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11001031500020220048900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-19

Radicación interna: 605 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Sergio Manzano Macias·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00489-00 Demandante: Sergio Manzano Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00489-00 Demandante: SERGIO MANZANO MACÍAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Contra providencia judicial que confirmó sanción disciplinaria a Juez y auto que rechazó de plano incidente de nulidad contra sentencia. Ampara parcialmente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sergio Manzano Macías contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Sergio Manzano Macías pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 28 de febrero de 2019 y 21 de abril de 2021, dictadas, respectivamente, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Se ampare el DERECHO DE IGUALDAD (Art. 13, C.N.), DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, DE DEFENSA, PUBLICIDAD, ACCESO A UNA RECTA E IMPARCIAL IMPARTICIÓN DE JUSTICIA (Art. 29, C.N.), POR CONEXIDAD CON LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (Art. 229, C.N.) Y EL SOMETIMIENTO AL IMPERIO DE LA LEY (Art. 230, C.N.), PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES (Art. 5º, C. N.), DIGNIDAD HUMANA (Art. 1º, C.N.) y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

SEGUNDO. Se ordene al(los) accionado(s/as), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación el(la) COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y/o el(la) COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ Y CASANARE (CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE), revoque(n) el(los/la/s) Providencia del 11 DE AGOSTO DE 2021 que rechazó la Nulidad Procesal interpuesta y la(s) Sentencia de Segunda Instancia del 21 DE ABRIL DE 2021 del(la) COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y del(la) Sentencia de Primera Instancia del 28 DE FEBRERO DE 2019 del(la) COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ Y CASANARE (CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE), que confirmó en lo concerniente la declaratoria de responsabilidad disciplinaria en contra del suscrito y la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

TERCERO. Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el (la) COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y/o el (la) COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ Y CASANARE (CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE), debe(n) proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia a desarchivar y expedir la Providencia de reemplazo que se determine.

CUARTO. Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el(la) COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y/o el(la) COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ Y CASANARE (CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE), Radicado: 11001-03-15-000-2022-00489-00 Demandante: Sergio Manzano Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 debe(n) proceder a desanotar o eliminar del Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados, la sanción impuesta por la(s) Sentencia de Segunda Instancia del 21 DE ABRIL DE 2021 del(la) COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y del(la) Sentencia de Primera Instancia del 28 DE FEBRERO DE 2019 del(la) COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ Y CASANARE (CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE), que confirmó en lo concerniente la declaratoria de responsabilidad disciplinaria en contra del suscrito y la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

QUINTO. Se ordene al accionado(a), que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.

SEXTO. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada. 2. Hechos 2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, declaró la responsabilidad disciplinaria de los abogados Sergio Manzano Macías y Marco Antonio Manzano Vásquez, por la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por desconocer el deber de gestión en la rendición de informes al señor Luis Carlos Cely Cristancho respecto del trámite del proceso 2010-00328.

Por tanto, les impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. 2.2. Inconformes con la anterior decisión, los señores Sergio Manzano Macías y Marco Antonio Manzano Vásquez interpusieron recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante fallo del 21 de abril de 2021, resolvió;

(i) decretar la terminación de la actuación disciplinaria respecto del señor Marco Antonio Manzano Vásquez por prescripción de la acción disciplinaria y (ii) confirmó la sanción contra el abogado Sergio Manzano Macías. 2.3. El 28 de julio de 2021, el señor Sergio Manzano Macías solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia por indebida notificación, por cuanto, según dijo, la autoridad judicial envío el 10 de mayo de 2021 correo electrónico comunicando la decisión adoptada el 21 de abril de ese año, pero no adjuntó copia de la decisión. Que, por lo anterior, en cuatro oportunidades, requirió a la entidad para que remitiera copia de la providencia y se surtiera en debida forma la notificación de la sentencia, hecho que solo ocurrió hasta el 23 de julio de 2021.

Que si bien para la fecha en que se profirió la sentencia no había operado la prescripción de la acción, lo cierto es que, para la fecha de notificación, esto es, 23 de julio de 2021, ya había operado dicho fenómeno. 2.4. Que, por auto del 11 de agosto de 2021, la Comisión de Disciplina Judicial rechazó por improcedente la solicitud de nulidad.

Concretamente, señaló que “(…) la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada desde el momento de su aprobación en Sala - 21 de abril de 2021-, por tanto, es improcedente pretender su anulación por medio de una solicitud de nulidad, toda vez que la actuación disciplinaria ya culminó y los principios constitucionales que sustentan la decisión, cosa juzgada y seguridad jurídica, no ceden ante las inconformidades planteadas por el patente”. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Sergio Manzano Macías, de manera preliminar, explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Respecto del fondo del asunto, el actor explicó que la sentencia del 21 de abril de 2021, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en los siguientes defectos: Radicado: 11001-03-15-000-2022-00489-00 Demandante: Sergio Manzano Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.2.1.

Defecto fáctico, porque la sentencia del 21 de abril de 2021 no valoró en debida forma las pruebas que se aportaron al proceso disciplinario, tales como los registros de audio y video de las audiencias del 12 de abril de 2018 (versión libre de Marco Antonio Manzano Vásquez), del 23 de abril de 2018 (versión libre de Sergio Manzano Macías) y las del 11 y 25 de octubre de 2018, en las que se escucharon nuevamente las versiones libres de los implicados y los alegatos de conclusión, en las que quedó claro que el correo electrónico enviado por el cliente no fue remitido al correo de los abogados, lo que hizo imposible sustentar el recurso de apelación. 3.2.2.

Defecto sustantivo, por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al confirmar la decisión de primera instancia, que sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por faltar a la debida diligencia profesional (numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007), omitió aplicar los criterios de atenuación contemplados en literal b), numerales 1 y 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, criterios que habrían generado una disminución de la sanción disciplinaria de suspensión a una censura o multa. 3.3.

Respecto del auto del 11 de agosto de 2021, que rechazó por improcedente la nulidad, el actor alegó que esa decisión incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció que la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso es una causal de nulidad, en los términos del numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 del 2007.

Que la irregularidad presentada en la notificación de la sentencia de segunda instancia produjo la prescripción de la acción disciplinaria y, por lo tanto, ha debido anularse la sentencia. 3.3.1. Que, en efecto, según la sentencia cuestionada, la conducta del abogado fue de ejecución permanente y finalizó el 11 de mayo de 2016. Que, por lo tanto, a partir de dicha fecha iniciaron los 5 años de prescripción, los que vencían inicialmente el 11 de mayo de 2021.

Que, sin embargo, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia generada por el Covid-19, los términos estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo al 22 de mayo de 2021 (para la jurisdicción disciplinaria). Que, siendo así, el término de prescripción de la acción disciplinaria fenecía el 20 de julio siguiente. Que la debida notificación de la sentencia ocurrió el 21 de julio de 2021, esto es, cuando la acción disciplinaria estaba prescrita. 3.3.2.

Que debe tenerse en cuenta que si bien el 10 de mayo de 2021 se envió al correo electrónico la comunicación de la sentencia, en la que se adjuntó un oficio en el que se informaba la parte resolutiva de la sentencia, una constancia de ejecutoria y la certificación de la Comisión de Disciplina Judicial, lo cierto es que la debida notificación de la sentencia ocurrió el 21 de julio de 2021, luego varias solicitudes para que se practicara la notificación. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 21 de enero de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 26 de enero de 20221. 5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 1 Índice 7 de Sama. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00489-00 Demandante: Sergio Manzano Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.1.

La Comisión de Disciplina Judicial, a través del secretario Judicial de la Corporación, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, en razón a que las providencias cuestionadas no violaron ningún derecho fundamental al demandante. 5.1.1. Respecto a la ejecutoria de las sentencias explicó que, conforme con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007, y 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, la ejecutoria de las providencias en materia disciplinaria se da al momento de la suscripción. Que, para el caso bajo estudio, la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2021, fecha en la que fue suscrita. 5.1.2.

Que, conforme con lo anterior, en materia disciplinaria, la ejecutoria no se encuentra supeditada al acto de notificación, de manera que, una vez proferida la decisión de segunda instancia, ésta cobra firmeza inmediatamente, sin perjuicio de su ejecución. 5.1.3. Por otro lado, señaló que, conforme con la Ley 1123 de 2007, la notificación de la sentencia se debe realizar personalmente, que puede realizarse por medios electrónicos y se entenderá surtida “en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado”.

Que, en el caso analizado, la secretaría remitió el telegrama S.J. JMA 12055, con la inserción de la fecha de la providencia y la copia textual de la parte resolutiva de la providencia definitoria. Posteriormente, se procedió a la publicación del edicto, en la página Web de la Rama Judicial, cumpliéndose en debida forma lo dispuesto por el Código Único Disciplinario. 5.1.4.

Que, en todo caso, expuso que “si eventualmente se estimara, que para la consumación de la notificación personal era requisito sine qua non el envió del fallo sancionatorio, tal formalidad se materializó el 23 de julio de 2021, acogiendo el mandato 8º del Decreto 806 de 2020; en consecuencia, la supuesta irregularidad denunciada se superó antes de la formulación del presente amparo, con lo cual estaríamos ante un hecho superado”. 5.1.5.

Además, aclaró que, con ocasión de la pandemia, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria y expidió, en otros, el Decreto Legislativo 564 de 2020, que reglamentó la suspensión de términos de prescripción y caducidad. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, a través de diferentes acuerdos y dispuso la reanudación a partir del 1° de julio de 2020.

Que, por lo tanto, la reanudación de los términos de prescripción se dio a partir del 1° de julio de 2020, y no del 24 de mayo de esa anualidad, como alega el demandante. 5.1.6. Que, siendo así, “la suspensión se extendió por un lapso de 104 y no de 70 como equívocamente lo alegó Manzano, de manera que, sumado este al tiempo de la prescripción que primigeniamente se concretaba el 11 de mayo de 2021, como lo reconoce el disciplinado inconforme, emerge diamantino que el envío de la providencia el 23 de julio de 2021, resultó oportuno”.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00489-00 Demandante: Sergio Manzano Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Conforme con los antecedentes de esta providencia, el demandante cuestiona dos providencias judiciales, a saber: i) la sentencia del 21 de abril de 2021, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la sanción disciplinaria impuesta al actor, y ii) el auto del 11 de agosto de 2021, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia. 2.2.

La Sala estima necesario analizar las providencias de manera independiente, porque, de entrada, se advierte que, contra la sentencia del 21 de abril de 2021, la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como enseguida pasa a explicarse. Los cargos contra el auto del 11 de agosto de 2021 serán resueltos de fondo. 3.

De la improcedencia de la acción de tutela contra la providencia del 21 de abril de 2021. Análisis del requisito de relevancia constitucional 3.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 3.1.1.

En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00489-00 Demandante: Sergio Manzano Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.1.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 3.2. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor Sergio Manzano Macías reiteró los argumentos que propuso en el proceso disciplinario, respecto al defecto fáctico por falta de valoración probatoria y al sustantivo por no haberse estudiado las causales de atenuación de la sanción previstas en la ley disciplinaria.

Veamos. 3.2.1. En el recurso de apelación que presentó el demandante contra la sentencia proferida en el proceso disciplinario (resumidos en la sentencia de segunda instancia) adujo: (…) - Después de realizar un análisis acerca de los conceptos relativos con el ilícito disciplinario y la antijuridicidad, hizo un relato acerca de la organización Manzano y Manzano L TOA., su estructura organizacional tanto humana como física, las labores que realiza la firma una vez culminadas las gestiones a ella encomendada, advirtiendo que esta siempre ejerce sus funciones en cumplimiento 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00489-00 Demandante: Sergio Manzano Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 con los deberes profesionales del abogado.

Advirtió la defensa que la primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en las versiones libres rendidas por los implicados, las cuales demuestran que la citada empresa siempre cumple con la obligación de presentar los informes de gestión a sus clientes una vez terminados los procesos, demostrando diligencia respecto a este deber. -Manifestó que existió error en el juicio de culpabilidad que realizó el a quo debido a que los implicados siempre actuaron de forma diligente y responsable, al informar al quejoso sobre el resultado del proceso en primera instancia y que ante la falta de respuesta de su cliente respecto a la necesidad de suministrarles los documentos pertinentes para presentar el recurso de alzada, surgió el desistimiento por parte del mandante.

Es decir, se cumplió con el deber de informar y de advertir sobre sus consecuencias, a la vez que, posteriormente el 11 de mayo de 2016 se volvió a rendir informe sobre todo el trámite procesal del litigio. -Por último, señaló que existió error en la graduación de la sanción impuesta toda vez que no se imputó ningún criterio de agravación y pese a ello los implicados fueron sancionados con suspensión. Así mismo, el perjuicio causado fue menor, pues el interesado podía volver a presentar su reclamación siempre que se cumpliera con los requisitos necesarios respecto a los créditos educativos para acceder al escalafón docente, sumado a que se actuó con la convicción de que el interesado había desistido de su interés en presentar el recurso.

(Resalta la Sala). 3.2.2. A su turno, en el escrito de tutela, el demandante alegó que en la providencia objeto de tutela se configuró un defecto fáctico, “al no tener en cuenta como pruebas los registros en video y de audio de las audiencias del 12 de abril de 2018 – versión libre de MARCO ANTONIO MANZANO VÁSQUEZ; 23 de abril de 2018 – versión libre del suscrito; 11 y 25 de octubre de 2018 – audiencia pública de juzgamiento, sesiones en las cuales se escucharon nuevamente las versiones libres de los implicados y los alegatos de conclusión, desconoce la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que desde un primer momento el suscrito admitió y confesó la falta disciplinaria contentiva en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como se solicitaron públicas excusas en la audiencia al quejoso, por el error cometido por la organización, y asumiendo la totalidad de la responsabilidad disciplinaria que recayera por el error involuntario”. 3.2.2.1.

Que también se incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto “si bien tanto el A Quo como el Ad Quem no imputaron circunstancias de agravación a la conducta desplegada (pues las mismas no existieron), omitieron de una manera flagrante aplicar los criterios de atenuación contemplados en literal B, numerales 1º y 2º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 (C.U.D.), los cuales de haberse realizado de una manera armónica y juiciosa, habrían decantado de manera directa una diminuente en la sanción disciplinaria, a punto de solamente conferirse una Censura o máximo, una Multa, toda vez que se conjugan la totalidad de los elementos configurativos de la dosimetría de la sanción disciplinaria, como base fundamental de los principios de proporcionalidad y razonabilidad”. 3.2.3.

Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la conducta desplegada por el demandante y la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, asuntos que ya fueron resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 21 de abril de 2021, que, en lo que interesa, consideró: Ahora, analizadas las razones del a quo para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado SERGIO MANZANO MACÍAS, de entrada debe afirmarse que las pruebas obrantes dentro del plenario, contradicen lo manifestado en el recurso de apelación, al pretender exponer como principal argumento de defensa a favor del referido profesional del derecho, el hecho de que supuestamente desde el día 30 de abril de 2013, el implicado había rendido informe de gestión por escrito al señor Luis Carlos Cely, pues lo que ocurrió ese día, según la misma información consignada por la firma de abogados en el informe del 11 de mayo de 2016, fue una serie de llamadas telefónicas suscritas entre ambos (folio 48 del cuaderno principal), en las cuales el abogado informó a su cliente sobre la necesidad de hacerle llegar los documentos que sirvieran de soporte al recurso de apelación que debía de presentarse antes del 13 de mayo de 2013, circunstancia que de ninguna manera Radicado: 11001-03-15-000-2022-00489-00 Demandante: Sergio Manzano Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 reemplaza el deber de rendir el informe de gestión, que de conformidad con el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, debía de presentarse de forma escrita y no verbal, si es que en verdad para el abogado en ese año culminó el mandato -no el proceso judicial que es otra cosa-.

(…) Adicionalmente, tampoco es de recibo el argumento respecto a la falta de culpabilidad en la actuación del implicado SERGIO MANZANO MACÍAS, pues es evidente el descuido en que incurrió, al omitir por varios años la presentación de un documento, de un informe o una comunicación escrita que de forma oportuna diera cuenta al quejoso acerca de la gestión profesional que se realizó dentro del proceso N.º 2010-00328, persona quien insístase desconocía totalmente el estado de su litigio, conducta que encuentra ideal adecuación en los parámetros de la culpabilidad culposa, como fue correctamente imputada y sancionada por el seccional.

De otra parte, advirtió el apoderado de confianza del disciplinado que la seccional de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en las versiones libres rendidas por los sujetos investigados, las cuales demostrarían que la Organización Manzano y Manzano L TOA., siempre cumple con la obligación de presentar los informes de gestión a sus clientes una vez terminados los procesos, y que de haberse valorado estos documentos, la decisión hubiese sido distinta.

Frente a lo anterior, considera la Comisión que tal manifestación tampoco está llamada a prosperar. Primero, porque los documentos que se aportaron en la diligencia de versión libre, corresponden a los informes de gestión final que ha rendido dicha firma de abogados a otros clientes distintos dentro de trámites judiciales diferentes al relacionado con el quejoso, situaciones que no guardan ningún vínculo ni pertinencia con los hechos materia de investigación, y segundo, porque el a quo sí hizo referencia a los mismos en la parte considerativa de la providencia atacada, al manifestar que si han realizado acciones tendientes a esmerarse por cumplir con una debida organización, de la misma manera debieron ser diligentes en el cumplimiento de los deberes respecto al caso particular del señor Luis Carlos Cely.

Similar situación ocurre frente a la inconformidad en la graduación de la sanción impuesta, pues si bien no se imputó ningún criterio de agravación en contra del implicado, también lo es que la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, obedece al término mínimo que preceptúa la norma frente a este tipo de sanción (art. 43 Ley 1123 de 2007), de suerte que no era factible que el operador disciplinario de primera instancia impusiera un número menor de meses de suspensión, la cual además, se soportó en el hecho de haber transcurrido tanto tiempo desde que culminó el trámite judicial mencionado (mayo de 2013) y la rendición escrita del informe del mandato (mayo de 2016), siendo este el momento en el cual el quejoso por fin conoció la realidad de su asunto.

(…) 3.2.4. Aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento contrario al expuesto en la providencia cuestionada. La parte actora simplemente insiste en su desacuerdo y pretende que el juez de tutela reabra una discusión ampliamente agotada para obtener una decisión favorable a sus intereses. 3.2.5.

Por tanto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, respecto de la sentencia del 21 de abril de 2021, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 4. De la acción de tutela contra el auto del 11 de agosto de 2021 4.1. De manera preliminar, la Sala encuentra que la acción de tutela contra el auto del 11 de agosto de 2021, que rechazó la solicitud de nulidad contra la sentencia del 21 de abril de 2021, cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En consecuencia, se resolverá dicho asunto de fondo. 4.2. En los términos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 11 de agosto de 2021, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación del numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, que establece como causal de nulidad la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00489-00 Demandante: Sergio Manzano Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.3. Para resolver, la Sala analizará las normas que regulan la notificación, ejecutoria y ejecución de las providencias en el marco de los procesos disciplinarios adelantados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (que antes estaban en cabeza de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura).

Luego, se estudiará la procedencia de las nulidades en el trámite de los procesos disciplinarios y, finalmente, se descenderá al caso en concreto para tomar la decisión que corresponda. 5. Sobre la notificación, ejecutoria y ejecución de las providencias en el marco de los procesos disciplinarios 5.1. El artículo 70 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) establece que la notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, por estrados, por edicto o por conducta concluyente.

Por su parte, el artículo 71 de la misma norma determina que se notificarán personalmente, entre otras, las sentencias de primera y segunda instancia. 5.1.1. A su turno, el artículo 72 ibidem señala que las decisiones que deban notificarse personalmente pueden ser enviadas al número de fax o dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, siempre que se hubiere aceptado este tipo de notificación. Dice también que, en ese caso, la notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. 5.1.2.

Específicamente, sobre la notificación de las sentencias, el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.

En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada”. 5.1.3. En este punto, conviene decir que, en el marco de la pandemia generada por el Covid-19, se profirieron algunas normas y directrices con el fin de salvaguardar la salud de las personas y proteger los derechos de los ciudadanos frente a los trámites y actuaciones que llevan a cabo las diferentes ramas del poder público.

En relación con el tema bajo estudio, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad principal es “implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, (…)”, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. 5.1.4.

En cuanto a las notificaciones personales, el artículo 8 del Decreto 806, señaló que las que “(…) deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”. 5.2. Ahora, en lo que tiene que ver con la ejecutoria de las sentencias dictadas en los procesos disciplinarios debe tenerse en cuenta los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por remisión del artículo 168 de la Ley 1123 de 2007. Esos artículos disponen: 8 ARTÍCULO

16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00489-00 Demandante: Sergio Manzano Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Artículo 206.

Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. 5.3. Y, sobre la ejecución y registro de la sanción disciplinaria, el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, establece: Artículo 47.

Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro. 5.4.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, como lo adujo la autoridad judicial demandada, las sentencias de segunda instancia que se dictan en los procesos disciplinarios de conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción, en los términos del artículo 205 de la Ley 734 de 2002. 5.5.

Ahora, que dicha norma prevea esa regla especial de ejecutoria, no significa que las sentencias de única o de segunda instancia no deban notificarse. Todo lo contrario, el propio artículo 206 de la Ley 734 establece que debe hacerse, eso sí, dejando a salvo su ejecutoria. Una cosa es la ejecutoria de la sentencia que se dicta en procesos disciplinarios y otra es el deber que tiene la autoridad judicial de notificar la providencia en debida forma.

Se trata de dos momentos procesales diferentes, pero que tienen gran incidencia en el proceso disciplinario, en especial, para el disciplinado, habida cuenta de que la ejecución y registro de la sanción que se haya impuesto, solo se realizará cuando se haya surtido en debida forma la notificación de la decisión. 6. Sobre las nulidades en los procesos disciplinarios 6.1.

Las nulidades procesales constituyen una herramienta para que el juez cumpla el deber de adoptar las medidas necesarias para sanear los vicios de procedimiento9. Tienen como finalidad salvaguardar las garantías constitucionales y legales, como el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, para lo cual se han establecido causales específicas para su procedencia. 6.2.

Para el caso que nos ocupa, la Ley 1123 de 2007 estableció las causales de nulidad, así: Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 9 Código General del Proceso.

Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00489-00 Demandante: Sergio Manzano Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 6.2.1.

Por su parte, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando se advierta la existencia de alguna de las causales previstas, se declarará, de oficio, la nulidad de lo actuado. Y los artículos 100 y 101 ibidem, establecen el contenido de la solicitud y los principios que orientan el trámite de las nulidades: Artículo 100.Solicitud.

El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. Artículo 101.Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2.

Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.

Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo. 6.2.2.

Respecto de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 4 de marzo de 2020, explicó que, en virtud del principio de transparencia, resulta necesario “acreditar que la irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”.

Además, señaló que “en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite”. 7. Hechos probados 7.1. En el caso concreto, la Sala encuentra demostrado en el expediente lo siguiente: ➢ Mediante sentencia del 21 de abril de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolvió, entre otras cosas, confirmar la sanción contra el abogado Sergio Manzano Macías, en el proceso disciplinario 15001110200020180003401. ➢ El 11 de mayo de 2021, la Corporación envío a las partes correo electrónico, en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2022-00489-00 Demandante: Sergio Manzano Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ➢ El telegrama aludido en el anterior correo comunicó la decisión de segunda instancia, así: (Subrayado de la Sala) ➢ Conforme con la información suministrada en el anterior oficio, el señor Sergio Manzano Macías, requirió en cuatro oportunidades a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (12, 13, 14 y 18 de mayo de 2020), para que remitieran copia integral de la providencia y, así, surtir en debida forma la notificación (las constancias de los correos obran en el cuaderno de Anexos de la tutela que se encuentran cargados en el aplicativo Samai – índice 2). ➢ El 23 de julio de 2021, la Corporación remitió a través de correo electrónico la sentencia cuestionada, tal como se ve a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2022-00489-00 Demandante: Sergio Manzano Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ➢ Además, en el anterior correo se adjuntaron las constancias secretariales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la respuesta a las peticiones del demandante, respecto de la notificación de la sentencia, en la que se indicó: ➢ El 28 de julio de 2021, el señor Manzano Macías solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia por indebida notificación. Entre otras cosas, alegó que si bien para la fecha en que se profirió la sentencia no había operado la prescripción de la acción, lo cierto es que, para la fecha de notificación, esto es, para el 23 de julio de 2021, ya había operado. ➢ La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por auto del 11 de agosto de 2021, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad, por las siguientes razones: (…) Para este caso, la ley procesal aplicable está contenida en el Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007 – que establece en los numerales 2 y 3 del artículo 66, las facultades de los intervinientes para interponer recursos de ley y las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, sin embargo, al tratarse de una norma procesal de orden público, solo pueden ejercerse en la forma prevista por el legislador.

(…) En el presente asunto, la providencia atacada adquirió firmeza al momento de la suscripción de acta, es decir, el 21 de abril de 2021, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables dentro del proceso por el principio de integración normativa de que trata el artículo 26 (sic) de la Ley 1123 de 2007, normas que indican: (…) En este orden de ideas, es claro que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada desde el momento de su aprobación en Sala -21 de abril de 2021-, por tanto, es improcedente pretender su anulación por medio de una solicitud de nulidad, toda vez que la actuación disciplinaria ya culminó y los principios constitucionales que sustentan la decisión, cosa juzgada y seguridad jurídica, no ceden ante las inconformidades planteadas por el petente. 8.

Análisis de la Sala 8.1. A partir de lo anterior, la Sala concluye que el auto del 11 de agosto de 2021, dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del numeral 3) del artículo 98 de la Ley 1123, por las siguientes razones. 8.2. Ciertamente, la ejecutoria de la sentencia del 21 de abril de 2021 ocurrió el día de la suscripción, porque así lo determina el artículo 205 de la Ley 734 de 2002.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que el señor Sergio Manzano Macías plantea una discusión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00489-00 Demandante: Sergio Manzano Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 sobre la fecha en que debe tenerse por notificada la sentencia del 21 de abril de 2021 y las implicaciones que, a su juicio, trae para la prescripción de la acción. 8.3.

Justamente por lo anterior, el demandante presentó el incidente de nulidad contra la sentencia del 21 de abril de 2021. A juicio del actor, si bien para la época en la que se suscribió la sentencia no había prescrito la acción disciplinaria, lo cierto es que, para la fecha en que se notificó debidamente la decisión, ya había operado la prescripción y que, por lo tanto, la sentencia era nula. 8.4.

Ahora, de la lectura del auto objeto de tutela, la Sala advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó de plano la solicitud del demandante, sin analizar de fondo los argumentos del actor, porque, a su juicio, al estar ejecutoriada la sentencia no había lugar a tramitar el incidente de nulidad. 8.5. Para la Sala, esa interpretación desconoce el derecho al debido proceso del actor, por cuanto frustra una herramienta procesal prevista en la ley.

Cuando se pone en conocimiento del juez que se ha incurrido en alguna irregularidad que afecte gravemente el derecho fundamental al debido proceso de las partes, lo propio es que se ejerzan los deberes de corrección pertinentes a fin de determinar si se incurrió o no en la irregularidad para, si es del caso, sanearla, mas no abstenerse de tramitar un incidente alegando la ejecutoria de la sentencia. 8.5.1.

Es más, que la sentencia del 21 de abril de 2021 hubiese quedado ejecutoriada el día en que fue suscrita no impedía, per se, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizara de fondo las razones que sustentaban la solicitud de nulidad de la sentencia. Atacar la sentencia era precisamente el fin del incidente de nulidad que presentó el actor. 8.6.

En últimas, la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoce que, ante situaciones especialísimas y excepcionales, es procedente el incidente de nulidad contra sentencias. Incluso, el propio numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece como una de las causales de nulidad procedentes dentro del proceso disciplinario “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, que es precisamente lo que está alegando el actor. 8.7.

Por lo tanto, ha debido decidirse de fondo el incidente de nulidad para determinar si, como lo alega el demandante, en este caso se desconocieron de manera notoria y flagrante las garantías del debido proceso. En este punto, conviene precisar que tramitar un incidente de nulidad no significa la prosperidad, pero sí garantiza el deber del juez de ejercer un control de legalidad a su actuación. En especial, porque en este caso el demandante no solo alegó la falta de notificación de la sentencia, sino la prescripción de la acción disciplinara para la fecha en que se practicó la notificación en debida forma. 8.8.

Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: (i) la tutela es improcedente en cuanto a los argumentos por defecto fáctico y sustantivo que propuso el actor contra la sentencia del 21 de abril de 2021, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional y (ii) debe concederse el amparo respecto del auto del 11 de agosto de 2021, por cuanto incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y, por tanto, vulneró el debido proceso del actor.

En consecuencia, se dejará sin valor y efecto el auto del 11 de agosto de 2021 y se ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte el auto de reemplazo en el que se resuelva de fondo la nulidad propuesta por el demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00489-00 Demandante: Sergio Manzano Macías Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 FALLA 1.

Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Sergio Manzano Macías, conforme con las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone: 2. Dejar sin efectos el auto del 11 de agosto de 2021, dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario 15001110200020180003401, por las razones expuestas en esta providencia. 3.

Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte el auto de reemplazo en el que resuelva de fondo la nulidad propuesta por el demandante. 4. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Sergio Manzano Macías, respecto de la sentencia del 21 de abril de 2021, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas. 5.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO