Micelio
11001032400020190000300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-01-15

Radicación interna: 3 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Juan Pablo Uribe Clauzel·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Asunto: Rechaza recurso de reposición. Ordena vinculación litisconsorte.

Reconoce coadyuvancia. AUTO INTERLOCUTORIO El señor DIEGO SUÁREZ URIBE, actuando por conducto de apoderado judicial, allega escrito1 en el que manifiesta: “interpongo recurso de reposición contra el auto del 19 de mayo de 2023” y solicita: “[…] 1. RECONOCER al señor Diego Suárez Uribe, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.272.578, como tercero interesado en las resultas del proceso, atendiendo a su calidad de socio de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación. 2.

ORDENA R la vinculación de todos los socios de la sociedad Frigorífico San Martin de Porres Ltda. en liquidación, de conformidad con el artículo 172 y 224 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 Expediente digital, índice 71. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo.

Lo anterior, con base en el Certificado Histórico de Socios adjunto. 3. ORDENAR el traslado del que trata el artículo 172 del CPACA a todos los socios de la sociedad Frigorífico San Martin de Porres Ltda. en liquidación […]”. Previamente a examinar la procedencia del recurso, el Despacho estima necesario precisar cuáles son las reglas aplicables a la intervención de terceros en los procesos contencioso administrativos.

De conformidad con lo dispuesto en el CPACA, en el proceso contencioso administrativo pueden intervenir, entre otros sujetos procesales, los coadyuvantes y los litisconsortes. Estás figuras, se encuentran previstas en los artículos 223 y 224 idem, así: “Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 224.

Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.

El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.

De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código”. (Resaltado fuera del texto original). Si bien el CPACA enuncia como “terceros” a los litisconsortes, es importante aclarar que la jurisprudencia de esta Sección 2 los ha considerados propiamente como partes, coincidiendo con el tratamiento que para estos tiene el CGP.

Al respecto, el citado estatuto indica: “ARTÍCULO 60. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que 2 Consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00354-00.

C.p. Roberto Augusto Serrato Valdés. Y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001- 03-24-000-2014-00573-00. C.p. Hernando Sánchez Sánchez. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ello se afecte la unidad del proceso”.

(Resaltado fuera del texto original). “[…]

ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado […].(Resaltado fuera del texto original).

“[…]ARTÍCULO 62. LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso […]”.(Resaltado fuera del texto original).

Precisado ello, y descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor DIEGO SUÁREZ URIBE solicita ser reconocido como tercero interesado en las resultas del proceso y que se vinculen a la actuación judicial “todos los socios de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA., desde su constitución”. Frente a lo anterior, el Despacho advierte que el acto acusado (Resolución núm. 59259 de 17 de agosto de 2018) es un acto de contenido particular por medio el cual la Directora de Cámaras de Comercio revocó el acto administrativo núm. 02331937 del Libro IX 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Registro Mercantil, mediante el cual la Cámara de Comercio de Bogotá inscribió la escritura pública núm. 9707 de 28 de noviembre de 2017 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, - suscrita por JUAN PABLO URIBE CLAUZEL, en nombre propio y en representación de BERNARDO URIBE LEYVA y JULIA URIBE LEYVA;

MARÍA CAROLINE URIBE CLAUZEL, ENRIQUE URIBE LEYVA, JUAN NICOLÁS URIBE VILLEGAS, JUAN MANUEL URIBE VILLEGAS y FIDUCIARIA LA PREVISORA, en representación de FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. EN LIQUIDACIÓN3-, a través de la cual se aclaró la escritura pública núm. 5279 de 7 de julio de 2017, - suscrita por JUAN PABLO URIBE CLAUZEL, en nombre propio y en representación de BERNARDO URIBE LEYVA y JULIA URIBE LEYVA;

MARÍA CAROLINE URIBE CLAUZEL, ENRIQUE URIBE LEYVA, JUAN NICOLÁS URIBE VILLEGAS, JUAN MANUEL URIBE VILLEGAS y JAIME ORTEGA ALBRECHT, en representación de FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. EN LIQUIDACIÓN- 4, de la misma Notaría. Atendiendo a los sujetos involucrados en la actuación administrativa, la entidad demandada dispuso notificar el acto acusado a las personas mencionadas anteriormente, al liquidador 3 Cfr. folio 300 del cuaderno principal. 4 Cfr. folio 202 del cuaderno principal. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. EN LIQUIDACIÓN, y a la sociedad LAUREL LTDA.5 Por esta misma razón, al admitir la demanda de la referencia, el Despacho en proveído de 26 de julio de 20196 ordenó la notificación a las personas vinculadas a la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución núm. 59259 de 17 de agosto de 2018, acusada.

Siendo ello así, el Despacho advierte que los sujetos que debían ser vinculados a la presente actuación judicial, como litisconsortes necesarios, lo fueron a través del proveído de 26 de julio de 2019, por ser ellos a quienes se les extienden los efectos de la resolución demandada, salvo el señor JUAN NICOLÁS URIBE VILLEGAS, quien pese a ser destinatario de los efectos del acto acusado7 no fue vinculado al proceso, motivo por el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 8del CGP y 171, numeral 39, del CPACA 5 Sociedad que, en calidad de socia de FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA., interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación que dio lugar a la expedición del acto acusado. 6 Cfr. Folio 386 del cuaderno principal. 7 Cfr. Artículo décimo de la Resolución núm. 59259 de 17 de agosto de 2018. 8 “[…]

ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado […]. 9 […] Artículo 171.

Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ordenará que por Secretaría se le notifique el auto admisorio de la demanda.

De ahí que no resulte posible “ordenar la vinculación de todos los socios de la sociedad Frigorífico San Martin de Porres Ltda. en liquidación”, desde la fecha de su constitución en el año 1964, como lo solicita el señor SUÁREZ URIBE, pues, se reitera, las personas que debían ser vinculadas son aquellas sobre las que recaen los efectos del acto demandado y a quienes se extienden los efectos jurídicos de la sentencia. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, y como quiera que concurren los presupuestos establecidos en el artículo 224 del CPACA, en cuanto a la oportunidad10 y el interés directo en las resultas del proceso, como socio de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. EN LIQUIDACIÓN, petición que realizó mediante escrito visible en índice 71 del expediente digital.

Precisada la calidad en la que actúa el señor DIEGO SUÁREZ URIBE, el Despacho procede a pronunciarse sobre la procedencia (…) 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso […]”. 10 Dentro del término de ejecutoria del auto que resolvió prescindir de la audiencia inicial. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del recurso de reposición que interpone contra el auto de 19 de mayo de 2023.

De la procedencia del recurso de reposición en el caso concreto A efectos de examinar la procedencia del recurso de reposición interpuesto por el señor DIEGO SUÁREZ URIBE, se tiene que: El artículo 242 del CPACA señala: “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Por su parte, el artículo 318 del CGP preceptúa: “[…] Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos […]”.

De las disposiciones legales transcritas, y en especial del inciso tercero del artículo 318 del CGP, se desprende que contra los autos mediante los cuales se hubiere decidido un recurso de reposición no resulta procedente la formulación de nuevos recursos, salvo que se 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adopten nuevas determinaciones o se resuelva sobre aspectos no incluidos en la providencia inicialmente recurrida.

En este orden, el Despacho observa que el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de mayo de 2023, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición incoado contra el proveído de 23 de septiembre de 2022, es improcedente por disposición expresa del artículo 318 del CGP, bajo el entendido de que la decisión que se reprocha no contiene aspectos que no se hayan decidido en la providencia primigenia.

Aunado a lo anterior, el coadyuvante, por disposición legal, solo puede realizar actos procesales de apoyo a la parte que coadyuva11 y, por tanto, le está vedado efectuar actos procesales que estén en oposición a ella. De manera que, si en este caso, las partes no impugnaron el auto de 19 de mayo de 2023, tampoco le es posible al coadyuvante hacerlo.

Sobre este asunto en particular, la jurisprudencia de la Corporación ha indicado: La razón en la limitación del actuar del tercero interviniente, como coadyuvante o como opositor, responde a que no reclama un derecho propio “actúa para sostener las razones 11 CPACA. Artículo 223. “[…] El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio […]”.

(Resaltado fuera del texto original. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un derecho ajeno”, su interés radica en su conveniencia personal de que la pretensión encuentre prosperidad, si es coadyuvante, o no la encuentre, si es opositor porque de ello depende su beneficio (indirecto). 12: En este orden de ideas, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor DIEGO SUÁREZ URIBE contra el proveído de 19 de mayo de 2023.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER al señor DIEGO SUÁREZ URIBE como coadyuvante de la parte actora dentro de la presente actuación judicial y al doctor MANUEL ALEJANDRO SANTANA BASTIDAS como su apoderado, de conformidad con los documentos visibles en el índice 71 del expediente digital.

SEGUNDO: NO ACCEDER a la vinculación de los demás socios de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 12 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 23 de septiembre de 2010. Número único de radicación 07001-23-31-000-2009-00034-01. C.p. Mauricio Torres Cuervo.

Prohijada por la Sección Primera en la providencia de 5 de febrero de 2020 (número único de radicación 13001-23-31-000- 2006-00503-01. C.p. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00 Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el señor DIEGO SUÁREZ URIBE contra el auto de 19 de mayo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: Por tener interés directo en las resultas del proceso, notifíquese personalmente la presente demanda al señor JUAN NICOLÁS URIBE VILLEGAS, remítasele de manera inmediata, a través del correo electrónico o medio técnico disponible, copia de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia, y córrase el traslado previsto en el artículo 172 del CPACA, por el término de treinta (30) días, para que conteste la demanda, proponga excepciones, solicite pruebas o llame en garantía, si es del caso.

QUINTO: En firme el presente proveído, dese cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 19 de mayo de 2023.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera