CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA (4) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Despacho sobre la admisión o rechazo del cargo formulado en el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte demandante con fundamento en el artículo 250, ordinal 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en atención a lo dispuesto en el auto de fecha 16 de diciembre de 2021, proferido dentro del proceso por el suscrito magistrado sustanciador.
ANTECEDENTES 1. La parte demandante interpone recurso extraordinario de revisión, en el que solicita se invalide o anule la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B el 4 de septiembre de 2020, con fundamento en las causales de revisión previstas en los ordinales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA. 2.
En auto del 16 de diciembre de 2021, el Despacho advierte que sólo uno de los cargos formulados por la parte recurrente cumplía con el requisito previsto en el artículo 252, ordinal 4, del CPACA, toda vez que los argumentos con los que se pretendió sustentar la pretensión de invalidar la sentencia, en atención a la causal prevista en el ordinal 8 del artículo 250 ibídem, se dirigían a afirmar la existencia de un desconocimiento de precedentes jurisprudenciales y no a establecer la existencia del fenómeno de cosa juzgada en relación con los asuntos que fueron decididos dentro de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. 3.
En la referida providencia se decidió lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por los señores Jesús Javier Guerrero Ortiz, Diana Marcela Guerrero Castro, Clara Inés Guerrero Castro, Aura Fidelia Castro Estrada, por conducto de apoderado, en contra de la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa No. 52001-23-31-000-2008-00438-01, en relación con la causal establecida en el artículo 250, ordinal 5, del CPACA.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por los señores Jesús Javier Guerrero Ortiz, Diana Marcela Guerrero Castro, Clara Inés Guerrero Castro, Aura Fidelia Castro Estrada, por conducto de apoderado, en contra de la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa No. 52001-23-31-000-2008-00438-01, en relación con la causal establecida en el artículo 250, ordinal 8, del CPACA.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente a la parte recurrente de la presente providencia y otorgar, de conformidad con el artículo 253 del CPACA, el término de cinco (5) días para que se proceda a la corrección de los yerros advertidos, al vencimiento del cual, de no haberse procedido en tal sentido, se rechazará la demanda respecto de la causal prevista en el artículo 250, ordinal 8, del CPACA. 4.
La Secretaría de esta Corporación informó que, vencido el término previsto en el artículo 253 del CPACA y concedido la parte resolutiva de la providencia citada, la parte recurrente no presentó ningún escrito tendiente a subsanar el cargo inadmitido en dicho auto. CONSIDERACIONES 1. Competencia y requisitos de admisión 5. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 125, ordinal 3, ibídem y el artículo 29, ordinal 1, del Acuerdo No. 080 de 2019, contentivo del reglamento de esta Corporación, el Despacho es competente para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro de un proceso de reparación directa. 6.
Por otra parte, los aspectos relativos a la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda presentada en el recurso extraordinario de revisión, se encuentran previstos en el artículo 253 del CPACA, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.
Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. 2. Caso concreto 7. La parte demandante se abstuvo de subsanar la demanda, en relación con la argumentación expuesta como sustento para invocar la causal de revisión prevista en el artículo 250, ordinal 8, del CPACA, y así cumplir con la exigencia establecida en el ordinal 4 del artículo 252 ibídem. 8.
Por tanto, corresponde a este Despacho dar aplicación a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 253 del mismo Código, que dispone que, en el evento en que [n]o se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión, debe rechazarse la demanda presentada en el recurso extraordinario de revisión. 9. Ahora bien, dado que en la providencia del 16 de diciembre de 2021 se señaló que la parte demandante sí expuso una argumentación suficiente para hacer procedente un examen de fondo respecto de la configuración de la causal establecida en el artículo 250, ordinal 5, del CPACA, se ordenará notificar a la parte demandada respecto de la admisión de la demanda, pero únicamente en relación con la causal antes señalada.
En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, presentado por los señores Jesús Javier Guerrero Ortiz, Diana Marcela Guerrero Castro, Clara Inés Guerrero Castro, Aura Fidelia Castro Estrada, por conducto de apoderado, en contra de la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa No. 52001-23-31-000-2008-00438-01, en relación con la causal establecida en el artículo 250, ordinal 8, del CPACA.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación; al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de la presente providencia y del auto de fecha 16 de diciembre de 2021, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión presentado respecto de la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 250 del CPACA, con el fin de que, si a bien lo tienen, contesten la demanda o soliciten pruebas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081