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05001233300020160059301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-11-21

Radicación interna: 5964 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Alejandra Perez Gaona·Demandado: Nacion- Rama Judicial- Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00593-01 (5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia-Chocó Tema: Aclaración de sentencia Auto resuelve solicitud de aclaración sentencia __________________________________________________________________ Asunto La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandante respecto del fallo del 11 de agosto del 2023 proferido por esta Subsección, por medio del cual se confirmó la sentencia del 23 de agosto del 2018 del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho adelantó María Alejandra Pérez Gaona en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia-Chocó. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, María Alejandra Pérez Gaona presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial, en orden a que se inaplicaran los acuerdos 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00593-01 (5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona de creación de las medidas de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura en lo que se refiere a la creación del cargo que se denominó abogado asesor, grado 23 en los despachos de descongestión y permanentes del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como las sucesivas prórrogas.

De igual manera, se inaplicara el acuerdo que creó el mencionado empleo de forma definitiva en la planta de cargos de dicha corporación. Adicionalmente, se declarara la nulidad de la Resolución DESAJMR14-5275 del 3 de diciembre del 2014, por medio del cual se resolvió no acceder a la solicitud de la demandante, consistente en que se pagaran las diferencias salariales entre el empleo de «abogado asesor grado 23» y el de abogado asesor de tribunal judicial; y del acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 28 de diciembre de 2014 en contra de la resolución inicial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se i) declarara para todos los efectos, que la demandante ha ejercido el cargo de abogado asesor, sin grado, desde su posesión; ii) ordenara a la demandada a reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional entre lo que ha percibido en el cargo de abogada asesor, grado 23 y lo que debió haber recibido según el salario establecido para el cargo de abogado asesor sin grado; iii) ordenara a la entidad demandada a pagar las sumas adeudadas con respecto a cada uno de los meses en los ha ejercido el cargo de abogado asesor, grado 23 en el Tribunal Administrativo de Antioquia y hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso, en caso de que la demandante aún se encontrara ejerciendo tal empleo; iv) ordenara al Consejo Superior de la Judicatura que expidiera el acuerdo en el que se indicara expresamente que el cargo de abogado asesor, grado 23 adscrito a la planta de cargos del Tribunal Administrativo de Antioquia no tiene asignación de grado alguno, con las implicaciones salariales y prestacionales que ello tiene; v) condenar a la demandada en costas y agencias en derecho; y vi) dar cumplimiento al fallo. 1.2.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 23 de agosto del 2018, accedió a las pretensiones de la demanda2 y en consecuencia, dispuso i) inaplicar el Acuerdo PSAA11-8419 del 1 de agosto de 2011, las sucesivas prorrogas y el acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 que creó el empleo de forma permanente en la planta de cargo del Tribunal Administrativo de Antioquia en lo 2 A folios 139-140 del expediente. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00593-01 (5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona referido a la asignación del cargo de abogado asesor, grado 23; ii) declaró la nulidad de la Resolución DESARMR14-5275 del 3 de diciembre de 2014 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, así como el acto ficto por el cual se entiende resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la aludida resolución. A título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes «entre el cargo de abogado asesor del tribunal judicial y el grado 23, de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno nacional a partir del año 2013», sumas que deberán ser ajustadas.

Como sustento de la decisión, indicó que es al gobierno nacional a quien le compete fijar la escala salarial de los servidores públicos, de manera anual, en donde se ha establecido un sueldo diferencial de conformidad con las diferentes jerarquías sin tener en cuenta su clasificación en grados para los cargos taxativamente enlistados, excepto lo previsto para la remuneración mensual residual para los empleos de la Rama Judicial cuya denominación no queda allí establecida.

A partir del Decreto 57 de 1993, así como con la expedición del Decreto 1039 de 2011, año en el que se creó el cargo de abogado asesor, como una medida de descongestión y hasta el Decreto 194 de 2014, el gobierno nacional fijó la escala de remuneración mensual para los empleados públicos de la Rama Judicial e incluyó la asignación salarial para el cargo de abogado asesor en los tribunales judiciales; por lo tanto, el Consejo Superior de la Judicatura no debió recurrir a la remuneración residual del cargo «grado 23», toda vez que el cargo de abogado asesor fue nominado en los términos del ejecutivo, de manera que, al indicar que el cargo corresponde al grado 23, incidió en su remuneración, comoquiera que dicha denominación se separó del cargo de abogado asesor de tribunal judicial creado por los decretos emitidos por el gobierno nacional. 1.3.

El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación3 en atención a que se revocara la decisión de primera instancia, para tal efecto argumentó lo siguiente: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio del artículo 63 de la Ley 270 de 1996 y de conformidad con lo aprobado en la sesión del 15 de junio de 2011, se encuentra facultada para crear cargos de descongestión de carácter transitorio, ello en cumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Descongestión Judicial.

Para cumplir con tal atribución, el artículo 85 de la 3 A folios 146-151 del expediente 4 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00593-01 (5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona mencionada ley, dispuso que deberá determinar las funciones y señalar los requisitos para el desempeño de los cargos; no obstante, la norma estableció una única limitación para el ejercicio de tal facultad y es no fijar a cargo del tesoro, obligaciones que excedan el monto global determinado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

En consecuencia, no es posible acceder a la nivelación salarial, en razón a que el cargo de abogado asesor grado 23 desde el momento de su creación fue establecido con los requisitos y el salario fijado para el mismo, condiciones que fueron aceptadas por la demandante desde el momento de su posesión. Además, tal diferencia de trato no atenta contra el principio de igualdad, porque esta solo se predica entre iguales, admitiéndose de esta forma, un trato diverso frente a supuestos de hecho diferentes. 1.4.

La sentencia de segunda instancia Esta Subsección en segunda instancia4 resolvió el recurso de apelación presentado por la demandada y mediante sentencia del 11 de agosto del 2023, confirmó la providencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda en lo concerniente al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas a la demandante mientras se desempeñó en el cargo de abogado asesor, grado 23.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos5: La Sala consideró que la competencia para fijar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial residía únicamente en el gobierno nacional, de modo que, el Consejo Superior de la Judicatura al establecer en el Acuerdo PSAA11-8419 del 1 de agosto del 2011 «el grado 23» para el cargo de abogado asesor, desconoció lo previsto por el artículo 4 del Decreto 1039 de 2011, de manera que, al haberle designado el «grado 23» cuando tal disposición no previó ello, se atribuyó competencia que no le ha sido autorizada por la Constitución ni por la ley, circunstancia que acarreó una desmejora salarial al percibir la actora el salario acorde con la escala de remuneración del «grado 23» y no la dispuesta por el artículo 4 del citado decreto.

En consecuencia, al darse un trato diferente en materia salarial para los servidores que ocupan el cargo de abogado asesor y «abogado asesor grado 23», se generó una discriminación injustificada que atentó contra el principio de igualdad salarial. 4 Segunda instancia propiciada por la parte demandada, quien presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 5 A índice 11 de SAMAI. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00593-01 (5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona 1.5.

Solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia6 La demandante solicitó que se aclare la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección el 11 de agosto del 2023, en atención a que no hizo claridad respecto del límite temporal en el que se realizaría la liquidación de las diferencias salariales y prestacionales para el cargo de abogado asesor, grado 23 pretendido en la demanda, toda vez que, si bien se deduce que la liquidación debe hacerse teniendo en cuenta cada mes en que la actora ocupó efectivamente el cargo de abogado asesor, grado 23, pareciera que la sentencia le puso un límite temporal a dicha liquidación y para el efecto, utilizó la constancia expedida por el coordinador de asuntos laborales de la dirección seccional que obra en el expediente, en la cual se certificó los periodos en los que ocupó el mencionado cargo hasta el 13 de diciembre de 2017.

A fin de acreditar los extremos de la relación en que la actora ocupó el aludido cargo, solicitó se verificara el certificado que aportó junto con el memorial de aclaración, en el cual se puede establecer que la actora continuó en el cargo de abogado asesor, grado 23 hasta el 31 de diciembre de 2021, por lo tanto, al haberse solicitado en las pretensiones de la demanda que el reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional se hiciera con respecto a cada uno de los meses en los que hubiera ejercido el cargo y hasta la fecha de la sentencia que pusiera fin al proceso, en caso de que ésta aún se encontrara ejerciendo dicho cargo, se debe tener en cuenta todo el tiempo en que se desempeñó en tal empleo.

Por otra parte, solicitó se tenga en cuenta para el cómputo de la liquidación, el periodo comprendido entre el 1 de julio hasta el 13 de septiembre de 2022, en donde ocupó el cargo de profesional especializado grado 23, puesto que, en su sentir no tiene diferencia con el cargo de abogado asesor y, adicionalmente, porque es un hecho sobreviniente que no pudo informarse desde la demanda que dio origen a este proceso. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿resulta procedente la aclaración de la sentencia de segunda instancia solicitada por la demandante referida al límite temporal de la diferencia salarial y prestacional reconocidas y respecto de la inclusión en la liquidación del periodo comprendido entre el 1 de julio hasta el 13 6 A índice 19 de SAMAI 6 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00593-01 (5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona de septiembre de 2022, durante el cual ocupó el cargo de profesional especializado grado 23? 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Sobre la aclaración de sentencias de segunda instancia De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto y carece de la facultad de revocarla y reformarla, revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció que las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, cuando en su contenido decisorio contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderas razones de duda o que incluidos en su motivación, influyan en ella.

Dicho artículo, señaló: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

Según la normativa transcrita, lo que posibilita la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda. Los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino 7 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00593-01 (5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva del fallo.

En este sentido, es claro que la petición de aclaración no puede convertirse en una tercera instancia, por lo que se excluye la posibilidad de replantear aspectos que ya fueron objeto de debate, pues solo le está permitido al juez explicar lo oscuro en el pronunciamiento objeto de la petición. 2.2. Caso concreto Para definir si se cumple con el objeto de la aclaración dispuesto por la norma, la Sala estudia, en primer lugar, el requisito de oportunidad.

Para dar respuesta a lo anterior, se debe tener en cuenta que el artículo 285 del CGP establece que la solicitud de aclaración deberá interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia que se pretende aclarar. Al verificar si se cumple con este primer requisito, se observa que la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia fue el 11 de agosto del 2023, notificada a todas las partes el 7 de septiembre del 2023 y la presentación de la solicitud de aclaración se realizó el 12 de septiembre del 2023.

En consecuencia, se cumplió con el requisito de oportunidad debido a que se allegó el memorial de aclaración dentro del término de ejecutoria de la providencia. Como segundo requisito, se verifica la legitimidad de la solicitud de aclaración y para ello, el artículo 285 del CGP establece que esta procede de oficio o a petición de parte.

Por lo tanto, en el presente caso al haber sido radicada por la demandante se encuentra verificada la legitimación. Como tercer aspecto, se analiza si la solicitud cumple con el fin propuesto por la norma, el cual consiste en que la misma debe versar sobre conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda.

Para tal efecto, se tiene que la demandante manifestó que el fallo de segunda instancia pareciera haberle puesto un límite temporal a la liquidación, utilizándose para ello la constancia expedida por el coordinador de asuntos laborales de la dirección seccional que obra en el expediente, por intermedio del cual se certificaron los periodos en los que ocupó el mencionado cargo hasta el 13 de diciembre de 2017, pero que, de acuerdo con la nueva certificación que aporta con la solicitud de aclaración, se puede establecer que la actora ocupó el cargo hasta el 31 de diciembre de 2021.

Por otra parte, solicitó se tuviera en cuenta para el cómputo de la liquidación de la diferencia salarial y prestacional reconocida, el periodo comprendido entre el 1 de julio hasta el 13 de septiembre de 2022, 8 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00593-01 (5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona durante el cual ocupó el cargo de profesional especializado grado 23, por no existir diferencia con el cargo de abogado asesor, ello por cuanto es un hecho sobreviniente que no pudo informarse desde la demanda que dio origen a este proceso.

Al respecto, la Sala observa que en las pretensiones de la demanda se solicitó que el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales de la demandante frente al cargo de abogado asesor de tribunal judicial se hicieran con respecto de cada uno de los meses en los que hubiera ejercido el cargo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Administrativo de Antioquia y hasta la fecha de la sentencia que pusiera fin al proceso en caso de que aún se encontrare ejerciendo dicho cargo.

En tal sentido, la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y en el artículo tercero de la parte resolutiva referido al restablecimiento del derecho, dispuso lo siguiente: « ARTÍCULO TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Secciona de Antioquia – Choco, reconocer, liquidar y PAGAR a la señora MARIA ALEJANDRA PEREZ GAONA, LAS DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES, EXISTENTES ENTRE EL CARGO DE ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL Y EL CARGO GRADO 23, de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a partir del año 2013, en desarrollo del artículo 1 de la Ley 4 de 1992».

Por su parte, el fallo del 11 de agosto de 202 proferido por esta Subsección confirmó la decisión apelada en los siguientes términos: «Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 23 de agosto del 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por María Alejandra Pérez Gaona contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído».

De los textos trascritos, no se desprende que el fallo proferido por esta Subsección hubiera establecido límite alguno para llevar a cabo la liquidación de las diferencias salariales y prestacionales que fueron reconocidas en favor de la demandante. Asunto distinto es que, en la parte considerativa de la decisión de segunda instancia y de acuerdo con la prueba documental que reposa en el proceso, se estableciera que «[…] (i) María Alejandra Pérez Gaona ocupó el cargo de abogado 9 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00593-01 (5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona asesor grado 23 de descongestión en el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección 1- Despacho 008, desde el 15 de agosto del 2013 hasta el 13 de diciembre del 2017 y devengó para ello el salario asignado al grado 23…», sin que para el momento en que se profirió la decisión se pudiera determinar que la actora continuaba en ejercicio del cargo, razón por la cual, ni en la sentencia de segunda instancia y menos aun en la emitida por el tribunal a quo se fijó límite o extremo final para la liquidación de las diferencias salariales y prestacionales reconocidas.

En síntesis, si bien la sentencia de segunda instancia hizo mención a la constancia emitida por el coordinador de asuntos laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó, en donde certificó que la demandante ocupó el cargo de abogado asesor, grado 23 en diferentes periodos comprendidos entre el 15 de agosto del 2013 y el 13 de diciembre del 2017, ello fue para hacer referencia al tiempo laborado del cual se tenía plena certeza para el momento del estudio y análisis probatorio, sin que ello significara que el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales se efectúe hasta dicha fecha, puesto que, como se solicitó en las pretensiones de la demanda, las cuales fueron accedidas en primera y segunda instancia, la liquidación se debe efectuar para cada uno de los meses en los que la demandante ocupó el cargo de abogado asesor, grado 23, lo que significa que si con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, siguió en el respectivo cargo, se deben incluir dichos periodos, hasta el último momento en que se haya desempeñado en tal empleo.

Es pertinente precisar que no es a través del mecanismo de la aclaración de la sentencia que la parte interesada pueda aportar nuevas pruebas con las cuales, pretenda se fije el momento exacto en que la actora dejó de ejercer el cargo de abogado asesor, grado 23, pues, admitir ello sería desconocer el carácter preclusivo de cada etapa procesal, en particular, la referida a la oportunidad con que contaba para aportar pruebas y solicitar aquellas que considerara necesaria para resolver el asunto litigioso, pero además, se desdibujaría la finalidad de tal figura procesal que tiene como propósito, aclarar los conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda, aspectos estos que no se observan que haya ocurrido en el fallo del 11 de agosto de 2023.

Por último, frente a la solicitud de que se incluya en la condena la liquidación del periodo comprendido del 1 de julio hasta el 13 de septiembre de 2022, en el cual, la demandante ocupó el cargo de profesional especializado grado 23 resulta improcedente, pues en la demanda nunca se expuso tal pretensión ni tampoco en sede administrativa, por consiguiente, no hay decisión previa de la administración en la que se hubiera pronunciado sobre tal particular, lo cual, imposibilita a la 10 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00593-01 (5964-2018) Demandante: María Alejandra Pérez Gaona jurisdicción para decidir frente a lo no pedido ante la administración. En tal sentido no se cumple con el objeto de la aclaración, pues en este caso no se pone en duda ningún concepto o frase explícito de la sentencia o que influya en ella, sino por el contrario, lo que se pretende es que se adicione la condena respecto de una pretensión que no fue objeto del debate procesal.

En consecuencia, no es posible acceder a tal petición mediante una solicitud de aclaración de la sentencia. De acuerdo con lo expuesto, procede la Sala a negar la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia pretendida por la parte actora por no cumplir con la finalidad establecida en la ley. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Primero: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 11 de agosto de 2023 proferida por esta Subsección, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCEC