Micelio
25000231500020230018601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-09

Radicación interna: 3747 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ibeth Johana Escobar Rua·Demandado: Procurador 127 Judicial Ii Para Asuntos Administrativos De Bogota

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00186-01 Demandante: Ibeth Johana Escobar Rúa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 25000-23-15-000-2023-00186-01 Demandante IBETH JOHANA ESCOBAR RÚA Demandado PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ Temas Derecho fundamental al debido proceso.

Inasistencia audiencia de conciliación prejudicial. Parte convocada. Justificación apoderada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Ibeth Johana Escobar Rúa, contra la sentencia del 18 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que resolvió: “PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, trabajo y mínimo vital de la abogada Ibeth Johana Escobar Rúa”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de marzo de 20231, Ibeth Johana Escobar Rúa, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Que se TUTELE el derecho al debido proceso, defensa, contradicción, irretroactividad, al trabajo y al mínimo vital de la accionante. 2. Que se ORDENE en un término de 48 horas a la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá que tenga por justificada la inasistencia a la audiencia celebrada el día 07 de febrero de 2023, por configurarse una situación de fuerza mayor. 3.

Que se REVOQUE el numeral 4º del auto de fecha 10 de febrero de 2023 emitido por la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, por el cual se dispuso remitir el expediente a la autoridad disciplinaria de la entidad. 4. Que se REVOQUE el numeral 5 del auto de fecha 10 de febrero de 2023 emitido por la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, por el cual solicita dar aplicación al inciso segundo del artículo 110 de la ley 2220 de 2022”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Fecha de radicación en el correo electrónico de tutelas en línea. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00186-01 Demandante: Ibeth Johana Escobar Rúa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La señora Ibeth Johana Escobar Rúa, labora en calidad de abogada como contratista en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante ADRES, desde hace alrededor de 3 años.

Sostuvo que su contrato terminó el 31 de diciembre de 2022 y que, el 20 de enero de 2023 suscribió nuevamente contrato de prestación de servicios profesionales con la referida entidad. Sostuvo que durante el lapso que estuvo por fuera de la entidad, no tuvo acceso a los aplicativos de la entidad, esto es, Orfeo, OneDrive, Teams y ni al correo institucional. 2.2.

Manifestó que el 23 de noviembre de 2022 Aliansalud EPS radicó solicitud de conciliación prejudicial, siendo convocada la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES. El 3 de enero de 2023 se admitió la conciliación prejudicial por parte de la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá y se señaló fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación para el día 7 de febrero de 2023 a las 11:00 a.m. el mismo día <<3 de enero de 2023>> la ADRES fue notificada de esta decisión. 2.3.

El caso le fue asignado a la accionante, quien manifestó que el 5 de enero de 2023 se allegó el insumo que requería para la elaboración de la respectiva ficha de conciliación, pero que como su contrato solamente fue suscrito con la entidad hasta el 20 de enero de 2023, el 23 de enero de la presente anualidad obtuvo acceso nuevamente al sistema de gestión documental de la ADRES, concretamente Orfeo, donde evidenció la respuesta del insumo solicitado en su momento y que había sido remitido a la bandeja de entrada de su correo electrónico. 2.4.

Sostuvo que el 25 de enero de 2023 se le presentó una situación familiar que le imposibilitó llevar a cabo la ficha del mencionado proceso, ya que una familiar muy cercana que consideraba su abuela materna, ingresó a cuidados intensivos y era ella la única persona que podía acompañarla y cuidarla en ese momento ya que el núcleo familiar de su abuela estaba compuesto por adultos mayores que tenían mayor riesgo de ingresar a la institución hospitalaria a cuidar de su abuela por lo que ella se hizo cargo.

Señaló que luego de estar al cuidado de su abuela materna por 6 días, el 31 de enero de 2023 falleció. 2.5. Expuso que ante la situación emocional y el gran impacto que le generó la muerte de su ser querido, trajo dificultades a nivel personal, familiar y laboral, siendo este último el más afectado, ya que, pese a ser responsable en su trabajo con la entidad, pasó por alto la diligencia programada para el 7 de febrero de 2023.

El 9 de febrero de 2023 radicó justificación de inasistencia ante la procuraduría respectiva, pero anunció que sus argumentos no fueron coherentes ya que no expuso la razón verdadera por la que no había asistido a la audiencia porque para ese momento no contaba con el certificado de defunción de quien Radicado: 25000-23-15-000-2023-00186-01 Demandante: Ibeth Johana Escobar Rúa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró su abuela, además de ser un asunto que no era atribuible a la entidad que representaba. 2.6.

El 10 de febrero de 2023 el procurador negó la excusa presentada y por tanto tuvo como injustificada la ausencia a la diligencia por parte de la ADRES. El 15 de febrero de 2023 interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión que negó la justificación de inasistencia a la audiencia de conciliación, exponiendo la razón por la que en realidad no asistió y allegó copia del certificado de defunción respectivo.

El 20 de febrero de 2023 el procurador negó el recurso de reposición propuesto por la actora. 3. Fundamentos de la acción La actora consideró que la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá no hizo una valoración probatoria respecto a las pruebas que fueron aportadas en el recurso de reposición, además, sostuvo que la radicación de la solicitud de conciliación se realizó en vigencia de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1069 de 2015 y que las decisiones adoptadas por el procurador fueron de acuerdo con la Ley 2220 de 2022, con lo que en su sentir vulneraba el derecho al debido proceso, ya que no le dieron la oportunidad de controvertir el auto mediante el cual se negó la excusa presentada por la ADRES y que, tampoco aplicó el principio de irretroactividad ya que se dio aplicación a una ley que no se encontraba vigente para la fecha de radicación de la solicitud de conciliación, afectando en gran manera tanto sus intereses como los de la ADRES.

De igual forma, aseguró que con las decisiones proferidas por el procurador sin tener en cuenta la situación de fuerza mayor expuesta, perjudicó en gran manera su ámbito laboral pues que solicitó la compulsa de copias a la entidad ordenando una investigación e imponiendo la multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisiones que afectaron la continuidad del contrato de prestación de servicios que tiene actualmente suscrito con la ADRES, pues que actualmente está en investigación por parte del área del control interno de la entidad y esto podría desencadenar en la configuración del incumplimiento contractual y la terminación de su contrato.

Reiteró que no se hizo una valoración integral al material probatorio y que, la decisión de inasistencia solo estuvo en firme cuando se resolvieron los recursos procedentes, en este caso el recurso de reposición, momento en el que se allegó el acta de defunción respectiva, esto sumado a que el acta del comité de conciliación se adelantó el 22 de febrero de 2023, dada la importancia del tema que llevaba a una consecución de insumos y una ficha técnica que mereció un estudio.

Finalmente, anunció que la decisión del procurador le causaba un perjuicio al estar siendo investigada por la entidad en la que labora, lo que comprometía su derecho al trabajo al estar en riesgo su contrato, único ingreso con el que cuenta y del que dependen sus padres. Precisó que lleva trabajando desde el 7 de noviembre de 2019 a la fecha y ha asistido a un promedio de 282 audiencias, dentro de las que no se ha presentado ninguna situación similar, que es considerada una persona que cumple a cabalidad Radicado: 25000-23-15-000-2023-00186-01 Demandante: Ibeth Johana Escobar Rúa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el objeto y las funciones del contrato, y que razón de ello da cuenta la continuidad que ha tenido en la ADRES. 4.

Trámite impartido 4.1. Inicialmente el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá en providencia del 13 de marzo de 2023, dispuso la admisión de la demanda de tutela de la referencia, dispuso la notificación a las partes accionante y accionada y ordenó la vinculación de Aliansalud EPS, el Ministerio de Salud y de la Protección Social y, de la ADRES. 4.2.

Posteriormente, el referido juzgado mediante auto del 23 de marzo de 2023 rechazó por falta de competencia la acción de tutela y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.3. Repartido el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por auto del 29 de marzo de 2023 asumió la competencia para conocer el asunto, avocó la presente acción en el estado en el que se encontraba y ordenó la notificación tanto a las partes accionante y accionada, como a los terceros con interés vinculados al presente trámite constitucional. 5.

Intervenciones 5.1. El Ministerio de Salud y de la Protección Social, Manifestó desconocer los hechos presentados por la parte actora, dijo no tener injerencia alguna en la situación planteada y aseguró no tener legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió ser exonerado de toda responsabilidad dentro del presente trámite. 5.2.

El Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, rindió informe en el que indicó, en primera medida, que la competencia para asumir el asunto era del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Hecha la anterior precisión, aclaró que en el trámite de conciliación que se adelantó ante esa entidad, la accionante no era parte ni convocante ni convocada, sino que era la apoderada de una de las entidades convocadas, concretamente del ADRES, y en relación con el trámite conciliatorio, afirmó que el mismo se tramitó y que actualmente se encuentra archivado y cumplido el requisito de procedibilidad de la entidad convocante.

De la presente acción de tutela, consideró que era improcedente, en la medida que la actora no estaba legitimada para proponerla ya que los derechos presuntamente vulnerados eran con relación a la entidad que representaba, esto es, la ADRES y que, tampoco había aportado el poder especial que la facultara para que reclamara la protección de los derechos fundamentales a nombre de la entidad y que, el poder otorgado en su momento para representar la ADRES en el trámite conciliatorio no podía extenderse para la acción de tutela, ni tampoco, se evidenciaba que actuara como agente oficioso.

Aseguró que las decisiones que se dictan dentro de una actuación conciliatoria de naturaleza prejudicial tienen por objeto exclusivo procurar el avance de la actuación administrativa ya para la celebración del acuerdo entre las partes o, en su defecto, para agotar el requisito de procedibilidad, eran actos administrativos de trámite y no implicaban postura jurídica alguna y, en esa Radicado: 25000-23-15-000-2023-00186-01 Demandante: Ibeth Johana Escobar Rúa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida, la procedencia de la acción de tutela para actos de trámite era excepcional.

Sostuvo que era entonces ante la autoridad disciplinaria y ante la autoridad judicial que iniciara el trámite incidental de imposición de la multa, ante las cuales los servidores públicos de la ADRES debían dar las explicaciones por sus omisiones al interior del trámite conciliatorio, siendo ajena la intervención del juez constitucional en este tipo de asuntos. 5.3.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, informó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, al tratarse de unas pretensiones dirigidas contra la Procuraduría General de la Nación. Sostuvo que la entidad se enteró del fallecimiento del familiar de la contratista hasta el 31 de enero de 2023, que no todas las personas exteriorizan sus situaciones particulares, y en esa medida, no tuvo conocimiento de las situaciones personales de la contratista por lo que al no haberse remitido la ficha respectiva, fue imposible fácticamente que el Comité emitiera un pronunciamiento de fondo, por lo que en efecto la decisión de la Procuraduría entorno a llevar a cabo investigaciones disciplinarias contra los miembros, conforme al recurso interpuesto pudo ser un aspecto susceptible de validación con los insumos puestos a su consideración. Anunció que el pasado 6 de marzo de 2023 se llevó a cabo una mesa técnica en la que la Procuraduría citó a la secretaría técnica del Comité, la jefatura de la oficina de control interno y de la Oficina Asesora Jurídica para validar la gestión y seguimiento de las conciliaciones y que, aunque no se abordó el tema específico de la inasistencia en la conciliación de Aliansalud, por instrucción del Ministerio Público, se abordó la gestión del grupo prejudicial y surgieron una serie de sugerencias para evitar incidentes como el acaecido, por lo que destacó el cumplimiento de la entidad en los tramites a su cargo y la seriedad con que se estudian los asuntos en el Comité. En cuanto al contrato de prestación de servicios suscrito con la accionante, dijo que actualmente estaba vigente y que culminaba por plazo el 19 de mayo de 2023 y que, frente al incumplimiento contractual que se menciona al encontrar una orden del Ministerio Público donde se dispone la investigación a los miembros del Comité de Conciliación por una situación que no conocían, por una omisión atribuible a uno de los contratistas, ante dicha circunstancia, el deber de la supervisión supone que se adelantara el procedimiento consagrado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el cual dijo encontrarse en trámite con audiencia inicial que mencionó, sería llevada a cabo el 22 de marzo de 2023. 5.4.

La Entidad Prestadora de Servicios de Salud Aliansalud EPS, rindió informe en el que manifestó que en efecto, radicó solicitud de conciliación prejudicial y que en varias oportunidades la ADRES tuvo conocimiento del trámite conciliatorio, debiéndose adelantar en su sentir, el respectivo comité desde que se remitió la solicitud de conciliación, esto es, desde el 23 de noviembre de 2022 o en gracia de discusión, desde el 2 de enero de 2023, lo que no se aportó ni antes ni después de la audiencia. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00186-01 Demandante: Ibeth Johana Escobar Rúa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió ser desvinculada la entidad de la presente acción. 6.

Providencia impugnada En sentencia del 18 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela. Lo primero que precisó fue que la Ley 2220 de 2022 (Estatuto de Conciliación), fue expedido el 30 de junio de 2022, y que allí se estableció en su artículo 86, que sería aplicado 6 meses después de su promulgación, prevaleciendo sobre las anteriores normas de conciliación desde el 30 de diciembre de ese año, frente a las solicitudes presentadas en vigencia de las normas anteriores.

Así las cosas, consideró que el argumento de la accionante no era acertado en relación con la falta de aplicación de esta norma. Además, que revisado el auto admisorio proferido el 3 de enero de 2023, en el trámite de conciliación en el expediente E-2022-679925-849, la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, además de señalar la fecha y hora en la que realizaría la audiencia de conciliación, esto es, el 7 de febrero de 2023, indicó las consecuencias en caso de no comparecer a la audiencia. Sostuvo que el procurador otorgó a la actora los términos de ley para justificar la inasistencia a la audiencia, oportunidad legal contenida en el artículo 110 de la Ley 2220 de 2022, lo cual hizo y que cuestión distinta es que la accionante no estuviera de acuerdo con la decisión adoptada por el procurador accionado, a efecto de exonerarse de las posibles consecuencias de su inasistencia. En relación con la justificación por inasistencia a la diligencia, anotó que la excusa inicialmente presentada por la actora fue no conocer la fecha de la audiencia al habérsele asignado el caso a otro funcionario y que, la decisión del procurador al resolver, eran acertadas, esto es, que las circunstancias expuestas por la accionante no constituían fuerza mayor ni caso fortuito, ya que no podía excusarse en los trámites internos de la entidad que representaba para la inasistencia. Ahora, indicó que, en el recurso de reposición, la demandante presentó un argumento nuevo, lo que en todo caso se resolvió por el procurador con argumentos con los que manifestó estar de acuerdo el tribunal.

Agregó que la señora Ibeth Johana Escobar Rúa en la situación que se encontraba pudo solicitar el aplazamiento de la audiencia en forma previa o también sustituir el poder para la asistencia de la audiencia de conciliación prejudicial, alguno de los otros contratistas de ADRES pero no lo hizo, más aún conociendo el procedimiento al ser abogada, por lo que no era procedente que utilizara la acción constitucional para enmendar una omisión en la que incurrió. Finalmente, manifestó que la ADRES indicó que actualmente la actora tenía el contrato de prestación de servicios vigente y en esa medida, no se vulneraba el derecho al trabajo o al mínimo vital y que, si bien se adelantaba una investigación, aún no estaba ninguna sanción y solo sería la consecuencia de lo que al interior del respectivo procedimiento se determinara.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00186-01 Demandante: Ibeth Johana Escobar Rúa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia e indicó que el tribunal desconoció lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política que hace referencia a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas o procedimientos y que, acogió los argumentos de la procuraduría que eran rígidos y ceñidos al procedimiento, sin evidenciar las especiales circunstancias acaecidas.

Dijo que más allá de ser abogada era ser humano y que la muerte de un ser querido era un hecho irresistible, ya que ninguna persona lo podía evitar, dijo que no fue previsible y fue un hecho externo que le produjo una afectación emocional que imposibilitó actuar de forma normal ante la inasistencia de la audiencia, que no recibió el apoyo de la entidad ya que era contratista y no hacía parte de la planta por lo que no tenía derecho a la licencia por luto.

Por lo demás, reiteró los argumentos presentados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, el escrito de tutela y el de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital de la accionante Ibeth Johana Escobar Rúa, al haberle negado la justificación por inasistencia a la audiencia de conciliación prevista por la referida autoridad, en su calidad de apoderada del ADRES, entidad convocada. 3.

Análisis del caso concreto 3.1. La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad es una oportunidad dada por el legislador, para resolver el conflicto rápidamente y a menores costos que la justicia formal. Este mecanismo, propicia que las controversias se decidan sin dilaciones injustificadas y que la descongestión de los despachos judiciales disminuya; 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00186-01 Demandante: Ibeth Johana Escobar Rúa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promueve la participación de los individuos en la solución de sus propias disputas, el diálogo y la búsqueda de fórmulas consensuales que finiquiten el debate; permite que la discusión se enfoque en los asuntos centrales de desacuerdo; y reduce la cultura adversarial3.

Dados los beneficios que reporta esta figura, el legislador dispuso que antes de acudir a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales es imprescindible que el interesado inicie el trámite de conciliación extrajudicial4. En consecuencia, es deber del interesado presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público5, quienes deberán verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley o el reglamento. 3.2.

En el caso propuesto, advierte la Sala que la accionante es abogada y presta sus servicios profesionales en calidad de contratista en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES. De acuerdo con el expediente de conciliación aportado por la procuraduría accionada, se advierte que Aliansalud EPS presentó solicitud de conciliación el 23 de noviembre de 2023 en la que fue convocada la ADRES; dicha solicitud fue admitida el 3 de enero de 2023, momento en el que igualmente se fijó como fecha para la realización de la audiencia de conciliación no presencial, el 7 de febrero de 2023 a las 11:00 am, dejando establecido que 5 días hábiles antes de la celebración de la audiencia, debía allegarse la constancia por parte del secretario del Comité de Conciliación o el acta de la respectiva sesión en la que se hubiera estudiado el caso, de lo que se evidencia constancia de envío a la ADRES al correo electrónico notificaciones.judiciales@adres.gov.co.

Tal circunstancia es expresamente aceptada por la accionante, incluso, relató en el escrito de tutela que solicitó unos insumos para dar trámite al asunto, sin embargo, puso de presente que su contrato finalizó en diciembre de 2022, que el 20 de enero de 2023 fue nuevamente contratada y que el 23 de enero de 2023 tuvo acceso nuevamente al correo institucional, aplicativos y demás correspondientes al giro de sus actividades como abogada de la entidad.

Sin embargo, pese a tratarse de un trámite que aparentemente llevaba su curso pese a la interrupción que tuvo una y otra vinculación contractual de la actora con la ADRES, no asistió a la diligencia de conciliación programada para el 7 de febrero de 2023. La accionante manifestó al juez de tutela que su inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial obedeció a una calamidad familiar, consistente en la enfermedad y posterior fallecimiento de una familiar que consideraba su 3 Corte Constitucional.

Sentencias C-222 de 2013 y C-834 de 2013. 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 161: “Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación”. 5 Ley 640 de 2001. Artículo 23: “Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo.

Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción”. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00186-01 Demandante: Ibeth Johana Escobar Rúa 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abuela, a quien venía cuidando días previos, deceso que, de acuerdo con el certificado de defunción aportado al presente trámite constitucional, ocurrió el 31 de enero de 2023. 3.3.

Ahora bien, dada la inasistencia a la audiencia, el 9 de febrero de 2023 la actora presentó excusa ante el Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, justificando su no comparecencia a la misma, con el siguiente argumento: “Mediante radicado 20231420009512 de fecha 03 de enero de 2023 se informó que la audiencia se iba a celebrar el día 07 de febrero de los corrientes a las 11:00 am.

Sin embargo, dicha comunicación no fue conocida por la suscrita a tiempo puesto que fue asignado a un funcionario diferente. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la suscrita desconocía la fecha de audiencia fijada por su despacho para el 07 de febrero de los corrientes, para llevar a cabo la conciliación correspondiente al radicado E-2022-679925 de 23 de noviembre de 2022.

SOLICITUD Conforme a lo expuesto y en aras de garantizar el derecho de representación de la ADRES solicito que se reprograme la audiencia de la referencia, en caso negativo se tenga por justificada la inasistencia”. Respecto de tales argumentos la entidad accionada se pronunció el 10 de febrero de 2023, en el sentido de negar la excusa presentada por la inasistencia a la respectiva audiencia: “3.1.

En el presente caso, está probado y así lo reconoce la apoderada de la ADRES que dicha entidad fue debidamente citada a la audiencia y enterada que debía entregar los documentos requeridos por el Despacho hasta antes del 31 de enero de 2023. 3.2. Por lo anterior, los errores en la asignación del asunto al interior de la ADRES a los que alude su apoderada no tienen las características de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad que deben estar demostrados para que pueda configurarse un caso de fuerza mayor o caso fortuito en los términos del artículo 110 del Estatuto de Conciliación. 3.3.

El Despacho recuerda que es la parte – en este caso- la ADRES quien debía acreditar la configuración de una fuerza mayor o de un caso fortuito para no haber atendido la diligencia, dado que las circunstancias particulares que expone la profesional del Derecho dan cuenta de su gestión al interior del trámite interno de su representada pero no acreditan por ejemplo la razón por la cuál la ADRES no atendió en el plazo ordenado la solicitud de información de esta Procuraduría Judicial o cuál fue la decisión del Comité de Conciliación de dicha parte respecto de la solicitud de conciliación de la referencia. (…) 3.8.

En resumen, como no existe prueba ni razón jurídica para inferir que la no asistencia de la 2. ADRES fue generada por una situación de fuerza mayor o caso fortuito de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de Conciliación, el Despacho negará la excusa presentada por dicha entidad y, por la misma razón lo será la petición de nueva fecha para continuar con la diligencia. (…) 4.6.

Esta agencia del Ministerio Público no constata el cumplimiento de la función de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación a la que alude el numeral 7 del artículo 121 del Estatuto de Conciliación. 4.7. En consecuencia, al advertirse un presunto incumplimiento de lo previsto en los artículos 23 y 209 Superior; los artículos 38 numerales 1 y 3, 39 numerales 1, 7 y 8 del Código General Disciplinario y, en los artículos 119, 120-5 y 121 del Estatuto de Conciliación por parte de los miembros del Comité de Conciliación, la Secretaría Técnica y demás servidores públicos de Radicado: 25000-23-15-000-2023-00186-01 Demandante: Ibeth Johana Escobar Rúa 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa entidad encargados de la atención del asunto de la referencia, se ordenará la remisión de informe disciplinario en este caso. 4.8.

Lo anterior, para que la autoridad disciplinaria determine, en el ámbito de su competencia, la presunta responsabilidad de los servidores públicos que a pesar de sus deberes funcionales: i) no estudiaron y resolvieron oportunamente la petición de la parte convocante en el Comité de Conciliación en contravía de lo ordenado en el artículo 23 Superior, ii) no atendieron oportunamente los requerimientos de esta Procuraduría Judicial en cuanto al suministro de la decisión del Comité de Conciliación, iii) no asistieron a la audiencia de conciliación y iv) no justificaron válidamente su inasistencia”.

La accionante interpuso recurso de reposición el 15 de febrero de 2023 contra la citada decisión, esta vez, presentando al procurador unos argumentos distintos de los inicialmente presentados dentro del término para justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación. Concretamente el recurso lo sustentó en el fallecimiento de su familiar, lo que dice, le produjo congoja y una serie de sentimientos que la llevaron a un estado de confusión. Los fundamentos del recurso fueron los siguientes: “El día 25 de enero de 2023 la Sra. María Virgelina Rúa de Carmona a quien consideraba mi abuela materna, tuvo que ser llevada de urgencias al Hospital Universitario de la Samaritana, ese día la dejaron en observación, y al estar bajo mi cuidado era yo quien la cuidaba en el hospital de noche y una tía la cuidaba en la mañana, dado que las demás personas que podían hacerlo son adultos mayores, por medidas de seguridad no se podían quedar acompañándola.

Ella duró hospitalizada hasta el día de su fallecimiento, esto es el 31 de enero de 2023 asumiendo este hecho como personal y al momento de justificar la inasistencia no relacioné por considerar que hace parte de la privacidad de la suscrita; no obstante, dada la decisión de su despacho y la situación que esto genera en el marco de las obligaciones contractuales es menester poner de presente el fallecimiento de quien en vida consideré mi abuela materna.

En tal sentido, allego copia del certificado de defunción. Como es sabido, la partida de un ser querido en todo sentido genera afectaciones y en mi caso particular, tuve que apoyar a mi madre y hacerme cargo de parte de las gestiones que implica un deceso, por lo que no me fue posible proyectar la ficha que debía incluirse a estudio del Comité de Conciliación de la entidad, sin que los miembros de este tengan culpa alguna por no haberse estudiado el asunto de la referencia en la sesión del 30 de enero de 2023.

El día de la diligencia, aunque estuve trabajando en las instalaciones de ADRES, por error involuntario, atribuible a las circunstancias emocionales por las que me encuentro atravesando, olvidé la comparecencia a la diligencia programada por su despacho. El 09 de febrero de 2023 remití a la procuraduría oficio de justificación de inasistencia indicando una parte de lo aquí expuesto, y con justa razón la Procuraduría anunció que la entidad fue notificada en debida forma y que tenía la obligación de asistir además de estudiar el caso; sin embargo, fue un asunto no atribuible a la entidad la que impidió que se cumpliera con el deber de asistencia, sino que espero, se entienda, la situación familiar por la que pasaba no me permitió remitir la ficha con la antelación debida, más aún cuando el tema por el que se nos convocaba requería un insumo que debía remitir el Ministerio de Salud y Protección Social, ya que este, es el encargado de fijar el monto que ADRES debe girar a cada EPS”.

El recurso de reposición fue resuelto por la entidad accionada el 20 de febrero de 2023, en los siguientes términos: “8. Revisado integralmente el plenario, el Despacho expresa su condolencia por la pérdida de la doctora IBETH JOHANA ESCOBAR RUA y lamenta situación personal de la profesional del Derecho; no obstante, como el recurso de reposición de que trata el artículo 114 el Estatuto de Conciliación no es una oportunidad para adicionar circunstancias de fuerza de mayor o caso fortuito que debieron probarse en el plazo fijado por el artículo 110 ibidem, dicho medio de impugnación será negado en observancia de las reglas del debido proceso que regulan esta actuación conciliatoria.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00186-01 Demandante: Ibeth Johana Escobar Rúa 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Por consiguiente, la nueva circunstancia que se expuso en el recurso de reposición referente a la “situación de impacto familiar y emocional” de la profesional del Derecho que representa los intereses de la 2.

ADRES no fue puesta en conocimiento del funcionario conciliador en la oportunidad legal, por lo que la decisión adoptada el 10 de febrero de 2023 está acorde con lo previsto en el inciso segundo del artículo 110 del Estatuto de Conciliación y a la realidad probatoria que para ese momento obraba en el expediente. (…) 11. En este contexto, debe recordarse que conforme a la regla de preclusión o eventualidad “los actos procesales han de cumplirse en una etapa determinada del proceso y, en cuanto hace a los recursos y a los demás medios de impugnación puestos a disposición de las partes por el ordenamiento jurídico, ello significa que si se dejan transcurrir los términos señalados por la ley para el efecto, su interposición con posterioridad no surte efecto jurídico.” 12.

Por lo anterior, el Auto de 10 de febrero de 2023 como decisión reglada y no discrecional que es al haber garantizado de forma efectiva el derecho proceso de las partes de la actuación conciliatoria se mantendrá incólume”. 3.4. De acuerdo con el anterior recuento, advierte la Sala que la procuraduría accionada explicó de manera suficiente las razones por las que no era posible atender a la nueva justificación expuesta en el recurso de reposición contra la decisión del 10 de febrero de 2023, pues a su juicio, la oportunidad para presentar la excusa por inasistencia a la respectiva audiencia había precluido, lo cual resulta razonable.

A juicio de la Sala, no existen razones objetivas que llevaran a la accionante a modificar las razones que le asistían para justificar su inasistencia a la audiencia de conclusión prejudicial en representación de la convocada. Sin desconocer la aflicción que la pérdida de un ser querido representa para cualquier persona, en el caso concreto, tal circunstancia no justifica la modificación de las razones por las que la accionante no asistió a la diligencia de conciliación prejudicial en representación de la ADRES, pues la misma accionante acepta que expuso una serie de circunstancias que no correspondían a la realidad de lo que había sucedido y que no tenía elaborada la ficha de conciliación respectiva, todo lo cual llevó a que se ordenara una investigación disciplinaria por parte del procurador en este sentido, pues en el momento en que se fijó la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, se dejó establecido que debía allegarse 5 días hábiles anteriores a la fecha de la diligencia, la constancia del comité de haber tratado el tema objeto de conciliación, lo que no ocurrió. 3.5.

En ese sentido, la Sala considera que debe confirmarse la decisión de tutela de primera instancia del tribunal, pues no se advierte lesionado derecho fundamental alguno, por el contrario, se evidencia una actuación administrativa conforme con el procedimiento establecido ante esa instancia, sin que sea posible la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades como lo sugiere la accionante en el escrito de impugnación, pues de una parte, este es un principio general de las relaciones laborales y de otra, lo que correspondió verificar al juez de tutela de primer grado fue si la actuación en relación con la justificación de la inasistencia a la diligencia de conciliación por parte de la actora, vulneraba o no algún derecho fundamental, de cara a lo acontecido ante la procuraduría y conforme a la Ley 2220 de 2022, aplicable al caso <<entró a regir el 30 de diciembre de 2022>>, todo lo cual a juicio de la Sala es razonable pues incluso, también dejó evidenciado el a quo en su providencia que derechos como al trabajo y al mínimo vital no se veían Radicado: 25000-23-15-000-2023-00186-01 Demandante: Ibeth Johana Escobar Rúa 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectados, al estar actualmente la actora prestando sus servicio profesionales en la ADRES ya que su contrato se encuentra vigente.

En este orden de ideas, la justificación de su inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial en representación de la ADRES, no deben valorarse a partir de las nuevas razones que expuso la actora en el recurso de reposición, sino conforme a los motivos con los que pretendió excusarse inicialmente, dentro del término para ello.

Lo relacionado con su conducta y las verdaderas razones que, según dice, le impidieron comparecer a la diligencia, deberá ponerlas de presente como fundamentos de su defensa, en las respectivas indagaciones que la entidad ADRES está adelantando en su contra, tal como lo informó la entidad en el presente trámite. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 18 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON