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11001032400020160039200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2016-06-28

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Biggins Investing Corp·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: BIGGINS INVESTING CORP TESIS: ENTRE EL SIGNO NOMINATIVO CUESTIONADO, “SERVIRED” Y LAS MARCAS PREVIAMENTE REGISTRADAS DEL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO, “SERVIRED”, EXISTEN SEMEJANZAS ORTOGRÁFICAS Y FONÉTICAS SIGNIFICATIVAS, ASÍ COMO CONEXIDAD COMPETITIVA ENTRE LOS SERVICIOS QUE DINSTINGUEN EN LAS CLASES 35 Y 36 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA, LO CUAL GENERARÍA RIESGO DE CONFUSIÓN EN EL PÚBLICO CONSUMIDOR.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad BIGGINS INVESTING CORP., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª.

Son nulas las resoluciones núms. 34144 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la directora de Signos Distintivos de la 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia de Industria y Comercio1; y 10809 de 8 de marzo de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad. 2ª.

Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones en mención, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SIC conceder el registro como marca del signo nominativo “SERVIRED”. 3ª. Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1.

La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 6 de agosto de 2013 solicitó el registro como marca del signo nominativo “SERVIRED”, para distinguir servicios en la Clase 352 1 En adelante SIC. 2 El referido signo se solicitó para distinguir los siguientes servicios: “[…] Administración comercial en materia de servicios de transporte y entrega; alquiler de tiempo publicitario en medios de comunicación; análisis de gestión de negocios comerciales; asesoramiento sobre transacciones comerciales; búsqueda de información en archivos informáticos para terceros; compilación de anuncios para actualizar como páginas web en internet; compilación y sistematización de información en bases de datos informáticas; correo publicitario; elaboración de estados de cuenta; facturación; gestión de archivos informáticos; preparación de contratos de compra y venta de productos y servicios para terceros; preparación de transacciones comerciales para terceros, a través de tiendas en línea; preparación informatizada inventarios; presentación de empresas en internet y otros medios de comunicación; prestación de servicios de subastas en línea; promoción en línea de redes informáticas y sitios web; publicidad a través de redes de telefonía móvil; publicidad a través de una red informática; publicidad de sitios web comerciales; publicidad en línea; servicios de contabilidad informatizada; servicios de creación de redes de empresas; servicios de información 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas3. 2°: Que, publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sociedad GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT INC., presentó oposición contra el registro solicitado, por cuanto, a su juicio, era confundible con sus marcas nominativas “SERVIRED”, previamente registradas en las clases 35 y 36 de la Clasificación Internacional de Niza. 3º: Que mediante la Resolución núm. 34144 de 30 de junio de 2015, la Directora de Signos Distintivos de la SIC, declaró fundada la oposición interpuesta y, en consecuencia, denegó el registro como marca del signo nominativo “SERVIRED”, para identificar servicios en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 4º: Que contra el citado acto administrativo interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 10809 de 8 de marzo de 2016, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: comercial informalizada; servicios de publicidad y anuncios publicitarios prestados por televisión, radio o correo; tramitación de la suscripción a publicaciones en línea para terceros […]”. 3 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 134, 136, literal a), y 168, de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina4, y 58 de la Constitución Política, por indebida aplicación, por cuanto, a su juicio, el signo solicitado “SERVIRED” cumple con los requisitos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, exigidos por la normativa andina para que proceda su registro.

Manifestó que el signo cuestionado es suficientemente distintivo para distinguir servicios en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, toda vez que goza de un derecho absoluto y prevalente respecto de las marcas “SERVIRED”, máxime si se tiene en cuenta que ostenta su registro en Bolivia en la misma Clase. Que lo anterior demuestra que el signo solicitado cuenta con un público objetivo muy específico, por lo que no se encuentra en la misma categoría comercial que las marcas previamente registradas; además, que presentan diferencias en los servicios que identifican.

Señaló que previo a la concesión del registro en Bolivia de su marca “SERVIRED”, en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, no existía ninguna solicitud de registro de la misma expresión que pudiera ser afectado. 4 En adelante Decisión 486. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que goza de un derecho preferente, teniendo en cuenta su registro marcario “SERVIRED” en Bolivia, de manera que debe permitirse el registro en Colombia de la expresión “SERVIRED” en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

Aseguró que no era procedente denegar el registro del signo “SERVIRED”, en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, con fundamento en que la solicitud de cancelación sobre tal expresión, fue presentada por la sociedad GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT INC. Lo anterior, por cuanto su solicitud fue presentada previamente ante la Oficina de Marcas de Bolivia, es decir, el 10 de septiembre de 2010, siendo concedido el 16 de marzo de 2012; y que sólo hasta el 19 de ese año, la sociedad GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT INC radicó la solicitud de cancelación por no uso de la marca “SERVIRED”, previamente registrada en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular era el BANCO DE BOGOTÁ S.A., lo que pone de manifiesto que tal actuación fue posterior a la fecha en la que obtuvo el registro de “SERVIRED” en Bolivia.

Afirmó que la SIC interpretó erróneamente la Ley, toda vez que al realizar el cotejo marcario estimó que el derecho preferente que 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorga la norma cuestionada debe ser aplicado de manera retrospectiva a la solicitud de cancelación por no uso de una marca, sin tener en cuenta la afectación de los derechos adquiridos del propietario que en ese momento ostente la titularidad de la misma expresión previamente concedida.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto las pretensiones incoadas carecen de apoyo jurídico y sustento legal. Manifestó que en el caso sub examine la actora solicitó el registro de un signo ya registrado previamente por un tercero, por lo que no había lugar a acceder a su petición, máxime si se tiene en cuenta que eran iguales e identificaban servicios en la misma Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

Sostuvo que la expresión cuestionada fue registrada inicialmente en Colombia el 6 de diciembre de 1999, esto es, trece años, nueve meses y diez días antes de la concesión del registro de marca que indica la actora en Bolivia y si bien es cierto que la primera fue 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cancelada, esta produjo derechos previos a la solicitud realizada en otro País. II.-2.

La sociedad GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT INC., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó no acceder a las súplicas incoadas en la demanda. Manifestó que la solicitud de su marca “SERVIRED” la radicó el 19 de septiembre de 2012, en ejercicio del derecho preferente por la cancelación de la marca que era de propiedad del BANCO DE BOGOTÁ S.A., la cual había sido concedida en el año 2002, por lo que debe entenderse tal petición radicada y/o preferente a la presentada en Bolivia.

Alegó que las expresiones enfrentadas son similares ortográfica y fonéticamente, asimismo identifican servicios en la misma Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, razón por la que no es dable acceder al registro solicitado. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de proveído de 9 de diciembre de 2022, se declaró no probada la excepción de inexistencia del demandante, formulada por la SIC. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, mediante providencia de 27 de enero de 2023, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20215, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.

Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 34144 de 30 de junio de 2015 y 10809 de 8 de marzo de 2016, mediante las cuales la SIC le denegó a la actora el registro como marca del signo nominativo “SERVIRED”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en los artículos 134, 136, literal a), y 168 de la Decisión 486; y 58 de la Constitución Política. 5 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las partes no tuvieron objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos.

El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma. Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, señaló que la expresión “SERVIRED” es distintiva para ser registrada como marca, no existía un registro preexistente a la fecha en que radicó la solicitud y debe tenerse en cuenta que en algunos escenarios la SIC ha cancelado y/o denegado su registro deprecado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

IV.-2. La parte demandada insistió en denegar las pretensiones de la demanda. Al efecto, reiteró que las expresiones enfrentadas 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentan similitudes capaces de generar confusión en el público consumidor, por cuanto son idénticas; además, identifican iguales servicios en el mercado.

Aseguró que los derechos marcarios obtenidos en otros países no se extienden a otros de manera directa, puesto que el derecho exclusivo de una marca esta dado por su registro ante la oficina nacional competente de cada País y se circunscribe a cada territorio. II.-3. La sociedad GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT INC., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó no acceder a las súplicas incoadas en la demanda.

Aseguró que en el caso sub lite no es necesario realizar un estudio profundo respecto de las expresiones enfrentadas, por cuanto no existe ningún rasgo diferenciador entre ellas, dado que son totalmente idénticas. IV.4.- El Agente del Ministerio Público, mediante Concepto núm. 99- 24, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que el signo cuestionado “SERVIRED” reproduce en su totalidad las marcas previamente registradas “SERVIRED”, por lo 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que de permitirse su registro se induciría en un alto riesgo de confusión al público consumidor.

V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dio respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, en los siguientes términos6: “[…]

PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020160039200 constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la sentencia emitida en el proceso 344-IP-2022, 261-IP-2022, 217-IP- 2018, 735-IP-2018 y 337-IP-2021, las cuales se encuentra publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5154 de 12 de abril de 2023, 5146 de 13 de marzo de 2023, 3303 de 20 de febrero de 2020, 4053 de 28 de agosto de 2020 y 4477 de 26 de mayo de 2022, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

CUARTO: Disponer el archivo del expediente […]”. 6 Proceso 79-IP-2023. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 34144 de 30 de junio de 2015 y 10809 de 8 de marzo de 2016, denegó el registro como marca del signo nominativo “SERVIRED” a la actora, para amparar servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, al encontrarlo confundible con las marcas nominativas previamente registradas en las clases 35 y 36, “SERVIRED”, de propiedad de la sociedad GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT INC; y que entre los servicios que distinguían, existe conexidad competitiva.

A juicio de la demandante, la SIC pasó por alto que el signo solicitado “SERVIRED” cumple con los requisitos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, exigidos por la normativa andina para que proceda su registro. Manifestó que el signo cuestionado es suficientemente distintivo para distinguir servicios en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, toda vez que goza de un derecho absoluto y prevalente respecto de las marcas “SERVIRED”, máxime si se tiene en cuenta que ostenta su registro en Bolivia en la misma Clase. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la SIC señaló que en el caso sub examine la actora solicitó el registro un signo ya registrado previamente por un tercero, por lo que no era dable acceder a su petición, máxime si se tiene en cuenta que eran iguales e identificaban servicios en la misma Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

Sostuvo que la expresión cuestionada fue registrada inicialmente en Colombia el 6 de diciembre de 1999, esto es, trece años, nueve meses y diez días antes de la concesión del registro de marca que indica la actora en Bolivia y si bien es cierto que la primera fue cancelada, esta produjo derechos previos a la solicitud hecha en otro País. El Tribunal, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial deprecada por esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 79-IP-2023, en la cual indicó que la autoridad consultante debe remitirse a los criterios interpretativos contenidos en las interpretaciones prejudiciales núms. 344-IP-2022, 261-IP-2022, 217-IP-2018, 735-IP-2018 y 337-IP-2021, en las que se interpretaron los artículos 134, 136, literal a), y 168, de la Decisión 486.

Al respecto, la Sala precisa que aunque la actora invocó como vulnerado el artículo 134 ibidem, al exponer el concepto de violación 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del mismo adujo que el signo cuestionado “SERVIRED” difiere en la cobertura de los servicios amparados por las marcas cuestionadas “SERVIRED”, es decir, alegó el cumplimiento del requisito de distintividad extrínseca, el cual está previsto en el artículo 136, ibidem7.

En efecto, la parte demandante argumentó que el signo solicitado cuenta con un público objetivo muy específico y frente a las marcas opositoras, presentan diferencias en los servicios que identifican. Por lo anterior, el estudio del supuesto previsto en el artículo 134 ibidem, se excluye del problema jurídico a resolver8, comoquiera que en el presente asunto no se está debatiendo el concepto de marca.

Así las cosas, el texto de las normas aludidas es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] Artículo 168.- La persona que obtenga una resolución favorable tendrá derecho preferente al registro.

Dicho derecho podrá invocarse a partir de la presentación de la solicitud de cancelación, y hasta dentro de los tres meses siguientes de la fecha en que la resolución de cancelación quede firme en la vía administrativa […]”. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las expresiones en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en los referidos pronunciamientos comunitarios9, así: “[…] 1.4.

Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 9 344-IP-2022, 261-IP-2022, 217-IP-2018, 735-IP-2018 y 337-IP-2021. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y las marcas en conflicto, así: SERVIRED SIGNO NOMINATIVO CUESTIONADO10 SERVIRED MARCAS NOMINATIVAS PREVIAMENTE REGISTRADAS11 Asimismo, es menester precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que como en el presente caso el signo y marcas enfrentados están compuestos únicamente por elementos denominativos, el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos nominativos: “[…] a. Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b. Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se 10 Índice 82 del expediente digital agregado al Sistema SAMAI. 11 Índice 82 del expediente digital agregado al Sistema SAMAI. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario.

Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:. Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto..

Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. c. Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. d. Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. e. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.

Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad, prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, exige que se consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; ii) la identidad o similitud entre los 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co productos y servicios que se pretenden proteger con el signo, al punto de poder causar confusión en aquél. Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias de las expresiones en controversia, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre las mismas.

A efectos de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. […]”.

Así las cosas, la Sala procederá a analizar las características propias del signo y las marcas en controversia, esto es, “SERVIRED” y 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “SERVIRED”, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos.

De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal y del análisis del signo y marca confrontados, la Sala considera que en el presente caso es indudable que entre las denominaciones “SERVIRED” y “SERVIRED” existe identidad ortográfica y fonética, que por ser tan obvia no requiere mayor análisis. Ahora, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la palabra “RED” que conforma el signo cuestionado y marcas opositoras, según el Diccionario de la Real Academia12 tienen el siguiente significado: “[…] 1. f. Aparejo hecho con hilos, cuerdas o alambres trabados en forma de mallas, y convenientemente dispuesto para pescar, cazar, cercar, sujetar, etc. […]”.

Por su parte, el vocablo “SERVI”, presente en las expresiones cotejadas, es evocativa de la palabra “SERVICIO”, que según el Diccionario de la Real Academia13 tienen el siguiente significado: “[…] 1. m. Acción y efecto de servir […]”. 12 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, consultado el 31 de octubre de 2024, https://dle.rae.es/red 13 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, consultado el 31 de octubre de 2024, https://dle.rae.es/servicio 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, la Sala advierte que el signo cuestionado y la marca previamente registrada deben tenerse como de fantasía porque la unión de las partículas que los conforman no tiene un significado conceptual propio en el idioma castellano, razón por la cual no se pueden cotejar desde este aspecto14.

Así las cosas, la Sala concluye que al encontrarse identidad ortográfica y fonética entre el signo cuestionado y las marcas previamente registradas existe riesgo de confusión directa. Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, en cuanto a la semejanza a una expresión previamente solicitada y/o registrada por un tercero. Ahora, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, el tema de la conexión competitiva.

Tratándose de esta materia, esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201815 trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: 14 Criterio señalado en sentencia de 1o de julio de 2021. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2012- 00055-00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente identificado con el número único de radicación 2009-00314-00. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza.

Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis. En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.

De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]”. Sobre este asunto, la Sala precisa que, a fin de verificar la conexidad entre los productos amparados, hay circunstancias en las que uno o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva y que no se requiere de la concurrencia de todos para la consecución del propósito de establecer dicha conexidad.

En el caso sub lite, la expresión cuestionada “SERVIRED” fue solicitada para amparar los siguientes servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Administración comercial en materia de servicios de transporte y entrega; alquiler de tiempo publicitario en medios de comunicación; análisis de gestión de negocios comerciales; asesoramiento sobre transacciones comerciales; búsqueda de información en archivos informáticos para terceros; compilación de anuncios para utilizar como páginas web en internet; compilación y sistematización de información en bases de datos informáticas; correo publicitario; elaboración de estados de cuenta; facturación; gestión de archivos informáticos; preparación de contratos de compra y de venta de productos y 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios, para terceros; preparación de transacciones comerciales para terceros, a través de tiendas en línea; preparación informatizada de inventarios; presentación de empresas en internet y otros medios de comunicación; prestación de servicios de subastas en línea; promoción en línea de redes informáticas y sitios web; publicidad a través de redes de telefonía móvil; publicidad a través de una red informática; publicidad de sitios web comerciales; publicidad en línea; servicios de contabilidad informatizada; servicios de creación de redes de empresas; servicios de información comercial informatizada; servicios de publicidad y anuncios publicitarios prestados por televisión, radio o correo; tramitación de la suscripción a publicaciones en línea para terceros […]”.

Las marcas previamente registradas, “SERVIRED”, distinguen los siguientes servicios en las clases 35 y 36 ibidem:: “[…] Servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina […]” y “[…] Servicios de cambio de divisas y de transferencia de dinero; servicios de transferencia electrónica de dinero; servicios de transferencia de dinero en línea; servicios de giro postal; servicios de envío de fondos; servicios de divisas extranjeras; servicios de emisión de cheques de viaje; servicios de transferencia de fondos […]”.

(Resaltado fuera del texto original). 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior no cabe duda que existe conexión competitiva, pues al comparar los servicios que reivindica el signo cuestionado en la Clase 36 de la Clasificación Interncional de Niza y aquellos que distinguen las marcas previamente registradas en las clases 35 y 36, además que comparten una Clase del nomenclátor, se evidencia que están dirigidos al sector de los negocios comerciales, escenario dentro del cual se realizan transacciones, subastas en línea, procesos de cambio de divisas, transferencias de dinero y envío de fondos, de lo que se advierte un uso complementario y conjunto; pertenecen al mismo género de los negocios mercantiles y/o comerciales; dichos servicios se promocionan por iguales medios, tales como folletos, televisión, prensa y redes sociales; y sus consumidores podrían asumir razonablemente que los servicios en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la semejanza del signo cuestionado y las marcas opositoras.

Así las cosas, al existir entre el signo cuestionado y las marcas previamente registradas semejanzas significativas y una relación entre los servicios que distinguen, debe concluirse que existe riesgo de confusión directa, por lo que los mismos no pueden coexistir pacíficamente en el mercado porque, como ya se dijo, podrían generar riesgo de confusión que llevaría al consumidor promedio a 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asumir que dichos servicios tienen un mismo origen empresarial, lo cual beneficiaría la actividad empresarial de la sociedad actora BIGGINS INVESTING CORP.

Ello, teniendo en cuenta que en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso se señaló lo siguiente: “[…] Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor […]”.

En virtud de lo anterior, es evidente que también existe riesgo de confusión indirecta para el consumidor promedio, en lo referente al origen empresarial, por razón de las significativas similitudes antes anotadas, lo que daría lugar a que el consumidor en mención creyera que los servicios que distinguen las expresiones enfrentadas provienen del mismo titular.

Y con fundamento en las mismas razones, la Sala concluye que también existe riesgo de asociación debido a que el consumidor podría pensar erróneamente que los servicios identificados con tales expresiones son servidores relacionados económicamente. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección, en la sentencia de 5 de febrero de 201516, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON).

(…) Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado[…]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).

Por tal razón, en aplicación de los principios prior tempore, potior iure e in dubio pro signo priori, deben protegerse las marcas 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2008-00065-00. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nominativas previamente registradas, “SERVIRED”.

Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales17: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]”. Así las cosas, al existir semejanza entre el signo y las marcas cotejados y, además, conexidad competitiva entre los servicios amparados por ellos, la Sala considera que se configuró la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486.

Ahora, la actora en la demanda alegó que tiene derecho preferente sobre la expresión “SERVIRED”, por cuanto ostenta su registro en Bolivia, inclusive antes de la fecha de solicitud y concesión de las marcas “SERVIRED”, de propiedad de la sociedad GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT INC. Sobre el partícular, se resalta que dichas marcas ya se encontraban en el mercado siendo de propiedad del BANCO DE BOGOTÁ S.A., 17 Entre otros, en las interpretaciones prejudiciales emitidas con los núms. 32-IP-96, 13-IP-98 y 59-IP- 2001. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el 2003, las cuales tuvieron vigencia hasta el 201318, fecha en la que, con posterioridad a surtirse el trámite de cancelación por no uso de las mismas promovido por el tercero con interes directo en las resultas del proceso, esta de manera simultanea solicitó sus registros en las mismas clases, por lo que no se evidencia trasngresión alguna del artículo 168 de la Decisión 486.

Además, la Sala considera que la parte demandada no está en la obligación de conceder de manera autónoma el registro como marca de aquellas expresiones registradas en otros países, en tanto, esto desnaturalizaría el trámite del registro marcario, pues bastaría con el registro previo en otro País para garantizar su registro como marca en el territorio colombiano. En efecto, la Sala pone de presente que el Tribunal, en la Interpretación Prejudicial 282-IP-2017, enfatizó en que el examen de registrabilidad debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones proferidas por otras oficinas de registro de marcas, como frente a decisiones de la propia oficina, en el sentido de que esta debe realizar dicho examen analizando cada caso concreto. 18 https://sipi.sic.gov.co, consultada el 31 de octubre de 2024. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También agregó la actora que la SIC, en algunos escenarios, ha cancelado y/o denegado registros solicitados por el tercero con interés directo en las resultas del proceso sobre la expresión “SERVIRED”; no obstante, la Sala considera que dicha entidad tiene la obligación de realizar un examen de registrabilidad analizando en cada caso particular, si el signo solicitado cumple con todos los requisitos señalados en la normativa comunitaria, y que no afecte los derechos del público consumidor y de titulares de marcas idénticas o similares a las que se pretende registrar; además, de considerarse que eventualmente la Administración se hubiera equivocado en el análisis de otras solicitudes y/o cancelaciones marcarias, la jurisprudencia19 reiteradamente ha señalado que la comisión de un error no puede generar cadena sucesiva de errores.

Y respecto del argumento de la demandante concerniente a que se violó el artículo 58 de la Constitución Política, la Sala no evidencia dicha violación, habida cuenta que la entidad demandada denegó el registro del signo cuestionado de acuerdo con las normas pertinentes sobre la materia, conforme se puso de presente en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de julio de 2018, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2013-00255-00. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, cabe señalar que a tal conclusión también arribó la Sala en sentencias de 21 de septiembre de 202320 y 17 de octubre de 202421, que ahora se prohíjan, esto es: “[…] Asimismo, ocurre con el argumento expuesto por la actora frente al hecho que la solicitud de registro del signo cuestionado se presentó con anterioridad a la fecha de concesión de las marcas “SERVIRED”, de propiedad de la sociedad GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT INC., pues como bien esta lo indicó, dichas marcas ya se encontraban en el mercado siendo de propiedad del BANCO DE BOGOTÁ S.A, desde el 2003, las cuales tuvieron vigencia hasta el 201322, fecha en la cual con posterioridad a surtirse el trámite de cancelación por no uso de las mismas promovido por la referida sociedad, esta de manera simultánea solicitó sus registros en las mismas clases.

Y respecto del argumento de la demandante concerniente a que se violó el artículo 58 de la Constitución Política, la Sala no evidencia dicha violación, habida cuenta que la entidad demandada denegó el registro del signo cuestionado de acuerdo con las normas pertinentes sobre la materia, conforme se puso de presente en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]” (Resaltado fuera del texto original).

En este orden de ideas, la Sala concluye que no se violaron las normas alegadas como vulnerada por la actora; y que le asistió razón a la SIC al denegar el registro como marca del signo mixto “SERVIRED”, para amparar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que amparan a los 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2015-00016-00. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2016-00297-00. 22 https://sipi.sic.gov.co, consultada el 14 de septiembre de 2023. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos administrativos acusados, los cuales están acordes a los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en los que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que en cada una de ellas se adoptó. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, se le reconocerá personería a la doctora LAURA VALENTINA ARIAS GAMBOA como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 106 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00392-00 Actora: BIGGINS INVESTING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

CUARTO: TENER a la doctora LAURA VALENTINA ARIAS GAMBOA como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 106 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de noviembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.