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11001031500020230379600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-13

Radicación interna: 5887 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Sindicato De Empleados Publicos Del Hospital Regional De La Orinoquia (Sephro)·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03796-00 Demandante: SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del recurso de insistencia. La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Sindicato de Empleados Públicos del Hospital Regional de la Orinoquía contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Hospital Regional de la Orinoquía. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda 1.1. Pretensiones El 13 de julio de la presente anualidad1, el Sindicato de Empleados Públicos del Hospital Regional de la Orinoquía, representado legalmente por Rubiela Adame Sandoval, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Hospital Regional de la Orinoquía, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, por cuanto se le negó la entrega de las actas de la junta directiva del citado hospital.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1.- Que se tutelen los derechos fundamentales del SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “ARTICULO 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” “ARTICULO 40: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, 1 La Sala advierte que, el 28 de julio de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03796-00 Demandante: Sindicato de Empleados Públicos del Hospital Regional de la Orinoquía Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 ejercicio y control del poder político.” “ARTICULO 74: Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.” 2.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene en un término no mayor a 48 horas al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA, a través de su representante legal o quien haga sus veces, realice la entrega de las actas de la junta directiva solicitadas mediante derecho de petición en fecha 20 de febrero del 2023. 3.- Que se ordene AL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA, a través de su representante legal o quien haga sus veces buscar los mecanismos que le permitan a SEPHRO acceder a las actas de la Junta Directiva del HORO. 4.- Que se instruya al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA para que no vuelva a vulnerar los derechos fundamentales de ningún ciudadano. 5.- Que deje sin efectos el fallo de fecha 01 de junio del 2023 emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. 1.2.

Hechos De la solicitud de amparo se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 20 de febrero de 2023, el sindicato accionante elevó petición ante el Hospital Regional de la Orinoquia (HORO), en la que solicitó las actas de la junta directiva de los años 2021 y 2022. La institución hospitalaria despachó desfavorablemente la petición, mediante oficio del 7 de marzo del 2023, bajo el argumento de que la documentación deprecada está sujeta a reserva legal.

Ante la negativa, el 23 de marzo del año en curso, el sindicato interpuso el recurso de insistencia, el hospital demandado no reconsideró su decisión y remitió la solicitud al Tribunal Administrativo de Casanare, para lo de su competencia. La corporación declaró improcedente la petición, bajo el entendido de que las actas requeridas contienen consideraciones que forman parte del proceso deliberativo de los servidores públicos y, en consecuencia, están sujetas a reserva legal, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2019. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora señaló que no existe ninguna norma que manifieste que las actas de las juntas directivas tienen carácter de reserva, como sí sucede en el caso de las historias clínicas, las historias laborales, los documentos de carácter personal, los que tengan que ver con la seguridad del país y documentos que afecten gravemente el patrimonio público, social y cultural, razón por la cual considera que Radicación: 11001-03-15-000-2023-03796-00 Demandante: Sindicato de Empleados Públicos del Hospital Regional de la Orinoquía Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 los documentos solicitados se negaron injustificadamente y con violación de sus garantías constitucionales.

Resaltó que, en el caso concreto, no existe ningún otro mecanismo al que pueda acudir para controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, con la que se encuentra en desacuerdo, en razón a que no existe una norma legal que impida el acceso a la información solicitada. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 17 de julio de 2023, se admitió la tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Hospital Regional de la Orinoquía y se ordenó que las notificaran junto con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. 2.2.

El magistrado José Antonio Figueroa Burbano, ponente de la providencia emitida el 1º de junio de 2023, dentro del radicado No. 85001-2333-000-2023- 00031-00 —recurso de insistencia—, afirmó que el Tribunal Administrativo de Casanare no violó las garantías constitucionales invocadas, toda vez que en la providencia cuestionada se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la decisión bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica.

Refirió que la tutela no es una instancia adicional y tampoco puede convertirse en un procedimiento diferente al recurso de insistencia, con el fin de continuar con un debate que se agotó e hizo tránsito a cosa juzgada. 2.3. El Hospital Regional de la Orinoquía solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo, dado que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, habida consideración de que la documentación requerida tiene reserva legal y, por lo tanto, existe una limitante para acceder a ella.

Insistió en que los derechos de petición y de acceso a la información no son absolutos, sino que encuentran limitaciones en la ley, como ocurre en el caso concreto, teniendo en cuenta que el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 establece la reserva que impide la entrega de los documentos solicitados. 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03796-00 Demandante: Sindicato de Empleados Públicos del Hospital Regional de la Orinoquía Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico La Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se cumpla tal requisito, junto con los demás exigidos por la jurisprudencia, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03796-00 Demandante: Sindicato de Empleados Públicos del Hospital Regional de la Orinoquía Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que, si bien la parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 1º de junio de 2023 para resolver el recurso de insistencia, lo cierto es que ni siquiera se preocupó por identificar la causal específica de procedibilidad de la que adolece la providencia atacada, ni tampoco indicó las normas que debieron ser aplicadas por la parte demandada.

Por consiguiente, lo manifestado por la solicitante no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se funden razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

De otra parte, la Sala advierte que el sindicato accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que corresponde al recurso de insistencia4. 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 4 ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03796-00 Demandante: Sindicato de Empleados Públicos del Hospital Regional de la Orinoquía Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Si bien la parte actora aduce no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, porque los asuntos que se dejan plasmados en las actas de la junta directiva no contienen datos de historias clínicas o información privada de los pacientes, no presenta un argumento contundente que desvirtúe la decisión acogida por la autoridad judicial, y se limita a reiterar lo dicho en el recurso de insistencia, en relación al carácter no reservado de la documentación que solicita.

Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de insistencia y los propuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por la autoridad judicial, consistente en que, desde la óptica particular de la parte accionante las actas de la junta directiva del Hospital peticionado no están sujetas a reserva legal y por ende, deben ser dadas a conocer al sindicato.

Ciertamente, no se puede permitir que haga carrera la práctica de que el litigante vencido en un proceso, cuyo trámite se adelanta en única instancia, ejerza la acción de tutela con el manido argumento de la vulneración de sus derechos fundamentales y la intención velada de reabrir un debate jurídico que ha sido razonablemente resuelto, provocando finalmente esa segunda instancia que el legislador no ha previsto.

En suma, la solicitud de amparo deviene en improcedente, porque no acredita la exigencia de relevancia constitucional, toda vez que no cumplió con la carga argumentativa y, además, porque busca revivir la discusión planteada y decidida en la providencia proferida el 1º de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Casanare, con la intención de crear una instancia adicional a un proceso establecido por el legislador como de única instancia. Ante el evidente incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Rubiela Adame Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.

Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.

Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03796-00 Demandante: Sindicato de Empleados Públicos del Hospital Regional de la Orinoquía Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 Sandoval, en calidad de representante legal del Sindicato de Empleados Públicos del Hospital Regional de la Orinoquía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el Sindicato de Empleados Públicos del Hospital Regional de la Orinoquía contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Hospital Regional de la Orinoquía, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidad or.aspx.