Radicado: 11001-03-15-000-2023-02653-01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otros Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02653-01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otros Accionados: Presidencia del Consejo de Estado y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición / Medida de protección / Se revoca parcialmente la decisión de primera instancia que (i) negó el amparo del derecho fundamental de petición de los accionantes y (ii) declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a todo lo demás. En su lugar, se niega el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual (i) se negó el amparo del derecho fundamental de petición y (ii) se declaró la improcedencia frente a la pretensión relacionada con ordenar medidas de protección en la acción de tutela presentada por los señores Pía Eugenia Domínguez Ramírez, Luis Carlos Domínguez Ramírez, Ruth Esmeralda Súa y Ángel María Baquero Rubiano. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02653-01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otros Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 19 de mayo de 20231 los señores Pía Eugenia Domínguez Ramírez, Luis Carlos Domínguez Ramírez, Ruth Esmeralda Súa y Ángel María Baquero Rubiano presentaron una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida, honra, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Los accionantes consideran que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la Presidencia del Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección, la Alcaldía de Anolaima, la Inspección de Policía de Anolaima, la Personería de Anolaima y la Fiscalía Seccional de Facatativá, debido a la omisión de dar trámite a las múltiples solicitudes presentadas por estos para obtener medidas de protección. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): <<Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: 1.
Se reconozcan nuestros derechos fundamentales de petición a los cuales tenemos derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional y la protección a todos los derechos vulnerados, en especial el derecho a la vida, a la honra, a la integridad y a la administración de justicia vulnerados presuntamente contra nosotros como accionantes. 2.
Solicitar la protección de los ciudadanos en mención en lo referente al señor ÁNGEL MARÍA BAQUERO RUBIANO de 40 años; Y RUTH ESMERALDA SUA de 36 años; Y SUS HIJOS MENORES DE EDAD: KEBS, menor de edad de 8 años; y de la menor HSBS2 menor de edad de un año y 5 meses. 3. Solicitar la protección de los ciudadanos PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, mayor de 71 años, con tarjeta profesional de periodista n° 3705 del Ministerio de Educación de la Republica de Colombia; y LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ mayor de 30 años. 4.
Tutelar el derecho a la vida y honra de las partes>>. 1 Mediante auto del 3 de octubre de 2023 este despacho declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso de tutela por falta de vinculación de terceros con interés legítimo, por lo que pasó nuevamente al despacho del magistrado ponente el 16 de mayo de 2024 para proferir sentencia de segunda instancia. 2 Se mantendrá en reserva el nombre completo por tratarse de menores de edad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02653-01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otros Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia 3 B. Hechos 3.- Los accionantes indicaron que, durante 2022 y 2023 han presentado denuncias contra <<el contratista o funcionario de la Alcaldía de Anolaima, Cundinamarca Léider Jahir Rocha Medina>> porque <<los ha amenazado, ha presentado escritos anónimos, ha hecho agresiones verbales, amenazas, agresiones físicas contra el señor Luis Carlos Domínguez Ramírez y Ángel María Baquero Rubiano>>.
Así mismo, la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez lo denunció por << un presunto delito de extorsión del que fue víctima en el año 2022>>. 3.1.- Señalaron que el 17 de enero y el 8 de abril de 2022 se enviaron <<denuncias anónimas>> en su contra a diferentes correos electrónicos de entidades de orden local y nacional, fundamentadas en <<calumnias e imputaciones deshonrosas>>. 3.2.- Afirmaron que el 26 de septiembre de 2022 los señores Léider Jahir Rocha Medina y Dani Steven Sarmiento agredieron físicamente al señor Luis Carlos Domínguez Ramírez, ante lo cual la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez trató de defenderlo y resultó lesionada.
Expusieron que dicho suceso fue puesto en conocimiento de la Inspección de Policía y la Personería de Anolaima. 3.3.- Indicaron que en 2022 <<le hicieron una llamada extorsiva>> a la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez. Manifestaron que el 15 de abril de 2023 el señor Léider Jahir Rocha Medina intimidó al señor Ángel María Baquero Rubiano con un disparo de un arma de fuego y amenazas de muerte;
Informaron que este hecho fue denunciado ante la Fiscalía Local de Anolaima3. 3.4.- Señalaron que el 27 de abril de 2023 el señor Ángel María Baquero Rubiano fue objeto de amenazas por parte del señor Léider Jahir Rocha Medina y que el 18 de mayo de 2023 los accionantes recibieron mensajes de texto en su celular, en los que los amenazan al señor Baquero Rubiano y a los miembros de su familia.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes señalan que: 3 Radicado 25046000387202310067. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02653-01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otros Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia 4 4.1.- La Presidencia del Consejo de Estado, la Unidad Nacional de Protección, la Alcaldía de Anolaima, la Inspección de Policía de Anolaima, la Personería de Anolaima, la Fiscalía Seccional de Facatativá, la Fiscalía Local de Anolaima y el señor Léider Jahir Rocha Medina vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, vida, igualdad, honra, petición y debido proceso. 4.2.- Las Fiscalías Locales de Facatativá y Anolaima conocen los hechos expuestos <<desde tiempo atrás>>.
No obstante, no han otorgado respuesta de fondo. 4.3.- La Inspección de Policía de Anolaima <<no ha hecho lo correspondiente a las cauciones y demás medidas estipuladas en el Código Nacional de Policía>>. 4.4.- La Alcaldía de Anolaima no se ha pronunciado frente a los hechos presentados con el <<funcionario>> Léider Jahir Rocha Medina. 4.5.- La Procuraduría General de la Nación y la Personería de Anolaima conocen las <<diligencias de carácter disciplinario>>, pero, a la fecha, no han sancionado al señor Léider Rocha Medina. 4.6.- Han radicado múltiples derechos de petición ante la Presidencia del Consejo de Estado y la Unidad Nacional de Protección con el objeto de <<ser protegidos y resguardados>>; sin embargo, no han obtenido protección alguna.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Fiscalía Segunda Seccional de Indagación de Facatativá (accionada) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Expuso que, en esa Fiscalía se adelanta la investigación con radicado 25046000387202250118 por la conducta punible de simulación de investidura o cargo, en contra de Léider Jahir Rocha Medina, en la cual obran como denunciantes los señores Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez. 6.- La Presidencia del Consejo de Estado (accionada) solicitó que se negara el amparo.
Señaló que desde 2022 hasta la fecha los accionantes han presentado 67 peticiones ante ese despacho, 23 de las cuales fueron interpuestas por los señores Luis Carlos Domínguez Ramírez y Pía Eugenia Domínguez Ramírez y que se Radicado: 11001-03-15-000-2023-02653-01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otros Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia 5 relacionan con el señor Léider Jahir Rocha Medina.
Afirmó que ha tramitado oportuna y debidamente todas las peticiones y que ha informado a los accionantes, de manera clara y precisa, la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar o pronunciarse sobre las situaciones referidas. Igualmente, informó que, en los eventos en los que evidenció que los accionantes no enviaron directamente dichas solicitudes a las autoridades competentes, las remitió para que fueran atendidas. 7.- La Fiscalía Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de Anolaima, Quipile, Cachipay – Cundinamarca (accionada) señaló que ha adelantado los procedimientos y actuaciones necesarias en relación con las peticiones y denuncias presentadas por Luis Carlos Domínguez Ramírez y Pía Eugenia Domínguez Ramírez.
Manifestó que los accionantes <<han emprendido contra las entidades públicas y privadas una estrategia de ataques temerarios en todas las instancias judiciales y administrativas>>. 7.1.- Expuso que en relación con la denuncia anónima que los accionantes señalaron que fue presentada contra ellos, dicha fiscalía abrió la investigación correspondiente y dio traslado al CTI con el fin de investigar de manera preliminar la procedencia del documento.
Indicó que en la denuncia con radicado 2575460000381202252585 adelantada por calumnia, la Fiscalía dispuso la realización del programa metodológico con el fin de establecer testigos, ampliación de la denuncia y demás elementos probatorios. 7.2.- Afirmó que el investigador de campo presentó el informe de policía judicial, en el cual expuso que el 14 de septiembre de 2022 se desplazó al centro poblado de Reventones del municipio de Anolaima y realizó labores con el fin de obtener información respecto del anónimo.
Y expuso que <<después de indagar con personas de la población, informan que Pía Eugenia Domínguez y su hijo Luis Carlos Domínguez son personas que viven en el sector muy problemáticas, altamente agresivas y que la persona que no les dé la razón la denuncian>>. 7.3.- Señaló que los señores Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez radicaron una denuncia penal por lesiones personales, la cual quedó radicada bajo el número 110016000050202240697.
Expuso que el examen de lesiones personales se allegó de manera incompleta, por lo que se solicitó el envío del informe del examen médico al Hospital de San Antonio de Anolaima; en este informe se concluyó que la incapacidad correspondió a cero días. Afirmó que Radicado: 11001-03-15-000-2023-02653-01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otros Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia 6 se le comunicó al señor Luis Carlos Domínguez que la denuncia fue archivada por no encontrar mérito para iniciar la acción penal. 7.4.- Frente a la extorsión denunciada por la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, expuso que, con base en la noticia criminal 250406000387202250088, dicha autoridad abrió la investigación correspondiente y la tipificó como un delito de estafa.
Sin embargo, aunque la señora Pía Eugenia Domínguez fue citada en cinco oportunidades por el CTI para ampliación de la denuncia e identificación de los posibles sospechosos, nunca compareció. 7.5.- Finalmente, respecto de las amenazas de las que fue objeto el señor Ángel María Baquero Rubiano por parte del señor Léider Jahir Rocha Medina, señaló que la Fiscalía recibió la denuncia de la víctima, la cual quedó radicada bajo el número 250406000387202310067. 8.- La Unidad Nacional de Protección (accionada) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
Señaló que en 2021 Luis Carlos Domínguez Ramírez presentó una solicitud de protección que fue inactivada por ausencia de nexo causal, ya que se determinó que este no hace parte de ninguna población objeto del programa de protección y prevención, de conformidad con el artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015. 9.- Señaló que el caso de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez se encontraba en estudio de nivel de riesgo mediante la orden de trabajo 589244 del 11 de octubre de 2023, pues se ratificó la calidad poblacional objeto del programa de protección que se refiere a <<periodistas y comunicadores sociales>>.
Por otra parte, expuso que no se encontraron solicitudes de protección elevadas por Ruth Esmeralda Súa y Ángel María Baquero Rubiano. 10.- La Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá (accionada) solicitó su desvinculación de la acción de tutela porque no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Expuso que el 26 de septiembre y el 20 de octubre de 2022 los accionantes radicaron ante la Procuraduría General de la Nación unos escritos en los cuales se encontraba implicado el señor Léider Jahir Rocha Medina; no obstante, dicha autoridad remitió las solicitudes a la Personería Municipal de Anolaima por tratarse de un servidor público de orden municipal.
Igualmente, dicho despacho comunicó a los accionantes el trámite de su petición el 1º de noviembre de 2022 y el 13 de febrero de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02653-01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otros Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia 7 11.- El señor Léider Jahir Rocha Medina (accionado) manifestó que <<el señor Luis Carlos Domínguez Ramírez violenta su honra y su buen nombre, por lo que requiere que lo indemnice por las acusaciones en su contra o que pida disculpas públicas>>. 12.- La Personería de Anolaima (accionada) solicitó que se negara el amparo, pues (i) se mezclaron distintos hechos y situaciones, algunas de las cuales fueron conocidas por otras autoridades desde su función misional y otras bajo respuesta de peticiones y (ii) los accionantes pueden utilizar otros mecanismos jurídicos distintos a la acción de la tutela para la protección de sus derechos fundamentales. 13.- Expuso que <<dio apertura a proceso de indagación previa con el número interno D-2022 – 28 (…) con la finalidad de establecer la identidad del posible autor, si se trata de un servidor público en ejercicio de sus funciones y lógicamente determinar la posible existencia de una presunta falta disciplinaria>>.
No obstante, al no encontrar elementos para proferir pliego de cargos contra los funcionarios públicos se dispuso el archivo de las diligencias, lo cual fue comunicado a los señores Luis Carlos Domínguez Ramírez y Pía Eugenia Domínguez Ramírez, quienes no interpusieron recurso de apelación. 14.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes.
Señaló que el programa de Protección a Testigos no se encontraba en cabeza del fiscal general de la Nación, sino de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia. 15.- La Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) expuso que creó la misión de trabajo 169851 del 28 de julio de 2023 con el fin de adelantar Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo en favor del señor Luis Carlos Domínguez y su familia. 15.1.- Señaló que realizó el estudio técnico correspondiente, de conformidad con la Resolución 0-1006 de 2016.
No obstante, el señor Luis Carlos Domínguez Ramírez no otorgó su consentimiento para acceder a la práctica de la entrevista ni para la adopción de <<medidas protectivas>> en su favor y de su familia, decisión que fue plasmada en el formato de consentimiento del candidato a protección. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02653-01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otros Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia 8 15.2.- Expuso que, igualmente, se contactó con la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, quien tampoco otorgó su consentimiento para que se le aplicara alguna de las medidas de protección. 15.3.- De conformidad con lo anterior, señaló que el investigador a cargo no pudo realizar el análisis de información y valoración sobre la posible amenaza, riesgo y vulnerabilidad que pudiesen estar soportando los evaluados, como tampoco se pudo individualizar algún agente generador de peligro en su contra. 16.- La Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía de Anolaima, la Inspección de Policía de Anolaima, la Defensoría del Pueblo, la Dirección General de la Policía Nacional, pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
E. Sentencia impugnada 17.- Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (i) negó el amparo del derecho fundamental de petición de los accionantes y (ii) declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a ordenar medidas de protección, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 17.1.- Señaló que los accionantes omitieron acreditar la presentación de las peticiones cuya respuesta echan de menos, pues además de no relacionarlas puntualmente en el escrito de tutela, no las allegaron, lo que evidencia el incumplimiento de su carga probatoria.
En consecuencia, indicó que, como los accionantes no aportaron dichas solicitudes, no era dable ordenar a las accionadas que las atendieran, pues no se tenía certeza acerca de su presentación. 17.2.- Expuso que, al contrario de lo manifestado por los actores, de los informes rendidos en la acción de tutela era posible concluir que si bien presentaron diferentes solicitudes, denuncias y querellas ante las autoridades accionadas, estas les han impartido el respectivo trámite y, en todo caso, en ninguna de ellas pidieron medidas de protección. 17.3.- Afirmó que el único documento relacionado con medidas de protección es un formulario de solicitud de inscripción para el Programa de Prevención y Protección de la Unidad Nacional de Protección, diligenciado el 1º de diciembre de 2022, encaminado a obtener protección para la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez Radicado: 11001-03-15-000-2023-02653-01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otros Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia 9 y su hijo.
Respecto de este, el ente estatal informó que el estudio de nivel de riesgo se encuentra en trámite, y que la orden de trabajo se emitió el 11 de octubre de 2023, fecha a partir de la cual cuentan con 30 días hábiles para realizarlo. 17.4.- Por otra parte, afirmó que el señor Luis Carlos Domínguez Ramírez presentó una petición de protección ante la UNP en 2021, pero esta fue desestimada al no hallar nexo causal entre el riesgo y la actividad que desarrollaba.
No obstante, como le indicó dicha autoridad, el accionante podría solicitarla de nuevo. 17.5.- Respecto de Ruth Esmeralda Súa y Ángel María Baquero Rubiano, expuso que no se demostró que hubiesen acudido ante la Unidad Nacional de Protección con el fin de que les otorgaran las medidas de protección. 17.6.- De conformidad con lo anterior, indicó que las medidas de protección reclamadas en la acción de tutela debían someterse, para su concesión, a un estudio de nivel de riesgo a cargo de la Unidad Nacional de Protección. Así, concluyó que los accionantes contaban con otro instrumento para que se decretaran las medidas de protección que solicitan en la acción de tutela, por lo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
F. Impugnación 18.- La señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez impugna la anterior decisión. Señala que en la decisión de primera instancia se indicó que el señor Luis Carlos Domínguez Ramírez y ella obran como indiciados en once procesos, de conformidad con lo establecido en el SPOA por lo que <<solicita que se rectifique la presunción de inocencia>>. 18.1.- Señaló que se siguen vulnerando sus derechos y los de su hijo, quien incluso fue agredido físicamente y verbalmente por Léider Jahir Rocha Medina.
Además, señaló que (se transcribe): <<Observamos que en Colombia nadie hace nada y a todos les quedó grande reparar y hacer respetar mis derechos humanos, donde observamos distintos presuntos hechos de amenaza, extorsión, violación a mi honra, injurias, falsos testimonios, anónimos y otros que a la Fiscalía le quedó grande investigar e incluso nunca fui objeto de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección, y la Policía Nacional cuando informe QUE NO HAY ESTACIÓN DE POLICIA EN REVENTONES, ANOLAIMA: JURISDICCIÓN Y LUGAR DONDE VIVO, ESTACIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2023-02653-01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otros Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia 10 QUE FUE CERRADA Y LO QUE EXPONE MI VIDA DE FORMA TOTAL Y ME VULNERA MIS DERECHOS CUANDO PARA SOLICITAR APOYO DEBO CAMINAR POR SENDEROS MONTAÑOSAS MÁS DE CUATRO HORAS A PIE A LA CABECERA DE ANOLAIMA;
HECHO QUE CONSIDERO DISCRIMINATORIO DE ACUERDO AL ARTICULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Y EL ARTICULO 11 Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA; AUN TENIENDO PRESENTE QUE COMO PERIODISTA HE MANIFESTADO QUE MI ACTIVIDAD GOZARÁ DE PROTECCIÓN PARA GARANTIZAR MI LIBERTAD E INDEPENDENCIA PROFESIONAL>>. 18.2.- Reitera que presentó denuncias ante la Fiscalía Delegada de Anolaima, ante la Inspección de Policía, la Fiscalía Seccional de Facatativá y la Inspección de Policía de Anolaima, las cuales no han sido resueltas.
Además, el personero de Anolaima tampoco resolvió sus solicitudes <<pues cuanto proceso disciplinario le llega lo archiva>>. 18.3.- Afirma que, a la fecha, no se le ha brindado alguna medida de protección, a pesar de ser amenazada <<por grupos al margen de la ley que la han hecho desplazarse>>. 18.4.- Señala que, contrario a lo expuesto en la decisión de primera instancia, sí se presentaron solicitudes de medidas de protección y que, incluso <<denunció a las Fiscalías de Anolaima y Facatativá por presuntos actos de prevaricatos por acción y por omisión>>. 18.5.- Expone que: <<sea el caso solicitar a la Sala si es que en Colombia está permitido defenderse un fiscal con testimonios falsos o pruebas falsas con escritos tendenciosos como el de la contestación de la tutela por parte del fiscal local de Anolaima (…)>> 19.- Luis Carlos Domínguez Ramírez, Ruth Esmeralda Súa y Ángel María Baquero Rubiano impugnan la decisión de primera instancia. Afirman que no se analizaron los anexos presentados con el escrito de tutela, en los cuales se evidencia la negligencia e incumplimiento de las obligaciones de las autoridades accionadas. 19.1.- Afirman que se han archivado los procesos penales, pues la Fiscalía considera que su vida no está en riesgo.
Además, exponen que la Personería de Anolaima archiva los procesos disciplinarios adelantados por estos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02653-01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otros Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia 11 19.2.- Exponen que la Fiscalía Local de Anolaima conoció la denuncia de lesiones personales presentada contra el señor Léider Rocha Medina, lo cual no fue valorado por el juez de primera instancia. Añaden que presentaron más de 27 solicitudes ante el Consejo de Estado, en los cuales han solicitado protección y seguridad. 19.3.- Afirman que la señora Pía Eugenia Domínguez sí solicitó protección y <<no se tuvo presente que como periodista a título indefinido y de forma independiente ha denunciado todos estos abusos y no se le ha reconocido en ningún programa de protección e incluso como víctima>>.
II. CONSIDERACIONES 20.- La Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia que (i) negó el amparo del derecho fundamental de petición de los accionantes y (ii) declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a la súplica de ordenar medidas de protección. En su lugar, negará el amparo frente a todos los reparos. 21.- En primer lugar, la Sala evidencia que en la impugnación presentada por los señores Luis Carlos Domínguez Ramírez, Ruth Esmeralda Súa y Ángel María Baquero Rubiano, estos solicitaron que se vinculara a la Defensoría del Pueblo, a la Policía Nacional de Anolaima y al <<propietario de la finca Bélgica, Luis Alarcón>>.
A su vez, solicitaron que se requirieran las contestaciones de quienes guardaron silencio, a saber, la Alcaldía Municipal de Anolaima, la Inspección de Policía de Anolaima, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Seccional de Cundinamarca 21.1.- Frente a este punto, se advierte que, mediante auto del 9 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (i) admitió la acción de tutela;
(ii) ordenó notificar como accionados a la Presidencia del Consejo de Estado, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Unidad Nacional de Protección, a la Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá, a la Alcaldía de Anolaima, a la Inspección de Policía de Anolaima, a la Personería de Anolaima y a Léider Jahir Rocha Medina y (iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Defensoría del Pueblo, a la Dirección General de la Policía Nacional y al señor Luis Alarcón. A su vez, se evidencia que no se ordenó la notificación de la Fiscalía Seccional de Cundinamarca, en tanto esta autoridad no obra como accionada ni como tercero con interés en la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02653-01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otros Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia 12 21.2.- Por otra parte, la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez señaló que en la decisión de primera instancia se indicó que el señor Luis Carlos Domínguez Ramírez y ella obraban como indiciados en once procesos, de conformidad con lo establecido en el SPOA, por lo que <<solicita que se rectifique la presunción de inocencia>>.
No obstante, la Sala advierte que en la providencia de primera instancia se hizo referencia a lo establecido por el investigador de campo de la policía judicial del 27 de abril de 2023 dentro de la noticia criminal 257546000381202252585, en el que se indicó que, una vez consultado el sistema SPOA, se hallaron 34 noticias criminales en las que los señores Domínguez Ramírez actúan, en once de ellas, como indiciados, y en 23 en condición de denunciantes o querellantes. 21.3.- Por otra parte, se evidencia que en los escritos de impugnación presentados por los accionantes se exponen hechos nuevos e incluso, se presentan nuevos elementos de prueba.
Cabe aclarar que el recurso de impugnación es el medio procesal que tienen las partes para cuestionar el contenido del fallo de primera instancia y no para presentar nuevos argumentos. Analizar tales argumentos desnaturalizaría su objeto y vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes, por lo que la Sala no se pronunciará frente a los hechos nuevos expuestos en la impugnación. G. Las autoridades accionadas no vulneraron el derecho de petición de los accionantes 22.- La Sala coincide con lo expuesto en la decisión de primera instancia, pues pese a que los accionantes indicaron que presentaron peticiones ante las autoridades accionadas con el objeto de que se adoptaran medidas de protección, lo cierto es que omitieron acreditar la presentación de las mismas y, además, no precisaron en el escrito de tutela cuándo presentaron dichas solicitudes. 22.1.- No obstante, de los informes rendidos en el presente proceso de tutela la Sala advierte que los accionantes han presentado múltiples solicitudes y denuncias ante las autoridades accionadas, a las cuales se les ha impartido el respectivo trámite. 22.2.- En dichos informes, las autoridades accionadas indicaron particularmente que, (i) ante la Fiscalía Segunda Seccional de Indagación de Facatativá se adelanta la investigación con número 250406000387202250118 por la conducta punible de simulación de investidura o cargo, en contra de Léider Jahir Rocha Medina, en la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02653-01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otros Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia 13 cual obran como denunciantes Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez;
(ii) los señores Domínguez Ramírez presentaron 23 peticiones ante la Presidencia del Consejo de Estado relacionadas con el señor Léider Jahir Rocha Medina, en las cuales se les ha comunicado que dicha autoridad no es competente para resolver sus solicitudes y se han remitido a las autoridades correspondientes; (iii) ante la Unidad Nacional de Protección los señores Domínguez Ramírez presentaron solicitudes de protección, las cuales fueron tramitadas y resueltas;
(iv) el 26 de septiembre y el 20 de octubre de 2022 los accionantes radicaron ante la Procuraduría General de la Nación escritos en los que se encontraba implicado el señor Léider Jahir Rocha Medina, los cuales fueron remitidos, por competencia, a la Personería Municipal de Anolaima, por tratarse de un servidor público de orden municipal;
(v) la Personería de Anolaima indicó que, de conformidad con la queja presentada por los accionantes, dio apertura al proceso de indagación previa con el número interno D-2022 – 28, la cual fue archivada por no encontrar elementos para proferir pliego de cargos contra el funcionario público. 22.3.- Igualmente, la Fiscalía Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de Anolaima, Quipile, Cachipay – Cundinamarca, señaló que los accionantes han presentado múltiples denuncias ante dicha autoridad, las cuales han sido tramitadas debidamente, a saber: (i) la denuncia con radicado 2575460000381202252585 adelantada por los señores Domínguez Ramírez por un documento anónimo presentado contra ellos, en el cual se realizó el programa metodológico e investigación;
(ii) la denuncia 110016000050202240697 adelantada por los señores Domínguez Ramírez por lesiones personales, la cual fue archivada por no encontrar mérito para iniciar la acción penal; (iii) la denuncia 250406000387202250088 presentada por la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez por el delito de estafa, en la cual <<fue citada en cinco oportunidades para ampliación de denuncia y aporte de los posibles sospechosos y nunca compareció>> y (iv) la denuncia 250406000387202310067 presentada por el señor Ángel María Baquero Rubiano con ocasión de las presuntas amenazas, la cual fue <<recepcionada por la Fiscalía>>. 22.4.- Así las cosas, se reitera que, pese a que los accionantes no especificaron cuáles fueron las peticiones cuya respuesta echan de menos, lo cierto es que en el marco de la acción de tutela las autoridades accionadas acreditaron haber impartido el trámite correspondiente a las solicitudes y a las denuncias presentadas por estos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02653-01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otros Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia 14 H. La Unidad Nacional de Protección dio trámite a las solicitudes de protección presentadas por los señores Domínguez Ramírez. Por su parte, los señores Ruth Esmeralda Súa y Ángel María Baquero Rubiano no presentaron solicitud alguna ante dicha autoridad 23.- En primer lugar, la Sala evidencia que, de conformidad con lo indicado por la Unidad Nacional de Protección, los señores Ruth Esmeralda Súa y Ángel María Baquero Rubiano no presentaron solicitud de protección alguna ante la Unidad Nacional de Protección. De acuerdo con el Decreto 1066 de 2015, el procedimiento ordinario del programa de protección inicia con la recepción de la solicitud de protección y el diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos. 24.- De conformidad con lo anterior, se advierte que la Unidad Nacional de Protección no transgredió los derechos fundamentales de los señores Ruth Esmeralda Súa y Ángel María Baquero Rubiano. 25.- En segundo lugar, de acuerdo con lo expuesto por dicha autoridad, el señor Luis Carlos Domínguez Ramírez presentó una solicitud de protección en 2021, la cual fue inactivada por ausencia de nexo causal, en tanto no hacía parte de ninguna población objeto del Programa de Protección y Prevención, de conformidad con el numeral 16 del artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015. 25.1.- Respecto de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, la Sala evidencia que la autoridad accionada realizó el estudio de nivel de riesgo mediante la orden de trabajo del 11 de octubre de 2023. 25.2.- Sin embargo, de los documentos aportados por los accionantes se observa que mediante oficio de 19 de enero de 2024 la Unidad de Nacional de Protección le comunicó a la actora que la evaluación del nivel de riesgo fue interrumpida pues, al realizar los respectivos análisis y actividades de campo, se evidenció que la problemática informada carecía de nexo causal, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.404 del Decreto 1066 de 2015.
Por lo anterior, le informó que su caso fue remitido a la Policía Nacional el mismo día, para que determinara las acciones a tomar en su favor. 4 <<ARTÍCULO 2.4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02653-01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otros Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia 15 26.- Ahora bien, al contrario de lo expuesto en la providencia de primera instancia, la acción de tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto este se predica únicamente cuando se tienen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes.
En todo caso, de conformidad con lo indicado en precedencia, se advierte que la Unidad Nacional de Protección no trasgredió los derechos fundamentales invocados por los actores, pues dio el trámite requerido a sus solicitudes de protección. 27.- Cabe agregar que la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía indicó que, con base en la solicitud de protección invocada por la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, se creó la misión de trabajo 169851 del 28 de julio de 2023 con el fin de adelantar la evaluación técnica de amenaza y riesgo en favor del señor Luis Carlos Domínguez Ramírez y su familia debido a su intervención procesal como víctima y denunciante en varios procesos. 27.1.- Añadió que, posteriormente, el investigador a cargo se reunió con el señor Domínguez Ramírez, quien no otorgó su consentimiento para acceder a la práctica de la entrevista ni para la adopción de medidas protectivas en su favor y en el de su familia, como se plasmó en el formato de consentimiento del candidato a protección. 27.2.- Igualmente, la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez no otorgó su consentimiento para que se aplicara alguna de las medidas de protección, pues indicó que <<no quería ingresar al programa de protección de la fiscalía, pero sí solicitaba ser reevaluada por la UNP>>. 28.- Por lo anterior, se evidencia que la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía no pudo realizar <<la valoración sobre la posible amenaza, riesgo y vulnerabilidad que pudiesen estar soportando los evaluados, como tampoco pudo individualizar algún agente generador de peligro en su contra>>. 29.- Además, con base en los requisitos establecidos en el Decreto 1066 de 2015, la Unidad Nacional de Protección dispuso negar las solicitudes presentadas por los señores Domínguez Ramírez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02653-01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otros Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia 16
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual se declaró la improcedencia la acción de tutela frente a la súplica de ordenar medidas de protección en favor de los accionantes y, en su lugar, NIÉGASE el amparo frente a todos los reparos presentados en la acción de tutela.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado