Micelio
50001233300020230014001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-04-11

Radicación interna: 297 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jose Luis Quintero Arcila, Nicolas Efraim Aristizabal Giraldo·Demandado: Municipio De Villavicencio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 50001-23-33-000-2023-00140-01 Demandantes: NICOLÁS EFRAIM ARISTIZÁBAL GIRALDO Y JOSÉ LUIS QUINTERO ARCILA Demandados: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto de 25 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial de los señores Nicolás Efraim Aristizábal Giraldo y José Luis Quintero Arcila, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentaron demanda contra el municipio de Villavicencio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -en adelante SAE S.A.S.-, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] 1.- Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Decreto 1000-24/508 del 14 de diciembre de 2022, suscrito por el señor alcalde municipal de Villavicencio-meta (sic), Juan Felipe Harman Ortiz b) Decreto 1000-24/546 del 29 de diciembre de 2022 que modifica el Decreto 1000-24/508 del 14 de diciembre de 2022, suscrito por el señor alcalde municipal de Villavicencio-meta (sic), Juan Felipe Harman Ortiz c) Avalúo comercial de fecha 30 de noviembre de 2022 realizado por el señor Jorge Diego Navarro Machado con registro RAA-Avaluador1018491226 d) Oficio 20221900313571 expedido por la Sociedad de Activos Especiales, en respuesta a la notificación Decreto 1000-24/508 del 14 de diciembre de 2022, suscrito por el señor alcalde municipal de Villavicencio-meta, Juan Felipe Harman Ortiz, contentivo de la aceptación hecha por la Sociedad de Activos Especiales, respecto de las decisiones adoptadas por la Alcaldía de Villavicencio. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2023-00140-01 Demandantes: Nicolás Efraim Aristizábal Giraldo y otro 2.- Declarar que la parte demandada causó perjuicios materiales a los demandantes, por haber proferido los decretos anulados y haber obtenido el dictamen pericial anulado. 3.- Condenar a la parte demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales al demandante NICOLÁS EFRAIM ARISTIZÁBAL GIRALDO la suma equivalente a $21.902.536.836,3594. 4.- Condenar a la parte demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales al demandante JOSE LUIS QUINTERO ARCILA la suma equivalente a $7.300.845.612,1198. 5.- Declarar que la parte demandada le causó perjuicios Morales a los demandantes, por haber proferido los decretos anulados y haber obtenido el dictamen pericial anulado. 6.- Consecuencia de lo anterior condenar a la parte demandada a pagar por concepto de perjuicios morales al demandante NICOLÁS EFRAIM ARISTIZÁBAL GIRALDO la suma equivalente a equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al momento de proferir el fallo. 7.- Condenar a la parte demandada a pagar por concepto de perjuicios morales al demandante JOSE LUIS QUINTERO ARCILA la suma equivalente a equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al momento de proferir el fallo. 8.- Se condene en costas a la parte demandada. […]”.

(negrilla del texto). II. PROVIDENCIA APELADA 2. El tribunal de primera instancia, mediante proveído de 25 de enero de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR de plano la presente demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta providencia, procede el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º, del artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62, de la Ley 2080 de 2021, el cual puede interponerse directamente o en subsidio de la reposición, y sustentarse por escrito ante quien la profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición (artículo 244 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 64, de la Ley 2080 de 2021). […]”.

(negrilla del texto). 3. Como sustento de la decisión, señaló que se configuraba el supuesto del numeral 3. del artículo 169 de la Ley 1437, esto es, que el asunto no sea susceptible de control judicial. 4. Mencionó que los Decretos números 1000-24/508 de 14 de diciembre de 20222 y 1000-24/546 de 29 de diciembre de 20223, son actos de trámite, en razón a que 2 “[…] POR EL CUAL SE ANUNCIA LA EJECUCIÓN DE PROYECTO IMPLEMENTAR EL BANCO DE TIERRAS PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, SE DECLARAN CONDICIONES DE URGENCIA, ASÍ COMO LOS MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL, SE HACE UNA OFERTA DE COMPRA TENDIENTE A OBTENER UN ACUERDO DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE UN BIEN INMUEBLE DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 230-176129, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO (META) Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […]”. 3 “[…] POR EL (SIC) SE MODIFICA EL DECRETO 1000.24/508 DE 2022 “POR EL CUAL SE ANUNCIA LA EJECUCIÓN DE PROYECTO IMPLEMENTAR EL BANCO DE TIERRAS PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, SE DECLARAN CONDICIONES DE URGENCIA, ASÍ COMO LOS MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL, SE HACE UNA OFERTA DE 3 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2023-00140-01 Demandantes: Nicolás Efraim Aristizábal Giraldo y otro “[…] éstos, solo dispusieron lo concerniente a la oferta de compra, sin contener la voluntad de la Administración de la (sic) expropiar el bien inmueble de propiedad de los accionantes […]”. 5.

Asimismo, argumentó que “[…] Al tenor de la Ley 388 de 1997, el acto por medio del cual se hace una oferta al propietario del bien inmueble que puede ser objeto de expropiación administrativa o judicial dependiendo de las circunstancias del caso, no genera un perjuicio alguno para el actor. Lo anterior, porque hace parte de la etapa de negociación voluntaria, que es previa a la iniciación del proceso expropiatorio propiamente dicho […]”. 6.

Precisó que el acto susceptible de control judicial, en los procesos objeto de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, es aquel que decide la expropiación, por ser el que afecta directamente el derecho a la propiedad del particular, y a través de su enjuiciamiento “[…] se puede discutir el precio indemnizatorio reconocido, que es lo que se cuestiona en esta demanda […]”. 7.

Finalmente, y en lo referente al avalúo comercial de 30 de noviembre de 2022 y al Oficio núm. 20221900313571 expedido por la SAE S.A.S., aseguró que los mismos no son actos administrativos, toda vez que con ellos no se creó, modificó o extinguió la situación jurídica del inmueble propiedad de los demandados. III. RECURSO 8. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra el proveído de 25 de enero de 2024, argumentando lo siguiente: 8.1.

Los Decretos números 1000-24/508 de 14 de diciembre de 2022 y 1000-24/546 de 29 de diciembre de 2022, expedidos por el municipio de Villavicencio, son “actos de gobierno” que contienen una orden de carácter cautelar, consistente en la inscripción de la oferta de compra en el folio de matrícula inmobiliaria número 230- 176129, generando con ello, que se retire del comercio el inmueble “[…] porque se está impidiendo que la libre disposición de los propietarios se pueda ejercer plenamente frente a cualquier persona del conglomerado social. […]”. 8.2.

La SAE S.A.S. es una entidad que “[…] administra, gestiona y democratiza activos provenientes de actividades lícitas; buscando la creación de valor público social y ambiental […]”, por tanto, “[…] pese a que en su providencia se dice que no es una entidad pública, se cataloga como un particular ejerciendo funciones administrativas […]”, la demanda presentada contra los actos administrativos que expide dicha entidad es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. 8.3.

Los actos acusados son intermedios y se pueden demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. COMPRA TENDIENTE A OBTENER UN ACUERDO DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE UN BIEN INMUEBLE DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 230-176129, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO (META)” Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […]”. 4 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2023-00140-01 Demandantes: Nicolás Efraim Aristizábal Giraldo y otro IV.

TRÁMITE DEL RECURSO 9. La magistrada sustanciadora en primera instancia, mediante proveído de 20 de febrero de 2024, concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandantes y remitió del expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 10.

Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)4 del numeral 2. del artículo 1255 de la Ley 1437 y en el numeral 1.6 del artículo 2437 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación incoado por los actores contra el proveído de 25 de enero de 2024. 11. El auto objeto de impugnación, conforme se observa en el índice 7 del expediente digital de primera instancia, fue notificado mediante estado de 2 de febrero de 2024, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 6 del mismo mes y año, fue presentado oportunamente8.

V.2. Caso concreto 12. Corresponde determinar si se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 3. del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en que el asunto no es susceptible de control judicial. 13. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 25 de enero de 2024. 14.

En el auto impugnado se rechazó la demanda, por cuanto, los actos enjuiciados son de trámite, en la medida que solamente contienen una oferta de compra y no disponen la terminación del proceso de expropiación propiamente dicho, asimismo, el avalúo y el oficio demandado no crearon, modificaron o extinguieron la situación jurídica del inmueble propiedad de los demandados, por lo que, tampoco son susceptibles de control judicial. 4 “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 6 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 7 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 8 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 del CPACA, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 5 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2023-00140-01 Demandantes: Nicolás Efraim Aristizábal Giraldo y otro 15.

Los accionantes apelaron la anterior decisión, al estimar que: i) los decretos proferidos por el municipio de Villavicencio modificaron la situación jurídica del inmueble de su propiedad; ii) la SAE es un particular en ejercicio de función administrativa, por lo que, sus decisiones son susceptibles de control judicial, y iii) los actos acusados al ser actos intermedios pueden ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 16.

Para efectos de resolver, la Sala estima pertinente citar el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19979, que en lo atinente a los actos administrativos demandables en los procesos de expropiación, prevé: “[…] Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. […]”.

(negrilla fuera del texto). 17. La Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 11 de diciembre de 201510, unificó la jurisprudencia en relación con los actos susceptibles de control dentro del proceso de expropiación, en los siguientes términos: “[…] En este contexto y en lo atinente a los actos a través de los cuales se declaran los motivos de utilidad pública o de interés social, la Sala rectifica el criterio que sostiene que ellos dentro del proceso expropiatorio sólo cumplen una función preparatoria en la expedición de los actos que finalmente ordenan la expropiación, dado que lo (sic) mismos sí crean una situación jurídica particular y concreta.

En efecto, se trata de un acto que produce efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado, por cuanto ordena adelantar e iniciar el trámite expropiatorio respecto de unos bienes determinados. Lo anterior cobra mayor fuerza en el entendido de que el mismo constituye la etapa inicial del procedimiento expropiatorio sin el cual no resulta posible habilitar a la autoridad para adelantarlo; no puede olvidarse que entre al acto expropiatorio y el que declara las condiciones de utilidad pública e interés social existe una relación de causa a efecto, pues sin la existencia de los primeros no pueden expedirse los segundos11.

Bajo los conceptos que anteceden, el acto administrativo en estudio, al estar llamado a generar perjuicios al administrado, es pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior sin perjuicio de los instrumentos procesales de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico frente a la decisión de expropiación por vía administrativa, al tenor de lo dispuesto en artículo (sic) 71 de la Ley 388 de 1997. […] En conclusión, la Sala adopta los siguientes criterios en aras de unificar la jurisprudencia: 9 “[…] Por la cual se modifican la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de diciembre de 2015. Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-01002-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de agosto de 1994. Rad.:2679. Magistrado Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez. 6 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2023-00140-01 Demandantes: Nicolás Efraim Aristizábal Giraldo y otro - Todo procedimiento expropiatorio debe respetar el principio de legalidad como expresión democrática del Estado Social de Derecho. - No puede haber actos exentos de control judicial; se proscribe la inexistencia de controles judiciales respecto de las actuaciones resultantes del ejercicio del poder público en materia expropiatoria. - Los actos que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social crean una situación jurídica particular y concreta; producen efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado. - La revisión judicial de los motivos de utilidad pública o de interés social se puede hacer vía judicial a través del ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - La acción especial contencioso – administrativa también procede contra el acto administrativo que decide la expropiación con el fin de “obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. […]” (negrilla fuera del texto). 18.

De lo anterior, se advierte que en los procesos de expropiación son susceptibles de control judicial, los actos administrativos a través de los cuales: i) se declaran los motivos de utilidad pública o de interés social, y ii) se decide la expropiación administrativa, ya sea para obtener su nulidad y consecuente restablecimiento o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido. 19.

El Decreto núm. 1000-24/508 de 14 de diciembre de 2022, en su parte resolutiva, dispuso: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. ANUNCIO. ANUNCIAR a toda la comunidad del Municipio de Villavicencio que se ejecutará y/o desarrollará el proyecto “IMPLEMENTAR EL BANCO DE TIERRAS PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, META” con identificación BPIN 2021500010047 y BPIM 20210500010042.

ARTÍCULO SEGUNDO. DECLARATORIA DE CONDICIONES DE URGENCIA – Declarar la existencia de condiciones de urgencia, por motivos de utilidad pública e interés social, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, para la adquisición del derecho de propiedad y demás derechos reales sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 230-176129, requerido, para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés Prioritario que permitan la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo, que han sido damnificados dentro de la calamidad pública declarada por el municipio en virtud de la temporada invernal.

ARTÍCULO TERCERO. DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL – Declarar la existencia de motivos de utilidad pública o interés social para la adquisición del 100% del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 230-176129, para la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo, que han sido damnificados dentro de la calamidad pública declarada por el municipio en virtud de la temporada invernal, de conformidad con el artículo 58 literal b, de la Ley 388 de 1997. 7 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2023-00140-01 Demandantes: Nicolás Efraim Aristizábal Giraldo y otro […]

ARTÍCULO SÉPTIMO. PRECIO DE LA OFERTA. El precio del pago indemnizatorio de la oferta para la adquisición de la parte del predio requerido en el artículo primero es de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TRES PESOS MCTE ($3.245.822.603), el cual se encuentra soportado en el avalúo comercial de fecha 30 de noviembre de 2022, realizado por JORGE DIEGO NAVARRO MACHADO – Registro RAA-AVALUADOR-1018491226, que hace parte íntegra del expediente administrativo de adquisición predial. […]”.

(negrilla del texto). 20. Asímismo, el Decreto núm. 1000-24/546 de 29 de diciembre de 2022, resolvió: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. MODÍFIQUESE (sic) EL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO 1000.24/508 DE 2022, el cual quedará así: “ARTÍCULO CUARTO: DESTINACIÓN. El bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 230-176129, será destinado exclusivamente para la ejecución de proyectos de Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario (VIP) incluyendo sus cargas generales; espacio público efectivo y áreas de equipamiento, que garantice el cumplimiento efectivo de las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial.

“ […]

ARTÍCULO TERCERO. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO SÉPTIMO DEL DECRETO 1000.24/508 DE 2022 el cual quedará así: “ARTÍCULO SÉPTIMO. PRECIO DE LA OFERTA. El precio del pago indemnizatorio de la oferta para la adquisición de la parte del predio requerido en el artículo primero es de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TRES PESOS MCTE ($3.245.822.603), el cual se encuentra soportado en el ajuste al avalúo comercial de fecha 30 de noviembre de 2022, y anexo técnico, realizado por JORGE DIEGO NAVARRO MACHADO – Registro RAA-AVALUADOR-1018491226, que hacen parte integral del expediente administrativo de adquisición predial, así como al oficio No. 20221900313571 del 28 de diciembre de 2022, remitido por la Sociedad de Activos Especiales SAE”. […]”.

(negrilla del texto). 21. En ese orden de ideas, la Sala advierte que en los actos citados supra no solo se realizan una oferta de compra, sino que se declara la existencia de motivos de utilidad pública e interés social que habilitan la adquisición del inmueble identificado con el folio de matrícula núm. 230-176129 y la destinación del mismo. 22.

Por lo tanto, es claro que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, los Decretos números: 1000-24/508 de 14 de diciembre de 2022 y 1000-24/546 de 29 de diciembre del mismo año, expedidos por el municipio de Villavicencio, son susceptibles de control judicial. 23. De otro lado, respecto de la nulidad del avalúo comercial de 30 de noviembre de 2022 realizado por el señor Jorge Diego Navarro Machado; se advierte que dicho avalúo no es un acto susceptible de control en el proceso expropiatorio, dado que su finalidad es servir de sustento a la oferta de compra en el trámite inicial de 8 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2023-00140-01 Demandantes: Nicolás Efraim Aristizábal Giraldo y otro negociación voluntaria y el mismo no define la situación del inmueble que posteriormente puede ser objeto de expropiación. 24.

Finalmente, respecto del Oficio núm. 20221900313571 expedido por la SAE S.A.S., de acuerdo con lo manifestado en la demanda, corresponde a una comunicación realizada por dicha entidad al municipio de Villavicencio respecto de la notificación que se le hizo del Decreto núm. 1000-24/508 de 14 de diciembre de 2022, por lo que no se advierte que el mismo haya creado, modificado o extinguido la situación jurídica del inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 230-176129, en tanto que, como se explicó en párrafos anteriores, dicha situación, en materia expropiatoria, solo se afecta a través del acto expropiatorio y del que declara la existencia de motivos de utilidad pública e interés social.

En tal virtud, este oficio tampoco es susceptible de control judicial. 25. Acorde con lo expresado, se revocará parcialmente el auto de 25 de enero de 2024, en el sentido de que los Decretos números: 1000-24/508 de 14 de diciembre de 2022 y 1000-24/546 de 29 expedidos por el municipio de Villavicencio son susceptibles de control judicial, en lo atinente a la declaratoria de existencia de motivos de utilidad pública e interés social y, por tanto, frente a los mismos, no se configuró el supuesto de rechazo del numeral 3. del artículo 169 de la Ley 1437. 26.

En relación con la demanda presentada contra los citados actos administrativos, el tribunal de primera instancia deberá proveer nuevamente sobre la admisibilidad del medio de control, previa verificación de los requisitos de ley. 27. En lo demás, se confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto de 25 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de que los Decretos números: 1000-24/508 de 14 de diciembre de 2022 y 1000-24/546 de 29 de diciembre de 2022 expedidos por el municipio de Villavicencio, son susceptibles de control judicial, en lo atinente a la declaratoria de existencia de motivos de utilidad pública e interés social y, por tanto, frente a los mismos, no se configuró el supuesto de rechazo del numeral 3. del artículo 169 de la Ley 1437.

SEGUNDO: ORDENAR al tribunal de primera instancia que, respecto de la demanda presentada contra los anotados actos administrativos, provea nuevamente sobre la admisibilidad del medio de control, previa verificación de los requisitos de ley.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, el proveído impugnado. 9 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2023-00140-01 Demandantes: Nicolás Efraim Aristizábal Giraldo y otro CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.