Radicación: 11001 03 15 000 2025 01742 00 Accionante: Jorge Argemiro Quevedo y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01742 00 Accionante: JORGE ARGEMIRO QUEVEDO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN UNO Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Jorge Argemiro Quevedo, Rosa América Quevedo, María Natalia Forero Quevedo, Ana Mercedes Forero Quevedo, Ramiro Kenndedy Villa Quevedo y Hamerly Quevedo, por intermedio de apoderado, contra Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Uno. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados con ocasión del proveído del 11 de diciembre de 2024, proferido por el el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Uno, que confirmó la providencia del 15 de agosto del mismo año, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, mediante la cual se rechazó la demanda de reparación directa promovida contra el Instituto Nacional Radicación: 11001 03 15 000 2025 01742 00 Accionante: Jorge Argemiro Quevedo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Penitenciario y Carcelario (INPEC), por haber presentado la subsanación de la demanda fuera del término establecido1. 1.2.
El medio de control fue radicado el 11 de abril de 2024 por los aquí accionantes y otros2, con el objeto de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Alexander Barreto Quevedo, quien se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Combita (Boyacá) en hechos ocurridos el 17 de marzo de 2022. 1.3.
Los accionantes informaron que la demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, quien, en auto del 17 de junio de 2024, la inadmitió y ordenó que fuera subsanada dentro de los diez días siguientes a la notificación del proveído (artículo 170 del CPACA). 1.4. Mediante auto del 15 de agosto del mismo año, el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja rechazó la demanda al considerar que la parte demandante no la subsanó dentro del término otorgado.
Lo anterior con fundamento en que el auto que la inadmitió fue notificado por estado y publicado en el aplicativo SAMAI el 18 de junio de 2024, por lo que el término de subsanación transcurrió “entre las 8:00 am del 19 de junio de 2024 y las 5:00 pm del 3 de julio de 2024”. Sin embargo, el memorial de subsanación fue allegado el 4 de julio de 2024, por fuera del término establecido. 1.5.
Contra la anterior decisión los demandantes presentaron recurso de apelación en el que argumentaron que el auto inadmisorio de la demanda debía considerarse bajo las previsiones del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 1 Proceso que se identificó con el radicado 150013333006-2024-00069-00/01. 2 Yolanda Barreto Figueroa, Jhon Edinson Barreto Figueroa, Dellanire Barreto Figueroa, Yimmy Esneider Barreto Figueroa, Alexander Barreto Almarale, Jhoneider Barreto Álvarez.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01742 00 Accionante: Jorge Argemiro Quevedo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y conforme a lo establecido en la Ley 2213 de 2022, por lo tanto, la notificación del mismo se debía entender realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
Entonces, como el auto fue notificado el 18 de junio de 2024 por correo electrónico, los dos días mencionados corrieron el 19 y 20 de junio siguientes y el plazo para subsanar la demanda transcurrió entre el 21 de junio y el 5 de julio de 2024, y como el memorial de subsanación se presentó el 4 de julio del mismo año, se hizo de manera oportuna.
El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Uno, quien, en proveído del 11 de diciembre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia al considerar que el auto que inadmitió la demanda se notificó por estado y que el envío del mensaje de datos no notifica el proveído, sino que comunica que ha sido fijado virtualmente el estado electrónico para su consulta, según lo indicó el Consejo de Estado en auto de unificación del 29 de noviembre de 20223.
Entonces, como el auto inadmisorio fue notificado por estado el 18 de junio de 2024, el término otorgado para subsanar la demanda corrió entre el 19 de junio y el 3 de julio de 2024. Por lo tanto, al haberse radicado el 4 de julio del 2024, se entiende que la subsanación fue extemporánea. 1.6. La parte accionante manifestó en la tutela que las decisiones atacadas incurrieron en defecto procedimental por no contabilizar el término dispuesto en la Ley 2213 de 2022, “para entender notificadas personalmente las providencias judiciales”, y por no tener en cuenta el análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020 y en la sentencia SU-387 de 2022, frente a la aplicación del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.
Por tal razón, insistió en que el término para subsanar la demanda corrió entre el 21 de junio y el 5 de julio de 2024. 3 Radicado número 68001-23- 33-000-2013-00735-02 (68177), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01742 00 Accionante: Jorge Argemiro Quevedo y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Con fundamento en los anteriores argumentos, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare la nulidad de la providencia del 15 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja rechazó la demanda, por la vulneración a los derechos de acceso a la administración de Justicia y también por la violación al debido proceso. 2.
Se declare la nulidad de la providencia del 11 de diciembre de 2024 de la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por el cual se confirma el rechazo a la demanda decretado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja. 3. En consecuencia, de lo anterior se proceda a dar el trámite correspondiente a la demanda, es decir, se admita la demanda y se fije el litigio que se propone en la Reparación Directa.”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá contestó la acción de tutela e hizo un resumen de las consideraciones expuestas en la decisión atacada y sostuvo que la posición adoptada en esta corresponde a la que el Consejo de estado ha reiterado de manera consistente. En tal sentido, aseveró que la parte accionante confunde la notificación personal por medios electrónicos con la notificación por estado electrónico, en la que no aplica el término de dos días hábiles que invoca la parte la actora.
Finalmente, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, pues no se configuró el defecto aludido. Además, adjuntó copia digital del expediente de reparación directa con radicado 15001 33 33 006 2024 00069 01. 2.3. El Juzgado Sexto Administrativo de Tunja presentó contestación en la que resumió la parte considerativa del auto objeto de debate y sostuvo que en todo momento se garantizaron los derechos fundamentales de la parte accionante.
Además, señaló que la decisión debatida se dictó conforme al ordenamiento jurídico, las normas vigentes y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01742 00 Accionante: Jorge Argemiro Quevedo y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. Los señores Jorge Argemiro Quevedo, Rosa América Quevedo, María Natalia Forero Quevedo, Ana Mercedes Forero Quevedo, Ramiro Kenndedy Villa Quevedo y Hamerly Quevedo y otros4 presentaron demanda de reparación directa contra el INPEC, con la finalidad de obtener la indemnización por los perjuicios causados con la muerte del señor Alexander Barreto Quevedo, en hechos ocurridos el 17 de marzo de 2022 en el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Combita, donde se encontraba privado de la libertad. 3.2.2.
Mediante auto del 17 de junio de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja inadmitió la demanda para que fuera subsanada en el término consagrado en el artículo 170 del CPACA. Luego, en proveído del 11 de agosto de 2024, la rechazó al considerar que no fue subsanada dentro del término otorgado. 3.2.3. La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante proveído del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Uno, la confirmó. 4 Ver nota al pie 2.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01742 00 Accionante: Jorge Argemiro Quevedo y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.2.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20226, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 6 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01742 00 Accionante: Jorge Argemiro Quevedo y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.3.2.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01742 00 Accionante: Jorge Argemiro Quevedo y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20197, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8. 3.3.2.1.1.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede 7 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;
(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01742 00 Accionante: Jorge Argemiro Quevedo y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la Radicación: 11001 03 15 000 2025 01742 00 Accionante: Jorge Argemiro Quevedo y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.3.
Caso concreto 3.3.3.1. En el asunto bajo examen, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas por la parte accionante en la tutela consisten en que, a su juicio, las providencias atacadas incurrieron en defecto procedimental al desconocer que, de conformidad con el artículo 205 del CPACA y con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, el auto que inadmite la demanda se entiende notificado una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
Frente a tal asunto, en efecto, las providencias cuestionadas consideraron que la normativa invocada no era aplicable a la providencia que inadmite la demanda, sino a las decisiones que se notifican de manera personal por medios electrónicos. Siendo así, para la Sala es claro que el debate propuesto en la tutela constituye simplemente la reiteración del que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que la parte accionante sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.
En efecto, la parte accionante se limita a reprochar el análisis que el juez de instancia efectuó sobre el término dentro del cual debía subsanarse la demanda, resultando evidente que la solicitud de amparo se interpuso Radicación: 11001 03 15 000 2025 01742 00 Accionante: Jorge Argemiro Quevedo y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simplemente para obtener una decisión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no Radicación: 11001 03 15 000 2025 01742 00 Accionante: Jorge Argemiro Quevedo y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la interpretación que la autoridad judicial realizó respecto de las normas procesales que rigen el asunto, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.3.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01742 00 Accionante: Jorge Argemiro Quevedo y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Jorge Argemiro Quevedo, Rosa América Quevedo, María Natalia Forero Quevedo, Ana Mercedes Forero Quevedo, Ramiro Kenndedy Villa Quevedo y Hamerly Quevedo contra el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Uno.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.