Micelio
11001032400020240021500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-08-15

Radicación interna: 690 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Humbert Suarez Lozano·Demandado: Departamento Nacional De Planeacion - Dnp, Presidente De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00215-00 Actor: HEMBERTH SUÁREZ LOZANO Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN1, parte demandada, interpuso oportunamente recurso de reposición contra el auto de 16 de agosto de 2024, por medio del cual el Despacho admitió la demanda en el proceso de la referencia. Fundamenta el recurso, en síntesis, en que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 82 del Código General de Proceso y 162 de la Ley 1437 de 2011, habida cuenta que el actor “[…] solo se limita a señalar en el acápite “CARGOS DE LA DEMANDA y FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES” las normas que en su criterio están siendo vulneradas o desconocidas por el acto administrativo demandado, pero en ningún momento cumple con la 1 En adelante DNP.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00215-00 Actor: HEMBERTH SUÁREZ LOZANO 2 carga procesal de sustentar en debida forma el concepto de la violación […]”. Igualmente, manifestó que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 166 del CPACA, en concordancia con el artículo 90 del CGP, pues no se aportó la constancia de publicación del acto administrativo demandado, esto es, del Decreto núm. 875 de 2024.

Sobre el particular, se CONSIDERA: El señor HEMBERTH SUÁREZ LOZANO instauró demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 875 de 2024, “Por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL, conformado por el Presidente de la República y el director del DNP.

Mediante el auto recurrido, el Despacho admitió la demanda al considerar que se cumplían todos los requisitos formales y de procedibilidad previstos en el CPACA. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00215-00 Actor: HEMBERTH SUÁREZ LOZANO 3 Frente a la anterior decisión el apoderado del DNP interpuso recurso de reposición en el que adujo que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 162, numeral 4, y 166, numeral 1, del CPACA, dado que la parte actora no explicó el concepto de violación de las normas invocadas como desconocidas ni aportó la constancia de publicación del acto administrativo demandado.

Respecto del primer argumento, el Despacho considera que no le asiste razón al recurrente pues de la sola lectura de la demanda se advierte con claridad que dicho escrito sí contiene un capítulo completo en el que no solo se invocan las normas constitucionales y legales que el actor considera vulneradas, sino que se explica el concepto de dicha violación a través de ocho cargos debidamente desarrollados en los folios 3 a 15 del referido escrito, con su correspondiente sustentación jurídica.

Para corroborar lo anterior basta traer a colación algunos apartes de dicho capítulo de la demanda: “[…] Cargo Primero: LIMITACIONES A LOS USUARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS AL CONDICIONARLOS POR INGRESOS – COERCIÓN A LA SUPERACIÓN ECONÓMICA -Violación de los artículos 16, 18, 24 y 365 de la Constitución Política- Es menester señalar que, el Decreto 875 de 2024 expedido por el Departamento Nacional de Planeación (en adelante “DNP”), Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00215-00 Actor: HEMBERTH SUÁREZ LOZANO 4 contiene un impacto que no genera claridad ni mucho menos tranquilidad.

Por el contrario, parece ser más una reforma tributaria que socioeconómica la cual pretende trasladar la carga u responsabilidad a las personas naturales que conforman un hogar colombiano y que con las disposiciones actuales tanto de la Ley 142 de 1994 como la carta política colombiana, son contraproducentes y preocupantemente en lugar de fomentar la equidad, detona es igualdad y limitaciones en la libre locomoción, desarrollo de la personalidad, la libertad económica y otros aspectos que desarrollaremos a continuación. En el presente caso, el Decreto objeto del presente escrito, denota unas disposiciones y lenguaje normativo que condiciona a acceder a los servicios públicos domiciliarios por el factor de los ingresos de todas las personas que conforman una unidad, siendo esto comparado a la realidad y día de los hogares colombianos una nefasta idea. […] Cargo Segundo: INSEGURIDAD JURÍDICA EN LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES COMO COMITÉS PERMANENTES DE ESTRATIFICACIÓN QUE GARANTIZAN LA PARTICIPACIÓN DE LOS USUARIOS Y LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA ESTABLECER LAS TARIFAS ASOCIADAS A LAS CONTRIBUCIONES POR SOLIDARIDAD -Violación del artículo 101 de la Ley 142 de 1994- En este argumento es indispensable abarcar lo relacionado con las actuales reglas definidas en el artículo 101 de la Ley de Servicios Públicos que en armonía con las disposiciones que asocian las obligaciones de las entidades territoriales en estratificar a su población correspondiente para identificar de manera sistemática y técnica los subsidios y contribuciones que permiten aplicar la solidaridad en materia de servicios públicos: […] Ahora bien, veamos lo que señala y da claridad al rango constitucional y legal de los Comités Permanentes de Estratificación que permiten caracterizar las condiciones físicas de las viviendas y su entorno social.

Nótese acá la importante relevancia de no dejar a un lado el entorno de una vivienda y sólo referirse a los ingresos económicos del mismo y que claro está posee veeduría de la comunidad para que el presente Gobierno de Turno, no pretenda proponer como novedad garantista a los usuarios, algo que ya está consolidado. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00215-00 Actor: HEMBERTH SUÁREZ LOZANO 5 […] Cargo Tercero: AMBIGÜEDAD EN LA SITUACIÓN DE TRATAMIENTO DE USUARIOS CON SIMILARES INGRESOS SEGÚN LA INFORMACIÓN AUTO - DECLARADA QUE PROPONE EL DECRETO y LA REALIDAD DE LOS HOGARES COLOMBIANOS – PERSPECTIVA DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS -Violación del artículo 98 de la Ley 142 de 1994- Es importante señalar que actualmente con las reglas asociadas a la prestación de servicios públicos, las empresas que efectúan dichas actividades (es decir las Empresas de Servicios Públicos “ESP”) están inmersas en una serie de obligaciones al percibir los ingresos de los servicios públicos, recaudar y redistribuir a los usuarios con condiciones económicas que fomenten la solidaridad y así, cumplir con los fines del estado.

Sin embargo, al observar las disposiciones del Decreto objeto del presente escrito, hacen una sumatoria de todos los ingresos que conforman la unidad doméstica y que no tiene en cuenta que las ESP el único principio rector no es sólo la solidaridad sino también la onerosidad, sostenibilidad financiera y recuperación de costos que otorguen un servicio público eficiente, continuo y no discriminatorio por los ingresos de cada hogar.

Para ello, intrínsecamente el servicio prestado está asociado sí o sí a un predio o bien inmueble que es lo que permite identificar los subsidios y tarifas a cobrar den determinado lugar. Por lo anterior, efectuar los cambios que dispone el Decreto DNP No. 875 de 2024, genera un contra impacto en el esquema de facturación, giro, recaudo y redistribución de los ingresos que propenden la cobertura de los servicios públicos a los hogares más vulnerables […]” Lo trascrito en precedencia acredita que la demanda cumple a cabalidad el requisito previsto en el artículo 162, numeral 4, del CPACA.

Ahora, en cuanto al segundo argumento relacionado con la omisión de aportar la constancia de publicación del acto administrativo demandado, se advierte que el Decreto núm. 875 de 2024, al ser una Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00215-00 Actor: HEMBERTH SUÁREZ LOZANO 6 disposición de carácter general, se encuentra debidamente publicada en el Diario Oficial núm. 52.811, del lunes 8 de julio de 2024, información que puede ser consultada abiertamente en su página web2, como en efecto lo hizo el Despacho, razón por la cual resulta innecesario allegar documento alguno adicional, máxime si se tiene en cuenta que el actor anexó copia de dicho decreto, dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 166, numeral 1, del CPACA.

De acuerdo con lo expuesto, el Despacho no repondrá el auto de 16 de agosto de 2024, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 16 de agosto de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Tiénese al doctor JUAN CARLOS JIMÉNEZ TRIANA como apoderado del DEPARTAMENTO NACIONAL DE 2 https://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=747422a04b28737e8274990e9c73 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00215-00 Actor: HEMBERTH SUÁREZ LOZANO 7 PLANEACIÓN, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 10 del expediente digital.

TERCERO: Ejecutoriado la presente providencia, por Secretaría continúese con el trámite correspondiente de notificación y traslados del auto admisorio de la demanda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera