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11001031500020240286700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-05

Radicación interna: 4614 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Eucaris Edith Polo Salgado·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02867-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro 2024 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02867-00 Accionante: Eucaris Edith Polo Salgado Accionados: Presidencia de la República y otro Tema: Acción de tutela ante la negativa de las entidades accionadas de indicar fecha exacta de pago de la indemnización administrativa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Eucaris Edith Polo Salgado, en nombre propio, en contra de la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES La señora Eucaris Edith Polo Salgado instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición.

HECHOS Manifestó ser víctima de desplazamiento forzado, por los hechos ocurridos en el año 1987 por las “Autodefensas Unidas de Colombia”. Que mediante la Resolución núm. 04102019-615739 de 11 de mayo de 2020 se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa; sin embargo, a la fecha han transcurrido más de 4 años y no ha sido posible obtener dicho pago. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02867-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que se encuentra en una situación económica precaria, ya que a sus 53 años de edad “ninguna persona y/o, empresa nos quiere contratar” y “apenas durante un mes llego a ganarme escasos $ 300.000”, situación que le ha generado “depresión, la tristeza y los achaques físicos, psicológicos, aumenta en mi cuerpo deteriorándose cada día más”.

Agregó que debido al desplazamiento “salimos de nuestra tierra como decimos acá en el campo, con una mano adelante y la otra atrás, vivimos en un humilde techo, arrendado en un barrio marginado de la cuidad (sic)”. Además, adujo que elevó petición ante la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de que se le informara 1) el trámite que debía adelantar para hacer efectivo su derecho a la indemnización administrativa y 2) el plazo exacto o probable en el cual se realizaría el pago; no obstante, la respuesta que recibió por parte de estas entidades no brindó respuesta de fondo a lo pedido, por lo que considera que se le transgreden los derechos esgrimidos.

PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al director de la Unidad de Víctimas que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, realice las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización que se reconoció mediante la Resolución núm. 04102019-615739 de 11 de mayo de 2020.

Además, instar a la Unidad de Víctimas para que en el menor tiempo posible le informe a la accionante el resultado del método de priorización del último año. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 6 de junio de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó su notificación. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02867-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas rindió informe donde señaló que mediante la Resolución núm. 04102019-615739 del 11 de mayo de 2020, se le reconoció a la accionante y a su núcleo familiar el derecho a recibir indemnización administrativa.

Y que dicho acto administrativo contiene el valor asignado en términos de salarios y el porcentaje que le corresponde a cada miembro. También adujo que la accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a los artículos 4.° de la Resolución 1049 de 2019 y 1.° de la Resolución 582 de 2021, por lo cual, el orden de pago estará sujeto al método técnico de priorización, que se realizará en el transcurso de la vigencia 2024.

De igual forma, mencionó que la acción de tutela es improcedente para obtener una fecha exacta de pago, pues “no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento”, sino que esto se lleva a cabo conforme al procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019. La Presidencia de la República allegó informe donde indicó que dio respuesta a la petición que elevó la accionante, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, dando traslado del escrito a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por ser competente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) derecho de petición y II) caso concreto. I) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02867-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos va en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II) Caso concreto La señora Eucaris Edith Polo Salgado solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, cuya vulneración atribuye a la Presidencia de la República y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dado que no se le ha indicado 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02867-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha de pago de la indemnización administrativa que se le reconoció desde el año 2020.

Pues bien, de las pruebas aportadas observa la Sala lo siguiente: - Mediante la Resolución núm. 04102019-615739 de 11 de mayo de 2020 la Unidad de Víctimas le reconoció a la accionante y a la señora Daniela González Polo el derecho a la medida de indemnización administrativa por desplazamiento forzoso y le indicó que el pago quedaba condicionado a que “en el momento del desembolso, el estado en el Registro Único de Víctimas sea de inclusión”. - La accionante elevó petición ante la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, donde solicitó que se le informara lo siguiente: “(…) 1..- Solicito respetuosamente el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, en mi condición de víctima por DESPLAZAMIENTO. 2.- Solicito se me indique de forma precisa el trámite que se desplegará para hacer efectivo mi derecho a la indemnización administrativa. 3.- Solicito se me indique el plazo exacto o probable (meses-años) en el que la entidad tardara en reconocerme y pagarme la indemnización administrativa a la que tengo legítimo derecho.

(…)” - El 12 de marzo de 2024 la Unidad de Víctimas le informó a la accionante que el resultado del método practicado era desfavorable, con fundamento en lo siguiente: “(…) No es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante (s) relacionado (s) en la solicitud con radicado 2590944-12144963, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 22.84035 como se muestra a continuación, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 38.9898. (…) Por lo anterior, al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al resultado del Método Técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02867-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado es acumulado para el siguiente año. (…)” - El 23 de abril de 2024 la Presidencia a través del Oficio OFI24-00077001 / GFPU 13150001 dio respuesta a la solicitud antes citada, donde le indicó a la accionante que el competente para resolver los interrogantes expuestos era la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas y remitió la petición a esta.

La Corte Constitucional en la sentencia T 051 de 2023 reiteró que “la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido””1.

Precisado lo anterior, observa la Sala que no se le transgrede a la accionante el derecho fundamental de petición, pues, por un lado, la Presidencia de la República dio respuesta a la petición de información, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y, por otro lado, la contestación de la UARIV explica de manera clara y congruente porque no hay lugar al pago de la indemnización administrativa que se reconoció mediante la Resolución núm. 04102019-615739 de 11 de mayo de 2020.

Frente al interrogante de señalar fecha cierta de pago expuso que es imposible, toda vez que, la accionante no acreditó alguna de las circunstancias de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad del artículo 4.° de la Resolución 1049 de 2019 y el resultado del método técnico de priorización para el pago de la indemnización en el año 2023 fue negativo, por lo que dicho método se realizará nuevamente en el transcurso del presente año. Tampoco se evidencia vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por el hecho de no señalar fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, pues la respuesta de la UARIV está conforme con 1 Ver sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02867-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el procedimiento que estableció la Resolución 1049 de 2019, para el reconocimiento y pago de la indemnización. En consecuencia, al no observarse vulneración de los derechos alegados, se negará la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparo invocado por la señora Eucaris Edith Polo Salgado, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Ausente con permiso) 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02867-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC