plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional frente a actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, que fueron proferidas por autoridades judiciales investidas 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-215 de 2022, en la que al efecto sostuvo: “[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. […] En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado, pues en la providencia objeto de censura, se explicaron las razones por las cuales se encontraba ajustada a derecho la decisión de rechazar la demanda.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el análisis efectuado por el Tribunal accionado no resulta caprichoso, ni mucho menos irracional porque no desconoció las reglas establecidas en la Ley 393 de 1997 y, por el contrario, basó su decisión en lo establecido en sus artículos 8 y 12, así como en el desarrollo jurisprudencial que han tenido dichos artículos en relación con la solicitud elevada ante la autoridad administrativa, conforme a los cuales se debe señalar con precisión el apartado normativo respecto del cual se solicita el cumplimiento y no se puede hacer de forma genérica.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201717, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-06155-00 ACTORES: NICOLÁS PARRA CASTRO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de diciembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.