CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 71512 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00486-01 Actor: Federico Garcés Ochoa y otros Convocado: Empresa de Desarrollo Urbano-EDU y otros Referencia: Controversias contractuales APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechace la demanda.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES-Procede siempre que sean conexas y se cumplan los requisitos previstos en la ley. MEDIO DE CONTROL IDÓNEO-No depende de la discrecionalidad del demandante, sino que se determina por la fuente del daño en que se fundamenta la causa petendi. ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL-Corresponde una labor del juez al interpretar la demanda, así como un deber de ajustar el trámite al cause procesal correspondiente.
CADUCIDAD-Plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-El cómputo del término de caducidad, por regla general, debe realizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la demanda. OBLIGACIONES CONTRACTUALES-El saneamiento de los vicios de la cosa ampara el interés del comprador en el objeto del contrato, cuando se presentan defectos o desperfectos.
VICIOS REDHIBITORIOS O VICIOS OCULTOS-Distinción entre su regulación en los Códigos Civil y de Comercio. VICIOS OCULTOS-La acción se contabiliza a partir de la entrega. NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Nadie puede alegar su propia culpa para derivar de ella algún beneficio. Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad, que declaró la indebida acumulación de pretensiones, dada la caducidad del medio de control de controversias contractuales1 y, como consecuencia, rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES La demanda El 13 de marzo de 20242, los señores Federico Garcés Ochoa, Álvaro Garcés Ochoa, Felipe Garcés Ochoa, Diana Garcés Ochoa y la sociedad JA Garcés y Cía. Ltda. en Liquidación, a través de apoderados judiciales3 y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentaron demanda en contra del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, la Empresa de Desarrollo Urbano-EDU, la 1 Acumuladas con pretensiones de reparación directa. 2 Cfr. SAMAI, índice 2.
En el documento «5ED_EXP TRIBUN_002CorreoPresentacio(.pdf)». 3. Ibidem. En el documento «5ED_EXP TRIBUN_002CorreoPresentacio(.pdf)», archivo adjunto «Anexos Demanda Ad.tiva.zip». 2 Expediente n° 71512 Actor: Federico Garcés Ochoa y otros Apelación de auto – rechazo de demanda Fiduciaria Central S.A., el patrimonio autónomo Fideicomiso PAD Unidad de Actuación Urbanística No. 2 y 3 del Plan Parcial de renovación Urbana de Naranjal y Arrabal4, el Grupo Qualitas Corp.-sucursal Colombia y a CMS Desarrollos SAS, estos últimos dos como integrantes del Consorcio Arrabal Naranjal 2021 con el fin de que se declarara5: (i) La responsabilidad por incumplimiento en la ejecución y efectos del contrato de compraventa celebrado entre las partes sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria N.º 001-5016216.
(ii) El incumplimiento del contrato de vinculación de aporte «FIDEICOMISO PAD UNIDAD DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA Nº 2 Y 3 DEL PLAN PARCIAL DE RENOVACIÓN URBANA DE NARANJAL Y ARRABAL o FIDEICOMISO DERIVADO- CONTRATO DE FIDEICOMISO DERIVADO» del 13 de junio de 20147. (iii) El incumplimiento contractual «por haber vencido el plazo y ser fallida la condición» estipulados en la promesa de compraventa y la escritura pública número 98 del 6 de febrero de 2014 conforme a la cual fue vendido por los demandantes a la EDU., el inmueble ubicado en la carrera 64 nº 44b-05 (lote 21), en relación con el pago del 60% del valor de dicho inmueble8.
(iv) La recisión del contrato de cesión del derecho a recibir restitución por aporte efectuado dentro del contrato de vinculación de aporte. Además, en caso de no 4 Representado por la Fiduciaria Central S.A. 5 Conviene advertir que la demanda presentada el 13 de marzo de 2024, fue inadmitida por el Tribunal mediante auto del 14 de marzo de 2024 (visible en «7ED_EXP TRIBUN_004AutoInadmitepdf(.pdf)» del índice 2, SAMAI), la cual se subsanó en memorial del 5 de abril de 2024 (visible en «9ED_EXP TRIBUN_006MemorialCumpleReq(.pdf)»); no obstante lo anterior, mediante auto del 10 abril de 2024, el Tribunal nuevamente inadmitió la demanda (visible en «11ED_EXP TRIBUN_008InadmiteNuevament(.pdf)», que fue subsanada en escrito del 24 de abril de 2024 (visible en «13ED_EXP TRIBUN_010CumplimientoRequi(.pdf)»), y sobre el cual el Tribunal realizó el análisis en el auto objeto de impugnación y que corresponde a las pretensiones se parafrasean en el párrafo. 6 «De manera subsidiaria a la pretensión anterior, en caso de no se configure un incumplimiento de origen contractual o no se configure frente a todas las entidades demandadas, se Declare la configuración de un daño por fallas en el servicio, de las entidades demandadas, en relación con lo que los demandantes tenían derecho a esperar frente en relación con el cumplimiento en la ejecución y efectos del bien recibido por los demandados y entregado de buena fe por los demandantes en espera de una contraprestación prometida por el bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 001-501621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, Medellín. COBAMA 1103005-0021, mismo que consta en la Escritura Publica 098 de febrero 06 de 2014 de la Notaría 24 de Medellín, mediante la cual se cumplió el contrato de promesa firmado el día 05 de abril de 2013 entre la EDU y los demandantes». 7 «De manera subsidiaria a la pretensión anterior, en caso de no se configure un daño de origen contractual o no se configure el daño de origen contractual frente a todas las entidades demandadas, se Declare la configuración de un daño por fallas en el servicio, de las entidades demandadas, en relación con lo que los demandantes tenían derecho a esperar frente al CONTRATO DE VINCULACIÓN DE APORTANTE FIDEICOMISO PAD UNIDAD DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA Nº 2 Y 3 DEL PLAN PARCIAL DE RENOVACIÓN URBANA DE NARANJAL Y ARRABAL o FIDEICOMISO DERIVADOCONTRATO DE FIDEICOMISO DERIVADO- de fecha del trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)». 8 «De manera subsidiaria a la pretensión anterior, en caso de no se configure un daño de origen contractual o no se configure el daño de origen contractual frente a todas las entidades demandadas, se Declare la configuración de un daño por fallas en el servicio, de las entidades demandadas, en relación con lo que los demandantes tenían derecho a esperar frente en relación con las promesas recibidas por las entidades demandadas conforme los siguientes documentos: a) contrato de promesa de abril 5 de 2013 donde era promitente comprador la empresa de desarrollo urbano y, b) escritura pública número 98 de febrero 6 de 2014 de la notaría 24 de Medellín conforme a la cual fue vendido por mis poderdantes a la empresa de desarrollo urbano EDU., el inmueble ubicado en la carrera 64 nº 44b-05 (lote 21), contratos en los cuales se fijaron los plazos y condiciones en que se pagaría el 60% del valor de dicho inmueble». 3 Expediente n° 71512 Actor: Federico Garcés Ochoa y otros Apelación de auto – rechazo de demanda ser procedente la recisión, se solicitó subsidiariamente la resolución del mencionado contrato cuyo objeto era la cesión de las oficinas 425 y 427.
En consecuencia, se condenara a las entidades demandadas a los perjuicios causados, en los siguientes términos (transcripción literal) 7.1 Al pago de la suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES PESOS ($2.789.597.053), como capital dejado en manos de los demandados, desde el mismo momento en que estos limitaron la propiedad del bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 001-501621 (LOTE 21), y en todo caso desde noviembre 06 de 2013 (…) 7.2 Al pago de la suma de dieciocho mil novecientos ochenta y tres millones trescientos cuatro mil veintinueve pesos ($18.983.304.029,0), a título de lucro cesante como intereses compuestos, de dicho capital de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES PESOS ($2.789.597.053), correspondiente únicamente al bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 001-501621 (LOTE 21), por diez años, (…) 7.3.
Al pago del interés compuesto que genere la suma del capital acumulado ($2.789.597.053) + ($18.983.304.029,), en los meses o años sucesivos que dure el proceso (…) (…) 9.1. Que proceden las restituciones mutuas de los bienes que material y/o jurídicamente las partes se hayan entregado, en consecuencia: a) Se condenará a los hoy demandados a hacerse cargo de las Oficinas 425 y 427 descritas en el texto de la solicitud. b) Se condenará a los hoy demandados a restablecer el valor sobre el 20% de cada uno de los lotes de terreno identificados con folio de matrícula inmobiliaria número 001-501622 y 001- 501623, lo cual consta en el CONTRATO DE VINCULACIÓN DE APORTANTE FIDEICOMISO PAD UNIDAD DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA N° 2 Y 3 DEL PLAN PARCIAL DE RENOVACIÓN URBANA DE NARANJAL, que impusieron recibir por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($252.945.676), fuera cubierta con la restitución del aporte efectuado por LA CESIONARIA correspondiente. c) Se condenará a los demandados a reintegrar a los demandantes ÁLVARO GARCÉS OCHOA y FELIPE GARCÉS OCHOA, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($342.218.226), que consta en el documento titulado extracto de pagos fideicomiso oficina 427.pdf monto que fue pagada con recursos propios, erogados por esos dos demandantes ÁLVARO GARCÉS OCHOA y FELIPE GARCÉS OCHOA. d) Se condenará a los demandados a pagar a los demandantes ÁLVARO GARCÉS OCHOA y FELIPE GARCÉS OCHOA, con los respectivos intereses por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($342.218.226), desde la fecha en que fueron entregados dichos dineros por mis clientes a las convocadas y hasta la fecha en que sea restituido dicho monto. e) Se condene a los demandados al pago en favor de ÁLVARO GARCÉS OCHOA y FELIPE GARCÉS OCHOA, por partes iguales, del daño emergente consistente en los gastos en que han incurrido los demandantes ÁLVARO GARCÉS OCHOA y FELIPE GARCÉS OCHOA, consistentes en las erogaciones dinerarias realizadas para recibir, las que han realizado en 4 Expediente n° 71512 Actor: Federico Garcés Ochoa y otros Apelación de auto – rechazo de demanda dictaminar el estado de las oficinas, en reparar las mismas tratando de que puedan ser usadas a efectos de disminuir sus perjuicios.
Estos daños materiales en la modalidad de Daño Emergente hoy ascienden a la suma de setenta y siete millones de pesos ($77.000.000) 10. Se condene en costas, gastos del proceso, agencias en derecho. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: En el Distrito de Medellín se adoptó un proyecto de renovación urbana9, denominado Plan Parcial Naranjal y Arrabal, en el cual la Empresa de Desarrollo Urbano-EDU actúa como operador urbano y celebró un contrato de fiducia inmobiliaria de administración, denominado Fideicomiso PAD Unidad de Actuación Urbanística No. 2 y 3, con la Fiduciaria Central, que actuaría como vocera y administradora del fidecomiso.
Se afirma que mediante Resolución GG-0507 del 4 de abril de 2013, la EDU limitó el dominio de todos los bienes inmuebles que tenían los demandantes en el área del plan parcial Naranjal y Arrabal, en particular, el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-501621. Dicho acto contenía una oferta de compra que fue registrada en cada folio de matrícula a partir de abril del 2013 y contemplaba dos alternativas: la aceptación de la oferta en los términos propuestos o someterse a un proceso de expropiación administrativa.
El inmueble con matrícula No. 001-501621 era un predio de propiedad en un 50% de la sociedad J.A. Garcés & Cía. Ltda. en causal de disolución y el otro 50% fue adjudicado por sucesión en partes iguales de 6.25% a ocho herederos. El 5 de abril de 2013, las partes suscribieron un contrato de promesa de compraventa sobre dicho bien, el cual se protocolizó con la Escritura Pública 098 del 6 de febrero de 2014.
El 13 de junio de 2014, la EDU y la Fiduciaria Central celebraron el contrato de vinculación de aporte al fideicomiso y entre los varios inmuebles aportados se encontraba en inmueble con matrícula No. 001-501621. 9 «Incluido en el Acuerdo 62 de 1999 en los artículos 105 y 158. Mediante Decreto Municipal 1284 de 2000 se adopta el Plan Parcial de renovación urbana Naranjal, mediante Decreto Municipal 1309 de 2009 se revisa y ajusta el plan parcial de renovación urbana de Naranjal.
Luego, por Decreto 1050 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1309 de 2009 que revisó y ajustó el Plan Parcial de Renovación Urbana de Naranjal en los polígonos Z4- R7 (sector Naranjal) y Z4-CN1-12 (Sector Arrabal) y se dictan otras disposiciones”, se prorroga la vigencia de dicho plan parcial hasta el año 2026». 5 Expediente n° 71512 Actor: Federico Garcés Ochoa y otros Apelación de auto – rechazo de demanda En relación con el pago de la compraventa, se indica que el 40% del valor de compra se canceló en dinero y el 60% restante sería pagado con uno o varios inmuebles resultantes del proyecto Plan Parcial de Renovación Urbana de Naranjal y Arrabal, es así como se entregaron 3 apartamentos y 3 parqueaderos, pero quedó un saldo pendiente.
Por lo anterior, se suscribió el otrosí No. 8 al contrato de vinculación, con el objeto de cambiar la restitución del aporte que correspondía al Local 23 A, por la transferencia del 100% de la Oficina 425 y el 4.47% de la Oficina 427; no obstante, los demandantes debían realizar un pago adicional, el cual se efectuó, ya que el saldo pendiente por restituir no cubría el valor total de dichas oficinas.
Además, se indica que (transcripción literal): 49. La cesión así efectuada contenía una promesa de valor y era que: “Las Oficinas 425 y 427, se encuentran totalmente adecuadas y rentadas por intermedio de la sociedad Rentamos Propiedad Raíz S.A.S., contratos que actualmente tienen una vigencia hasta el 1 de agosto de 2021. Dichos contratos se entenderán serán cedidos a favor del APORTANTE, lo cual será notificado en legal y debida forma a la sociedad Rentamos Propiedad Raíz S.A.S.”. el valor de los cánones por esas dos oficinas para el año 2021 era de $35.000.000 mensuales.
En tales circunstancias y dado que el arrendatario era el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y que en esas dos oficinas operaba en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, se contaba con un contrato que se renovaría de manera consecutiva. De hecho, a mis mandantes se les envió un contrato de administración de dichas oficinas con CÁNON GARANTIZADO. 50.
A la fecha no se ha perfeccionado el negocio jurídico, que conforme al artículo 1857 del Código Civil, requiere escritura pública para su perfeccionamiento, pues mis poderdantes encontraron, que tan pronto ellos suscribieron el negocio de cesión e hicieron la entrega del dinero en efectivo por trescientos cuarenta y dos millones de pesos ($342.218.226), se hizo visible para el público un problema estructural que con plena certeza era conocido para la EDU, y que les había mantenido oculto: esas oficinas presentaban vicios de tal magnitud que las hacen inservibles para los fines que se esperaba fueran usadas.
Esos daños se manifestaron inicialmente en filtraciones de agua abundante en periodos de lluvia que dañaban el mobiliario, los equipos eléctricos y electrónicos, las redes y cualquier tipo de documentos que estuvieran en dicha oficina. Estas circunstancias hicieron que los arrendatarios (El Tribunal Administrativo de Antioquia- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) que las ocupaba, dieran por terminado el contrato, con lo que se cambiaba de manera ostensible las calidades generales del bien frente al cual mis mandantes habían aceptado contratar. 51.
Sucedía entonces, que ahora mis poderdantes además de esperar desde 2013 que sus aportes produjeran frutos, y de aceptar recibir oficinas a precios de mercado, no sólo no recuperaban su dinero, ni total ni parcialmente, sino que la EDU y FIDUCIARIA CENTRAL S.A., con artimañas habían logrado que ellos les entregaran dinero en efectivo por trescientos cuarenta y dos millones de pesos ($342.218.226), aumentado más el perjuicio causado.
Auto objeto de impugnación 6 Expediente n° 71512 Actor: Federico Garcés Ochoa y otros Apelación de auto – rechazo de demanda El 9 de mayo de 202410, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad consideró que de los hechos narrados en el escrito inicial y que sirven de fundamento a las pretensiones contractuales, así como de la documentación allegada, el incumplimiento de la EDU en otorgar la escritura pública y la entrega de las oficinas 425 y 427 en favor de la parte demandante, determinaban que la oportunidad de la demanda se debía contabilizar desde que se cumplieron las condiciones pactadas en el contrato de cesión del derecho a recibir la restitución por aporte dentro del contrato de vinculación para tal fin -cláusulas segunda, tercera-numeral 1 y octava-,es decir, «a partir de la fecha posterior al último pago realizado por la oficina 427, que fue efectuado el 15 de octubre de 2021», por ende (transcripción literal): (…) la parte demandante tenía hasta el día 16 de octubre de 2023, para presentar la demanda por el incumplimiento de los contratos citados en el libelo demandatorio. 10.
En el presente asunto, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 28 de agosto de 2023, interrumpiéndose (sic) el término de caducidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 640 de 2001, hasta que la audiencia se celebrara o se expidiera la constancia de la diligencia, dándose esta última, el día 31 de octubre de 2023.
Reanudándose así, el término de caducidad, el día 1 de noviembre de 2023 hasta el 16 de enero de 2024; sin embargo, la demanda fue presentada mediante correo electrónico el día 13 de marzo de 2024, cuando ya se había configurado el fenómeno de la caducidad para interponer demanda reclamando las pretensiones del medio de control de controversias contractuales. 11.
Circunstancia que impide, en el presente asunto, la presentación de demanda con pretensiones propias del medio de control de controversias contractuales conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 1437 de 2011, con fundamento en los contratos aludidos en el líbelo demandatorio, toda vez que se ha configurado el fenómeno de la caducidad como se ha indicado anteriormente.
En ese sentido, concluyó que no era procedente la acumulación de pretensiones del medio de control de controversias contractuales y reparación directa, toda vez que no se cumplía el requisito señalado en el numeral 3 del artículo 165 del CPACA, que consiste en que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas, lo cual había ocurrido en el presente caso.
Impugnación Contra esta determinación, la parte demandante, a través de escrito del 16 de mayo de 202411, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual argumentó que el presente asunto no gira en torno a un incumplimiento consistente en el no otorgamiento de las escrituras públicas, sino que «los hechos y motivos que 10 Cfr. SAMAI, índice 17 de primera instancia. Decisión que fue notificada por estado electrónico del 10 de mayo de 2024 (visible a índice 18 de primera instancia, SAMAI). 11 Cfr. SAMAI, índice 20 de primera instancia. 7 Expediente n° 71512 Actor: Federico Garcés Ochoa y otros Apelación de auto – rechazo de demanda sirven de fundamento a la acción que se impetra están relacionados, no con el hecho de que la empresa de desarrollo urbano o que el fideicomiso no hayan otorgado escritura pública, sino en cambio, con el hecho de haberse evidenciado a partir de abril de 2022 el deterioro de las oficinas», por lo que la demanda debía presentarse a partir de la ocurrencia de esos motivos de hecho.
De lo anterior, se corrió traslado a la contraparte, en los términos del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, ya que se acreditó el envío del escrito a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital. Oportunidad en la que la parte demandada guardó silencio. El 7 de junio de 2024, el Tribunal decidió no reponer su decisión, debido a que consideró que la parte recurrente mediante nuevos argumentos, pretende que se cuente el término de la caducidad del medio de controversias contractuales a partir del 8 de abril de 2022, plazo que ya no corresponde al incumplimiento por la no entrega oportuna de las oficinas 425 y 427, conforme a las cláusulas contractuales, sino al momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de los vicios de los bienes que se encontraban arrendados, lo que cambia las circunstancias contractuales que podían dar lugar bien a la rescisión del contrato o bien a la rebaja del precio a partir de ese momento concreto, aspecto al que no se había hecho alusión12.
Como consecuencia, mediante auto del 17 de junio de 2024, se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante esta Corporación13. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que 12 Cfr. SAMAI, índice 23 de primera instancia. Decisión que se notificó por estado electrónico del 11 de junio de 2024 (visible a índice 24 de primera instancia). 13 Cfr. SAMAI, índice 26 de primera instancia. 8 Expediente n° 71512 Actor: Federico Garcés Ochoa y otros Apelación de auto – rechazo de demanda rechace la demanda y será decidido en Sala, según lo dispuesto en el literal g, numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Oportunidad del recurso 2. El artículo 244.3 del CPACA establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado. Como la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 10 de mayo de 202414 y la parte demandante interpuso el recurso de apelación el 16 de mayo de 202415, se formuló oportunamente.
Caso concreto 3. En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asistió razón o no al Tribunal al rechazar la demanda, por encontrar improcedente la acumulación de pretensiones, dada la caducidad del término para formular el medio de control de controversias contractuales. 4. Como primer aspecto, es importante señalar que, en relación con la acumulación de pretensiones, el artículo 165 del CPACA prevé que en las demandas se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: (i) que el juez sea competente para conocer de todas16;
(ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; (iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y (iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 5. No obstante, resulta importante destacar que la escogencia y procedencia de los distintos medios de control no depende de la discrecionalidad del demandante17, sino que se determina por la fuente del daño en que se fundamenta la causa petendi y, en tal medida, resulta necesario acudir a un criterio útil para la determinación de la vía procesal adecuada para reparar los daños generados por la Administración, siendo el 14 Cfr. SAMAI, índice 18 de primera instancia. 15 Cfr. SAMAI, índice 20 de primera instancia. 16 También establece que «No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución». 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2008, expediente 16054 [fundamento jurídico 1.1], de la Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, expediente 26437 [fundamento jurídico 2]; auto del 24 de octubre de 2017, expediente 56831 [fundamento jurídico 3.2]. 9 Expediente n° 71512 Actor: Federico Garcés Ochoa y otros Apelación de auto – rechazo de demanda origen de estos, el que establece, a su vez, el plazo dispuesto por el legislador para impetrar la respectiva demanda.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que: (…) si la causa del daño radica en la presunta ilegalidad de un acto administrativo – que no sea de naturaleza contractual–, el medio de control procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CPACA, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; si la causa se concreta en un hecho, en una omisión, en una operación administrativa o en la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, el medio pertinente es el de reparación directa, según lo previsto en el artículo 140 de la misma normativa; pero si la causa recae en un contrato, entonces el que procede es el de controversias contractuales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 141 ibídem, que dispone que a través de éste se puede solicitar que se declare la existencia o la nulidad del negocio jurídico, que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas18. 6.
En ese contexto, para el presente asunto, se evidencia que en la demanda se formularon pretensiones del medio de control de controversias contractuales, como principales «acumulando con el medio de control de reparación directa», como subsidiarias; sin embargo, del análisis de las pretensiones elevadas por la parte actora de cara a los hechos y la causa en las que se sustentaron, se observa que en la demanda únicamente confluyen pretensiones de naturaleza eminentemente contractual, ya que las formuladas de manera subsidiaria, aunque se afirme que comportan la procedencia del medio de control de reparación directa al alegar «la configuración de un daño por fallas en el servicio de las entidades demandadas»19, lo cierto es que la fuente del daño reclamado en unas y otras se soporta en los diferentes contratos celebrados entre las partes -v.gr. la escritura pública 098, el contrato de vinculación de aporte al fideicomiso y el contrato de cesión de restitución de aporte-, así como el supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas de estos, lo que se enmarca claramente en un escenario de responsabilidad contractual y no 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de octubre de 2021, expediente 66567 [fundamento jurídico 15]. 19 Al respecto en las tres pretensiones subsidiarias que se citaron en las notas al margen 6, 7 y 8 de la presente providencia, la parte demandante hace alusión claramente a los contratos mencionados.
Así, por ejemplo, en la primera pretensión subsidiaria se indicó que la supuesta falla en el servicio tenía (transcripción literal): «relación con que los demandantes tenían derecho a esperar con lo que los demandantes tenían derecho a esperar frente en relación con el cumplimiento en la ejecución y efectos del bien recibido por los demandados y entregado de buena fe por los demandantes en espera de una contraprestación prometida».
En la segunda pretensión subsidiaria se expresó «los demandantes tenían derecho a esperar frente al CONTRATO DE VINCULACIÓN DE APORTANTE FIDEICOMISO PAD UNIDAD DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA Nº 2 Y 3 DEL PLAN PARCIAL DE RENOVACIÓN URBANA DE NARANJAL Y ARRABAL o FIDEICOMISO DERIVADOCONTRATO DE FIDEICOMISO DERIVADO- de fecha del trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)».
En la tercera pretensión subsidiaria se indicó «que los demandantes tenían derecho a esperar frente en relación con las promesas recibidas por las entidades demandadas conforme los siguientes documentos: a) contrato de promesa de abril 5 de 2013 donde era promitente comprador la empresa de desarrollo urbano y, b) escritura pública número 98 de febrero 6 de 2014 de la notaría 24 de Medellín conforme a la cual fue vendido por mis poderdantes a la empresa de desarrollo urbano EDU., el inmueble ubicado en la carrera 64 nº 44b-05 (lote 21), contratos en los cuales se fijaron los plazos y condiciones en que se pagaría el 60% del valor de dicho inmueble». 10 Expediente n° 71512 Actor: Federico Garcés Ochoa y otros Apelación de auto – rechazo de demanda extracontractual.
Lo anterior comporta una labor del juez al interpretar la demanda, así como un deber para adecuar el trámite al cause procesal que corresponda -art. 171 del CPACA-, ya que el origen del daño alegado y el fin pretendido determinará el medio de control procedente, sin que se pueda equiparar uno u otro indistintamente. Esto tiene sustento, por ejemplo, en la diferenciación entre la responsabilidad contractual y la extracontractual que tanto la jurisprudencia y la doctrina, no solo en el derecho privado20, sino también en el público21-22, han hecho.
Al respecto, un sector de la doctrina señala23: Como se puede advertir fácilmente, el derecho público persigue una finalidad de bien común de un modo más directo y presenta determinadas peculiaridades que justifican no sólo la autonomía conceptual de la institución de la responsabilidad sino el mantenimiento de la clasificación bipartita que distingue la órbita contractual de la extracontractual.
El eje central de la diferenciación pasa por el carácter diferenciado que asume el factor de atribución aplicable en materia de responsabilidad extracontractual (la faute de service) el que conforme al criterio del derecho administrativo se define como el funcionamiento defectuoso o irregular del servicio, que como tal es un factor objetivo que prescinde de la culpa, mientras que los factores de atribución en la responsabilidad contractual, principalmente y sin perjuicio de otros factores, son el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato (que un sector doctrinario denomina “falta contractual”)24.
Como se puede observar, la distinción clásica entre uno y otro tipo de responsabilidad radica en la existencia o no de un contrato, y por ende la existencia o no de obligaciones contractuales. Aspecto que, como se señaló en precedencia, ocurrió en este asunto, al perseguir el supuesto incumplimiento de los diferentes negocios jurídicos suscritos entre los demandantes y demandados; inclusive, solicitando la declaratoria de «rescisión» o «resolución» del contrato de cesión del derecho a recibir la restitución del aporte efectuado dentro del contrato de vinculación de aporte al fideicomiso PAD Unidad de Actuación Urbanística No. 2 y 3 del Plan Parcial de renovación Urbana de Naranjal y Arrabal, lo que se circunscribe al medio de control de controversias contractuales -art. 141 del CPACA-. 20 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de mayo de 1970 [segundo cargo- fundamento jurídico II a VI], sentencia del 21 de mayo de 1983 [fundamento jurídico IV], sentencia del 17 de noviembre de 2011, referencia 11001-3103-018-1999-00533-01 [fundamento jurídico 2]: sentencia del 10 de marzo de 2020, expediente SC780-2020 [fundamento jurídico 3]. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1989, expediente 4678 [fundamento jurídico 4º], de la Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, expediente 37726 [fundamento jurídico 8]. 22 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996 [fundamento jurídico 3 y 4]. 23 CASSAGNE, Juan Carlos.
Derecho Administrativo. Tomo I, Palestra Editores, Lima, 2017, págs. 424 y 426. 24 Original de cita: «PERRINO, Pablo E., “La responsabilidad contractual del Estado”, en CASSAGNE, Juan Carlos (Dir.), Tratado de los Contratos Públicos, T° III, La Ley, Buenos Aires, 2013, pp. 186/187». 11 Expediente n° 71512 Actor: Federico Garcés Ochoa y otros Apelación de auto – rechazo de demanda 7.
Aclarado el medio de control procedente en el presente asunto, ahora corresponde a la Sala determinar si la demanda se presentó o no en término. 8. El artículo 164 del CPACA prevé el término en el que se debe ejercer el derecho de acción y desde cuándo comienza a correr dicho término, so pena de que una vez fenecido no se pueda ejercer el medio de control, dada la naturaleza del fenómeno jurídico de la caducidad25, pues, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sección26, dicha figura procesal, (…) se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.
Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho27 (se destaca). 9. En relación con las controversias relativas a contratos, el literal j) del numeral 2 del mencionado artículo 164 prevé que -como regla general- el término para demandar será de 2 años contados a partir del día siguiente a los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento. 10.
La parte demandante, en la apelación, alega que el término de caducidad se debe comenzar a contar desde abril de 2022, cuando se evidenció el deterioro de las oficinas 425 y 427, lo que corresponde a la litis planteada en la demanda. En efecto, para la Sala es claro que la controversia no gira en torno a la declaratoria de incumplimiento por la falta de otorgamiento de las escrituras públicas de dichos inmuebles, pues, tal como se advierte del libelo inicial «la Empresa de Desarrollo Urbano ha estado dispuesta todo el tiempo ha dicho otorgamiento».
En realidad, la controversia se origina en los alegados vicios que tienen los bienes objeto del contrato. 11. Si bien es cierto que el término de la caducidad del medio de control de 25 El artículo 13 del CGP establece: Observancia de Normas Procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (se destaca). 26 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de agosto de 2017, expediente 39435 [fundamento jurídico 1.4].
En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la caducidad «(…) ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente» (se destaca).
Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Original de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009. Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014. 12 Expediente n° 71512 Actor: Federico Garcés Ochoa y otros Apelación de auto – rechazo de demanda controversias contractuales, por regla general, se debe contabilizar a partir del día siguiente a los motivos de hecho o de derecho que sirven de fundamento al reclamo, no se puede desconocer que dicho término no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar28.
Por tanto, resulta necesario analizar las condiciones bajo las cuales se pactó la entrega de los inmuebles -oficinas 425 y 427-, cuyo deterioro se afirma es la causa petendi en el presente asunto. 12. Al respecto, conviene señalar que entre las varias obligaciones contractuales que pueden surgir entre las partes de un negocio -bien sea compraventa o cesión de un bien-, está, entre otras, la de saneamiento, que ampara el interés del comprador en la cosa vendida, cuando se presentan defectos o desperfectos, y le otorga a este el derecho a que se resuelva la venta o a que se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios redhibitorios en el Código Civil o por vicios ocultos en el Código de Comercio.
En el derecho común se prevé una acción especial para ventilar estos asuntos -arts. 1914 del CC y 934 del CCo-29. Así, la legislación sustantiva aplicable a los negocios jurídicos celebrados en este asunto es la mercantil -Código de Comercio-30, dadas las calidades de las partes. Ahora bien, el artículo 934 establece que si con posterioridad a su entrega, la cosa vendida presenta vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del negocio o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor.
En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si este conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida. Asimismo, el artículo 938 del mismo estatuto prevé que la acción prevista en los 28 Tal como lo ha considerado en varias ocasiones la jurisprudencia de esta Sección, la cual, si bien lo ha desarrollado para el medio de control de reparación directa, dicho criterio resulta perfectamente aplicable al supuesto general de las controversias contractuales.
Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de agosto de 2006, expediente 32537, de la Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 9 de febrero de 2011, expediente. 38271, y sentencia de 29 de noviembre de 2018, expediente 47308. 29 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 20810 [fundamento jurídico 7.3.1].
También se puede consultar: Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de febrero de 2016, expediente 40585 [fundamento jurídico 9.3], Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente 35763 [fundamento jurídico 2]. 30 En atención a la calidad de comerciantes de algunos de los sujetos que hacen parte de los contratos celebrados; incluso, el artículo 11 de Código de Comercio prevé que las personas -naturales o jurídicas- que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones.
Asimismo, el artículo 13 del mismo estatuto contempla que «Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: // 1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil; // 2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y // 3) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio» (se destaca). 13 Expediente n° 71512 Actor: Federico Garcés Ochoa y otros Apelación de auto – rechazo de demanda artículos 934 -vicios ocultos- y 937 -cosa que perece a consecuencia de un vicio- prescribirá en seis meses, contados a partir de la entrega.
Por su parte, el artículo 939 establece que, una vez entregada la cosa vendida, el comprador no será oído sobre defectos de calidad o faltas de cantidad toda vez que las haya examinado al tiempo de la entrega y recibido sin previa protesta. Como conclusión de lo expuesto, se observa que, como presupuesto para pretender cualquier tipo de acción por vicios ocultos, la cosa objeto de enajenación debía haber sido entregada al adquirente, a quien le corresponde la carga de revisar el estado en que se encuentra o hacer reserva de su facultad de protestar o de examinar posteriormente, sin perjuicio de que corresponde al vendedor la prueba de que el comprador conocía o debía conocer el mal estado de la cosa vendida al momento del contrato -art. 935 del CCo-.
Con todo, resulta importante aclarar que, en el ámbito contencioso administrativo, cuando se pretende la declaratoria de incumplimiento contractual por vicios ocultos, con su correspondiente indemnización, la acción procedente para alegarla es la de controversias contractuales, con apego al respectivo término de caducidad previsto en el CPACA y no bajo la óptica de la acción propia por vicios ocultos del Código de Comercio y su respectivo término de prescripción -6 meses- del artículo 938, al existir norma especial ante esta jurisdicción que regula esa materia31. 13.
Por lo anterior, resultaba necesario determinar la fecha en que las oficinas 425 y 427 se entregaron o debieron entregarse a los demandantes, pues es a partir de ese momento en que se debe comenzar a contabilizar el término de caducidad de la controversia contractual, tal como lo consideró el Tribunal en el auto recurrido, lo cual 31 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2015, expediente 33760 [fundamento jurídico II]: Como se puede observar, tanto en el ordenamiento jurídico civil como en el comercial el plazo para ejercer la acción se cuenta a partir de la entrega del bien objeto de la compraventa.
Esto obedece a que en ese momento surge la obligación post-contractual de garantía de parte del vendedor, por los vicios antecedentes que presente la cosa, y fenece cuando transcurre el término dispuesto por la ley. Por lo anterior, si bien el plazo de los dos (2) años contemplados por el artículo 136 del C.C.A. se debe tomar a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la acción, no debe pasarse por alto que, según los artículos 938 del C. de Co. y el 1923 del C.C., para efectos de contar el término que se tiene para ejercerla se debe tener en cuenta la fecha de entrega real del bien materia del contrato respecto del cual se predica el vicio o el defecto oculto.
Para la Sala no es de recibo el planteamiento expuesto por el recurrente, según el cual la caducidad de la acción de controversias contractuales se debe contar a partir de la fecha en que se tiene conocimiento del vicio oculto, cosa que en este caso ocurrió en “febrero y marzo del año 1999”, porque ello significaría que el término de caducidad quedaría suspendido en el tiempo hasta que la parte demandante advirtiera el conocimiento del vicio oculto sobre la cosa, lo cual implicaría, por ejemplo, que el comprador pudiera manifestar que conoció el defecto 10 o más años después de realizada la entrega material del bien y sólo a partir de ese momento comenzara a contar el término de caducidad de la acción; por otra parte, la tesis que propone la parte demandante simplemente permitiría que el comprador pudiera manejar el término de caducidad a su antojo, lo cual sólo generaría incertidumbre e inseguridad en el tráfico de las relaciones jurídicas (se destaca). 14 Expediente n° 71512 Actor: Federico Garcés Ochoa y otros Apelación de auto – rechazo de demanda descarta el cargo del recurso de apelación. 14.
En ese sentido, la entrega de las oficinas 425 y 427 debía atender, por un lado, lo pactado en la cláusula segunda32 del contrato de cesión33 que señalaba que la escritura pública por la cual se realizaba la transferencia del dominio del inmueble - oficina 425- se haría dentro de los 60 días siguientes a la suscripción del contrato, lo que ocurrió el 1º de julio de 2021, es decir, ese término se extendía hasta el 28 de septiembre de 2021.
Además, teniendo en cuenta el valor de la oficina 427, en la cláusula tercera34 se estipuló que el saldo restante se cancelaría con recursos producto de un crédito bancario dentro de los 60 días hábiles siguientes a la suscripción de ese documento. Conjuntamente, en el parágrafo segundo de la cláusula octava35, se aceptó que sólo se transferirían los inmuebles a favor de los demandantes, hasta que se cumpliera con lo antes pactado y se cancelara el saldo pendiente de la oficina 427, lo cual ocurrió el día 15 de octubre de 2021, fecha del último pago realizado36. 15.
Por ende, desde el 19 de octubre de 2021 –día hábil siguiente–, la parte demandante podía solicitar la escrituración y entrega material de las oficinas 425 y 427, a fin de realizar una inspección sobre estas, así como percibir los ingresos de los contratos de arrendamiento sobre los inmuebles. No obstante, ello no ocurrió en el presente asunto, pero aun así los demandantes pretenden alegar el conocimiento de unos vicios ocultos en los mencionados inmuebles a partir del 8 de abril de 2022 «cuando comenzaron las lluvias» que supuestamente los hicieron visibles, es decir, más de 5 meses después del 19 de octubre de 2021, período en el cual se habría podido realizar la mencionada inspección. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: 32 «CLÁUSULA SEGUNDA: Teniendo en cuenta que el valor de la Oficina 425 es completamente cubierto con el valor del aporte realizado por el CEDENTE, las PARTES suscribirán la escritura pública mediante la cual se transfiera el dominio de este inmueble a LA CESIONARIA dentro de los 60 días siguientes a la suscripción de este documento.
Igualmente, pactarán la fecha de entrega material del mismo, la cual deberá constar en la escritura pública». 33 Cfr. SAMAI, índice 2. En el documento «14ED_EXP TRIBUN_011CumpleSegundoRequ(.pdf)», págs. 30 a 41. 34 «Una vez LA CESIONARIA informe y entregue a la EDU todos los soportes de la aprobación del crédito bancario, las PARTES acordarán la fecha en la que se otorgará la escritura pública mediante la cual se transfiera la propiedad de este inmueble.
Asimismo, pactarán la fecha de entrega material del inmueble, la cual deberá constar en la respectiva escritura pública». 35 «PARÁGRAFO SEGUNDO: Así mismo declara conocer y aceptar que Fiduciaria Central S.A en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO PAD UNIDAD DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA No. 2 Y 3 DEL PLAN PARCIAL DE RENOVACIÓN URBANA DE NARANJAL Y ARRABAL solo transferirán los inmuebles a su favor, una vez se cumpla con lo antes indicado y se haya aportado los recursos citados en la cláusula segunda de este documento en lo que concierne al saldo de la Oficina 427». 36 Cfr. SAMAI, índice 2.
En el documento «14ED_EXP TRIBUN_011CumpleSegundoRequ(.pdf)» pág. 72. 15 Expediente n° 71512 Actor: Federico Garcés Ochoa y otros Apelación de auto – rechazo de demanda En las ventas y permutas, tanto civiles como comerciales, los vicios o defectos ocultos de la cosa materia del contrato pueden dar origen a acción resolutoria en cualquiera de sus dos específicas formas: de un lado, la llamada acción redhibitoria encaminada a resolver el contrato, la que vuelve las cosas al estado anterior a su celebración y, de otra parte, la acción estimatoria o a quanti minoris que por no procurar la resolución propiamente permite al comprador conservar en su poder la cosa, pero con derecho a que el precio sea rebajado a justa tasación. Pero tanto en el contrato civil como en el mercantil, dichos vicios ocultos, para que produzcan los efectos señalados, deben haber sido ignorados por el comprador sin culpa suya, como reza el artículo 934 del Código de Comercio, o ser tales, como lo exige el artículo 1915-3º del Código Civil, que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que él no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión. Para calificar un vicio como redhibitorio en materia civil, es menester que se llenen las específicas condiciones que enumera el artículo 1915 precitado.
Y para que en materia mercantil pueda calificarse como defecto oculto, es indispensable que el vicio tenga causa anterior a la celebración del contrato, que persista después de la entrega de la cosa haciéndola impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, y que, sin culpa del comprador, fuera ignorado por este.
Exigiendo pues el Código de Comercio, para calificarlo como defecto oculto, que el vicio de la cosa sea ignorado por el comprador sin culpa suya, se sigue que no es oculto aquel de que, por informaciones del vendedor, tuvo conocimiento al ajustar el contrato, o aquel que pudiera conocerse por el simple examen de la cosa vendida al ajustar la convención, se opone al defecto oculto el vicio aparente, es decir no sólo el que la cosa ostenta a simple vista, sino el que se revela fácilmente a los ojos de quien la examina de una manera normal (se destaca)37. 16.
Adicionalmente, no se puede pretender que el mencionado término de 5 meses, en el cual los demandantes habían podido pedir la entrega de los inmuebles y realizar una revisión de estos, extienda en término de la caducidad, cuando este período únicamente es imputable a la negligencia de los actores, por ende, frente a esa circunstancia resulta aplicable el principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans (nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio).
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que: No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.
Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares38. 17. Por consiguiente, en el presente caso el término de caducidad se debe empezar a contabilizar desde el 19 de octubre de 2021 -día hábil siguiente al último pago realizado por la oficina 427 y momento desde el cual debía procederse con la entrega y revisión de los bienes-, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de 37 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de octubre de 1977, M.P. Germán Giraldo Zuluaga.
Citada por BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro. Los Principales Contratos Civiles y su paralelo con los Comerciales. Tirant Lo Blanch Tratados. Bogotá, 2024, págs. 383 y 384. 38 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995 [fundamento jurídico 6.2.5]. 16 Expediente n° 71512 Actor: Federico Garcés Ochoa y otros Apelación de auto – rechazo de demanda acción, en término, feneció el 19 de octubre de 2023; no obstante, dicho término se suspendió por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial39 el 28 de agosto de 2023, cuando el término de caducidad aún no había concluido -restaban 53 días calendario-, pero se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -artículo 105 de la Ley 2220 de 2022-40, el 31 de octubre de 202341 y se expendió hasta el 15 de enero de 202442.
Como la demanda se radicó el 13 de marzo de 202443, se concluye que se presentó por fuera del plazo establecido en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 18. En ese orden de ideas, la Sala confirmará el auto del 9 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual rechazó la demanda en el presente asunto, ya que se configuró la caducidad del término para formular el medio de control de controversias contractuales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, de conformidad con lo razonado en la parte considerativa de la presente providencia, el auto del 9 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad, que rechazó la demanda de la referencia, dado que se configuró la caducidad del término para formular el medio de control de controversias contractuales.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de 39 Ley 2220 de 2022 «ARTÍCULO
96. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta: // 1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo. 2.
La expedición de las constancias a que se refiere la presente ley; o // 3. El vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. // Lo primero que ocurra». 40 «CONSTANCIA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. El agente del Ministerio Público expedirá el documento que acredita ante la autoridad judicial que, efectivamente, el trámite de conciliación extrajudicial se surtió para efectos de la presentación de la demanda, cuando a ello hubiere lugar.
En la constancia se indicará. la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en que se celebró la audiencia, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación. Esta constancia se expedirá en cualquiera de los siguientes eventos: (…) 3. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. En este evento, la constancia deberá expedirse y ponerse a disposición del interesado al finalizar la audiencia. (…)».. 41 Cfr. SAMAI, índice 2.
En «5ED_EXP TRIBUN_002CorreoPresentacio(.pdf)», del archivo adjunto «Anexos Demanda Ad.tiva.zip», documento «CONSTANCIA 282 INASISTENCIA 548647 CC Federico Garces y otros.pdf». 42 Teniendo en cuenta que la vacancia judicial que corrió del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024, aún restaban 4 días del término de caducidad, el cual, si bien corrió hasta el 14 de enero de 2024, como ese día no era hábil al ser domingo, este se amplió hasta el día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA. 43 Cfr. SAMAI, índice 2.
En el documento «5ED_EXP TRIBUN_002CorreoPresentacio(.pdf)». 17 Expediente n° 71512 Actor: Federico Garcés Ochoa y otros Apelación de auto – rechazo de demanda origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES PRESIDENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACS/MAR/VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.